2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 156 del año 2025

(P. del S. 63); 2025, ley 156

(Conferencia)

Para añadir un nuevo Artículo 2.1, enmendar los Artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, añadir un nuevo Artículo 10 y reenumerar de la Ley Núm. 141 de 2019, Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública.

Ley Núm. 156 de 13 de diciembre de 2025

Para añadir un nuevo Artículo 2.1, enmendar los Artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, añadir un nuevo Artículo 10 y reenumerar los actuales Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 como los Artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 141-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”, con el fin de facilitar su implementación y asegurar el cumplimiento del Gobierno de Puerto Rico con su obligación de adherirse a la política pública establecida mediante el citado estatuto; fijar penalidades por su incumplimiento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 141-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública” (Ley 141-2019), establece el marco jurídico mediante el cual cualquier ciudadano puede requerirle al Gobierno de Puerto Rico la divulgación de información pública.  El citado estatuto persigue el propósito principal de reconocer el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos y adoptar los mecanismos que facilitan el ejercicio de este derecho.  Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley 141-2019, su redacción estuvo fundamentada en la Ley Federal conocida como el Freedom of Information Act (“FOIA”).

 El derecho al acceso a la información es un corolario de los derechos constitucionales de libertad de expresión, prensa y asociación. Ortiz v. Bauermeister, 152 DPR 161 (2000). Desde la década de 1960, el Freedom of Information Act (“FOIA”), 5 U.S.C. § 552, aplicable a las agencias federales, estatuye el proceso mediante el cual cualquier ciudadano podía solicitar información pública a las entidades gubernamentales custodias. En cambio, en Puerto Rico no existía una normativa equivalente que viabilizara el acceso a la información que, aun siendo pública, no estaba al alcance del ciudadano común a través de las páginas oficiales del Gobierno de Puerto Rico. Mediante la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública (“Ley”), el legislador suplió este vacío, garantizando el acceso a información pública que, al no encontrarse publicada, había permanecido inaccesible para la ciudadanía.

Aunque el propósito de la Ley era “[…] asegurar y facilitar a todos los ciudadanos de nuestro país el derecho a examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que se recopilan en la gestión de gobierno y que constan en las agencias del Estado,” Ortiz v. Bauermeister, supra, pág. 175, algunas de sus disposiciones han generado confusión en la comunidad legal, la ciudadanía, entre los miembros de la prensa, y en las entidades gubernamentales que vienen obligadas a cumplir con lo dispuesto en esta Ley.

Por un lado, un gran volumen de solicitudes presentadas al amparo de la Ley se dirige a información ya publicada y accesible a la ciudadanía a través de los portales electrónicos oficiales de las entidades gubernamentales correspondientes, o cuya publicación corresponde a ciertas oficinas por mandato de ley. Por ejemplo, los contratos del Gobierno de Puerto Rico están disponibles a cualquier interesado a través de la página electrónica de la Oficina del Contralor, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, “Ley de Registro de Contratos”, y el Reglamento Núm. 33 de la Oficina del Contralor, “Registro de Contratos de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Asimismo, las leyes y reglamentos se encuentran publicados en el Sistema Único de Trámite Legislativo (“SUTRA”).

Por otro lado, considerables solicitudes al amparo de esta Ley se refieren a documentos inexistentes, o a información que se encuentra en distintos expedientes u oficinas. Como resultado, los tribunales han ordenado a las entidades gubernamentales la creación o preparación de documentos que contengan un resumen, recopilación y/o edición de datos e información, atendiendo a la pretensión del solicitante de recibir la información de manera resumida o en un formato específico. Este tipo de práctica atenta contra la integridad de la información, lo que, a su vez, le resta confiabilidad.

