2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 45 del año 2026
Para enmendar el Artículo 194 de la Ley Núm. 146-2012, Código Penal de Puerto Rico.
Ley Núm. 45 de 18 de marzo de 2026
Para enmendar el Artículo 194 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de incluir el delito de daños en su modalidad menos grave como uno de los elementos del delito de escalamiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa ha reconocido que el escalamiento es un delito intrínsecamente peligroso, independientemente del delito ulterior que se pretenda cometer. En el 2014 el escalamiento se reclasificó como delito menos grave. Sin embargo, mediante la Ley Núm. 27-2017, se modificó su clasificación a delito grave y se aumentó la pena. Y es que el delito de escalamiento es sumamente peligroso, ya que en ocasiones puede redundar en crímenes más violentos. El hecho de que una persona viole la seguridad de un hogar o negocio crea una situación volátil y muy peligrosa. El riesgo para las víctimas existe, tanto si el intruso entra a robar como si entra a realizar actos vandálicos, pues la invasión es lo que genera la amenaza principal.
Esta Ley tiene el propósito de enmendar el Artículo 194 del Código Penal de Puerto Rico, a fin de incluir expresamente el delito de daños como uno de los elementos que configuran el delito de escalamiento. Esta enmienda responde a una necesidad urgente de política pública y coherencia legal, al reconocer que la entrada ilegal a una propiedad con la intención de causar daño debe ser sancionada con la misma severidad que la entrada con intención de apropiarse ilegalmente de bienes. En su formulación actual, el delito de escalamiento solo se configura cuando la penetración se realiza con el propósito de cometer un delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave. Esta redacción excluye el delito de daños en su modalidad menos grave, incluso cuando dicha conducta resulta en una invasión maliciosa y perjudicial a la propiedad privada o pública.
En el Código Penal de Puerto Rico, se establece un paralelismo entre los delitos de apropiación ilegal (Artículos 181 y 182) y los delitos de daños (Artículos 198 y 199), ya que en ambos casos se distingue entre una modalidad menos grave y una agravada, dependiendo principalmente del valor económico del bien apropiado o del daño causado. Cabe notar que, tanto en materia de apropiación ilegal como de daños, el Código Penal establece un umbral de quinientos (500) dólares para distinguir cuándo el delito se agrava. Es decir, causar daños menores de quinientos (500) dólares es delito menos grave (Artículo 198), al igual que apropiarse de bienes menores de quinientos (500) dólares es delito menos grave (Artículo 181). Sin embargo, mientras que el delito de escalamiento incluye expresamente cualquier modalidad de apropiación ilegal (aunque sea menos grave), no ocurre lo mismo con los delitos de daños. Esta omisión produce un trato desigual entre conductas que resultan en un perjuicio comparable para la víctima, y que comparten el mismo grado de peligrosidad en cuanto a la intrusión a la casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos.
La inclusión del delito de daños en su modalidad menos grave como uno de los elementos del delito de escalamiento subsana esta disparidad normativa, al equiparar dos (2) formas graves de atentado contra la propiedad. La penetración no autorizada en estructuras protegidas, ya sea con intención de robar o de destruir, representa una amenaza real a la seguridad, integridad y tranquilidad de las personas y comunidades. Esta Ley fortalece el efecto disuasivo de la norma penal, cierra un vacío legal del que se pueden aprovechar potenciales ofensores y asegura que todas las formas de intrusión con propósito delictivo sean tratadas con igual rigor.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende indispensable atender esta deficiencia en nuestro ordenamiento penal, y a su vez, se reafirma el compromiso del Estado con la protección efectiva de la propiedad, la prevención de la violencia patrimonial y la promoción de un orden jurídico justo, coherente y sensible a las realidades que enfrenta la ciudadanía puertorriqueña.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.– Se enmienda el Artículo 194 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 194. - Escalamiento.
Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal, daños o cualquier delito grave, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.”
Sección 2. –Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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