2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 120 del año 2026
(P. del S. 914); 2026, ley 120
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1-B, 2.9, 3.1, 3.2, 3.2A, 3.3, 3.5 y 3.6 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
Ley Núm. 120 de 23 de junio de 2026
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1-B, 2.9, 3.1, 3.2, 3.2A, 3.3, 3.5 y 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, con el propósito de fortalecer el marco legal para garantizar una justicia efectiva y oportuna a las víctimas de violencia doméstica; mejorar los mecanismos de procesamiento y la imposición de penas proporcionales a la conducta criminal; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La violencia doméstica continúa siendo uno de los problemas sociales más graves y persistentes en Puerto Rico. A pesar de los avances logrados en materia de prevención e intervención, las estadísticas y las historias que a diario salen a la luz evidencian que la respuesta institucional sigue siendo insuficiente para proteger la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas. Esta realidad exige revisar y fortalecer el marco legal vigente con el fin de garantizar una justicia efectiva, sensible y oportuna.
Asimismo, resulta indispensable mejorar los mecanismos de procesamiento judicial. La burocracia, los retrasos en la radicación de denuncias, la falta de personal capacitado y la revictimización institucional obstaculizan el acceso a la justicia. Las víctimas muchas veces desisten ante la falta de apoyo inmediato o por el temor de enfrentar un sistema que no responde con la rapidez necesaria.
La imposición de penas proporcionales y efectivas es otro elemento esencial para combatir la violencia doméstica. Sin sanciones adecuadas, claras y consistentes, el sistema pierde su capacidad disuasiva. Las sentencias deben reflejar la gravedad de la conducta criminal y, a la vez, contribuir a prevenir reincidencias.
Sin duda alguna, la violencia doméstica en Puerto Rico demanda una respuesta urgente y firme. Fortalecer el marco legal, mejorar los mecanismos de procesamiento y garantizar penas proporcionales es un paso imprescindible para asegurar una justicia verdaderamente accesible, oportuna y efectiva. Solo así se podrá avanzar hacia una sociedad donde la protección de la vida y la dignidad sea una prioridad innegociable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.3. — Definiciones.
A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Adulto Mayor- Significa persona de sesenta (60) años o más de edad, conforme dispuesto en la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores".
(b) Agente del Orden Público – Significa cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado por la Policía de Puerto Rico.
(c) Albergada — Significa aquella persona víctima sobreviviente de violencia doméstica que reside de forma temporera en un albergue según definido en esta ley.
(d) Albergue — Significa cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la víctima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos.
(e) Amenaza. - Significa una declaración o acto indicativo de que le causará un daño determinado a la víctima, a los bienes de esta, o a la persona de otro, o cuando se amenace con causar daño por maltrato a un animal o mascota.
(f) Asfixia posicional — significa colocar a una persona sin su consentimiento de manera que comprima, limite o perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración adecuada.
(g) Chantaje. – Significa la presión que se ejerce sobre alguien con el ánimo de que actúe de cierta manera.
(h) Cohabitar — Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja.
(i) Dispositivo tecnológico — Significa cualquier dispositivo capaz de vigilar o localizar de manera remota, la ubicación, posicionamiento o cronometría de un objeto o persona, mediante el uso de la tecnología para obtener información en tiempo real, a través de servicios telemáticos, Internet, redes sociales, teléfonos y aplicaciones que utilicen el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o su equivalente.
(j) Empleado o Empleada — Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre éstas expresamente o aquéllos o aquéllas cuya labor fuere de un carácter accidental.
(k) Estrangulamiento — significa todo acto que sin consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. El estrangulamiento se subdivide en tres subcategorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual:
i) Estrangulamiento por ahorcamiento — ocurre cuando una ligadura, como una cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense.
ii) Estrangulamiento con ligadura — significa el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello.
iii) Estrangulamiento manual — significa cuando el estrangulamiento ocurre cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular.
(l) Grave daño corporal. – Significa aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También incluye, un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.
(m) Grave daño emocional. — Significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones.
(n) Intercesor o Intercesora — Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
(o) Intimidación. — Significa toda acción o palabra que tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona de temor a sufrir algún daños físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, o maltrato a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario. Cuando se cometiere intimidación que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definirá conforme a la definición de maltrato animal que dispone el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.
(p) Orden de protección — Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
(q) Patrono — Significa toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados o empleadas, obreros u obreras, trabajadores o trabajadoras; y al jefe o jefa, funcionario o funcionaria, gerente, oficial, gestor o gestora, administrador o administradora, superintendente, capataz, mayordomo o mayordoma, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(r) Persecución. – Significa mantener a una persona bajo vigilancia con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
(s) Persona con impedimento- Se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 238-2004, conocida como la “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.
(t) Peticionado — Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(u) Peticionario — Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección.
