2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 145 del año 2025

(P. de la C. 542); 2025, ley 145

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 1974, Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho.

Ley Núm. 145 de 6 de diciembre de 2025

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, con el propósito de aclarar el alcance del término “vecinos”, en la resolución provisional de controversias que afecten la convivencia y el orden social; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho” (Ley 140), fue inspirada en proveer a la ciudadanía un mecanismo legal adecuado que le permitiera acudir a los tribunales para obtener una solución inmediata a controversias cotidianas, superando los inconvenientes de los procedimientos ordinarios que resultan costosos, complicados y carentes de efectos mitigadores durante su tramitación. La Ley 140 se propone, como parte de esa visión vanguardista, crear un sistema ágil, sencillo y accesible que atienda de manera provisional y efectiva las disputas comunes que afectan la sana convivencia. [1]

Según la Exposición de Motivos de la referida Ley, la Comisión para el Estudio de los Tribunales del Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico, expresó en su informe que un sistema de justicia debe contener mecanismos que permitan a las personas dirimir de manera rápida y eficiente aquellas controversias que surgen del diario vivir. [2]  Este principio resulta aún más relevante en la actualidad ante el crecimiento urbano y la nueva modalidad de espacios compartidos entre propiedades de uso residencial y comercial.

En su Artículo 2, la citada Ley 140 faculta a los Jueces Municipales a intervenir, investigar, ventilar y resolver provisionalmente controversias a solicitud de parte interesada cuando se trate de los siguientes escenarios:

A. Controversias sobre colindancias y derecho de paso y controversias entre vecinos que afecten la convivencia y el orden social .…

J.    Controversias en las cuales se alegue la existencia de perturbaciones que fueren perjudiciales a la salud o a los sentidos, o que interrumpan el libre uso de la propiedad, de modo que impidan el cómodo goce de la vida o de los bienes, de las que dan lugar a una acción bajo el Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado. Cuando se trate de una propiedad perteneciente a una comunidad hereditaria se procederá de conformidad a los preceptos de ley que regulan la materia.

Sin embargo, actualmente el término “vecinos” se presta para una interpretación restrictiva, limitando, en algunos de los tribunales municipales, su aplicación únicamente a titulares de propiedades residenciales.  Esto podría excluir de forma tácita a los titulares u ocupantes de propiedades con fines comerciales, aun cuando se dan escenarios en que éstos coexisten con vecinos residenciales en un mismo inmueble bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. Asimismo, los titulares de propiedades comerciales, al igual que los residenciales, pueden afectar o ser afectados por actividades que perturben la sana convivencia y el orden social.

A modo de ejemplo, el Artículo 2 de la Ley 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico” (Ley 129-2020), establece lo siguiente:

El titular de un apartamento sometido al Régimen de Propiedad Horizontal tiene el derecho al pleno disfrute de su apartamento y de las áreas comunes, siempre que con ello no menoscabe el derecho de los demás titulares al disfrute de sus respectivas propiedades.

Cada titular reconoce que el ejercicio del dominio en el Régimen de Propiedad Horizontal está limitado por los derechos de los demás titulares y que el derecho de propiedad sobre su apartamento tiene que ejercerse dentro del marco de la sana convivencia y el respeto al derecho ajeno.

Esta disposición no distingue entre el uso residencial o comercial de la propiedad, por lo que impone un deber de sana convivencia a todo titular o usufructuario, sin importar el fin al que destine su propiedad. El no permitir que un titular comercial pueda ser parte de una controversia entre vecinos sería, entonces, incompatible con el principio de sana convivencia.

Esta ley tiene como fin enmendar la Ley 140, supra, para aclarar expresamente que las controversias entre vecinos incluyen también aquellas que surgen entre vecinos comerciales, cuando éstas afecten la sana convivencia y el orden social. Esta enmienda responde a la necesidad de atender los conflictos que se suscitan con frecuencia en comunidades donde coexisten establecimientos comerciales. En estos entornos, el ejercicio del derecho de propiedad ya sea residencial o comercial, están expresamente condicionados por el deber de convivencia sana y de respeto al derecho ajeno.

El titular y el usufructuario de una propiedad inmueble, ya sea para su uso residencial o comercial, tienen derecho al pleno disfrute de ésta y de sus áreas comunes, siempre que con ello no menoscabe el disfrute de los demás titulares. De esta forma, cada titular o usufructuario reconoce que el ejercicio del dominio está limitado por los derechos de los demás, debiendo ejercerse dentro del marco de la sana convivencia. Esta norma impone un deber jurídico de respeto y cooperación mutua que se extiende, por necesidad lógica y práctica, a todos los titulares por igual, sin distinción del tipo de uso que se le dé al inmueble.

No reconocer la posible afectación entre vecinos comerciales sería desatender una realidad jurídica y social existente. La paz y la sana convivencia son valores jurídicos que deben ser protegidos sin importar la naturaleza del uso que se le dé a una propiedad. Esta enmienda, por tanto, responde a una necesidad concreta de aclarar el alcance de la intervención judicial provisional, permitiendo que las controversias entre vecinos, sean éstos residenciales o comerciales, puedan canalizarse mediante el procedimiento sencillo y mitigador que ofrece la Ley 140.

La implementación de esta ley permitirá aclarar la autoridad de los Jueces Municipales para intervenir en controversias que afectan de forma real y continua la calidad de vida de las comunidades en Puerto Rico, sean los afectados vecinos residenciales o comerciales. Con esta enmienda, el Estado fortalece su deber de garantizar la sana convivencia como parte esencial del orden público.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-

Esta ley faculta a los Jueces Municipales a intervenir, investigar, ventilar y resolver provisionalmente controversias a solicitud de parte interesada, según el trámite dispuesto en esta ley.  Esta facultad comprenderá y abarcará lo siguiente:

A.    Controversias sobre colindancias y derecho de paso y controversias entre vecinos, sean éstos residenciales o comerciales, que afecten la convivencia y el orden social.

B.    

C.     ...

D.   

E.    

F.     

G.   

H. …

I.      

J.       Controversias en las cuales se alegue la existencia de perturbaciones que fueren perjudiciales a la salud o a los sentidos, o que interrumpan el libre uso residencial o comercial de la propiedad, de modo que impidan el cómodo goce de la vida o de los bienes, de las que dan lugar a una acción bajo el Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado.  Cuando se trate de una propiedad perteneciente a una comunidad hereditaria se procederá de conformidad a los preceptos de ley que regulan la materia.

K. …

L. …

M. …

N. …”

Sección 2.-Alcance e Interpretación con otras leyes.

Esta ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley.  Se entenderá enmendado, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta ley o con los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.

Sección 3.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


Notas al calce

[1] Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm.140 de 23 de julio de 1974, según enmendada.

[2] Id.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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