2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 148 del año 2025

(P. del S. 396); 2025, ley 148

Para añadir un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 94 de 1977, Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 148 de 7 de diciembre de 2025

Para añadir un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como la “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, a los fines de establecer y aclarar el proceso que deberá llevar a cabo el Departamento de la Familia para inspeccionar y certificar  que toda institución para adultos mayores que opere en Puerto Rico cumpla cabalmente con los requisitos estatutarios y reglamentarios de esta Ley; establecer requisitos de inspección periódica, disponibilidad de energía alterna certificada, sistemas de agua potable, almacenamiento de suministros y otras condiciones de preparación en los establecimientos autorizados bajo dicha ley antes del comienzo de la temporada de huracanes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el ejercicio del poder de estado, el Gobierno tiene la facultad de promover medidas en protección de la seguridad y bienestar de todos los ciudadanos. Esta facultad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141 (1997), en el que se expresa que el ámbito amplio del poder de reglamentación del Gobierno de Puerto Rico incluye, no solo la facultad de legislar para proteger la seguridad, la salud y el bienestar general de la comunidad, sino también el poder para legislar sobre cualquier asunto que afecte el bienestar de los puertorriqueños.

El Gobierno, en función del alto interés con el cual reviste la seguridad de los ciudadanos, ha implementado diversas iniciativas de política pública para dar fiel cumplimiento al mencionado objetivo. Algunas de ellas son de aplicación general y otras se han diseñado para brindarle especial atención a distintos sectores de la población, como lo son los adultos mayores que residen en instituciones de cuidado públicas y privadas. Un ejemplo de una política pública aprobada en favor de los adultos mayores lo es la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, la cual facultó al Departamento de la Familia en materia del licenciamiento y supervisión de los establecimientos públicos y privados dedicados al cuidado de adultos mayores en Puerto Rico.

  La Ley Núm. 94, supra, ha establecido una serie de requisitos para garantizar que todas las instalaciones de cuidado a la población de adultos mayores estén en un estado óptimo para brindar los servicios. Por ejemplo, frente a los continuos problemas que enfrenta el sistema de energía eléctrica en Puerto Rico debido a su deficiente estado como consecuencia de desastres naturales, así como por falta de mantenimiento, la Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada establece mecanismos de cumplimiento para que existan generadores de electricidad. De forma tal que, ante una emergencia, desastre natural o apagón en el sistema de energía eléctrica, la institución no se quede desprovista de electricidad que, en ocasiones puede poner en riesgo la vida de adultos mayores, ya algunos de ellos enfrentan condiciones de salud que requieren de equipo médico, así como de medicamentos que requieren ser refrigerados. 

De otra parte, la Ley Núm. 94, supra, también toma en consideración la importancia del recurso agua para la operación de una institución de adultos mayores. Demás está mencionar la relevancia del agua como uno de vital importancia para la vida humana. Entonces, la legislación establece disposiciones mediante las cuales se garantice la existencia de cisternas para asegurar abastos de agua suficientes para que una institución pueda operar y cumplir las tareas tan esenciales de su funcionamiento diario, como el aseo de los participantes de la institución y la limpieza de este, así como para la preparación de los alimentos.

Como medida preventiva para encarar emergencias ocasionadas por interrupciones en los mencionados servicios básicos, al igual que otras por desastres naturales, la Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada dispuso que toda institución que opere bajo dicha Ley deberá ser inspeccionada por el Departamento de la Familia al menos una vez cada tres (3) meses. El propósito de estas inspecciones es certificar que estén funcionando de conformidad con la Ley y reglamento y que, entre otros asuntos, cuenten con una cisterna de agua con capacidad para operar por al menos cinco (5) días y con un generador eléctrico con capacidad y combustible suficiente para operar durante al menos veinte (20) días. En el caso del generador eléctrico, la Ley además impone una obligación al Departamento de la Familia de inspeccionarlo una vez comience la temporada de huracanes en Puerto Rico.

Las disposiciones de la Ley son claras. No obstante, el Reglamento Núm. 7349, conocido como “Reglamento para el Licenciamiento y Supervisión de Establecimientos para el Cuidado de Personas de Edad Avanzada” dispone, de manera inconsistente con la Ley, que el establecimiento con problemas de interrupción frecuente del servicio de energía eléctrica contará con planta eléctrica de emergencia. Dispone, además, que a dicho equipo se le dará el mantenimiento requerido para constatar las condiciones óptimas de servicios de los mismos, pero no hace mención de la inspección obligatoria que requiere la Ley al comienzo de la temporada de huracanes. Ante la falta de consistencia entre estas disposiciones se ha propiciado la interpretación de que una institución para adultos mayores ubicada en un lugar donde los apagones no sean frecuentes puede operar sin necesidad de mantener una planta eléctrica de emergencia. De igual manera, ha propiciado que la inspección de los equipos no se realice en intervalos adecuados.  

