2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 152 del año 2025
(P. de la C. 138); 2025, ley 152
Para enmendar los artículos 1.02, 1.03, 1.04, 2.03, 2.04 y 2.05 de la Ley Núm. 122 de 2017, Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico.
Ley Núm. 152 de 13 de diciembre de 2025
Para enmendar los artículos 1.02, 1.03, 1.04, 2.03, 2.04 y 2.05 de la Ley 122-2017, conocida como “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”, con el propósito de disponer sobre la política pública que regirá en Puerto Rico, con respecto a la identificación y derogación de aquellas leyes que puedan catalogarse como obsoletas o inoficiosas o que riñan con los Planes de Reorganización, promulgados en virtud de esta Ley, o con las acciones, programas y estrategias desarrolladas a su amparo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico es una jurisdicción altamente legislada, lo que tiene resultados perjudiciales para la administración pública, puesto que dificulta el análisis y la codificación de las leyes y complica el proceso de determinar cuál es el ordenamiento que rige algún tema o actividad. Por tanto, la presente legislación tiene la intención de enmendar la “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”, con el propósito de disponer sobre la política pública que regirá en Puerto Rico con respecto a la identificación y derogación de aquellas leyes que puedan catalogarse como obsoletas o inoficiosas o que riñan con los Planes de Reorganización, promulgados en virtud de esta Ley, o con las acciones, programas y estrategias desarrolladas a su amparo.
Cabe indicar que, la Ley 122-2017, conocida como “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”, regula y establece guías claras al proceso de organización y funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, persigue bajar significativamente el gasto público, que sea ágil, eficiente y menos burocrático, y que mejore sustancialmente la prestación de servicios al pueblo. Para lograr esto, se requiere la evaluación concienzuda de los servicios que provee el Gobierno, a fin de determinar cuáles pueden ser consolidados y delegados a otros sectores. Todo ello, sin que conlleve despidos de empleados públicos, sino la movilización de éstos, acorde con la necesidad de servicios de nuestros ciudadanos. De igual forma, la Ley busca permitir que se externalicen aquellos servicios que puedan ser provistos con mayor eficiencia por entidades sin fines de lucro, municipios u otras entidades.
Tomando en cuenta que, como parte del proceso de reorganización de la Rama Ejecutiva, se requiere la realización de un examen exhaustivo de las leyes que, de una forma u otra, pueden incidir sobre la entidad gubernamental a impactarse, estimamos que hacer el ejercicio de identificar leyes obsoletas o inoficiosas, debe ser uno poco complicado. Una vez identificadas, estas deberán ser sometidas a la Asamblea Legislativa para que les imparta su aprobación o desaprobación, según mejor se entienda.
Definitivamente, es forzoso concluir que nuestro ordenamiento jurídico incluye leyes, normas o reglamentos obsoletos y anacrónicos que no se ajustan a la realidad actual. En otras leyes derogatorias ya se ha planteado que cuando leyes vigentes pierden su efectividad, esto puede ser el resultado de legislación o decisiones judiciales posteriores; o de que la realidad social, económica, tecnológica o cultural cambia, de tal manera que, el objetivo o los medios para lograrlo hacen de algunas leyes unas inaplicables, académicas, o insostenibles; o de que dentro de la administración pública se han desarrollado mecanismos o procedimientos que permiten alcanzar esos fines de manera más eficaz y justa. Sea cual fuere la causa, es imperativo que haya un proceso de depuración que conduzca a derogar de modo expreso esas leyes o disposiciones.
Por lo anterior, nos parece prudente y razonable identificar y derogar aquellas leyes que puedan catalogarse como obsoletas o inoficiosas o que, inclusive, riñen las unas con las otras. Mas allá, esa debe ser la política pública que rija, de ahora en adelante, en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 122-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 1.02. — Declaración de Política Pública.
Esta Ley regula y establece guías claras al proceso de organización y funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. Al así adoptarla, declaramos como política pública un Gobierno que persiga bajar significativamente el gasto público; que sea ágil, eficiente y menos burocrático, y que mejore sustancialmente la prestación de servicios al pueblo. Asimismo, y en consideración a que Puerto Rico es una jurisdicción altamente legislada, lo que podría representar retos para la administración pública, puesto que dificulta el análisis y la codificación de las leyes, y complica el proceso de determinar cuál es el ordenamiento que rige algún tema o actividad, se entiende imperativo identificar aquellas leyes que puedan catalogarse como obsoletas o inoficiosas. Para lograr esto, se requiere la evaluación concienzuda de los servicios que provee el Gobierno, a fin de determinar cuáles pueden ser consolidados y delegados a otros sectores o, simplemente, ser abolidos por ser arcaicas y obsoletas. Todo ello, sin que conlleve despidos de empleados públicos, sino la movilización de éstos, acorde con la necesidad de servicios de nuestros ciudadanos.
…”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley 122-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 1.03. — Proceso para reorganizar el Gobierno.
La Asamblea Legislativa es celosa de las facultades constitucionales esbozadas en el Artículo III, Sección 16 de la Constitución de Puerto Rico, el cual les confiere la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.
En ese sentido, se entiende prudente establecer un proceso ágil y eficiente, con guías claras para la reorganización de agencias y corporaciones del Gobierno.
A tales efectos, y con el propósito de que el funcionamiento del Gobierno sea el más eficiente posible, se autoriza al Gobernador a someter a la Asamblea Legislativa para su revisión, aprobación o rechazo, Planes de Reorganización que busquen crear, externalizar, agrupar, coordinar y consolidar agencias, funciones, servicios, programas, facultades de las agencias del Ejecutivo y derogar leyes obsoletas o inoficiosas, reconociendo sus poderes como jefe de la Rama Ejecutiva. Así mismo, se faculta al Gobernador a tomar aquellas medidas necesarias y convenientes para adelantar la política pública antes esbozada.