Otra serie de solicitudes que se han tornado común son aquéllas en las que el solicitante desea acceso a documentos que no han sido digitalizados y que surgen de expedientes físicos preparados a lo largo de décadas. Ha sido la tendencia que, una vez la entidad gubernamental habilita un espacio en sus oficinas para que el solicitante realice una inspección física y/u obtenga las copias que estime pertinentes, algunos solicitantes insisten en que la entidad les provea acceso en el formato o la modalidad que ellos prefieren, sin considerar la onerosidad que ello implica para la entidad. Así, las entidades gubernamentales afectadas se han visto obligadas a litigar la procedencia de la elaboración de listas o creación de documentos inexistentes, aun cuando el acceso ya había sido provisto de la forma menos onerosa para la entidad. Las determinaciones judiciales han sido inconsistentes entre sí, además de que se alejan de las decisiones judiciales emitidas en acciones instadas al amparo del FOIA.

Las entidades gubernamentales más afectadas por estas solicitudes suelen ser aquellas con recursos limitados, presupuestos ajustados o personal reducido. Lógicamente, litigar sobre solicitudes de documentos inexistentes genera una carga económica onerosa para estas entidades. Por ello, resulta necesario esclarecer ciertas disposiciones de la Ley, a fin de que tanto la ciudadanía como el Gobierno de Puerto Rico puedan presentar solicitudes y tomar decisiones de manera informada, conscientes de los derechos y obligaciones que les corresponden.

La Ley no impone a las entidades la obligación de crear o preparar documentos o récords inexistentes al momento de la solicitud. El acceso a la información debe entenderse como el derecho de acceder al documento en el que se encuentra la información solicitada.

La presente legislación, propone enmiendas que propicien el cumplimiento de la Ley 141-2019 por parte del Gobierno de Puerto Rico, aclarando el proceso que debe seguir un ciudadano para presentar adecuadamente su solicitud de información. Asimismo, dispone cuáles son las sanciones a las que se expone una entidad gubernamental en caso de incumplir con lo dispuesto en la Ley 141-2019. Finalmente, se incluye el uso de herramientas tecnológicas accesibles como una alternativa para el cumplimiento de los requerimientos de información.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 2.1 a la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.1. — Definiciones

1) “Información” significa, o se refiere, a cualquier información pública, cuyo acceso no esté prohibido por ley, que se encuentra en un documento existente preparado por, o custodiado en, las entidades aludidas en el Artículo 2 de esta Ley.

2) “Formato” significa la manera en que la entidad brindará acceso a la información solicitada. Como regla general, el solicitante tendrá derecho a escoger entre recibir la información en: papel impreso, PDF, URL, o inspección física. Ninguna entidad estará obligada a crear o preparar un documento inexistente al momento de recibir la solicitud de información.

3) “Denegar la divulgación” o “Denegar el acceso” se refiere al acto de impedir acceso a la información pública solicitada al amparo de esta Ley, o a rechazar una solicitud a información pública que no esté accesible al público general de forma gratuita.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Divulgación rutinaria de la información

En el Gobierno de Puerto Rico se facilitará el acceso a la información pública y se divulgará rutinariamente a través de sus páginas electrónicas oficiales y mediante otros medios de comunicación la información sobre su funcionamiento, acciones y los resultados de su gestión. La entidad gubernamental tiene el deber de divulgar en su página electrónica oficial, de forma periódica, proactiva y actualizada, la información sobre su funcionamiento, la ejecución y control de las funciones delegadas, así como toda documentación pública que sea realizada por la entidad de forma rutinaria. No serán información pública los expedientes de personal o cualquier información de esta índole.  La información pública que, al momento de someterse la solicitud de acceso a la información, ya se encuentre publicada en las páginas electrónicas oficiales del Gobierno de Puerto Rico, y cuyo acceso sea gratuito, no será objeto del proceso de solicitud de información dispuesto en los Artículos 5, 6, 7, y 8 de esta Ley.

…”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Oficiales de Información

Los Oficiales de Información tendrán la obligación de recibir las solicitudes de información, tramitar las mismas y facilitar el acceso a los documentos dentro de los términos establecidos en esta Ley. Los Oficiales de Información registrarán las solicitudes de información en el orden en el que son recibidas y serán numeradas, siendo este número el elemento de referencia en cualquier trámite o proceso de revisión de la solicitud. De igual forma, los Oficiales deberán proveer la ayuda necesaria a cualquier ciudadano que desee realizar una solicitud de información.

