2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 26 del año 2026
(P. de la C. 165); 2026, ley 26
Ley para la Regulación de Espacios Sanitarios Públicos del Gobierno de Puerto Rico
Ley Núm. 26 de 25 de febrero de 2026
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Creemos firmemente que la dignidad del ser humano es inviolable y que cada persona tiene derecho a utilizar un baño público de forma limpia, segura y accesible. En los últimos años, la suscitada controversia de los baños inclusivos, mixtos o neutros ha incrementado exponencialmente. Específicamente, las personas que se autoperciben diferente a su sexo biológico han alegado que la distinción por sexo de los baños públicos es discriminatoria contra esta población y viola su dignidad como seres humanos. Por esta razón, no nos oponemos a que personas cuya autopercepción sea distinta a la de su sexo biológico, reciban un acomodo razonable al momento de realizar sus necesidades fisiológicas sin afectar el derecho de los demás. No obstante, encontramos meritorio hacer un recuento del surgimiento de los baños públicos separados por sexo y su fin dirigido a la protección y seguridad de la mujer.
Durante el siglo XVIII, los baños no eran públicos en la forma en la que actualmente conocemos, esto debido a que las nociones de intimidad varían de acuerdo con la costumbre, cultura y momento histórico. Durante el medioevo, las personas realizaban sus necesidades físicas a la vista de todos. No fue hasta la época victoriana que aparecen los baños cerrados, garantizando así la intimidad de la persona al momento de realizar sus necesidades fisiológicas. En un inicio, esos baños eran destinados solo para varones. Los avances de la plomería y el alcantarillado no permitieron la instalación de baños en el interior de las edificaciones hasta aproximadamente el 1850, y, por lo tanto, se utilizaron hasta ese momento los “armarios de agua” con espacio para una sola persona. Tomó mucho tiempo para que las mujeres se sintieran cómodas en utilizar los baños, lo cual equivalía a orinar en público. Aún en ese espacio semiprivado, era público, humillante, indecente e inseguro. Por ello, se esperaba que, por recato, las mujeres contuvieran lo más posible su necesidad de utilizarlos.
En la medida en que la mujer se fue incorporando a la esfera pública, sus necesidades se fueron transformando y la sociedad tuvo que tomar acción para acoplarse a las exigencias que supone la realidad biológica de las mujeres. Las proletarias debían contentarse con la utilización de los baños en aquel momento “masculinos”, con todas las dificultades de seguridad e higiene que ello acarreaba, y en las fábricas, los baños eran solo para varones. Durante las guerras mundiales, la incorporación de las mujeres en las fábricas fue masiva para suplir la mano de obra masculina. Sin embargo, la provisión de instalaciones adecuadas para mujeres, como lavamanos, vestuarios e inodoros, fue considerada como una inversión demasiado grande para algunos patronos. Por lo tanto, aún a principios del siglo XIX, la falta de instalaciones sanitarias adecuadas para mujeres fue utilizada como excusa para no contratarlas laboralmente.
La separación de esferas por sexo tiene como propósito brindar un lugar privado y seguro para la mujer, pues su derecho a utilizar el espacio público se ve limitado a raíz de las violaciones y agresiones sexuales a las cuales es más vulnerable y propensa. Para evitar agresiones hacia las mujeres dentro de los baños masculinos, surgió la idea de crear un baño especialmente para las mujeres, que proveería un ambiente cálido y seguro para sus necesidades particulares.
La creación de baños exclusivos para mujeres fue una conquista novedosa para los derechos de las mujeres. Los primeros baños públicos separados por sexo se establecieron en París en el siglo XVIII. Las leyes que en EE. UU. exigían la instalación de baños separados comenzaron a finales de la década de 1800. Incluso, la creación del papel higiénico (más imprescindible para las mujeres que para los varones) es una conquista relativamente reciente, puesto que se acopla a la necesidad de la mujer de sentarse al momento de realizar sus necesidades biológicas a diferencia del hombre, que la mayor parte del tiempo se encuentra de pie.
La existencia de baños separados no responde a un mero prejuicio derivado de la moral victoriana, sino a la peligrosidad potencial de la cohabitación de espacios de esta naturaleza con varones. Por esta razón, las mujeres van juntas al baño, no solamente para tener conversaciones privadas, como afirma el sentido común, sino para estar más seguras en esos espacios y tener un ambiente de intimidad libre del sexo masculino.