En atención a estas situaciones, esta Asamblea Legislativa promueve realizarle cambios a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para establecer directrices claras y específicas que protejan y aseguren la seguridad y bienestar de los residentes de establecimientos para adultos mayores que operan a tenor con dicha Ley.

Asimismo, se considera necesario establecer, como parte de dichas directrices, que todo generador eléctrico requerido para garantizar la continuidad de los servicios esenciales en estos establecimientos esté debidamente certificado por un perito electricista autorizado, conforme a los estándares del Código Eléctrico vigente, y cumpla con los parámetros de emisiones atmosféricas establecidos por la agencia reguladora pertinente. Esta disposición añade un componente técnico y ambiental indispensable para garantizar que los equipos utilizados no representen riesgo para la salud, la infraestructura ni el ambiente, y que su operación sea consistente con las mejores prácticas en materia de preparación ante emergencias.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se deroga el Artículo 6 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, y se añade un nuevo Artículo 6, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Inspección de Instituciones.

(a)   El Departamento visitará e inspeccionará, por conducto de su representante debidamente autorizado, toda institución para adultos mayores que opere en Puerto Rico bajo las disposiciones de esta Ley con el propósito de asegurar que estén operando cabalmente de conformidad con las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables. Las visitas e inspecciones se llevarán a cabo una vez cada tres (3) meses o con mayor frecuencia, cuando se determine necesario.

Mediante la inspección, el Departamento certificará que toda institución, según definido el término en esta Ley, cuente, sin excepción, con:

1)      Una cisterna de agua con capacidad para operar normalmente durante un mínimo de cinco (5) días, y que el abasto de agua está en condiciones óptimas para el consumo humano;

2)      un generador eléctrico o sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada mediante reglamento aplicable, con capacidad para suplir el requisito energético de la institución para operar normalmente;

3)      de contar con un generador eléctrico, tendrá un abasto de combustible suficiente para operar normalmente durante un mínimo de veinte (20) días. De no contar con la capacidad para mantener el abasto de combustible en los predios de la institución, se certificará que la institución proveyó prueba fehaciente de que cuenta y contará, en el caso de una emergencia, con el suplido de combustible requerido a través de un suplidor certificado. Todo generador eléctrico deberá contar con una certificación de instalación, operación y seguridad emitida por un perito electricista autorizado, conforme a los estándares establecidos en el Código Eléctrico vigente en Puerto Rico. Además, dicho generador deberá cumplir con las disposiciones aplicables sobre emisiones atmosféricas, según certificada por la entidad reguladora competente. La certificación deberá estar vigente al momento de la inspección correspondiente y será parte del expediente oficial de cumplimiento de cada institución;

4)      equipo médico y aquellas maquinarias necesarias para atender las necesidades de los residentes, y evidencia de que todos los equipos han recibido el mantenimiento requerido y han sido certificados en condiciones operativas óptimas;

5)      abasto de medicinas, alimentos y todo suministro necesario para salvaguardar las necesidades básicas y médicas de los residentes durante un periodo mínimo de veinte (20) días; con excepción de aquellos medicamentos que por su naturaleza o por disposición de ley no puedan ser almacenados por tal período;

6)      un plan para afrontar emergencias potenciales y desastres naturales; y

7)      cualquier otro requerimiento que el Departamento entienda pertinente, incluyendo aquellos requeridos por el Departamento de Seguridad Pública en virtud de la Ley 88-2018, conocida como “Ley de Garantía de Prestación de Servicios”.

(b)  Una de las inspecciones requeridas en este Artículo se realizará de manera obligatoria durante los noventa (90) días previos a la fecha de comienzo de la temporada de huracanes para Puerto Rico. En esta inspección, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el inciso (a) de este Artículo, la institución deberá presentar evidencia de que el generador eléctrico o el  sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada, fue inspeccionado y sometido a mantenimiento rutinario por personal técnico cualificado en una fecha no mayor a los treinta (30) días previos al comienzo de la temporada de huracanes y que todos los componentes, incluyendo la batería, si el generador la requiere, se encuentran en condiciones operativas óptimas.  De igual manera se hará respecto a la cisterna de agua potable. Si a la fecha de la inspección el generador eléctrico o el sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada, o la cisterna no han sido inspeccionados según lo requerido, la institución deberá someter al Departamento la evidencia requerida antes de la fecha de comienzo de la temporada de huracanes. El incumplimiento de este requisito conllevará una multa administrativa de mil ($1,000.00) dólares por cada semana o fracción que la institución se encuentre en incumplimiento.

