2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 111 del año 2026

(P. del S. 856); 2026, ley 111

(Conferencia)

Para añadir los nuevos incisos (K), (L), (M) y (N) al Artículo 44.010; enmendar los Artículos 44.050, 44.060 y 44.080 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Núm. 111 de 12 de junio de 2026

Para añadir los nuevos incisos (K), (L), (M) y (N) al Artículo 44.010; enmendar los Artículos 44.050, 44.060 y 44.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como, "C6digo de Seguros de Puerto Rico", a los fines de atemperar sus disposiciones a las enmiendas introducidas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en ingles) a la Ley Modelo "Insurannce Holding Company System Regulatory Act"; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION  DE MOTIVOS

El monitoreo de las finanzas y la solvencia de los aseguradores y de las organizaciones de servicios de salud es de suma importancia, ya que ha probado ser una herramienta eficaz para proteger al consumidor al darle la confianza en que el asegurador que elija tendrá la capacidad económica para cumplir con sus obligaciones contraídas con su asegurado. La importancia del monitoreo de la solvencia adquiere mayor relevancia al considerar que muchos de los aseguradores y organizaciones en Puerto Rico se encuentran dentro de una estructura de control, conocida como entidades matrices o holding companies, estructura que incide en la solvencia del asegurador.

Por la importancia de la supervisión de estas estructuras de control, Puerto Rico incorporó regulación para estas mediante la Ley m. 51-2012, que añadió al Código de Seguros de Puerto Rico el Capítulo 44. Esta Ley se aprobó con el propósito de supervisar las estructuras de control y así promover un mercado competitivo y confiable para el negocio de seguros, promoviendo estándares uniformes y modernizados de las  leyes y reglamentos estatales, conforme a los estándares establecidos por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en ingles). La NAIC es una organización clave que agrupa a los reguladores de seguros, buscando un foro no gubernamental para abordar los problemas que enfrenta la industria y promover una regulación  compatible con la de los demás estados y territorios que pertenecen a los Estados Unidos. La adopción de las leyes y reglamentos modelos de la NAIC es parte indispensable para que los organismos reguladores de los estados y territorios mantengan la acreditación de la NAIC. Puerto Rico, como miembro de la NAIC, se benefició de la adopción de la Ley Modelo 440 de la NAIC al adoptar la Ley Núm. 51-2012, para regular y supervisar la operación de los holdings companies.

Han pasado más de diez años desde la aprobación de la Ley Núm. 51-2012. Aunque este instrumento ha permitido al Comisionado de Seguros supervisar eficazmente las relaciones de control en la industria, el mercado y las exigencias económicas  de los aseguradores han evolucionado  de forma  notable.  La  naturaleza dinámica de los riesgos y la creciente complejidad de las estructuras corporativas exigen hoy herramientas de fiscalización más modernas y especializadas. Para  responder a esta necesidad, la NAIC actualizó su Ley Modelo 440 ( lnsurrance Holding Company System Regulatory Act) y propone a los estados y territorios adoptar enmiendas que refuercen la supervisión de los grupos aseguradores. Entre los mecanismos sugeridos destacan  el Cálculo de Capital de Grupo (GCC, por sus siglas en ingles) y el Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez (LST, por sus siglas en ingles). Estas herramientas permiten evaluar de manera integral los riesgos de todo el grupo,  verificar  la  suficiencia  de capital y detectar posibles riesgos de liquidez del grupo. De este modo, se facilita la identificación temprana de riesgos financieros y la adopción  oportuna de medidas correctivas, salvaguardando la solvencia de las entidades reguladas conforme a los criterios y procedimientos del Manual de Analisis Financiero de la NAIC.

En atención  a esto, se hace imperioso revisar y atemperar el Capítulo 44 del Código de Seguros de Puerto Rico a los cambios identificados por la NAIC. La adopción de  estas  nuevas  herramientas  de  fiscalización  de  la  solvencia  del grupo  no  solo propende a mejorar la fiscalización de solvencia de aseguradores y organizaciones de servicios de salud que forman  parte de una  estructura  de control  de compañías de seguros, sino que también es par te de la regulación de solvencia financiera requerida de manera mandatoria a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico como parte del Programa de Acreditación de la NAIC.

