2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 110 del año 2026
(P. de la C. 932); 2026, ley 110
Para enmendar los Artículos 5(a) y 6(c) de la Ley Núm. 106 de 1965, Ley de Préstamos Personales Pequeños.
Ley Núm. 110 de 12 de junio de 2026
Para enmendar los Artículos 5(a) y 6(c) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, a los fines de revisar el requisito de activos mínimos que se le requiere a todo concesionario que otorga préstamos de cuantías bajas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, se regula la industria de concesión de préstamos personales de cuantías bajas. Su objetivo principal es establecer el marco jurídico mediante el cual se solicita la licencia de concesionarios de dicho servicio, y el marco legal, mediante el cual se otorgan los mencionados préstamos, incluyendo disposiciones sobre protecciones al consumidor, administración y supervisión de dichas instituciones financieras.
El Artículo 5 de la Ley Núm. 106, supra, establece los requisitos con los que deben cumplir las instituciones financieras para que el Gobierno de Puerto Rico les expida la licencia necesaria para operar. En su inciso (a) dispone entre los requisitos que sea una empresa debidamente organizada, que sea conveniente para la comunidad dentro de la que se operará el negocio y que el peticionario de la licencia tenga disponible la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000.00) como activo líquido disponible. Añade su Artículo 6 que, si el tenedor de una licencia interesa abrir otra oficina en una localización diferente a la primera, tendrá que mantener los activos líquidos de por lo menos doscientos mil dólares ($200,000.00) disponibles para el uso de la administración de cada una de las oficinas autorizadas.
Esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 106, supra, para revisar el requisito de activos mínimos que se le requiere a todo concesionario, de forma que se tempere a los requisitos establecidos, en la mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos y a los estándares ya vigentes en otras leyes de Puerto Rico que regulan actividades financieras.
Como ejemplo, en el Estado de California[1], se les exige a los solicitantes de licencias para operar negocios financieros que otorguen préstamos pequeños el requisito de capital inicial y una fianza de garantía de cumplimiento no menor a $25,000.00. En los Estados de Texas[2], Florida[3] e Illinois[4], donde también se regula la concesión de licencias por el gobierno, las instituciones no depositarias, incluidos los proveedores de préstamos pequeños, deben proveer información detallada sobre la empresa y su situación financiera. No requieren explícitamente requisitos ni exigencias de capital inicial. Al igual que California, exigen requisitos de fianzas de cumplimiento como requisito para concesión de la licencia para poder operar su negocio.
Con esta Ley buscamos reducir barreras para que este tipo de empresa entre al mercado y fomentar la competencia entre ellas, beneficiando al consumidor y ampliando el acceso a productos de crédito para sectores de ingresos limitados, manteniendo la estabilidad y solidez en nuestra economía sin afectar la protección y solvencia del consumidor. Además, se modernizan los requisitos de divulgación de tasas de interés, incorporando medios digitales para reducir costos operacionales y mejorar el acceso a la información.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5(a) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Expedición de Licencia
a) Expedición de Licencia. - Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado iniciará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario, son tales que habrán de redundar en el beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de esta ley, que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio y que el peticionario tiene para el negocio un activo líquido no menor de $50,000 disponibles para operar durante los primeros dos años, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización de hacer préstamos bajo las disposiciones de esta ley. Disponiéndose, que cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviera dedicada al negocio de préstamos personales pequeños en virtud de esta ley, con un activo líquido menor de $200,000 podrá continuar operando tal negocio. Toda persona a quien se le expida una licencia deberá comenzar operaciones dentro de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que se le expidió la misma. De no comenzar operaciones dentro de este periodo de tiempo, el comisionado cancelará dicha licencia y retendrá los dineros que por esta ley han sido reclamados y recibidos.
Para propósitos de este inciso, el término activos líquidos incluirán dinero en efectivo, equivalentes de efectivo y valores de alta liquidez libremente disponibles para la operación; convertibles rápidamente en dinero en efectivo sin riesgo material de pérdida de valor, garantizando su inmediata disponibilidad para cumplir con obligaciones operativas y regulatorias.
Además del requisito de activos líquidos, todo peticionario deberá obtener y mantener vigente una fianza de garantía de cumplimiento por una cantidad no menor de veinticinco mil dólares ($25,000), expedida por una compañía fiadora o aseguradora debidamente licenciada y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
A partir del segundo año de operación, hasta un cincuenta por ciento (50%) del requisito de activos líquidos mínimos podrá cumplirse mediante una de las siguientes alternativas:
1. Certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. Estos quedarán pignorados a favor de la OCIF y no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. El concesionario presentará anualmente carta del banco emisor certificando los términos del depósito.
2. Cartas de crédito irrevocables y standby (SBLC), emitidas a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico.
El Comisionado de Instituciones Financieras podrá autorizar combinaciones proporcionales de activos líquidos y cualquiera de las alternativas anteriores, siempre que el total equivalga como mínimo a $50,000. Cualquier cambio en el monto requerido deberá notificarse con no menos de 180 días de antelación a su vigencia.
b) . . .
c) . . .
. . . “
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6(c) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, para que lea como sigue:
‘’Artículo 6. — Circunstancias que se Expresarán y otros Remedios
a) Licencia. - . . .
b) . . .
c) Activos mínimos. - Todo concesionario mantendrá activos líquidos de por lo menos $50,000 disponibles para el uso en la administración del negocio de cada oficina autorizada, según establecido en el Artículo 5 de la presente ley.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 12(A) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, para que lea como sigue:
“Artículo 12A. - Publicación de Tasas de Interés
Todo concesionario publicará semanalmente en un (1) periódico de circulación general y en su página de internet o redes sociales corporativas la tasa máxima, la tasa promedio ponderada y la tasa mínima interés de los préstamos personales pequeños otorgados la semana anterior a la publicación.
El cálculo de dichas tasas se hará conforme a la metodología que el Comisionado establezca por reglamento.
Además, todo concesionario vendrá obligado a informar a los consumidores sobre la Tasa de Porcentaje Anual (APR), calculada conforme al Truth in Lending Act (TILA) y el Reglamento Z del Consumer Financial Protection Bureau, según enmendados, que incluirá la tasa de interés nominal y otros costos asociados al crédito (tarifas, comisiones, cargos, penalidades y cualquier otro costo relacionado al préstamo), de forma tal que los consumidores puedan comparar ofertas de crédito de manera justa e informada.
Los términos de cada préstamo deberán presentarse de forma clara y destacada, utilizando lenguaje sencillo y accesible para el consumidor promedio.
Sección 4.- El Comisionado de Instituciones Financieras adoptará, en un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, las enmiendas reglamentarias necesarias para su implementación, incluyendo, pero sin limitarse a, el formato promedio de publicación de las tasas y metodología del cálculo de las tasas promedio ponderadas.
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] California Financial Code, Section 22112.
[2] Texas Finance Code, Section 393.302.
[3] Florida Statute, Chapter 817, Part III, Section 817.7005.
[4] III Administrative Code, Title 14, Part 177, ILL.B.
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