(c)   Las inspecciones se realizarán:

1)      a instancias del Departamento;

2)      a solicitud de un residente de la institución, de cualquiera de los familiares del residente siempre y cuando sea mayor de edad, o de cualquier adulto, cuando haya transcurrido un término mayor a los tres (3) meses sin que se haya efectuado una inspección; o

3)      a instancias de un residente, cualquiera de los familiares que sea mayor de edad, o cualquier adulto que tenga conocimiento propio y personal de un incidente que tienda a indicar razonablemente que la institución no está cumpliendo con las normas estatutarias o reglamentos aplicables.

La solicitud de inspección a petición de un residente de la institución, los familiares, o de un adulto se presentará al Departamento de la Familia en un Formulario que diseñará y proveerá el Departamento de la Familia. Se entregará al peticionario copia de la solicitud presentada en la que se certificará la fecha y hora en que se recibe. El Departamento corroborará las alegaciones de la solicitud en un término no mayor a los quince (15) días calendario a partir de la fecha de presentación, o menor, según la naturaleza de las alegaciones. De no realizarse la investigación pertinente dentro de dicho término, la persona que presentó la solicitud podrá acudir ante la Junta Adjudicativa establecida mediante reglamentación y presentar la copia de su solicitud para compeler al Departamento a realizar la inspección solicitada.

El requisito de que el denunciante tenga conocimiento propio y personal de los hechos que se alegan no será impedimento para que el Departamento reciba y evalúe denuncias basadas en sospechas. No obstante, en este caso corresponderá al Departamento evaluar la denuncia y determinar el curso de acción para atenderla, en función a los mejores intereses y la protección de adultos mayores residentes en la institución.

(d)  Los dueños, operadores o administradores de establecimientos tienen la obligación de orientar a los residentes y a los familiares o personas a cargo del residente del derecho que les asiste a solicitar una inspección, conforme a las disposiciones de este Artículo. Entregarán copia del texto de este Artículo y del formulario de Solicitud de Inspección al adulto mayor y al familiar o persona a su cargo el mismo día en que sea ubicada en la institución. El residente y el familiar o la persona a su cargo certificará que recibió la orientación y la documentación requerida. La certificación se hará constar en el expediente del residente y se entregará copia a la persona que firmó la certificación. Copia adicional de este Artículo y del formulario de Solicitud de Inspección estará siempre disponible para su entrega inmediata a cualquier residente o persona que lo solicite.

(e)   Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán como una prohibición o limitación de clase alguna a la facultad del Departamento de la Familia para realizar cualquier inspección adicional al generador eléctrico de emergencia, reserva de combustible o el sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada, según sea el caso, a la cisterna o a cualquier otro equipo, material, suministro o sobre cualquier otro asunto relacionado a la operación de cualquier establecimiento para el cuidado de adultos mayores que opere bajo las disposiciones de esta Ley, en el momento, de la manera y con la frecuencia que estime conveniente o necesario.”

Sección 2.- Toda disposición reglamentaria que incida de cualquier manera en los asuntos regulados por la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, se conformará a lo dispuesto en esta Ley.

Sección 3.- Disposición Transitoria.

Toda institución que esté operando mediante una licencia expedida por el Departamento de la Familia a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, que no cuente con un generador eléctrico o sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada, una cisterna de agua potable, equipos o suministros, según lo establecido, deberá efectuar los ajustes necesarios para cumplir cabalmente con las normas y requisitos aquí dispuestos dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. El Departamento podrá autorizar por justa causa una prórroga de un término adicional final de seis (6) meses cuando determine que dicha extensión responde a los mejores intereses y la protección de los adultos mayores residentes en la institución que lo solicite, dado las características del servicio que la institución provee de la población que alberga.

Posterior a estos términos, se suspenderá el permiso de operación de cualquier institución que se encuentre en incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según quedará enmendada, hasta que se certifique su cumplimiento mediante inspección.

Sección 4.- Reglamentación

Se establece un término improrrogable de noventa (90) días para que el Departamento de la Familia atempere su reglamentación a las disposiciones de esta Ley.

Sección 5.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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