2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 162 del año 2025

(P. de la C. 575); 2025, ley 162

Para enmendar el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 162 de 15 de diciembre de 2025

Para enmendar el Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de extender la vigencia de las licencias de conducir de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de la Reserva de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Nacional de Puerto Rico domiciliados en Puerto Rico, a quienes se les venzan las mismas, mientras se encontrasen activados y movilizados a prestar servicios; otorgarles un término de tiempo de ciento veinte (120) días, una vez culminen su periodo de activación y movilización y regresen a Puerto Rico, para realizar los trámites de rigor para renovar sus licencias de conducir; ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a establecer los mecanismos que sean necesarios para que en estos casos, la licencia pueda ser renovada en línea; y para otros fines relacionados.              

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Miles de hombres y mujeres puertorriqueñas han servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, a saber, Ejército (“Army”); Marina (“Navy”); Fuerza Aérea (“Air Force”); Fuerza Espacial (“Space Force”); Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”); y Guardia Costanera (“Coast Guard”) o en uno de sus componentes de Reserva, a saber, Reserva del Ejército (“Army Reserve”), Reserva de la Marina (“Navy Reserve”), Reserva del Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps Reserve”), Reserva de la Fuerza Aérea (“Air Force Reserve”) y Reserva de la Guardia Costanera (“Coast Guard Reserve”) o en la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto terrestre (“Army National Guard”) como aérea (“Air National Guard”). Sin importar la razón que les motivara para pertenecer a estos cuerpos militares, han servido con orgullo, honorabilidad y dedicación.

Cuando son llamados a servir, se ven en la obligación de alterar sus compromisos, afectando adversamente a sus familias y carreras profesionales, entre otras situaciones que requieren su atención diaria o periódica. Esto ocurre cuando son movilizados y activados para atender contingencias extraordinarias, tales como: manejo de desastres; de emergencias de seguridad nacional doméstica o internacional; misiones de mantenimiento de paz y estabilización; misiones humanitarias o bien como parte de un esfuerzo de guerra sostenido en uno o más teatros de operaciones, entre otros.

No cabe duda de que estos hombres y mujeres merecen ser protegidos para no verse afectados en sus circunstancias personales y particulares. Mientras se encuentren atendiendo cualquiera de las contingencias antes mencionadas, el militar activo no debe estar sujeto a las penalidades o responsabilidades que, de ordinario, se le aplica a quienes se ven obligados a renovar una licencia de conducir que está próxima a vencerse.

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende apropiado asegurar, mediante esta Ley, que ningún militar que se encuentre domiciliado en Puerto Rico, se vea afectado en sus derechos y privilegios como conductor de vehículos de motor, por el hecho de que su licencia de conducir expire, estando activo en las fuerzas armadas. Específicamente, esta Ley persigue varios asuntos: extender la vigencia de las licencias de conducir de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de la Reserva de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Nacional de Puerto Rico domiciliados en Puerto Rico, a quienes se les venzan las mismas, mientras se encontrasen activados y movilizados a prestar servicios, según lo estipula el US Code Title 10, Sec. 101; otorgarles un término de tiempo de ciento veinte (120) días, una vez culminen su periodo de activación y movilización, y regresen a Puerto Rico, para realizar los trámites de rigor para renovar sus licencias de conducir; y ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a establecer los mecanismos que sean necesarios para que en estos casos, la licencia pueda ser renovada, ya sea en el CESCO o en el sistema en línea creado para esos propósitos. Esto último, puesto que en línea sólo pueden ser renovadas aquellas licencias que no hayan expirado. Con esta Ley, el Secretario tendría que implantar un procedimiento especial de renovación en línea para los militares que hayan servido fuera de Puerto Rico, y cuyas licencias de conducir expiraron estando en servicio activo.

Incontrovertiblemente, con la presente legislación se reafirma, fortalece y amplía la clara política pública del Gobierno de Puerto Rico de respaldar a los hombres y mujeres que residen en esta Isla, y que han decidido atender el patriótico llamado de defender la democracia en todo el mundo. Esta Ley es una medida de justicia social, solidaridad y de agradecimiento a nuestros hombres y mujeres combatientes, la cual busca facilitarles la realización de sus gestiones diarias, una vez regresen a Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue: 

 “Artículo 3.14.- Vigencia y renovación de licencias de conducir.

Toda licencia de conducir que expida el Secretario, ya sea esta emitida a través de un certificado o de forma virtual, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, y las expedidas a los  miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, a los miembros de la Reserva de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Nacional de Puerto Rico que sean domiciliados en Puerto Rico, y que hayan sido activados y movilizados a prestar servicios, según se dispone más adelante, se expedirá por un término de ocho (8) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de ocho (8) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento de la persona.

Toda licencia caducará al término de tres (3) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a un examen teórico que incluirá las enmiendas más recientes a esta Ley, así como las leyes y normas que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada.

En caso de que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico, fuese un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, a saber, Ejército (“Army”); Marina (“Navy”); Fuerza Aérea (“Air Force”); Fuerza Espacial (“Space Force”); Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”); y Guardia Costanera (“Coast Guard”) o de sus componentes de Reserva, a saber, Reserva del Ejército (“Army Reserve”), Reserva de la Marina (“Navy Reserve”), Reserva del Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps Reserve”), Reserva de la Fuerza Aérea (“Air Force Reserve”) y Reserva de la Guardia Costanera (“Coast Guard Reserve”) o de la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto terrestre (“Army National Guard”) como aérea (“Air National Guard”), y se le venciere la vigencia de la licencia de conducir, mientras se encontrase activado y movilizado a prestar servicios fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, según lo estipula el US Code Title 10, Sec.101, tendrá la obligación de notificar al Secretario, en el formulario u otro medio que para ese fin se autorice, sobre dicha activación y movilización. Para ello, el Secretario requerirá copia válida de las órdenes de activación y movilización del miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de la Reserva de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Nacional de Puerto Rico. En estas situaciones, el Secretario autorizará, automáticamente, la extensión de la vigencia de la licencia de conducir indefinidamente, incluyendo la extensión de la cubierta del seguro de servicios de salud y compensaciones a víctimas de accidentes de automóviles y a sus dependientes de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, lo que permite que, en caso de un accidente, las personas que se vean afectadas no queden desprovistas de dicho servicio, aunque venza el término de ocho (8) años de la misma. Una vez el miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de la Reserva de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Nacional de Puerto Rico culmine su periodo de activación y movilización y regrese a Puerto Rico, contará con un término de tiempo de ciento veinte (120) días, para realizar los trámites de rigor para renovar su licencia de conducir. El Secretario establecerá los procedimientos que garanticen este derecho sin que afecte la vigencia futura del nuevo término otorgado.

El Secretario establecerá los mecanismos que sean necesarios para que, en estos casos, la licencia pueda ser renovada, ya sea en el CESCO o en el sistema en línea creado para esos propósitos.

El Secretario establecerá mediante reglamento el sistema y/o procedimiento que considere necesario, para implementar una fila exclusiva o expreso dedicada a toda persona autorizada a poseer una licencia de conducir y que desee presentar la solicitud de renovación de licencia de conducir y sobre todo aquello relacionado a tal renovación.

…”

Sección 2.-Reglamentación.

Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a promulgar toda la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su aprobación.

Sección 3.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 4.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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