Con ello en mente, esta Ley procura actualizar el Catulo 44 del Código de Seguros de Puerto Rico para adherirlo a los estándares de regulación financiera promovidos por la NAIC en su Ley Modelo 440, capacitando al Comisionado de Seguros con herramientas de fiscalización agiles y eficientes. Esta actualización mejora la supervisión de la solvencia y liquidez de aseguradores y organizaciones de servicios de salud dentro de estructuras de control, asegura el cumplimiento con los estándares de la NAIC y fortalece la acreditación de la Oficina del Comisionado de Seguros, un logro esencial para la estabilidad y el reconocimiento regulatorio de Puerto Rico. Con esta Ley, se robustece la supervisión prudencial de la industria de seguros, protegiendo así a las consumidores a la vez que promueve un mercado competitivo y confiable.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añaden las nuevos incisos (K), (L), (M) y (N) al Artículo 44.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lean como sigue:

"Artículo 44.010 - Definiciones

(A) ...

(K)  "Instrucciones para el Cálculo del Capital del Grupo": significa las instrucciones para calcular el capital del grupo, según sean  adoptadas por la NAIC y enmendadas de vez en cuando por la NAIC conforme  a los procedimientos que dicha asociación adopte.

(L)   "NAIC": significa la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.

(M)    "Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC":  el "Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC" (o "NAIC Liquidity S tress Test Framework ") es una publicación aparte de la NAIC que incluye un historial del desarrollo  por  parte  de  la  NAIC  de las  pruebas  de resistencia  de  liquidez reglamentarias,  los criterios de alcance aplicables  para  un año especifico  de datos,  y  las  instrucciones  y  plantillas  de  los  informes  de  las  pruebas  de resistencia de liquidez para un año específico de datos, según la NAIC adopte dichos criterios de alcance, instrucciones y plantillas de informes,  así como las enmiendas que, de tiempo en tiempo, promulgue dicha entidad.

(N)  "Criterios de alcance": los criterios de alcance o "scope criteria", ta! como se detallan en el Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC ("NAIC Liquidity Stress Test Fmmework" ), son las bases de exposición designadas y las magnitudes mínimas de estas para el año de datos especificado, que se utilizan para establecer  una lista preliminar  de aseguradores que se consideran  incluidas en el Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC ("N AIC Liquidit y S tress Test Fra mework" ) para ese año de datos."

Sección 2. - Se enmienda el Artículo 44.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue:

Articulo 44.050. Inscripción de aseguradores u organizaciones de servicios de salud.

(A)  Inscripción ...

(D) Materialidad. No se tendrá que divulgar ninguna información en la declaración de inscripción que se radique conforme al Artículo 44.050B, si la información no es pertinente al presente Artículo, salvo que el Comisionado disponga lo contrario mediante reglamentación u orden. Las ventas, compras, permutas, prestamos o la concesión de crédito, inversiones o garantías que involucren la mitad del uno por ciento (0.5% ) o menos de los activos admitidos del asegurador u organización de servicios de salud al 31de diciembre del pasado año no se consideraran pertinentes para los propósitos de este Articulo. La definición de materialidad proporcionada en este inciso no aplicara a efectos del Cálculo del Capital del Grupo ni del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez ("NAIC Liquidity Stress Test Framework" ).

(E) ...

(M)  Riesgo Empresarial.

(1)   La  persona  que ostente  el  control  final de  un  asegurador constituido  en Puerto  Rico    organización   de  servicios  de  salud   domestica,   deberá presentar un informe anual sobre riesgo empresarial, en el cual identifique los riesgos  significativos  dentro de la estructura  de control  de compañías de seguros (insurrance holding company), que a su mejor conocimiento e información, de no ser remediado oportunamente, probablemente ocasionaría  un  efecto  adverso  en  la condición  financiera  o  liquidez  del asegurador  constituido  en  Puerto  Rico  u  organización   de  servicios  de salud domestica.  Dicho  informe  será presentado  ante el Comisionado  del estado  que  posee  autoridad   máxima   sobre  la  estructura   de  control  de compañías de seguros (insurance holding company), según sea determinado, de  conformidad  con  los  criterios  establecidos  en  el  Financial   Anal ysis Handbook de la NAIC.