(v) Plan de acción de protección — es la herramienta elaborada con la activa participación de las víctimas de violencia doméstica de acuerdo con sus circunstancias particulares, que ayuda a mejorar la seguridad de la víctima de violencia doméstica y la prepara para distintos escenarios a los que se pueda enfrentar, contribuyendo a la prevención y reducción de incidentes de violencia en su contra, brindándole alternativas de atención, orientación e información que le permitan reducir el peligro al que pueda enfrentarse. Esta herramienta no pretende ser una lista exhaustiva de las distintas situaciones a las que se pueda enfrentar la víctima sino más bien una guía que la ayude a prevenir y prepararse ante una posible situación de violencia doméstica en su contra, conforme a las disposiciones de esta Ley.
(w) Relación consensual. – Significa ambas partes involucradas consienten a una relación romántica, intima o sexual. Esto incluirá a relaciones caracterizadas por la existencia de lazos emocionales o sentimentales propios de una dinámica de pareja, independientemente de su formalización legal, convivencia o interacción de índole sexual entre las partes.
(x) Relación de pareja — Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
(y) Relación sexual — Significa toda penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental.
(z) Sofocación— significa toda acción realizada sin consentimiento que limite o impida la respiración de una persona cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima.
(aa) Tribunal — Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(bb) Vigilancia. – Significa observar o monitorear las actividades que realiza su cónyuge, excónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviese o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija.
(cc) Violencia cibernética o digital — Significa aquella violencia psicológica según definida en el inciso (ff), en donde se utiliza cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja.
(dd) Violencia doméstica — Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario para causarle grave daño emocional.
(ee) Violencia económica — Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad económica o la seguridad habitacional y de vivienda a través de amenazas, coerción, fraude con restricción o privación de acceso o uso de cuentas, activos, información financiera, tarjetas de identificación o crédito, dinero o asistencias gubernamentales, ocultación de información relacionada al pago de renta o hipotecas, o de desalojos forzosos; ejercicio de influencia indebida en las decisiones o comportamiento o las decisiones financieras y económicas de una persona, o interferencia en la relación o desempeño laboral de una persona o en su negocio propio. Incluye también el usar indebidamente los recursos económicos de la persona, incluido el dinero, los activos y el crédito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios perjudicar el desempeño académico de la víctima.
(ff) Violencia psicológica — Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.”
Sección 2- Se enmienda el Artículo 2.1-B de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.1-B. — Expedición Automática.
Cuando un tribunal determine que existe causa para el arresto a base de una denuncia en un procedimiento penal al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, por algún delito tipificado dentro de esta Ley, y el imputado sea reincidente por violaciones a cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, deberá, sin que medie procedimiento adicional alguno, emitir una orden de protección a favor de la víctima por un período de vigencia que no será menor de un (1) año y que podrá ser extendida, a discreción de un tribunal el tiempo que éste entienda necesario y conveniente para la protección de la víctima, pero nunca mayor de (1) año adicional. En los casos en que sea la primera ofensa del acusado bajo cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el tribunal deberá expedir una orden de protección a favor de la víctima por un periodo de vigencia que no será menor de seis (6) meses y que podrá ser extendido a discreción de un tribunal. No será necesario cumplimentar el formulario provisto en el Art. 5.4 de esta Ley y no será requisito contar con la anuencia de la víctima previo a su expedición.
No obstante, antes de emitir la orden de protección establecida en este Artículo, el tribunal deberá explicarle a la víctima la razón para emitir la orden de protección y el alcance de ésta.
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.9 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.9 — Evaluación de Trabajo Social.
En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los hijos de las partes, un adulto mayor o una persona con impedimentos que tenga un vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad con la víctima, presenciaron y/ o percibieron el acto de maltrato, el tribunal podrá referir el caso al Departamento de la Familia, para que la persona querellada de maltrato sea referida y acuda a evaluación de trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica, que propenda a la protección de los hijos o hijas, el adulto mayor o la persona con impedimentos que tenga un vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad con la víctima.
El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento para corroborar que acudió al Departamento de la Familia, y que se sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, en el cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la parte querellada.
Si la parte querellada no cumple con el referido, se considerará que ha violado la orden de protección.
El Tribunal vendrá obligado a considerar la evaluación, si alguna, del Departamento de la Familia antes de autorizar o modificar cualquier contacto entre los menores y el peticionado o peticionada, con el fin de proteger la estabilidad y bienestar de los menores. Cualquier cambio que altere las condiciones de las relaciones paterno-filiales o materno-filiales debe ser respaldado por un informe social o pericial especializado; no solamente de la parte peticionada, sino que se incluya también de la parte peticionaria en casos en que haya alegaciones, dentro de la petición de orden de protección, sobre algún delito contra menores, un adulto mayor, una persona con impedimentos que lo alegado es tan peligroso que pone en riesgo la seguridad de los menores, del adulto mayor o de la persona con impedimentos que tenga un vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad con la víctima."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.1 — Maltrato.