Los Oficiales de Información deberán rendir informes mensuales sobre el número de solicitudes recibidas, el tipo de información que se solicita y el estatus de la solicitud. Los informes mensuales deberán hacerse públicos en la página web de cada entidad gubernamental.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Solicitudes

Cualquier persona podrá solicitar información pública mediante solicitud escrita o por vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico.  La solicitud de información pública debe ser notificada al Jefe o Director de la agencia o entidad gubernamental, al Presidente de la Rama Legislativa correspondiente y/o del Poder Judicial, con copia al Oficial de Información.  Las solicitudes de información que no sean notificadas en cumplimiento con lo antes dispuesto se considerarán defectuosas y no tendrán el efecto de extinguir el término para divulgar la información. El Oficial de Información tendrá la responsabilidad de notificar por email, fax o correo regular a todo peticionario de información o documentación pública que su solicitud fue recibida y el número de identificación de la misma.

La solicitud de información deberá incluir al menos una dirección postal y una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, así como una descripción de la información que solicita.  Si el documento solicitado, o el documento en donde se encuentra la información solicitada, se encuentra disponible en el formato solicitado por el interesado, la entidad gubernamental deberá proporcionar el acceso al documento el formato deseado, salvo justa causa.”  

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Término para hacer entrega o disponible la información pública

Cuando la información requerida conste en un documento o expediente que no exceda de trescientos (300) folios o su equivalente o su antiguedad sea menor a tres (3) años contados a partir de la fecha en que fue producida originalmente, sujeto a las disposiciones de esta Ley, los Oficiales de Información de una entidad gubernamental deberán producir cualquier información pública para su inspección, reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante, a la mayor brevedad posible y dicho término nunca excederá de veinte (20) días laborables. En el caso de que la información requerida conste en un documento o expediente que exceda de trescientos (300) folios o su antiguedad sea mayor a tres (3) años contados a partir de la fecha en que fue producido originalmente, los Oficiales de Información deberán producir la información pública para su inspección, reproducción o ambos, conforme a las disposiciones de esta Ley, a la mayor brevedad posible y dicho término nunca excederá de treinta (30) días laborables. En el caso de la Rama Ejecutiva, la Oficina a nivel central de la agencia o entidad gubernamental deberá cumplir con el término antes indicado. No obstante, si la solicitud se hace directamente a nivel de una Oficina regional de la agencia o entidad gubernamental el término para entregar la información no podrá ser mayor de treinta (30) días laborables. En el caso anterior, el Oficial de Información a nivel regional deberá de forma diligente, en un periodo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, informar mediante correo electrónico a nivel central la solicitud recibida para así determinar el trámite a seguir, según corresponda. El término para entregar la información comenzará a decursar a partir de la fecha en que el solicitante haya enviado su solicitud de información a la entidad gubernamental, según conste en el correo electrónico, el matasellos del correo postal o el recibo del facsímil, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6. Si la entidad gubernamental no contesta dentro del término establecido se entenderá que ha denegado la solicitud y el solicitante podrá recurrir al Tribunal. Este término es prorrogable por un término único de veinte (20) días laborables, si el Oficial de Información notifica la solicitud de prórroga al solicitante dentro del término inicial establecido y expone en la solicitud la razón por la cual requiere contar con tiempo adicional para entregar la información o documentación solicitada.

Toda decisión de denegar la divulgación de información pública tiene que especificar por escrito los fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o negativa de entregarla en el término establecido.  No se podrá divulgar información que haya sido expresamente clasificada como confidencial en alguna ley, reglamento o determinación judicial previo a la solicitud de información.

Los Oficiales de Información cumplen con los parámetros de esta Ley si realizan una de estas acciones:

a) Hacen la información disponible al solicitante en las oficinas de la entidad gubernamental para su inspección y reproducción.

b) Envían información al solicitante por correo electrónico.

c) Envían copia de la información por correo federal (First Class), siempre y cuando el solicitante esté dispuesto a pagar por sello y otros costos asociados.

d) Proveen al solicitante una dirección de internet (URL) de una página web con instrucciones para acceder a la información solicitada.

e) Permiten al solicitante inspeccionar los documentos o expedientes de los cuales surge la información solicitada.

