2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 57 del año 2026
(P. de la C. 142); 2026, ley 57
Para enmendar los Artículos 2 y 7 de la Ley Núm. 151 de 2004, Ley de Gobierno Electrónico.
Ley Núm. 57 de 24 de abril de 2026
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley 98-2002, se estableció un denominado programa de educación e información a los efectos de que las agencias y corporaciones públicas divulguen sus proyectos de mejoras que afecten la prestación de servicios básicos a la ciudadanía. En síntesis, esta legislación se aprobó bajo la premisa de que, en una sociedad moderna como la nuestra, la disponibilidad de las utilidades básicas como el agua, la electricidad, la transportación, la telefonía y el Internet son fundamentales para garantizar la calidad de vida de los ciudadanos. La calidad y estabilidad en la prestación de los servicios básicos son un indicador del nivel de modernidad y de progreso de una sociedad.
Por otra parte, se planteó que esta infraestructura, además de ser un factor importante para el desarrollo económico de Puerto Rico, requiere que los ciudadanos y los clientes de estos servicios conozcan la forma en que se llevan a cabo las operaciones de estas agencias y cómo las mejoras a estos servicios les afectan. Periódicamente, las agencias gubernamentales llevan a cabo mejoras en su infraestructura, sin que medie una campaña de educación e información a los ciudadanos. Dicho esto, y considerando que la ausencia de uniformidad en los criterios de programas de educación e información para la ciudadanía, aumenta el riesgo de que algunos sectores de la población se vean afectados adversamente por estos procesos, causando problemas económicos y sociales, se entendió adecuado crear este programa de información sobre los servicios gubernamentales.
Ahora bien, puesto que la Ley 98 -2002 se promulgó hace más de dos décadas, esta no contempla la amalgama de adelantos tecnológicos con los que cuenta el Gobierno de Puerto Rico para difundir la información que obra en su poder. A tales efectos, proponemos derogar la Ley 98-2002, conocida como “Ley de Información de Educación e Información al Usuario de Servicios Gubernamentales”, y a su vez, enmendar la “Ley de Gobierno Electrónico”, a los fines de consolidar dentro de esta, las disposiciones relativas a la aplicación de la política pública que establece que las agencias y corporaciones públicas que rinden servicios básicos a la ciudadanía, deben instituir programas de información y educación sobre los planes y proyectos de mejoras que lleven a cabo.
La Ley 151-2004, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, con sus subsiguientes enmiendas, establece que el Gobierno de Puerto Rico adopta como política pública, la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada en el ciudadano, orientada a la obtención de logros y que fomente activamente la innovación. Para lograr su implantación, se le encomendó a la Puerto Rico Innovation and Technology Service ser la responsable de administrar los sistemas de información y establecer las normas y los procedimientos relativos al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental, además, asesorará a las agencias, actualizará y desarrollará las transacciones gubernamentales electrónicas, y se asegurará del funcionamiento correcto de las mismas.
Entendemos que aun las premisas que dieron paso a la aprobación de la Ley 98-2002 se mantienen vigentes. Sin embargo, estimamos que, consolidando sus disposiciones dentro de la Ley de Gobierno Electrónico facilitaremos su aplicación toda vez que la Puerto Rico Innovation and Technology Service, como administradora de la Ley, asumirá la responsabilidad de velar por su fiel cumplimiento. Contrario a la Ley 98-2002, que dejaba a discreción de las agencias aplicar sus disposiciones cuando lo entendieran, sin consecuencia alguna, la Puerto Rico Innovation and Technology Service, según la Ley 151-2004, tiene la responsabilidad, entre otras, de: lograr, mediante la aplicación de los nuevos métodos de trabajo que ofrecen las tecnologías de la información, un gobierno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano; promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantean las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones; y dirigir y administrar el Programa del Gobierno Electrónico y establecer el plan estratégico del mismo.
Con esta legislación le impartimos claridad a la responsabilidad que se le confiriera a las agencias y corporaciones públicas para informar sobre sus proyectos de mejoras de infraestructura u obra capital que afecten la prestación de los servicios básicos a la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 151-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones.
Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(b) “Agencias” — significa todos los organismos o instrumentalidades y entidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, subdivisiones y corporaciones públicas que estén bajo el control de dicha Rama, así como a la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad Metropolitana de Autobuses.
…”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 151-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Deberes de las Agencias.
Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los Jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:
(a)…
…
(k)…
(l) Crear programas de educación e información sobre sus proyectos de mejoras de infraestructura u obra capital que afecten la prestación de los servicios básicos a la ciudadanía. A esos efectos, cada agencia publicará en su página electrónica de Internet, información relativa a los diversos proyectos de mejoramiento o desarrollo de nueva infraestructura u obras capitales que puedan afectar la estabilidad de los servicios a los ciudadanos. Al emplear sus recursos para sufragar la difusión de la información, todas las agencias concernidas deberán circunscribirse a lo que constituye un fin público. El programa de información y educación debe especificar la naturaleza del proyecto a realizarse, especificar la zona en términos del municipio, urbanización, barrio y calle, así como el radio de impacto o potencial impacto de estas mejoras, así como el tiempo estimado que durará el efecto de los trabajos a realizar. Este programa de educación y orientación ciudadana deberá comenzar con treinta (30) días de anticipación, previo a la ejecución de las mejoras. En el caso de situaciones excepcionales, en que los trabajos a realizarse no se hayan podido programar con tiempo suficiente para cumplir con el término de notificación antes señalado, la agencia o corporación pública deberá brindar una orientación pública a las personas que se afectarán con los trabajos a realizarse, a través de los medios de comunicación, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse las mejoras. Durante la implantación de las mejoras o proyecto, la agencia o corporación pública deberá monitorear los efectos que tengan los trabajos a realizarse sobre los ciudadanos.”
Sección 3.- Por la presente se deroga la Ley 98-2002, conocida como “Ley de Información de Educación e Información al Usuario de Servicios Gubernamentales”.
Sección 4.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 5.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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