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, o se apropie de los bienes privativos de la víctima o retenga los mismos, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. No será necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se constituya el delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos, o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con quien se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado. Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.2 — Maltrato Agravado.
Se impondrá pena de reclusión de ocho (8) años cuando en la persona del cónyuge, excónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(a) Se penetrare en la morada de la persona, lugar de trabajo, residencia de familiares y escuela de los hijos de la víctima o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, cuando estos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; o
(b) …
(c) …
(d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; independientemente de su edad, capacidad para comprender o verbalizar temor o
(e) …
(f) …
…
(h) Cuando se cometiere contra una mujer embarazada.
(i) Cuando se cometiere contra una persona menor de dieciséis (16) años y la persona agresora sea de dieciocho (18) años o más.
(j) Cuando se cometiere y la persona a propósito, con conocimiento, a sabiendas o temerariamente incurre en tortura o da muerte a un animal de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario.
(k) Cuando se utilizare cualquier dispositivo tecnológico para determinar o monitorear la localización o movimiento de una persona, o de la propiedad privada de esta, sin que medie la autorización expresa de dicha persona.
(l) Cuando se cometiere contra o en presencia de un adulto mayor o una persona con impedimento que tenga un vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad con la víctima.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3.2A de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.2A — Maltrato Agravado Mediante Estrangulamiento, Sofocación o Asfixie Posicional.
Incurrirá en delito grave toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente estrangule, sofoque o asfixie posicionalmente a otra persona con quien tenga o haya tenido una relación de pareja, según definida en esta Ley, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado.
La persona que incurra en esta conducta cometerá delito grave que conllevará una pena de reclusión de diez (10) años sin derecho a los beneficios que confiere el programa de desvío dispuesto en el Artículo 3.6 de esta Ley. En aquellos casos en los que la víctima, al momento de los hechos, esté embarazada, se impondrá una pena de reclusión de quince (15) años. Este delito podrá ser demostrado mediante prueba testimonial, circunstancial o pericial. Para fines de la facultad y autoridad conferida al Ministerio Público en la Regla 72 del Procedimiento Criminal, este delito únicamente podrá ser reclasificado para conveniencia y fines de una sana administración de la justicia a los delitos dispuestos dentro de esta Ley.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.3 — Maltrato Mediante Amenaza.
Toda persona que amenace con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostenga o haya sostenido una relación consensual, o con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, incurrirá en delito grave, y se impondrá una pena de reclusión de tres (3) años, cuando la amenaza consista en:
(a) causarle daño a la víctima;
(b) causar daño a bienes apreciados por la víctima, salvo aquellos que pertenezcan privativamente al ofensor o a un tercero; o
(c) causar daño mediante maltrato a un animal o mascota.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La amenaza también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier medio digital.
Constituirá agravante y el Tribunal impondrá una pena de ocho (8) años de reclusión, cuando el maltrato mediante amenaza se cometa en presencia de menores de edad; después de haberse emitido una orden de protección o resolución en auxilio de la víctima contra la persona acusada; cuando la víctima esté embarazada; o si el delito se comete utilizando un arma blanca o de fuego según definida en la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.5 — Agresión Sexual en la Relación de Pareja.
Incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, toda persona que sostenga una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(a) …
(b) …
(c)…
(d)…
El delito de agresión sexual en la relación de pareja no prescribe cuando la víctima sea menor de 18 años, y el imputado o imputada mayor de 18 años al momento de la comisión del delito.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas.”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.6 — Desvío del Procedimiento.
Cuando el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta al programa de desvío, sujeto a que esta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (x) del Artículo 1.3 de esta Ley. Únicamente cualificarán para este programa de desvío, los delitos sancionados en esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
(a) …
(b) …
(c) Se trate de una persona que no haya incurrido en violación del Artículo 3.2A de esta Ley incluyendo su tentativa.
(d) …
(e) …
(f) Se trate de una persona que no haya incurrido en violación al Artículo 3.5 de
esta Ley incluyendo su tentativa.
(a) Cuando se haya incurrido en conducta de maltrato mediante apropiación o retención de bienes de la víctima y se hayan restituido.
…”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 3.12 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.12. — Alegaciones Preacordadas.
Todos aquellos casos radicados bajo esta Ley en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se regirán por el procedimiento dispuesto en la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, disponiéndose, además, que en todo caso que se impute la violación de alguna de las disposiciones de la presente Ley, dichas alegaciones preacordadas serán por delitos contenidos únicamente bajo las disposiciones de esta Ley y en su modalidad grave.”
Sección 11.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 12.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
----------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
----------------------------------------
1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)
2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.
3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.
4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)
5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
-----------------------------------------------------
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.