(2)   Cálculo del Capital del Grupo ("Group Capital Calculation"). Salvo lo dispuesto a continuación, la persona que ostente el control final en cada asegurador  obligado  a  registrarse  deberá  presentar,  simultáneamente  con el registro, un cálculo anual del capital del grupo conforme a las instrucciones del comisionado del estado principal de creación del asegurador u organización de servicios de salud ("lead state"). El informe deberá cumplimentarse de conformidad con las  Instrucciones  para  el Cálculo del Capital del Grupo de la NAIC, lo cual puede facultar al comisionado del estado principal ("lead  state")  a autorizar  a una  persona que ejerza control, pero que no sea la persona  que ostente el control final, a presentar el cálculo  del capital  del grupo. El informe  se presentara  ante el comisionado del estado principal ("lead state") de la estructura  de control de  compañías de seguros, según lo determine el comisionado de conformidad con los procedimientos del Manual de Analisis Financiero ("Financial Anal ysis Handbook" ) adoptado por la NAIC. Las estructuras de control de compañías de seguros ("holding companies" ) descritas a continuación están exentas de presentar  el cálculo del capi tal del grupo:

(a)    Una estructura de control de compañías de seguros que solo tiene un asegurador en su estructura de control que solo tramita negocios y solo está autorizado en el estado donde está domiciliado y no asume negocios de ningún otro asegurador;

(b)   Una estructura de control de compañías de seguros que está obligada a realizar el cálculo del capital del grupo que disponga  la Junta de la Reserva Federal de los Estados Unidos ("United Slates Federal Reserve Board" ). El comisionado del estado principal ("lead state") solicitara el cálculo a la Junta de la Reserva Federal conforme a los términos de los acuerdos de intercambio de información vigentes. Si la Junta de la Reserva Federal no puede compartir el cálculo con el comisionado detestado principal ("lend state"), la estructura de control de compañías de seguros no quedara exenta de la presentación del informe del cálculo del capital del grupo;

(c)    Una estructura de control de compañías de seguros cuyo supervisor de grupo foráneo ("Non-U.S. group-wide supervisor" ) está ubicado en una Jurisdicción Reciproca según lo descrito en la Regla 98(5)(H), que reconoce el enfoque regulatorio del estado de Estados Unidos para la supervisión del grupo y el capital del grupo;

(d)   Una estructura de control de compañías de seguros:

(i)       Que proporciona información al estado principal ("lend state") que cumple con los requisitos para la acreditación conforme a las normas financieras y del programa de acreditación de la NAIC, ya sea directa o indirectamente a través del supervisor del grupo ("group-wide supervisor"), quien ha determinado que dicha información es satisfactoria para permitir que el estado principal ("lend state") cumpla con el enfoque de la NAIC de supervision del grupo, ta! y como se detalla en el Manual de Analisis Financiero de la NAIC ( "NAIC Finnacial Analysis Handbook"); y

(ii)     cuyo supervisor de grupo foráneo ("Non-U.S. supervisor") que no se encuentre en una Jurisdicción Reciproca reconozca y acepte el cálculo del capital del grupo como la evaluación del capital del grupo a nivel mundial de los grupos de seguros estadounidenses que operen en dicha jurisdicción, conforme a lo establecido por el comisionado en la reglamentación.

(e)    Independientemente de lo dispuesto en los Artículos 44.050(M)(2)(c) y 44.050(M)(2)(d), el comisionado del estado principal ("lend state") exigirá el cálculo del capital del grupo para las operaciones en Estados Unidos de cualquier estructura de control de compañías de seguros no domiciliadas en Estados Unidos cuando, tras las consultas necesarias con otros supervisores o directivos, el comisionado del estado principal lo considere adecuado para la supervisión prudente y el control de la solvencia o para garantizar la competitividad del mercado de seguros.

(f) Independientemente de las exenciones de la obligación de presentar el cálculo del capital del grupo establecidas en el Articulo 44.050(M)(2)(a) al Articulo 44.050(M)(2)(d), el comisionado del estado principal ("lend state") tiene la facultad discrecional de conceder una exención a la persona que ostente el control final de la obligación de presentar el cálculo anual del capital del grupo o de aceptar una presentación o informe limitado del capital del grupo de conformidad con los criterios que especifique el comisionado mediante su regulación.

(g) Si el comisionado del estado principal ("lend state commissioner") determina que una estructura de control de compañías de seguros ("holding company system" ) ya no cumple con uno o más de los requisitos para una exención de la presentación del cálculo del capital del grupo en virtud de este Articulo, la estructura de control de compañías de seguros deberá presentar el cálculo del capital del grupo en la siguiente fecha de presentación  del informe  anual, salvo que el comisionado del estado  principal  conceda  una prórroga  por  motivos razonables  demostrados.

