2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 160 del año 2025
(P. del S. 738); 2025, ley 160
Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores.
Ley Núm. 160 de 14 de diciembre de 2025
Para crear la “Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores”, a los fines de uniformar la identificación y los derechos de las personas con diversidad funcional y adultos mayores; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 297-2018, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme Sobre Filas de Servicio Expreso y Cesión de Turnos de Prioridad”; derogar la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada; derogar la Ley 107-1998, según enmendada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, la proporción de individuos de 60 años o más ha ido en constante aumento, alcanzando el 29.6% en el 2024, frente al 20.5% en el 2010. Para el año el 2050, se espera que la proporción de personas de 60 años o más siga aumentando, hasta alcanzar el 39.8%. [1] Por consiguiente, es nuestro deber desarrollar, implementar y evaluar estrategias integradas que atiendan el envejecimiento saludable a través del curso de vida para que Puerto Rico sea un lugar donde las personas puedan nacer, crecer, vivir y envejecer con calidad de vida.
Tanto los adultos mayores como la población de personas con diversidad funcional no deben enfrentar obstáculos en su acceso a servicios esenciales provistos por diversas agencias gubernamentales. Al contrario, deben sentirse en un estado de satisfacción integral que les permita proseguir con su día a día de la manera más cómoda posible.
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos cartas de derechos que protegen y consagran ciertas garantías a ambas poblaciones: la Ley Núm. 121-2019, conocida como la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores, según enmendada y la Ley Núm. 238-2004, conocida como la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, según enmendada. Ambas legislaciones viabilizan que a estas comunidades se les otorguen beneficios y derechos en aras de brindarles una mejor calidad de vida.
También, en nuestra jurisdicción coexisten estatutos, como la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada y la Ley 107-1998, según enmendada, que les proveen beneficios a los adultos mayores y a las personas con impedimentos como descuento en espectáculos y en servicios de transportación pública. Sin embargo, es imprescindible mantener un estatuto que uniforme estos derechos adquiridos.
Desde la aprobación de la Ley 108, supra y la Ley 107, supra, el Departamento de Salud ha sido el ente encargado de expedir una tarjeta de identificación a los adultos mayores y personas con diversidad funcional para que estos puedan hacer valer sus derechos concedidos en ley. Sin embargo, resulta más eficiente que ambas poblaciones puedan vindicar sus derechos mediante un proceso ágil, sencillo y efectivo. Dado a que el Departamento de Transportación y Obras Públicas es la agencia que se encarga de emitir importantes certificaciones como la licencia de conducir y la tarjeta de identificación para menores y personas adultas, resulta oportuno que pueda identificar adecuadamente a estas poblaciones y bajo una sola tarjeta de identificación. De esta manera, el Gobierno de Puerto Rico maximiza sus recursos y nuestros adultos mayores y personas con diversidad funcional podrán hacer valer sus derechos de manera fácil, ágil y simple.
Asimismo, el Gobierno de Puerto Rico reafirma su compromiso con una política pública basada en los principios de autonomía personal, trato digno, atención personalizada, coordinación interagencial y participación social activa de las personas adultas mayores y con diversidad funcional. Las agencias y entidades públicas y privadas sujetas a esta Ley deberán garantizar que los servicios ofrecidos se brinden respetando la dignidad, las preferencias y la individualidad de cada persona, evitando cualquier práctica discriminatoria. Igualmente, se promoverá la integración social, el acceso a ambientes seguros y estimulantes, y la creación de mecanismos que permitan la coordinación efectiva entre las áreas de salud, transportación, vivienda y servicios sociales, de forma que los derechos aquí reconocidos se traduzcan en un ejercicio real y efectivo.
De esta manera, se preserva los derechos a obtener descuento en espectáculos y en servicios de transportación pública, mediante la creación de esta “Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores”.
Sección 2.- Definiciones
(a) Adulto mayor - Significará toda persona natural de sesenta (60) años o más de edad.
(b) Departamento – Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico.
(c) Persona con Diversidad Funcional - Significará toda persona que tiene un impedimento físico, cognitivo, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; o que tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial. Además, se significará toda persona que posea un impedimento mental, cognitivo, sensorial, físico, o cualquier otro impedimento cubierto por la Ley Pública Federal Núm. 106-402, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill Rights of 2000”.
(d) Secretario/a– Hará referencia al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico.
Sección 3.- Descuento en espectáculos
Todo adulto mayor y/o persona con diversidad funcional, residente de Puerto Rico y debidamente identificada al respecto, tendrá derecho a un (1) boleto con descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio de admisión a todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se celebre en facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Gobierno de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales, independientemente esté organizada por la entidad gubernamental dueña de las facilidades o por una organización o productor privado, o aun cuando las facilidades estén operadas por una entidad u organización privada, y así deberá establecerse en todo contrato. El descuento en el precio regular de admisión será honrado al momento de la compra del boleto en cualquier establecimiento autorizado, independientemente del área o sección que seleccione el beneficiario(a). El beneficiario(a) deberá mostrar su identificación al momento de la entrada al evento para el cual recibió el descuento.
Se prohíbe solicitar boletos con descuentos para diferentes eventos a celebrarse en la misma fecha y horario con otras actividades previamente solicitados. Además, se prohíbe solicitar más de un (1) boleto para una actividad cuando de ésta se realicen varias funciones o presentaciones iguales en diferentes fechas u horarios.
