2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 142 del año 2025
Para enmendar los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 37 de la Ley 135 de 2020, Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
Ley Núm. 142 de 5 de diciembre de 2025
Para enmendar los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 37 de la Ley 135-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, a los fines de eliminar el término de juez instructor como persona facultada para realizar la investigación y autorización del levantamiento de cadáveres; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley 135-2020, se creó el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma, en aras de cumplir con el propósito fundamental de salvaguardar la objetividad investigativa. Y es que, esta proveyó para la creación de un organismo dirigido exclusivamente a investigar las causas, modo y circunstancias de la muerte; evaluar y analizar la prueba resultante de cualquier otro delito que sea traído a su atención, preservando y presentando la evidencia derivada de sus análisis o exámenes para exonerar, o para establecer, más allá de duda razonable, la culpabilidad del acusado. El Instituto de Ciencias Forenses constituye una parte integral del sistema de justicia criminal de Puerto Rico.
Dicho precepto legal en varias de sus disposiciones, faculta al fiscal y al juez instructor a realizar la investigación y autorización de levantamiento de cadáveres. Sin embargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente es el fiscal el funcionario público con la responsabilidad legal de dirigir la investigación de los casos, y ordenar el levantamiento y el traslado de un cadáver.
Así las cosas, resulta pertinente atemperar las disposiciones de la ley antes mencionada a nuestra realidad jurídica y práctica, evitando así confusión al momento de su interpretación.
Por lo que, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 37 de la Ley 135-2020, supra, a los fines de eliminar las facultades del juez instructor para realizar la investigación y autorización del levantamiento de cadáveres.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 135-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.- Informe de Casos de Muerte al Médico Forense.
En todo caso de muerte que aparente haberse producido bajo las circunstancias enumeradas en el Artículo 11 de esta Ley, el fiscal que estuviere llevando a cabo la investigación informará de tal hecho al Instituto que ordenará que se efectúe la investigación correspondiente.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 135-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 16.- Deber de toda Persona de Informar Muerte.
(a) Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en el Artículo 11 de esta Ley deberá informarlo inmediatamente al Negociado de la Policía de Puerto Rico o cualquier juez o fiscal, quien procederá a notificar al Instituto. La persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte ocurrida en las circunstancias mencionadas incurrirá en delito menos grave.
(b) Cualquier persona que, sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en tales circunstancias o tocare o moviere su ropa o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el Instituto, el personal de los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médicohospitalarios, ya sean públicas o privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley. En tales casos los cadáveres podrán ser trasladados y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal, o funcionario del Instituto con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento.
Asimismo, las ropas del occiso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la disposición del fiscal, o funcionario del Instituto que posteriormente investigue el caso.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 135-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 17.- Cuando el Personal del Instituto Investigará el Lugar de los Hechos.
En todo caso en que el Instituto fuere notificado de que se ha producido una muerte bajo las circunstancias enumeradas en los apartados (1) al (7), (10) y (16), inclusive, del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, o cuando lo solicite un fiscal, ordenará que un investigador forense, acompañado del personal de las unidades de criminología necesarios, se traslade al lugar de los hechos para efectuar las investigaciones pertinentes. Cuando sea requerido, a los fines del mayor esclarecimiento de las circunstancias y manera en que ocurrió la muerte, también se trasladarán al lugar de los hechos un patólogo forense o un toxicólogo o cualquier otro personal técnico que se requiera.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 135-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 18.- Notas sobre la Investigación Preliminar.
En todo caso investigado por el personal del Instituto en el lugar de los hechos, el personal que efectúe la investigación deberá tomar notas en el propio lugar de los hechos de todas las circunstancias que considere pertinentes, tales como posición y situación del cadáver, manchas de sangre, señales, objetos, ropas, fibras, señales de violencia, así como el modo y causa de la muerte. Se tomarán fotografías generales y específicas y se llevarán a cabo los estudios de identificación y de otra naturaleza que puedan ser realizados en la escena. Se rendirá inmediatamente un informe preliminar al fiscal.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 135-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 19.- Levantamiento del Cadáver.
En todos los casos, el levantamiento del cadáver será autorizado por el fiscal que investigue el caso. Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, con el propósito de practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes o si el mismo podrá ser entregado a los familiares.
Los Patólogos Forenses y los Investigadores Forenses del Instituto que investiguen un caso de muerte en el lugar de los hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable certeza que la muerte se produjo sin que mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley. En caso de que los investigadores forenses no se personen al lugar de los hechos, y no mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, el agente investigador del Negociado de la Policía de Puerto Rico preparará un informe sobre las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Dicho informe acompañará al cadáver al Instituto y será requisito indispensable para admitir el mismo al Instituto y al análisis forense pertinente.
En los casos de muerte por incendio se proveerá un informe preliminar que describa las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Este informe preliminar, también acompañará al cadáver al Instituto y será requisito para admitir el mismo al Instituto.
En los casos de muertes ocurridas en cualquier institución correccional del Gobierno de Puerto Rico, el funcionario del Departamento de Corrección y Rehabilitación a cargo de la institución, o en su defecto el oficial correccional de mayor rango, será el responsable de confeccionar el informe en donde se describan las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada, con los nombres y declaraciones de las personas que hicieron el hallazgo del cadáver. Igualmente, dicho informe será requisito para la admisión del cadáver al Instituto.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 135-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 20.- Resultados de la Autopsia.
En todo caso en que se practicare la autopsia, los resultados de la misma deberán ser puestos en conocimiento del fiscal con toda premura, así como cualquier otra información que pueda ayudar a éstos en el esclarecimiento de los hechos. La misma información deberá proveerse a los abogados defensores y a los familiares del occiso.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 135-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 37.- Obligación de Médicos de Practicar Autopsias.
El Director Ejecutivo del Instituto o cualquier fiscal, en coordinación con éste, cuando así lo exigieren las circunstancias, podrá requerir de cualquier médico en Puerto Rico, cualificado para efectuarla, que proceda a practicar una autopsia. Cualquier médico así requerido que se negare a practicar tal autopsia incurrirá en delito menos grave. Todo médico que efectúe tales autopsias deberá remitir inmediatamente al Instituto una copia del resultado de la autopsia practicada.”
Sección 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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