2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 81 del año 2026

(P. del S. 854); 2026, ley 81

(Reconsiderado)

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 103 de 2006, Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 81 de 11 de mayo de 2026

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 103-2006, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno de Puerto Rico", para que en aquellos casos en que las agencias, corporaciones públicas o instrumentalidades determinen llevar a cabo campañas publicitarias televisivas, deberán invertir al menos cinco por ciento (5%) de las partidas asignadas a estos fines contratando los servicios de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 217-2024 enmendó el Artículo 18 de la Ley Núm. 103-2006, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno de Puerto Rico" para que en aquellos casos en que cualquiera de las ramas de Gobierno o sus instrumentalidades determinen pautar anuncios de televisión deben invertir al menos cinco por ciento (5%) de las partidas asignadas a estos fines contratando los servicios de las estaciones televisivas de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (en lo sucesivo, "WIPR").

Con esta enmienda a la Ley 103-2006 la Asamblea Legislativa persigue garantizar que WIPR obtenga fuentes de ingresos adicionales que le permitan sostener sus operaciones y cumplir cabalmente con su misión educativa, cultural e informativa. Por tanto, reconocer y ampliar su participación en las campañas publicitarias televisivas del Gobierno no solo fortalece su autosuficiencia financiera, sino que además potencia su capacidad de competir y diversificar sus ofrecimientos al servicio del pueblo de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección l.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 103-2006, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 18.- Gastos de Difusión Pública del Gobierno

Se prohíbe a la Rama Ejecutiva y a sus agencias incurrir en gastos para compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior aquellos avisos y anuncios expresamente requeridos y/ o autorizados por ley. Se prohíbe a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior los costos relacionados con el establecimiento y mantenimiento de las páginas de Internet usualmente establecidas por agencias, tribunales y legislaturas con información sobre la composición y el funcionamiento de sus estructuras y la información sobre servicios, casos o legislación, según aplique, así como cualquier otro modo de información sobre procesos y actividades legislativas e información de interés público. Se exceptúa, además, la compra de tiempo y espacio para la divulgación de calendarios legislativos que no identifique el nombre de ningún funcionario electivo en particular, al igual que la publicación por vía de esquelas o el pago de segmentos adicionales durante la comparecencia del Gobernador ante las Cámaras Legislativas.

Asimismo, se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de urgencia, emergencia, salud o de interés público. Para fines de este Artículo, información de interés público es aquella información que:

a. Redunda en beneficio de la salud, seguridad, moral y en el bienestar general de todos los ciudadanos;

b. está destinada a una actividad de carácter público o semipúblico;

c. promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida;

d. promueve programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas; o

e. promueve el establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental.

En aquellos casos en que las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, determinen llevar a cabo campañas publicitarias televisivas, de conformidad con los términos establecidos en esta ley, deberán invertir al menos cinco (5) por ciento de las partidas asignadas a estos fines contratando los servicios de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

En ninguna circunstancia será permitido utilizar fondos públicos con el único objetivo de adelantar un fin individual o partidista.

Para propósitos de esta disposición, el término campañas publicitarias televisivas se limitará a campañas locales, bajo ningún concepto aplicará a campañas publicitarias nacionales e internacionales.

Esta disposición no será de aplicación para la agencia, corporación pública o instrumentalidad que no cuenta con una partida presupuestaria exclusivamente para campañas publicitarias.

De igual manera, la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá eximir del cumplimiento de esta disposición a las agencias, corporaciones públicas o instrumentalidades que, aunque cuenten con una partida presupuestaria exclusiva para campañas publicitarias, desarrollen campañas que requieran ser pautadas en unos medios específicos en base a una estrategia específica de difusión."

Sección 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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