2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 105 del año 2026

P. del S. 101); 2026, ley 105

Para enmendar los Artículos 7.007 y 7.009 del Capítulo II, de la Ley Núm. 222 de 2011, Ley para la Fiscalización de las Campañas Políticas, y enmendar el Artículo 12.7  del Capítulo XII de la Ley Núm. 58 de 2020, Código Electoral de Puerto Rico.

Ley Núm. 105 de 10 de junio de 2026

Para añadir un nuevo inciso 39 y renumerar los actuales incisos 39 al 74 como los nuevos incisos 40 al 75 del Artículo 2.004; enmendar los Artículos 7.007 y 7.009 del Capítulo II, de la Ley 222-2011, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Fiscalización de las Campañas Políticas en Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 12.7  del Capítulo XII de la Ley 58-2020, según enmendada, mejor conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”; a los fines de incluir como derecho del elector conocer si cualquier propaganda, anuncio o comunicado fue generado parcial o completamente mediante la utilización o por medio de Inteligencia Artificial; y añadir la definición de “Inteligencia Artificialy para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vivimos en una época de grandes avances tecnológicos que, día a día, abren nuevas puertas a la integración digital, orientada a facilitar la vida de las personas en el espacio físico y cibernético. Uno de estos grandes avances ha sido la aparición de la Inteligencia Artificial, que, aunque no es un concepto nuevo, ha estado presente desde el inicio de las ciencias de la computación.  Desde entonces, se ha discutido la posibilidad de que las máquinas puedan tomar decisiones con el mismo rigor y complejidad que lo haría un ser humano, trayendo consigo debates sobre su capacidad artística o intelectual.

La Inteligencia Artificial (IA), como fenómeno, se volvió bastante popular recientemente, provocando que el interés, tanto público como privado, para el desarrollo de estas tecnologías haya aumentado exponencialmente en tan solo un par de años. La aparición en el mercado de softwares como ChatGPT o Dall-E, ambos propiedad de la compañía OpenAI, condujo el interés del público en las posibilidades futuras de los sistemas apoyados en IA y los diversos usos que podrían dárseles. Sin embargo, en tan solo unos pocos años de actividad, hemos sido capaces de presenciar lo vanguardista que es la integración de la Inteligencia Artificial en nuestras rutinas diarias y su uso, como también la falta de comprensión sobre el impacto que implica en nuestra sociedad. Observamos ejemplos como la alarmante cantidad de escuelas y universidades que reportaron el uso de ChatGPT por parte de sus estudiantes para la producción de ensayos y generar las respuestas a los exámenes más importantes. Asimismo, hay casos donde circularon imágenes generadas digitalmente que muestran a figuras públicas en escenas surreales y difamatorias que terminaron volviéndose virales, llevando a que se emitieran miles de comunicados a la prensa para aclarar la verdad e indicar que la imagen fue hecha con IA.

En Puerto Rico, el fenómeno de los softwares de Inteligencia Artificial se ha recibido con los brazos abiertos, formando parte de los objetivos a alcanzar dentro de la política pública del Poder Ejecutivo.  La meta es implementar sistemas que agilicen los procesos burocráticos tanto para los ciudadanos como para los funcionarios públicos. Según un reporte ofrecido por el Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), cinco agencias del Gobierno de Puerto Rico ya han implementado softwares que utilizan algún tipo de modalidad de Inteligencia Artificial con fines operativos y de servicio al ciudadano.  Sin embargo, al momento de la redacción de esta Ley no existe ningún tipo de regulación para su correcta implementación a nivel gubernamental, estatal o federal, abriendo la puerta a la incertidumbre y el mal uso de estos softwares.

La amplitud de los programas de IA disponibles actualmente permite que cualquier usuario pueda aprovechar al máximo sus capacidades con cualquier fin, pero no siempre puede esperarse un fin positivo. Ya podemos observar el uso político de la Inteligencia Artificial con casos como la proyección de un vídeo de tipo Deep Fake durante la Convención del Comité Nacional del Partido Republicano que fue generada casi en toda su totalidad con sistemas de Inteligencia Artificial, con el fin de criticar la gestión del presidente demócrata Joe Biden. Así mismo, se vio el uso de presentadores generados de forma digital utilizados para divulgar propaganda en las redes sociales, como fue el caso de los anuncios programados durante las transmisiones en vivo de la Serie del Caribe 2023 llevadas a cabo en Venezuela, con el fin de hacer propaganda a favor del régimen venezolano.

Al igual que una tecnología capaz de impulsar el progreso, la Inteligencia Artificial representa un riesgo considerable para la seguridad nacional cuando no se emplea de manera cuidadosa y con comprensión. La integridad de las personas puede verse amenazadas por difamación con imágenes o videos generados artificialmente, del mismo modo, la integridad de las instituciones democráticas puede ser coartada ante la posibilidad de transmitir mensajes y comunicados falsos a la población. La estructura democrática sufre una amenaza severa ante la posibilidad de crear una falsa verdad donde las “fake news” y la difamación de las personas sean un peligro constante.

Esta Asamblea Legislativa busca establecer las bases para una serie de legislaciones que deben ir en constante actualización debido lo novel del tema, manteniendo en mente el beneficio que tecnologías como esta y muchas otras, pueden proveerle al bienestar común de los puertorriqueños en el futuro. Al enmendar la Ley para la Fiscalización de las Campañas Políticas en Puerto Rico, prevemos la posibilidad de que el uso de estas tecnologías no se oriente a vulnerar el derecho al voto de los puertorriqueños y que además tengan el derecho a conocer el origen, humano o digital, del contenido multimedia que consumen.