La Asamblea Legislativa pasará juicio sobre dicho Plan de Reorganización conforme al procedimiento dispuesto en esta Ley.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.04 de la Ley 122-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 1.04. — Objetivos.
Sin excluir el cumplimiento con los demás requerimientos, normas y principios establecidos a través de esta Ley, los Planes de Reorganización vigentes al amparo de la misma, deberán cumplir con los objetivos enumerados a continuación:
1) …
…
3) Se revise el número de agencias, creando, reorganizando, consolidando o externalizando sus programas y servicios;
…
7) No se consolide ninguna de las agencias gubernamentales enumeradas en la Constitución de Puerto Rico ni las enumeradas en esta Ley;
8) Se identifiquen aquellas leyes que puedan catalogarse como obsoletas o inoficiosas o que puedan reñir con las disposiciones de los planes y leyes promulgados al amparo de esta Ley; y
9) Se protejan los derechos de los empleados regulares de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y conforme a la Ley 8-2017, según enmendada.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley 122-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 2.03. — Deberes y Facultades de los Jefes de Agencia.
Los Directores de Agencia tendrán aquellos deberes y facultades enumerados en ley o en su respectivo Plan de Reorganización aprobado de conformidad con esta Ley.
De manera general, los directores de agencia tendrán, sin limitarse a, los siguientes deberes y facultades:
(a)…
…
(i) Colaborar y asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública de su agencia, según sea legislada, o con respecto a la necesidad de identificar toda aquella legislación que sea obsoleta o inoficiosa concerniente a la dependencia pública que dirige o que sea contraria a las disposiciones de los planes y leyes promulgados al amparo de esta Ley.
(j) Implementará la política pública establecida por el Gobernador y la Asamblea Legislativa con respecto a la jurisdicción de la agencia, así como propondrá al Gobernador acciones, programas y estrategias para el desarrollo de estas políticas o la derogación de toda aquella legislación concerniente a la dependencia pública que dirige, que sea obsoleta o inoficiosa o que sea contraria a las antes mencionados acciones, programas y estrategias.
…”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 122-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 2.04. — Facultad del Gobernador para proponer Planes de Reorganización para crear, consolidar y reorganizar agencias de la Rama Ejecutiva.
Se faculta al Gobernador a examinar y evaluar la organización de todas las agencias de la Rama Ejecutiva y sus programas, de conformidad con la presente Ley y con los objetivos enumerados en el Artículo 1.04 de esta Ley.
Las agencias creadas por esta Asamblea Legislativa, con excepción de aquellas enumeradas en el Artículo 2.01 de esta Ley, podrán ser consolidadas, externalizadas y/o reorganizadas conforme a la política pública aquí establecida, mediante un Plan de Reorganización. Dichos Planes de Reorganización cumplirán con las disposiciones del Artículo 1.04 de esta Ley.
Los Planes de Reorganización dispondrán las recomendaciones pertinentes para:
a) …
…
k) Autorizar a las agencias a que promulguen reglamentos, establezcan procesos adjudicativos, cartas circulares, órdenes administrativas, normativas, así como cualquier otra delegación que entienda necesaria;
l) Identificar todas aquellas leyes que puedan catalogarse como obsoletas o inoficiosas o que puedan reñir con las disposiciones de los planes y leyes promulgados al amparo de esta Ley; y
m) Cualquier otra función necesaria para la consecución de la política pública de esta Ley y los poderes aquí delegados.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 122-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 2.05. — Procedimiento por parte del Gobernador y la Asamblea Legislativa.
El Gobernador evaluará el funcionamiento de todas las agencias de la Rama Ejecutiva. Dentro de esta evaluación, el Gobernador identificará cuáles agencias, oficinas, unidades, servicios o programas deben ser creados, transferidos, reorganizados, agrupados, consolidados o externalizados. Se autoriza al Gobernador a utilizar todos los recursos a su disposición para hacer el análisis correspondiente.
…
Este Plan establecerá cualquier consolidación, externalización, creación, transferencia, reorganización o agrupación. También, dispondrá lo referente al funcionamiento interno y organización de la agencia reorganizada.
…
El Gobernador presentará ante la Asamblea Legislativa, con el Plan de Reorganización o quince (15) días luego de aprobado el mismo, uno o varios proyectos de ley para derogar aquellas leyes o partes de leyes afectadas por el mismo o aquellas otras leyes que ameriten derogarse por ser estas obsoletas o inoficiosas y para disponer las nuevas leyes habilitadoras, así como para establecer la nueva política pública de la agencia. Se dispone que la política pública se establecerá exclusivamente mediante legislación a esos fines. De no someter los proyectos de ley antes descritos en el término de quince (15) días, el Plan quedará sin efecto. La Asamblea Legislativa tendrá hasta el último día de aprobación de medidas de la sesión en la que fue presentada dicha legislación o hasta cuarenta (40) días posterior a la radicación de las mismas, el término que resulte mayor, para su aprobación. De los proyectos no llegar a convertirse en ley, el Plan al que se refiere el proyecto quedará sin efecto. Toda decisión tomada por las agencias del Ejecutivo antes de la aprobación de la mencionada legislación será de forma provisional y las mismas no podrán ser contrarias a las leyes y normas jurídicas vigentes.”
Sección 7.-Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 8.-Por la presente queda derogada cualquier regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.
Sección 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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