(3)   Prueba de Resistencia de Liquidez ("Liquidity Stress Test"). La persona que ostente el control final de cada asegurador u organización  de  servicios  de salud obligada a registrarse o autorizarse y que también esté incluida en el alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC ("NAIC Liquidity Stress Test Framework" ) deberá presentar los resultados de la Prueba de Resistencia de Liquidez de un año en específico. El informe se presentara ante el comisionado de seguros del estado principal de  la  estructura  de control de compañias de seguros, segun lo determinado en el Manual de Analisis Financiero ("Financial Analysis Handbook") que adopte la NAIC.

(a)    El Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC ("NAIC Liquidity Stress Test Framework") incluye Criterios de Alcance aplicables a un año específico de datos. Estos Criterios de Alcance son objeto de una revisión anual, como mínimo, por parte del  Grupo  de  Trabajo  sobre  Estabilidad  Financiera  (" Financial Stability Task Force") o su sucesor. Cualquier cambio en el Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC o en el año de datos para el que deban medirse los Criterios de Alcance entrara en vigor el 1 de enero del año siguiente al año natural en que se adopten dichos cambios. Los aseguradores u organizaciones de servicios de salud que cumplan con al menos uno de los umbrales de los Criterios de Alcance se consideran incluidos en el alcance  del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC para el af\o de datos especificado, salvo que el comisionado de seguros del estado principal, con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera de la NAIC ("NAIC Financial Stability Task Force") o su sucesor, determine que el asegurador u organización de  servicios  de  salud  no  debe  incluirse  en  el  alcance  del Marco (Framework) para ese año de datos. Asimismo, las aseguradores u organizaciones de servicios de salud que no cumplan con al menos uno de las umbrales de las Criterios de Alcance se consideran excluidos del alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC para el año de datos especificado, salvo que el comisionado de seguros del estado principal,  con la  colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera de la NAIC ("NAlC Financial Stability Task Force"), o su sucesor, determine que el asegurador se debe incluir en el alcance del Marco (Framework ) para ese año de datos.

(i)       Las entidades reguladoras buscan evitar  que  las aseguradores u organizaciones de servicios  de  salud  se incluyan y  se excluyan  con  frecuencia  del alcance  del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC ("NAIC Liquidit y Stress Test Framework" ). El comisionado de seguros del estado principal ("lead state"), con el asesoramiento del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera  ("NAlC Financial Stability Task Force") o su sucesor, evaluara  esta preocupac10n  coma  parte  de   la   determinación correspondiente   a  un  asegurador.

(b) La ejecución de la Prueba de Resistencia de Liquidez de un año especifico,  así  coma  la  presentación  del  informe  sobre   las resultados de la misma, deberán atenerse  a  las  instrucciones  del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC ("NAIC Liquidity Stress Test Framework" ) y a las plantillas de las informes correspondientes a dicho año, así coma a las determinaciones del comisionado de seguros del estado principal ("lead state"), con la colaboración  del  Grupo  de  Trabajo  de  Estabilidad  Financiera ("NAIC Financial Stability Task Force"), o su sucesor, conforme a lo dispuesto en el Marco ( "Framework" ). "

Sección 3. - Se enmienda el Articulo 44.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida coma "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea coma sigue:

"Articulo 44.060.- Normas y administración de las aseguradores u organizaciones de servicios de salud que formen parte de una estructura de control de compañas de seguros.

(A)    Transacciones dentro de una estructura de control de compañías de seguros "insurrance holding company systema' '.

(1)   Las siguientes normas regirán las transacciones dentro de una estructura de control de compañas de seguros en que participa un asegurador u organización de servicios de salud sujeto a inscripción:

(a) ...

(f) Si el Comisionado considera que un asegurador u organización de servicios de salud sujeto a esta Ley se encuentra en una condición financiera adversa según lo definido en la Regla 94 titulada "Estándares y autoridad del Comisionado de Seguros con respecto a aseguradores que presenten una condición financiera adversa", una condición que sería motivo para supervisión, tu tela o un proceso de insolvencia, el Comisionado puede exigir que el asegurador u organización de servicios de salud garantice y mantenga un deposito, retenido par el Comisionado, o una fianza, según lo determine el asegurador u organización de servicios de salud bajo su discreción, para la protección del asegurador u organización de servicios de salud durante la duración de cada contrato o acuerdo, o la existencia de la condición por la cual el Comisionado haya requerido el depósito o la fianza.

