2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 118 del año 2026
(P. del S. 372); 2026, ley 118
Para añadir un nuevo inciso (w) en el Artículo 4 y enmendar el Artículo 53 de la Ley Núm. 73 de 2019, Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico.
Ley Núm. 118 de 22 de junio de 2026
Para añadir un nuevo inciso (w) en el Artículo 4 y reenumerar los actuales incisos (w) al (ii) como incisos (x) al (jj), respectivamente y enmendar el Artículo 53 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, con el fin de aclarar quién es un licitador participante; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra Constitución exige que la propiedad y los fondos públicos se utilicen para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento del Estado. Este mandato constitucional requiere el establecimiento de normas jurídicas y procesos administrativos que garanticen la protección del erario.
El Gobierno de Puerto Rico, en su obligación de hacer obra pública y proveer servicios a la ciudadanía, utiliza diversos medios de licitación pública dirigidos a obtener bienes y servicios y realizar obras al mejor precio, en estricto cumplimiento con los principios de equidad, transparencia, competencia justa y el debido proceso de ley.
Mediante la aprobación de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de 2019” (en adelante, Ley 73-2019), el Gobierno de Puerto Rico centralizó los procesos de compras gubernamentales de bienes, obras y servicios para lograr mayores ahorros fiscales en beneficio del pueblo de Puerto Rico, así como para promover uniformidad normativa y eficiencia administrativa. Las determinaciones y adjudicaciones realizadas por la Administración Auxiliar de Adquisiciones, por la Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales o por las Juntas de Subastas de las Entidades Exentas quedan sujetas a la revisión de una Junta Revisora de Subastas creada por el Artículo 55 de la Ley 73-2019. A su vez, las partes inconformes con la determinación de esta Junta pueden acudir al Tribunal de Apelaciones, y eventualmente pudieran acudir al Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Ley 73 -2019, recoge un detallado proceso de adjudicación, notificación e impugnación de las adjudicaciones en los procesos de licitación pública.
Ahora bien, en los procesos de licitación, como son las subastas y solicitud de propuestas selladas (RFP), como regla general, se rechazan las ofertas presentadas cuando ha pasado la fecha y hora límite o establecida de presentación, porque de lo contrario se infringiría el deber de equidad exigido a los demás licitadores. El cumplimiento de los plazos de presentación garantiza la equidad y la igualdad de trato a los participantes en un proceso de contratación pública. Una oferta tardía interrumpe la integridad de la competencia y puede causar retrasos significativos en el cronograma del proyecto. Además, aceptar una oferta tardía de un licitador equivale a un trato preferencial para ese licitador. De hecho, sería brindar a ese licitador tiempo adicional para preparar y presentar su oferta.
En ocasiones, licitadores han acudido a pedir revisión a pesar de que sus ofertas ni siquiera fueron aceptadas, precisamente por haber llegado a presentar su oferta pasada la fecha y hora límite. Aunque parecería obvio que el derecho a impugnar la no aceptación de su oferta nace en el momento en que no es aceptada, pues es la determinación final en cuanto a ese licitador, en ocasiones esperan a que la misma sea adjudicada semanas o meses después, para impugnar la determinación de no haberse aceptado su oferta previamente. Esto causa retrasos innecesarios en la entrega de obras o prestación de servicios adjudicados, además de la pérdida de tiempo y recursos por parte, tanto del Estado como de los licitadores que sí cumplieron con entregar sus ofertas a tiempo y fueron favorecidos. Ello podría resultar contrario a los mejores intereses del Estado y el mejor uso de los fondos públicos.
A veces se pierde de perspectiva que, si bien las adjudicaciones de licitaciones públicas son procedimientos sui generis con características adjudicativas, estas deben ser revisadas con premura debido, entre otras cosas, al riesgo de pérdida de fondos públicos si no se formalizan los contratos a tiempo, pues su otorgación tiene una fecha cierta de caducidad. En ese sentido, la enmienda propuesta, no se limita a los procedimientos que lleva a cabo la Administración de Servicios Generales pues la propia Ley 73-2019, en su Artículo 3, establece que las entidades exentas de llevar sus procesos a través de la Administración de Servicios Generales, deben utilizar los procedimientos en ella establecidos al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales.