Las personas que abogan por la existencia de baños múltiples inclusivos, mixtos o neutros alegan intentar proteger la seguridad y bienestar de las personas que se autoperciben diferente a su sexo biológico. Esto constituye una reducción e incluso, una invisibilización, consciente o no, de un problema digno de consideración, pues han sido muchas las instancias, lamentablemente, donde hombres que se autoperciben mujeres han entrado a los baños de mujeres para agredirlas y violentarlas. Por ejemplo, un grupo de mujeres del equipo de natación de la Universidad de Pensilvania alzó la voz ante la insistencia del nadador William Thomas, o como se ha hecho conocer, “Lia Thomas”, quien se autopercibe diferente a su sexo biológico, por mostrar su miembro y pasearse desnudo por los baños del equipo de natación femenino. Un grupo de mujeres hizo el acercamiento a la administración universitaria y no recibieron una respuesta favorable. Además, trajeron a colación que sobre treinta y cinco (35) mujeres se sentían incómodas, máxime cuando el nadador expresó que sentía atracción sexual hacia las mujeres.[1] Similarmente, han ocurrido situaciones de agresión en escuelas por adolescentes que se autoperciben diferente a su sexo biológico que han entrado al baño de niñas.[2] Lo mismo ha ocurrido en tiendas por departamento[3], supermercados[4], niñas que se encuentran en kindergarten[5], entre otros escenarios. Múltiples mujeres sobrevivientes de violación se han expresado en contra de estas nuevas políticas de baños múltiples inclusivos, mixtos o neutros.[6]
Recientemente, el 11th U.S. Circuit Court of Appeals resolvió en el caso Adams v. School Board of St. Johns County[7], 57 F.4th 791 (11th Cir. 2022), que Florida no discriminó contra estudiantes cuya autopercepción es distinta a la de su sexo biológico y no violó el Título IX[8] por requerir a estudiantes cuya autopercepción es distinta a la de su sexo biológico que utilizaran el baño destinado para su sexo biológico.[9] Esta decisión representa un gran avance para los derechos de las mujeres, pues se honra la batalla que las mujeres ferozmente han luchado en pro de los derechos basados en el sexo, es decir, que las mujeres no sean discriminadas por razón de su sexo.
Los baños no tienen sexo, pero las personas sí. Aunque creemos en la equidad, los varones y las mujeres son diferentes, no sólo simbólica, social y culturalmente, sino, además, aunque queramos negarlo, físicamente. Los baños específicos para mujeres han sido un logro producto de una lucha histórica aún hoy no zanjada. No es casual, sino una clara manifestación del discrimen contra la mujer que las necesidades sanitarias todavía insatisfechas de las mujeres alrededor del mundo tengan menos publicidad e importancia que las problemáticas derivadas de nuevas identidades ideológicas y que, ante esas problemáticas se avance sobre los espacios de las mujeres antes que sobre los privilegios de los varones autopercibidos mujeres.
Ahora bien, el 17 de agosto de 2011, se aprobó mediante la Ley 186-2011, una enmienda a la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, conocida como “Ley para Ordenar la Adopción de un Código de Edificación en Puerto Rico”. Se establecen así mediante enmienda, los baños asistidos o familiares dentro de los establecimientos especificados en la Ley, entre los que se incluyen las escuelas y facilidades educacionales, así como las facilidades que proveen servicios a los ciudadanos. Define el baño asistido o familiar como aquellas “facilidades sanitarias equipadas, entre otras cosas, con cambiadores de pañales para bebés o infantes, para ser usadas por personas de ambos sexos, por una o más personas con impedimentos, personas de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia de una persona o familiar para la realización de sus necesidades biológicas, o cambio de pañales”.
Es importante establecer que no es la intención de la presente legislación el intervenir con las disposiciones de la Ley Núm. 168, antes citada, ni limitar las disposiciones allí contenidas. Sin embargo, la implantación de estos requisitos de baños familiar o asistido tuvo una aplicación prospectiva sólo a nuevas edificaciones, por lo que se hace meritorio establecer como requisito indiscutible el establecimiento de este tipo de baño en toda edificación a la que aplica la presente ley, sin que sea un factor determinante la fecha de construcción de dicha estructura. Estos baños constituyen una alternativa segura y digna para personas que prefieren un espacio único. La implementación de estos baños responde a una necesidad real y creciente en nuestra sociedad y su inclusión en espacios públicos o institucionales representa un paso importante a la autonomía y dignidad de las personas.