Al determinar si se requiere un depósito o una fianza, el Comisionado debe considerar si existe alguna preocupación con respecto a la capacidad de la persona afiliada para cumplir con todo contrato o acuerdo si el asegurador u organización de servicios de salud entrase en un proceso de liquidación. Una vez el Comisionado determina que el asegurador u organización de servicios de salud se encuentra en una condición financiera adversa o en una condición que podría ser motivo para supervisión, tutela o un proceso de insolvencia, y resulta necesario un deposito o fianza; el Comisionado tendrá discreción para determinar el importe del depósito o fianza, el cual no podrá superar el valor de todo contrato o acuerdo en un año determinado, y si dicho depósito o fianza debe exigirse para un (mica contrato, varios contratos o un contrato únicamente con una persona o personas especificas;

(g)     Todos los registros y datos del asegurador u organización de servicios de salud que se encuentren en poder de una afiliada son y seguirán siendo propiedad del asegurador u organización, sujetos al control del asegurador u organización. Estos registros y datos también deberán  ser  identificables  y estar separados o ser fácilmente separables de los registros y datos de todas las demás personas, sin costo adicional para el asegurador u organización de servicios de salud. Esto incluye todos los  registros  y  datos  que  sean propiedad del asegurador u organización  de  servicios  de  salud,  cualquiera que sea la forma en que se conserven, incluidos, entre otros, las reclamaciones y los expedientes de las reclamaciones, las listas  de  asegurados,  los expedientes de solicitudes, los expedientes de litigios, los expedientes de primas, los libros de tarifas (los manuales de tarifas), los manuales de suscripción, los expedientes de personal,  los  expedientes  financieros  o registros similares que estén en el poder, la custodia o el control de la afiliada. A  solicitud  del asegurador  u  organización  de servicios  de salud, la afiliada deberá garantizar que el síndico pueda obtener un expediente completo de todos  los registros  de cualquier  tipo  relacionados con  el  negocio  del asegurador  u  organización de servicios de salud; obtener acceso a los sistemas operativos en los que se mantienen los datos; obtener el programa ("software") que ejecuta dichos sistemas, ya sea mediante la suscripción de acuerdos de licencia o de cualquier otro modo y restringir el uso de los datos por parte de la afiliada si dicha afiliada no está operando el negocio del asegurador. La afiliada proporcionara una exención de cualquier gravamen de arrendador u otro gravamen para conceder al asegurador u organización acceso a todos los registros y datos si la afiliada incumple un contrato de arrendamiento u otro acuerdo y;

(h)     Las primas u otros fondos que pertenezcan al asegurador u organización de servicios de salud y cuyo cobro o retención este en manos de una afiliada son propiedad exclusiva del asegurador u organización de servicios de salud  y están sujetos al control del asegurador u organización de servicios de salud. Todo derecho de compensación en caso de que un asegurador u organización de servicios de salud entre en un proceso de sindicatura estará sujeto a lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico.

(2) ...

(6)   Procedimientos de supervisión, incautación, tutela o sindicatura.

(a)    Toda  afiliada  que  sea  parte  de  un  acuerdo  o  contrato  con  un asegurador u organización de servicios de salud domestico en virtud del Articulo 44.060A(2)(d) estará sujeta a la jurisdicción de todo procedimiento de supervisión, incautación, tutela o sindicatura interpuesto en contra del asegurador u organización de servicios de salud y a la autoridad de todo supervisor, tutor, rehabilitador  o liquidador del asegurador  designado  de conformidad  con  las leyes  de  supervisión  y sindicatura con el fin de interpretar, imponer y supervisar, en virtud del acuerdo  o contrato,  las  obligaciones  de  la  afiliada  con  respecto  a  la prestación de servicios al asegurador que:

(i)     Sean parte integral de las operaciones del asegurador, incluidas, entre otras, las funciones de dirección, administración, contabilidad, procesamiento de datos, mercadeo, suscripción, tramitación de reclamaciones, inversión o cualquier otra función similar o que;

(ii)   Sean esenciales para la capacidad del asegurador de cumplir con sus obligaciones en virtud de las pólizas de seguro.

