2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 135 del año 2026
(P. del S. 915); 2026, ley 135
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 21 de 2021, Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico.
Ley Núm. 135 de 15 de julio de 2026
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 21-2021, según enmendada, mejor conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", a las fines de fortalecer la política publica contra la difusión no consentida de imágenes privadas y la amenaza de divulgación de material explicito; ampliar y precisar las definiciones aplicables, incluyendo el término "tercero"; tipificar coma delito grave la amenaza de difundir, divulgar, revelar, ceder o entregar a terceros material explicito de la víctima o que la involucre, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o medias de comunicación electrónica o cibernética; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En la era digital, el desarrollo de las comunicaciones electrónicas, las redes sociales, las aplicaciones de mensajería y otras plataformas de intercambio de información ha transformado la forma en que se crea, conserva, comparte y difunde material íntimo o explicito. Esta realidad tecnológica ha generado nuevas formas de afectación a la intimidad, la dignidad, la honra, la reputación y la vida privada de las personas, particularmente mediante la difusión no consentida de imágenes privadas y la amenaza de divulgar dicho material. La conducta no depende necesariamente de una relación de pareja, ni de un motivo de venganza. Lo jurídicamente relevante es la utilización no autorizada de material explicito de una persona para menoscabar su intimidad o ejercer presión sobre ella.[1]
La Ley 21-2021, según enmendada, ya reconoce que la divulgación, difusión, revelación o cesión no autorizada de material explicito constituye una intromisión indebida en la esfera privada de la víctima. Sin embargo, el desarrollo tecnológico exige atender con mayor precisión la amenaza de divulgar dicho material, aun cuando la divulgación no llegue a consumarse. Una imagen, video, audio o cualquier otro material explicito puede ser reproducido, reenviado, almacenado o publicado mediante múltiples medios en un periodo muy corto de tiempo. Par ello, la amenaza de divulgar material intimo puede producir un efecto coercitivo real sobre la víctima y afectar su libertad decisional, seguridad emocional y expectativa razonable de privacidad.
La amenaza de difundir, divulgar, revelar o ceder a terceros material explicito de una persona sin su autorización constituye una conducta autónomamente lesiva, pues utiliza la intimidad de la víctima como instrumento de presión, intimidación o coacción. El consentimiento para crear, recibir, enviar o intercambiar material intimo no implica autorización para divulgarlo ni para amenazar con divulgarlo. En consecuencia, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio revisar la clasificación penal vigente para que la amenaza de divulgación no consentida de material explicito reciba un tratamiento proporcional a la gravedad de la conducta, sin limitar la protección estatutaria a un tipo particular de vinculo entre la víctima y la persona imputada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIV A DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Articulo 2 de la Ley 21-2021, según enmendada, mejor conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Articulo 2. - Declaración de Política Pública
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico condenar cualquier tipo de divulgación o publicación sin autorización de material explicito de carácter intimo, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o medios de comunicación electrónica o cibernética, con independencia de! vinculo existente o inexistente entre la víctima y la persona que incurra en la conducta, por entender que esto constituye una intromisión indebida y violación a la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación, la vida privada y familiar, consagrados en nuestra Constitución.
Esta política pública reconoce que la difusión no consentida de imágenes privadas y la amenaza de divulgar material explicito de carácter intimo pueden afectar la dignidad, la intimidad, la seguridad emocional, la autonomía y la libertad de la víctima. Asimismo, reconoce que el desarrollo de las comunicaciones electrónicas y los medios de comunicación electrónica o cibernética facilita la reproducción, almacenamiento, transmisión y redistribución de dicho material, lo que puede ampliar el alcance y la persistencia de la afectación causada.
El consentimiento para crear, recibir, enviar o intercambiar una imagen, audio, video o cualquier otro material explicito de carácter intimo no constituye, por si solo, autorización para divulgarlo, publicarlo, difundirlo, revelarlo, cederlo a terceros o amenazar con hacerlo.
Esta deplorable conducta perjudica a un sinnúmero de personas y es deber del Estado proveer las herramientas necesarias que contribuyan a prevenir y erradicar dicha conducta."
Sección 2.- Se enmienda el Articulo 3 de la Ley 21-2021, según enmendada, mejor conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Articulo 3. - Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa;
(a) "Comunicaciones electrónicas" - Se refiere a los correos electrónicos, comunicaciones escritas o conversaciones vía aplicaciones (Apps), video-llamadas, mensajes de texto (SMS), mensajes MMS, chats, mensajería instantánea, transmisiones inalámbricas, ya sea por IRDA, Bluetooth, WIFI, redes sociales, páginas de Internet, servicios de almacenamiento o intercambio de archivos, foros, blogs, servicios de comunicación asincrónica o por cualquier otro método electrónico mediante el cual una parte reciba o envíe información.
(b) "Material Explícito" - Todo material de contenido íntimo o sexual que incluya alguna imagen del cuerpo humano o sus partes; o sexualmente explícito que incluya algún tipo de actividad sexual; íntima o de pareja, ya sea visual, ilustrativo o grafico, grabaciones de video o audio, capturas de pantalla, transmisiones, archivos digitales o cualquier otro formato análogo, electrónico o cibernético. El término incluye material real, falsificado, modificado, alterado o generado total o parcialmente mediante medios tecnológicos, siempre que represente o aparente representar a la víctima en un contexto íntimo o sexual.
(c) "Medio de comunicación electrónica o cibernética" - Incluye, pero no se limita a: IRDA, Bluetooth, WIFI, celulares, computadoras, tabletas o cualquier otro dispositivo con el que puedan enviarse comunicaciones electrónicas; así como herramientas de comunicación, tales como redes sociales, mensajes de texto, chats, mensajería instantánea y páginas de Internet.
(d) "Tercero" - Significa toda persona natural o jurídica, distinta de la víctima y de la persona que realiza la conducta proscrita por esta Ley, a quien se divulgue, difunda, revele, publique, ceda, transmita o entregue material explícito de la víctima."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 21-2021, según enmendada, mejor conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 4- Conducta delictiva; Penalidades
Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito, con conocimiento o temerariamente menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y sera sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar alguna de las circunstancias atenuantes según establecidas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año de reclusión. De igual manera, toda persona que amenace a la víctima con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros, material explícito de la víctima o que involucre a esta, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
…
Sección 4.- Vigencia
Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] Véase J.A. Cosme Morales, La Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico y su Impacto en las Reclamaciones Civiles contra la Difusión No Consentida de Imágenes Privadas y la Sextorsión, 91 Rev. Jur. U.P.R. 177, 179-180, 195-197 (2022); J.A. Cosme Morales, Difusión no consentida de imágenes privadas y violencia domestica en la era digital: Una perspectiva jurídica desde la Ley Núm. 54-1989 y la Ley Núm. 21-2021, 59 Rev. Jur. U.J.P.R. 391,418, 422 (2025).
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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