La amplitud del concepto de Inteligencia Artificial y la diversidad de herramientas tecnológicas disponibles hacen necesario delimitar con mayor precisión su alcance en el contexto electoral. En particular, el desarrollo de sistemas de Inteligencia Artificial Generativa, capaces de producir contenido original en forma de texto, imágenes, audio o video, ha incrementado los riesgos asociados a la desinformación y a la manipulación del electorado. De igual forma, la proliferación de contenido conocido como “deepfakes”, que aparenta ser auténtico, pero representa hechos o expresiones que no ocurrieron, plantea retos significativos para la integridad del proceso democrático.

Ante esta realidad, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorios que los electores puertorriqueños conozcan si la propaganda, anuncio o comunicado fue generada utilizando, parcial o completamente, inteligencia artificial.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso 39 al Artículo 2.004 del Capítulo II de la Ley 222-2011, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Fiscalización de las Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.004.- Definiciones.

 Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto se desprenda otro significado:

(1)  

39) “Inteligencia Artificial” – Se define como un campo de la informática que se centra en la creación de sistemas y programas capaces de realizar tareas que requieren inteligencia humana. Estos sistemas pueden incluir capacidades como el aprendizaje automático, el procesamiento del lenguaje natural, el razonamiento lógico y la toma de decisiones, entre otros. El objetivo de la inteligencia artificial es desarrollar máquinas que puedan simular procesos cognitivos humanos y realizar tareas de manera autónoma, adaptativa y eficiente.

Esta definición incluirá la “Inteligencia Artificial Generativa”, que se entenderá como todo sistema que posea la capacidad de producir o generar, de manera autónoma, contenido original en forma de texto, imágenes, audio, video, material multimedia u otros contenidos digitales, a partir de instrucciones, solicitudes específicas o datos suministrados por una persona.

40) "Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos": ...

…”

Sección 2.- Se renumeran los actuales incisos 39 al 74 del Artículo 2.004 del Capítulo II de la Ley Núm. 222-2011, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Fiscalización de las Campañas Políticas en Puerto Rico”, como los nuevos incisos 40 al 75.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7.007 de la Ley 222-2011, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Fiscalización de Campañas Electorales”, para que lea como sigue:

Artículo 7.007. - Publicación y Distribución de Comunicaciones; Prohibición de Discrimen por la Prensa Escrita.

Siempre que un comité de acción política haga un desembolso para financiar cualquier comunicación a través de cualquier estación de radio o televisión, televisión por cable o satélite, vía Internet, por computadoras, periódico, revista, “billboard”, envío por correo a quinientas (500) personas o más de un mismo tipo de mensaje, o cualquier otro tipo de anuncio político al público en general, o cuando cualquier persona haga un desembolso para financiar una comunicación para fines electorales o para financiar una comunicación electoral según el término se define en el Artículo 2.004 de esta Ley, dicha comunicación deberá contener lo siguiente:

(a) … .

(b) … .

(c) … .

(d) Si la comunicación fue generada o alterada, parcial o completamente, con sistemas de Inteligencia Artificial, incluyendo Inteligencia Artificial Generativa, además de cumplir con los incisos anteriores, la comunicación deberá indicar claramente que fue generada o alterada, parcial o completamente, según el caso, con sistemas de Inteligencia Artificial.

(e) Ninguna persona que vende espacio en televisión, radio, televisión por cable o satélite, periódico, revista, internet o billboard a un partido, aspirante o candidato, o sus comités, o agente del partido, aspirante o candidato, para fines de la campaña de estos, podrá cobrar una tarifa por dicho espacio que exceda la tarifa cobrada por el uso de dicho espacio para otros fines.

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 7.009 de la Ley 222-2011, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Fiscalización de Campañas Electorales”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.009.- Comunicaciones hechas por los candidatos o personas autorizadas.

Por radio, televisión o cualquier otro medio audiovisual. Cualquier comunicación descrita en el Artículo 7.007 y que se trasmita por radio, además de cumplir con los requerimientos de dicho Artículo, deberá incluir la siguiente declaración en audio: “nombre de la persona o comité que pagó la comunicación y el nombre de cualquier organización relacionada a dicha persona o comité que es responsable por el contenido de este mensaje”. Estos requisitos serán de igual aplicación a cualquier comunicación proselitista transmitida por vía de la Internet. Además de lo anterior, si la comunicación fue generada o alterada, parcial o completamente, según el caso, con sistemas de Inteligencia Artificial, así, el anuncio deberá expresarlo mediante declaración en audio.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 12.7 del Capítulo XII de la Ley 58-2020, según enmendada, mejor conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.7.- Falsedad de Datos o Imágenes en Sistemas Electrónicos.

Toda persona que maliciosamente, por segunda o más ocasiones, incluya, mantenga o transmita por cualquier  medio información, datos, documentos, formularios o imágenes falsas, alteradas o creadas con sistemas de inteligencia artificial sin un aviso claro y legible o que no respondan a la  realidad y la verdad en cualquier sistema electrónico provisto y operado por la Comisión, incurrirá  en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será  mayor de un (1) año o multa de quinientos dólares ($500) por cada dato, información o imagen  falsa o ambas penas a discreción del Tribunal.”

Sección 6.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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