(b)   El Comisionado puede exigir que un acuerdo o contrato conforme al Artículo 44.060A(2)( d) para la prestación de los servicios descritos en (i) y

(ii) especifique que la afiliada preste su consentimiento a la jurisdicción según lo establecido en este Artículo 44.060A(6).

(B)...

(D) ..."

Sección 4. - Se enmiendan los incisos (A) y (C) del Artículo 44.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", y se añaden a este los incisos (F) y (G), para que lean como sigue:

Artículo 44.080.- Trato confidencial

(A)Todos los documentos, materiales u otra información en manos de la Oficina del comisionado de Seguros, o bajo control de esta, que se hayan obtenido o hayan  sido  divulgados  al  Comisionado  o  a  alguna  otra  persona  en  el transcurso de un examen o investigación realizada conforme a los Artículos 44.070, 44.071 y 44.072, y todos los informes presentados conforme a los Artículos 44.030, 44.050 y 44.060 se reconocerán por el Comisionado como propietario y que contiene secretos de negocios y se consideraran confidenciales y de naturaleza privilegiada y no estarán sujetos a inspección publica ni serán admisibles como evidencia en un proceso judicial civil. No obstante, se autoriza al Comisionado a usar los documentos, materiales u otra información en el proceso de ejercer sus funciones oficiales regulatorias o llevar alguna acción judicial. El Comisionado no divulgara los documentos, materiales  u otra  información  sin el consentimiento  previo  por  escrito del asegurador afectado, a menos que el Comisionado, previa notificación y vista, determine que dicha divulgación servirá a los intereses de los tenedores de pólizas,  accionistas  o  del  público,  en  cuyo  caso  el  Comisionado  podrá publicar todos o parte de dichos documentos, materiales u otra información como estime adecuado.

(1)  A los efectos de la información sometida y proporcionada a la Oficina del Comisionado de Seguros de conformidad con el Artículo 44.050(M)(2), el Comisionado mantendrá la confidencialidad del cálculo del capital del grupo y la relación/ razón del capital del grupo que resulte de dicho calculo y toda información del capital de grupo recibida de una estructura de control de compañías de seguros bajo la supervisión de la Junta de la Reserva Federal o cualquier supervisor del grupo de los Estados Unidos.

(2)  A los efectos de la información sometida y proporcionada a la Oficina del Comisionado de Seguros de conformidad con el Artículo 44.050(M)(3), el Comisionado mantendrá la confidencialidad de los resultados de la prueba de resistencia de liquidez y las divulgaciones que  las  sustente,  así  como  toda  información  sobre  la  prueba  de resistencia de liquidez que sea recibida de una estructura de control de compañías de seguros bajo la supervisión de la Junta de la Reserva Federal o cualquier supervisor del grupo de los Estados Unidos.

(B) 

(C)  En el desempeño de sus deberes el Comisionado podrá:

(1)         Compartir documentos, materiales u otra información, incluidos los documentos, materiales o información confidenciales y privilegiados referidos en el Apartado A de este Artículo, incluyendo documentos y materiales propietarios y secretos de negocios con otras agendas reguladoras estatales, federales e internacionales, con la NAIC, cualquier consultor designado por el Comisionado y con las autoridades de cumplimiento estatales, federales e internacionales, incluyendo a los miembros de un colegio de supervisores o los miembros  de un colegio amplio de supervisores o el supervisor relacionado a un grupo de aseguradores activos internacionalmente constituido de conformidad con este Capítulo, siempre y cuando la persona que los reciba acuerde por escrito a mantener el carácter confidencial y de privilegio del documento, material u otra información. No obstante, el Comisionado en el proceso de ejercer sus funciones solo podrá  compartir  documentos,  materiales  o información confidenciales y privilegiados suministrada en cuanto a riesgos empresariales con cualquier otro comisionado o regulador de la industria de seguros de un estado que posea criterios de regulación sustancialmente similares a las disposiciones de trato confidencial establecidas en este Artículo y que acuerde por escrito no divulgar la referida información;

