2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 164 del año 2025
(P. de la C. 404); 2025, ley 164
Para enmendar el Artículo 1.033 de la Ley Núm. 107 de 2020, Código Municipal de Puerto Rico.
Ley Núm. 164 de 17 de diciembre de 2025
Para enmendar el Artículo 1.033 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los fines de aumentar a doce (12) días la Licencia disponible para Legisladores Municipales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Legislaturas Municipales son el poder legislativo a nivel municipal. Estas crean la legislación por la que se rige la extensión territorial de cada ayuntamiento, y quienes componen las legislaturas tienen como requisito básico vivir en el Municipio de la Legislatura a la que pertenecen.
El Capítulo IV del "Código Municipal de Puerto Rico" enumera los poderes y facultades de la Legislatura Municipal. En su Artículo 1.033 el Código establece la Licencia de Legisladores Municipales, disponiendo lo siguiente:
Los Legisladores Municipales que sean empleados de cualquier entidad pública tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo de cinco (5) días anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho. Ambas licencias serán utilizadas para asistir a sesiones de la Legislatura Municipal, a reuniones y vistas oculares de esta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. La Legislatura Municipal deberá remitir por escrito, en cualquiera de las dos (2) licencias especiales, la citación a la reunión correspondiente al Legislador Municipal, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El Legislador Municipal tendrá la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los Legisladores Municipales que sean empleados de una entidad privada tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de diez (10) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a Sesiones de la Legislatura Municipal y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en el párrafo anterior. Los patronos de los Legisladores Municipales, sean estos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de las licencias que aquí se establecen.
La realidad es que las legislaturas municipales se reúnen y realizan vistas públicas o reuniones ejecutivas en muchas más ocasiones que diez (10) veces al año. Es por esto, que la licencia anterior, se queda incompleta para proveerle un balance justo y equilibrado a los legisladores municipales para que cumplan con la dualidad de sus responsabilidades. Por lo anterior, es deber de esta Asamblea Legislativa, proveer herramientas adicionales para que las Legislaturas Municipales realicen sus trabajos de manera equilibrada con el compromiso de sus legisladores municipales electos, pero que a su vez, estos cumplan con sus compromisos laborales, ya sea en el servicio público o en las empresas privadas. Al aumentar a doce (12) días, las licencias reconocidas a los legisladores municipales se fomenta un mejor balance de intereses para los legisladores municipales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.033 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 1.033 - Licencia de Legisladores Municipales Los Legisladores Municipales que sean empleados de cualquier entidad pública tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo de doce (12) días anuales laborables, no acumulables. Esta licencia será utilizada para asistir a sesiones de la Legislatura Municipal, a reuniones y vistas oculares de esta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. La Legislatura Municipal deberá remitir por escrito, en esta licencia especial, la citación a la reunión correspondiente al Legislador Municipal, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El Legislador Municipal tendrá la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los Legisladores Municipales que sean empleados de una entidad privada tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de doce (12) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a Sesiones de la Legislatura Municipal y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en el párrafo anterior. Los patronos de los Legisladores Municipales sean estos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de la licencia que aquí se establece."
Sección 2. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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