Mediante esta Ley dejamos claro que, aquel licitador cuya oferta sea rechazada por entrega tardía, y entienda que el rechazo fue injustificado, tendrá oportunidad de impugnar, pero el término para ello comenzará a contar en la fecha del rechazo de oferta. De esta manera, a tenor con los propósitos de la Ley, despejamos cualquier duda al respecto y evitamos que licitadores, que saben de antemano que su oferta no estará siendo considerada, esperen a que semanas o meses después, cuando finalmente se adjudique la buena pro, entorpezcan de manera frívola la terminación de obras o prestación de servicios necesarios.
Por último, se aclara que, cuando una Resolución en la cual se adjudique un proceso de licitación sea enmendada, independientemente sea a raíz de una impugnación o motu proprio para hacer alguna corrección, esta enmienda será notificada y enviada a las mismas partes a las que se envió la Resolución original. Esto responde a la necesidad de dejar claro la separación que existe entre el proceso adjudicativo de la licitación y el proceso en donde se adjudica quien tiene razón con respecto a la impugnación. Si bien la notificación de órdenes, resoluciones y sentencias del foro en donde se impugna, se debe enviar al abogado o abogada que surge del registro, al igual que todo escrito presentado por las partes, una Resolución o Aviso de una adjudicación, aun cuando sea enmendada no es un escrito de los que se presentan ante un foro en el proceso de la impugnación. Es por esto por lo que, una enmienda a una adjudicación se notificará de acuerdo con las normas bajo las cuales se notifica de ordinario una adjudicación. De existir inconformidad de un licitador con la adjudicación enmendada, el proceso para impugnarlo será igual al que rige en cualquier adjudicación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (w) en el Artículo 4 de la Ley 73-2019, según enmendada, y se reenumeran los actuales incisos (w) al (ii) como incisos (x) al (jj), respectivamente, para que lea:
“Artículo 4. — Definiciones.
Los términos utilizados en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:
a) …
…
w) Licitador Participante - Licitador que, previo a la adjudicación, haya cumplido con participar de los eventos que son requisitos para una licitación, como lo son las reuniones pre-subastas o inspecciones oculares que sean compulsorias, y que llegada la fecha y hora límite de entregar una oferta o propuesta, haya presentado su oferta dentro del plazo anunciado. Una vez un licitador incumpla con alguno de dichos requisitos y conozca o deba conocer dicho incumplimiento, dejará de considerarse licitador participante para fines de esta Ley.
x) Licitador Responsivo: …
y) Mejor Valor: …
z) Municipios: …
aa) Municipios participantes: …
bb) Obra: …
cc) Pliego de Subasta: …
dd) Pymes: …
ee) Rama Ejecutiva: …
ff) Registro Único de Licitadores o Registro: …
gg) Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales: …
hh) Servicios Auxiliares: …
ii) Servicios no profesionales: …
jj) Servicios profesionales: …”
Sección 2. – Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 73-2019, según enmendada para que lea:
“Artículo 53. — Determinación Final. Notificación de adjudicación.
Una vez adjudicado un asunto ante la consideración de la Junta de Subastas, esta procederá a notificar su determinación final, según los procedimientos y mecanismos que se establezcan en el Reglamento Uniforme de Compras y Subastas. La notificación de adjudicación de subasta será notificada adecuadamente, mediante correo federal certificado con acuse de recibo o correo electrónico, a todas las partes, entiéndase a todos los licitadores participantes, que tengan derecho a impugnar tal determinación. La notificación se realizará de manera simultánea y utilizando el mismo método de notificación para todas las partes. La notificación de adjudicación estará debidamente fundamentada y deberá incluir los fundamentos que justifican la determinación, aunque sea de forma breve o sucinta, en aras de que los foros revisores puedan revisar tales fundamentos y así determinar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Como mínimo, la notificación debe incluir: (1) los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial. La determinación final de la Junta de Subastas contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. La parte adversamente afectada por una actuación, determinación final o resolución de la Junta de Subastas podrá presentar un recurso de revisión, conforme a lo establecido en el Capítulo VIII de esta Ley.
En el caso de un licitador cuya oferta no haya sido aceptada por haberse entregado pasada la fecha y hora límite anunciada, tal determinación se considera como determinación final en cuanto a esa oferta para propósitos de esta Ley, se le notificará adecuadamente dicha determinación, mediante correo federal certificado con acuse de recibo o correo electrónico, y en ese momento comenzará a contar el término para impugnar de este licitador.
Cuando un aviso de adjudicación sea enmendado, este deberá notificarse de igual forma y a las mismas partes a las que se notificó la adjudicación que en este se enmienda.
Sección 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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