Conforme establecen los estipulados de nuestra Constitución en el Artículo II, sección 1, la dignidad del ser humano es inviolable y todos somos iguales ante la ley. Ello conlleva el respetar a cada individuo en su naturaleza única. Pero también reconoce el Art. II en su sección 7, el derecho al disfrute a la vida, la libertad de todo ser humano, formando parte de este derecho el deber inalienable del Estado de cuidar la salud y seguridad de nuestros ciudadanos.
Constituyendo estos derechos constitucionales fundamentales, es necesario establecer parámetros claros para cumplir con ambos estipulados salvaguardando la dignidad e intimidad de nuestros ciudadanos, mientras garantizamos la seguridad en la utilización de facilidades públicas, en especial a nuestras mujeres y niñas. Es menester, además, establecer los mecanismos de fiscalización para asegurarnos del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, ya que de ello dependerá la seguridad, así como la salud física y mental de nuestros ciudadanos.
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber ministerial de proteger el derecho a la intimidad, a la seguridad personal y a la protección contra intervenciones indebidas en espacios donde existe una expectativa razonable de privacidad Esta Ley pretende promover ambientes seguros y garantizar un trato digno y respetuoso para todas las personas que acceden a instalaciones públicas bajo el control del Estado.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley para la Regulación de Espacios Sanitarios Públicos del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Definiciones.
Los siguientes términos, según se emplean en esta Ley, tendrán el siguiente significado:
(a) Baños inclusivos, mixtos o neutros - Significa los baños que son compartidos en establecimientos públicos y sus dependencias, rotulados o no rotulados, con el fin de que cualquier persona, indistintamente de su sexo biológico o identidad autopercibida, pueda entrar y utilizar para sus necesidades biológicas.
(b) Baños múltiples - Significa los baños en establecimientos públicos y sus dependencias, rotulados o no rotulados, con varios cubículos para el acceso de varias personas a la vez.
(c) Baños para las mujeres – Significa los baños en establecimientos públicos y sus dependencias, rotulados o no rotulados, exclusivos para personas nacidas con el sexo biológico femenino.
(d) Baños para los hombres – Significa los baños en establecimientos públicos y sus dependencias, rotulados o no rotulados, exclusivos para personas nacidas con el sexo biológico masculino.
(e) Baños asistidos o familiares- Significa aquellas facilidades sanitarias equipadas, entre otros, con cambiadores de pañales para bebés o infantes, para ser usados por una o más personas de cualquier sexo que tengan alguna diversidad funcional, así como por adultos mayores o menores de edad que necesiten asistencia para realizar sus necesidades biológicas o cambio de pañales, o para ser usadas por personas de ambos sexos que se sientan más cómodas asistiendo a estos espacios neutrales.
(f) Sexo biológico - El estado biológico de ser hombre o mujer basado en los cromosomas, el nivel natural de hormonas sexuales endógenas y los órganos sexuales con los que se nace.
Artículo 3.- Política pública.
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico, el proteger la dignidad humana, la intimidad personal y la seguridad de las personas que utilizan las facilidades sanitarias públicas de todas las agencias, dependencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a la Universidad de Puerto Rico, y los municipios. A tales fines, se reconoce que los baños públicos, particularmente los de ocupación múltiple, constituyen espacios donde existe una expectativa razonable de privacidad, por lo que resulta necesario establecer normas claras y uniformes que promueven ambientes seguros y ordenados.
Como parte de dicha política pública, el Gobierno de Puerto Rico garantizará la disponibilidad de baños de ocupación múltiple debidamente designados conforme al sexo biológico, según definido en esta Ley, así como la provisión de baños familiares o asistidos como acomodo razonable, conforme a los parámetros establecidos en esta legislación y de acuerdo con la disponibilidad de recursos y los mecanismos de implantación que se disponga por reglamento.
Artículo 4.- Responsabilidad de las agencias, instrumentalidades dependencias, corporaciones públicas y municipios.