(2)         Recibir documentos, materiales o información, incluidos documentos, materiales  o información,  que de otra  manera  sedan  confidenciales  y privilegiados, de la NAIC y sus afiliados y subsidiarias y de los oficiales regulatorios y de cumplimiento de ley de otras jurisdicciones extranjeras o nacionales, y  mantendrá  el  carácter  confidencial  y  de  privilegio  del documento, material o información que se le entregue con la advertencia o entendimiento de  que  son  de  carácter  confidencial o de  privilegio conforme a las leyes de la jurisdicción  originaria del documento, material o información. Independientemente de lo dispuesto anteriormente en este párrafo,  el  Comisionado  sólo podrá  compartir  documentos, material  o información confidenciales y privilegiados que se hayan presentado  de conformidad con el Articulo 44.050(M)(l) con comisionados de estados que tengan estatutos o reglamentos sustancialmente similares al inciso A y que hayan acordado por escrito no divulgar dicha información.

(3)         Recibir documentos, materiales u otra información, incluidos documentos, materiales o  información que  de   otra manera     serían confidenciales y privilegiados, lo que incluye información o documentos que constituyen información privada exclusiva o secretos de negocios, por parte de la NAIC y sus afiliadas y subsidiarias, así como por parte de funcionarios regula torios y oficiales de orden público de otras jurisdicciones foráneas o domesticas y mantendrá como confidencial o privilegiado todo documento, material o información recibidos con el aviso o el entendimiento de que  son  confidenciales  o  privilegiados conforme a las leyes de la jurisdicción de origen del documento, material o información; y

(4)         Suscribir acuerdas por escrito con la NAIC y con cualquier tercero consultor designado por el Comisionado con el propósito de establecer c6mo se llevaran a cabo los procesos de compartir el uso de información proporcionada con arreglo a las disposiciones de este Articulo, en el cual se establezcan asuntos tales como:

(i)     Especificar las procedimientos y protocolos de seguridad con respecto a la protección de la confidencialidad y carácter privilegiado de la información compartida con la NAIC, y cualquier tercero consultar designada por el Comisionado, incluyendo los procedimientos y protocolos para  compartir por parte de la NAIC u otros reguladores estatales, federales o internacionales. El acuerdo proveerá que el recipiente acuerda por escrito el mantener la confidencialidad y el estatus privilegiado de los documentas, materiales u otra información y que ha verificado aquella autoridad legal para mantenerlos confidenciales;

(ii)   Establecer que la autoridad sobre la información compartida con la NAIC, o un tercero consultor la retendrá el Comisionado, la NAIC o el tercero consultor según designada por el Comisionado, y que el uso de la información compartida estará sujeto a la supervisión del Comisionado;

(iii) Salvo los documentos, el material a la información divulgados en virtud del Articula 44.050(M)(3), prohibir a la NAIC o al consultor externa designado por el Comisionada que almacene la información compartida en virtud de esta Ley en una base de datos permanente  una vez finalizado el análisis subyacente;

(iv) Requerir dar aviso oportuno al asegurador u organización de servicios de salud, en la eventualidad de que se reciba un requerimiento, subpoena u orden para la divulgación o producción de información confidencial de este, que este en posesión de la NAIC, o de un tercero consultor designado por el Comisionado, cualquier miembro del colegio de supervisores, del colegio amplio de supervisores o autoridad oficial reguladora;

(v)   Requerir a la NAIC y a un tercero consultor designado por el Comisionado a consentir, mediante oportuna solicitud, la intervención de un asegurador u organización de servicios de salud en un procedimiento judicial o administrativo en el cual le sea requerido a la NAIC y a un tercero consultor designado por el Comisionado la divulgación o producción de información confidencial de dicho asegurador u organización de servicios de salud obtenida conforme a las disposiciones de este Capítulo;

(vi) Para documentos, materiales o información de reportes  de conformidad con el Articulo 44.050(M)(3), en caso de un acuerdo que envuelva a un tercero consultor, se debe proveer notificación de la identidad del consultor al asegurador u organización de servicios de salud que le aplique.

(D)  La divulgación de los documentos, materiales o información al Comisionado no constituirá una renuncia al derecho de privilegio o reclamación de confidencialidad aplicables, conforme al presente Articulo o come resultado de compartir la información según se autoriza en el Apartado (C).