Se reservará un mínimo de cinco por ciento (5%) del total de boletos destinados a la venta por función. Cualquier sobrante de los boletos reservados para la venta con descuento provista en esta Ley, que no sean vendidos en o antes de cinco (5) días previos a la función, podrá venderse al público en general y a precio regular. No obstante, el término dispuesto en la oración anterior no será de aplicación cuando los boletos sean puestos a la venta en un periodo menor o igual a cinco (5) días previos a la función o evento deportivo.”
Sección 4. – Servicios de Transportación
Se ordena a todos los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico a conceder a todo adulto mayor y/o persona con diversidad funcional, debidamente identificada al respecto, un descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o dependencias gubernamentales.
De igual forma, se ordena a todos los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico conceder libre de costo el derecho de admisión a toda persona de setenta (70) años o más, debidamente identificada, a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o dependencias gubernamentales, ya sea marítimo o terrestre.
Sección 5.- Rotulación
En todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se ofrezca en las facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas, dependencias, subdivisiones políticas o municipales del Gobierno de Puerto Rico, y en todo servicio de transportación pública que presten tales agencias o dependencias gubernamentales, se fijará un cartelón, letrero, anuncio o aviso visible, indicando el porciento de descuento en la admisión al cual tiene derecho todo adulto mayor y/o persona con diversidad funcional, así como la advertencia que se reservará un mínimo de diez por ciento (10%) del total de boletos destinados a la venta, por función. Todos los boletos o taquillas de entrada deberán leer al dorso el beneficio de cincuenta por ciento (50%) de descuento a que tiene derecho todo adulto mayor y/o persona con diversidad funcional y deberán distinguirse de forma gráfica o textual de cualquier otro boleto.
Sección 6.- Identificación de Adultos Mayores y Población con Diversidad Funcional
El Departamento de Transportación y Obras Públicas identificará a la población de adultos mayores y personas con diversidad funcional mediante la integración de un símbolo distintivo en la Licencia de Conducir, Tarjeta de Identificación o en cualquier otra credencial oficial emitida por una autoridad gubernamental estatal o federal.
Para fines de verificación de derechos, se reconocerá como válida cualquier prueba de edad, certificado médico o documento oficial que acredite la condición o edad de la persona, sin limitar el ejercicio de los derechos aquí conferidos a la posesión de una tarjeta específica.
El Departamento podrá coordinar con el Departamento de Salud y otras agencias pertinentes la digitalización de esta identificación a través de plataformas tecnológicas como CESCO Digital u otras equivalentes.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con el Centro de Servicios al Conductor (CESCO), establecerá además los mecanismos tecnológicos y administrativos necesarios para garantizar la correcta integración del símbolo en la identificación virtual y física. Dichos mecanismos deberán asegurar la interoperabilidad de los sistemas digitales, la actualización oportuna de los datos, y la protección de la información personal conforme a las disposiciones aplicables sobre confidencialidad y privacidad de datos. Asimismo, el Departamento deberá ofrecer adiestramientos al personal autorizado sobre el manejo adecuado de estas solicitudes y la verificación de los requisitos establecidos en el reglamento.
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 297-2018, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-
El sistema de “fila de servicio expreso y de cesión de turnos de prioridad” será para el uso de las personas con impedimentos, según certificadas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por cualquier autoridad gubernamental estatal o federal autorizada por ley a certificar personas con impedimentos; así como para las personas de sesenta (60) años o más debidamente identificadas con cualquier prueba de edad expedida por autoridad gubernamental, estatal o federal; así como para las mujeres embarazadas cuando estas les visiten; y para los veteranos y veteranas, según los mismos son definidos en la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como la “Carta de Derecho del Veterano del Siglo XXI”, debidamente identificados con tarjeta o cualquier otra prueba que acredite su estatus como tal, debidamente expedida por cualquier autoridad gubernamental, estatal o federal competente.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas podrá coordinar con el Departamento de Salud la certificación de las personas con impedimentos para fines de identificación, a fin de mantener la uniformidad y confiabilidad de los datos.
…
…”
Sección 8.- Derogación
Mediante esta Ley se derogan la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada y la Ley 107-1998, según enmendada.
Sección 9.- Reglamentación
El Secretario adoptará los reglamentos y procedimientos que estime necesarios para cumplir con la implementación de esta Ley dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de la presente Ley. Durante el término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Departamento deberá implantar el nuevo sistema de identificación con símbolos distintivos.
Mientras tanto, se mantendrán vigentes las tarjetas de identificación expedidas bajo las Leyes Núm. 107-1998 y 108 del 12 de junio de 1985, según enmendadas, así como las certificaciones emitidas por el Departamento de Salud, para efectos del disfrute continuo de los derechos aquí reconocidos.
El Secretario establecerá reglamentación que garantice la transición ordenada del sistema vigente al nuevo mecanismo de identificación sin interrupción de beneficios.
Sección 10.- Cláusula de separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de esta que así hubiese sido declarada inconstitucional.
Sección 11.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor en un término de ciento veinte (120) días después de su aprobación.
[1] Departamento de Salud de Puerto Rico. (2023). Perfil Sociodemográfico del Adulto Mayor. Plan Decenal. https://www.salud.pr.gov/menuInst/download/1700
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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