2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 92 del año 2026

(P. del S. 64); 2026, ley 92

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 1994, Ley para Prohibir la Copia, Publicidad y Venta sin el Consentimiento del Dueño de Grabaciones y Actuaciones en Vivo.

Ley Núm. 92 de 26 de mayo de 2026

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 43-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Copia, Publicidad y Venta sin el Consentimiento del Dueño de Grabaciones y Actuaciones en Vivo”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.

Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.

Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 43-1994, según enmendada, aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.

Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta Ley y las establecidas en el Código Penal de 2012 impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.

En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario uniformar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 43-1994, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 3.- Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño.

Se impondrá pena de reclusión y multa, según se dispone más adelante, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, de este título en cualesquiera de las siguientes modalidades:

A — Con respecto a grabaciones impresas por primera vez antes del 15 de febrero de 1972, toda persona que, a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) reproduzca para la venta o induzca la transferencia de una grabación con intención de venderla, o induzca a que esta se venda, o la use, o induzca a que esta se use para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial sin el consentimiento del dueño; o

(2) transporte dentro de los límites territoriales de Puerto Rico para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, una grabación con el conocimiento de que los sonidos han sido transferidos sin el consentimiento del dueño; o

(3) dé publicidad, ofrezca para la venta, venda o alquile o induzca a que se venda, revenda o se alquile, o posea para uno o más de estos propósitos, cualquier grabación de la cual la persona tiene conocimiento de que ha sido reproducida o transferida sin el consentimiento del dueño, será imputada de delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con:

(a) pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante cualquier período de tiempo. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares;

(b) pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, si el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días.  El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares; o

(c) pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) el delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.

B — Toda persona que, a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) dé publicidad, ofrezca a la venta, venda, alquile, transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile, transporte o posea para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, grabaciones de actuaciones en vivo obtenidas sin el consentimiento del dueño; o

(2) grabe, imprima, o induzca a que una actuación en vivo se grabe o imprima en una grabación, con la intención de venderla sin el consentimiento del dueño para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, será imputada de delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con:

(a) pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales en cualquier período de tiempo. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares;

(b) pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) si el delito envuelve más de cien (100), pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares; o  

(c) pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) el delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.

C — Toda persona que, a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) Promocione, ofrezca a la venta, venda, alquile o transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile o transporte, o posea una grabación para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, cuando la cubierta, caja, etiqueta o envoltura de la grabación no revele claramente en un lugar prominente el verdadero nombre y dirección del fabricante, será imputada de delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con:

(a) pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño o menos de siete (7) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño en cualquier período de tiempo. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares; o

(b) pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días.

El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares; o

(c) pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años:

(i) si el delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) si el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.

D – Toda persona jurídica que viole lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley será sancionada conforme al Artículo 46 del Código Penal de Puerto Rico. 

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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