(E)   Nada de lo dispuesto en este Articulo podría entenderse come una delegación de la autoridad del Comisionado de regular y examinar las operaciones de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud domesticas que formen parte de una estructura de control de compañas de seguros (insurance holding company system) y emitir cualquier orden para exigir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

(F)   Toda documento, material u otra información en manos o bajo el control de la NAIC o de consultores externos designados por el Comisionado en virtud de esta Ley se considerarán confidenciales al amparo de la ley y será información privilegiada, no estará sujeto a divulgación publica, no estará sujeto a citación ni a descubrimiento de prueba, ni será admisible como prueba en ningún litigio civil entre partes privadas.

(G)  El  cálculo  del capital  del grupo  y  la  relación/ razón   del capital  del grupo resultante (" resulting group capital ratio"), exigidos en el Articulo 44.050(M), y la prueba  de resistencia  de liquidez, junto  con  sus resultados  y  las divulgaciones que   las   sustenten   exigidas   en   el   Artículo   44.050(M)(2), son    herramientas reglamentarias  para  la  evaluación  de  los riesgos  del grupo  y  la  suficiencia  del capital y  los riesgos  de liquidez  del grupo, respectivamente, y no constituyen  un recurso para  clasificar  a las aseguradores,  organizaciones  de servicios de salud o a las estructuras de control de las compañías de seguros en general. Por lo tanto, salvo que se exija lo contrario en  virtud de las disposiciones de la presente Ley, la realización, publicación,  difusión, circulación  o presentación  al público, o causar directa  o indirectamente  que se realice, publique,  difunda,  circule  o presente  al público  en  un  periódico,  revista  u otra  publicación,  o por  medio  de un  aviso, circular,  folleto,  carta  o  cartel,  o  a  través  de  cualquier  emisora  de  radio  o televisión  o  cualquier  medio  electrónico   de  comunicación   disponible  para  el público,  o de cualquier  otro modo  corno  publicidad,  anuncio  o declaración  que contenga  una  manifestación  o declaración  con respecto  al cálculo del capital  del grupo, la razón/ relación del capital del grupo ("resulting group capital ratio"), los resultados  de la prueba  de resistencia  de liquidez o las divulgaciones de apoyo para  la  prueba  de resistencia  de liquidez  de cualquier  asegurador,  organización de servicios de salud  o de cualquier  grupo  de aseguradores  u organizaciones  de servicios  de salud,  o de cualquier  componente  derivado  del cálculo por cualquier asegurador,     organización de   servicios   de   salud,   corredor u   otra   persona relacionada  de cualquier  modo con el negocio  de seguros, seria engañosa  y, por lo tanto, está prohibida;  siempre y cuando cualquier  declaración sustancialmente falsa  con  respecto  al  cálculo  del capital  del grupo,  la  razón/ relación  del capital del grupo resultante ("resulting group capital ratio"),una comparación inadecuada de  cualquier  cantidad  con  el  cálculo  del capital  del grupo  de  un  asegurador, organización  de servicios de salud  o grupo  de aseguradores o la razón / relación del capital del grupo resultante (''resulting group capital ratio"), el resultado de la prueba  de resistencia  de liquidez,  las divulgaciones  de apoyo para  la prueba  de resistencia  de liquidez o una comparación  inadecuada  de cualquier  cantidad  con el   resultado   de   la   prueba de   resistencia de   liquidez de   un    asegurador, organización  de  servicios  de  salud  o grupo de aseguradores  o las divulgaciones de  apoyo  se  publique   en  cualquier   publicación   escrita   y   el   asegurador   u organización  de servicios de salud pueda demostrar al Comisionado con pruebas sustanciales  la  falsedad  de  dicha  declaración  o  su  inadecuación,  según  sea  el caso, entonces el asegurador  u organización de servicios de salud podrá  publicar anuncios  en  una  publicación   escrita  si  el  propósito  exclusivo  del anuncio  es refutar  la declaración sustancialmente  falsa."

Sección 5. - Separabilidad

Si cualquier par te de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional,  la resolución,  dictamen  o  sentencia  a tal  efecto  dictada  no  afectara,  perjudicara,  ni invalidara el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedara  limitado a la parte específica de la misma  que así hubiere sido anulada  o declarada  inconstitucional. Si la aplicación a una  persona  o a una circunstancia  de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen  o sentencia  a tal efecto dictada  no afectara  ni invalidara  la aplicación  del remanente  de esta Ley a aquellas personas o circunstancia  en que se pueda  aplicar válidamente.

Sección 6.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación. 

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