Toda agencia, instrumentalidad, dependencia o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a la Universidad de Puerto Rico y sus recintos, y los municipios, contará con baños múltiples divididos conforme al sexo biológico de las personas, ello es baños para mujeres y baños para los hombres. Contará, además, con baños asistidos o familiares a ser usados por personas con diversidad funcional, de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia, o por personas de ambos sexos que así deseen utilizarlos. Si los baños asistidos o familiares que se identifiquen en las distintas facilidades cuentan con varios espacios sanitarios, estos cubículos contarán con divisiones de piso a techo que garantizarán la privacidad del usuario.
Se requiere la rotulación e identificación clara de los baños múltiples por sexo biológico, así como la identificación clara de los baños asistidos o familiares.
Además, se prohíbe la instalación de baños inclusivos mixtos o neutros en toda agencia, dependencia, instrumentalidades, corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Universidad de Puerto Rico y sus recintos, así como los municipios.
Artículo 5.- Multas
Todo agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Universidad de Puerto Rico y sus recintos, así como los municipios, que incurra en violación a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley vendrá obligado a pagar una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por cada incumplimiento, hasta un máximo de quince mil ($15,000).
Se faculta al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, a imponer la multa que aquí se establece conforme a las facultades que le provee la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad y Salud en el Empleo”. Disponiéndose que el Secretario enmendará sus reglamentos y procedimientos para cumplir con esta disposición en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de esta Ley.
Los fondos que se generen por concepto de multas serán redirigidos al Centro de Ayudas a Víctimas de Violación (CAVV), creado por virtud de la Resolución Conjunta 2471 del 30 de mayo de 1976, y adscrito al Departamento de Salud. La Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF) y el Departamento de Hacienda serán los responsables de velar y asegurar el cumplimiento con esta disposición.
Artículo 6.- Excepción.
Las disposiciones de esta ley no serán de aplicación para niños y preadolescentes de hasta doce (12) años, en baños regulares o baños identificados como familiar.
Artículo 7.- Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley tendrán supremacía sobre toda ley, norma, reglamento, orden administrativa, carta circular o procedimiento que entre en conflicto con esta Ley. A tales efectos, cualquier variación o contradicción con lo aquí dispuesto, o que presente un obstáculo para cumplir cabalmente con lo aquí dispuesto, se considera nulo e ineficaz.
Artículo 8.- Separabilidad.
Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Artículo 9.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] Recuperado de: https://nypost.com/2022/01/27/teammates-are-uneasy-changing-in-locker-room-with-trans-upenn-swimmer-lia-thomas/.
[2] Recuperado de: https://www.washingtonpost.com/local/education/after-alleged-sexual-assault-officials-open-investigation-of-transgender-bathroom-policy/2018/10/09/431e7024-c7fd-11e8-9b1c-a90f1daae309_story.html.
[3] Recuperado de: https://www.kxii.com/content/news/Transgender-woman-allegedly-sexually-assaults-teen-in-walmart-505820451.html.
[4] Recuperado de: https://www.scotsman.com/regions/edinburgh-fife-and-lothians/female-spaces-need-better-protection-after-trans-woman-sex-assault-girl-say-campaigners-140883 y https://metro.co.uk/2019/03/16/transgender-woman-18-sexually-assaulted-girl-10-morrisons-toilet-8914577/.
[5] Recuperado de: https://www.wpxi.com/news/national/complaint-transgender-bathroom-policy-led-to-kindergarten-assault/848542511/.
[6] Recuperado de: https://www.dailysignal.com/2016/01/25/sexual-assault-victims-speak-out-against-washingtons-transgender-bathroom-policies/.
[7] No. 18-13592, 2022 U.S. App. LEXIS 35962 (11th Cir. Dec. 30, 2022), https://media.ca11.uscourts.gov/opinions/pub/files/201813592.2.pdf.
[8] Title IX of the Education Amendments of 1972, https://www.govinfo.gov/content/pkg/FR-2020-05-19/pdf/2020-10512.pdf.
[9] Recuperado de: https://www.politico.com/news/2022/12/31/appeals-court-upholds-florida-high-schools-transgender-bathroom-ban-00075985.
----------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
----------------------------------------
1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)
2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.
3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.
4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)
5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
-----------------------------------------------------
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.