Cuando la información no esté disponible, los Oficiales de Información cumplirán con los parámetros de esta Ley al proporcionar acceso al solicitante de las formas aquí establecidas.”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Cobro de cargos

Cuando la información solicitada no se encuentre disponible en el formato requerido por el solicitante, la entidad deberá notificarlo de manera expresa. Además, estará obligada a informar los formatos en los cuales la información efectivamente se encuentra disponible. Ninguna entidad podrá ser obligada a generar o elaborar un documento que no exista al momento de presentarse la solicitud.  Si la entrega de la información requerida implica un gasto extraordinario, la entidad gubernamental divulgará la misma en el formato disponible o de menor costo.  La entidad gubernamental establecerá la forma de acreditar la entrega efectiva de la información solicitada.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Recurso Especial de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia

Cualquier persona a la cual una entidad le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de San Juan, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.

Para la radicación del recurso, la Rama Judicial deberá crear y tener disponible al público un formato simple para cumplimentar.  La radicación del recurso no conllevará la cancelación de sellos ni aranceles.  De igual forma, salvo circunstancias extraordinarias específicamente fundamentadas no se le requerirá a ningún ciudadano la contratación de un abogado para poder radicar el recurso y no se le podrá impedir tramitar su caso por derecho propio.  Se le recomienda al Tribunal Supremo establecer un proceso aleatorio para seleccionar los jueces que atenderán estos casos.

La notificación del recurso a la entidad gubernamental deberá ser realizada por el propio Tribunal sin costo alguno.  Para esto, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en que se haya presentado el recurso emitirá una notificación a la entidad gubernamental que haya notificado al solicitante su determinación de no entregar la información o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido para que esta comparezca por escrito, apercibiéndole que si así no lo hiciere, se estaría allanando a las alegaciones de la demanda y se procedería a expedir el remedio solicitado que proceda conforme a esta Ley, sin más citarle ni oírle.

El recurso en cuestión deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la entidad gubernamental haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o de la fecha en que venció el término disponible para ello si no hubo contestación.

La entidad gubernamental notificada con un recurso bajo esta Ley, vendrá obligada a comparecer por medio de su escrito, en un término de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación emitida a tales efectos por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia.  Para efectos del término antes referido, no serán considerados días laborables aquellos días en que la entidad gubernamental funcione parcialmente o cuando la entidad gubernamental se encuentre en receso administrativo decretado mediante orden ejecutiva u orden administrativa.

El Tribunal tendrá que celebrar una vista dentro del término de tres (3) días laborables de recibir la contestación de la entidad gubernamental, de entender que las circunstancias particulares del caso y de la información solicitada así lo requieren.

El Tribunal deberá resolver por escrito la controversia mediante resolución fundamentada en derecho declarando con o sin lugar la solicitud de producción de información pública en un término de diez (10) días contados desde que la entidad gubernamental emitió su contestación al tribunal o desde que se celebró la vista, de haberse celebrado la misma.  La resolución que disponga con finalidad de la controversia podrá ser revisada ante el Tribunal de Apelaciones por medio de un recurso de Apelación.”

Sección 8.-Se añade un nuevo Artículo 10 y se reenumeran los actuales Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 como los Artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Penalidad

Si una agencia o entidad gubernamental a la que le aplique esta Ley incumple con una Resolución emitida por el Tribunal en virtud de lo establecido en el Artículo 9 podrá ser sancionada con una multa de hasta cien (100) dólares diarios.  La multa no podrá exceder de dieciocho mil (18,000) dólares en su totalidad.

Artículo 11.- …

Artículo 12.- …

Artículo 13.- …

Artículo 14.- …

Artículo 15.- …

Artículo 16.- …”

Sección 9.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Las enmiendas al Artículo 10 aplicarán de manera retroactiva a cualquier sanción impuesta que no haya sido satisfecha a la fecha de la vigencia de esta Ley.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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