2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 142 del año 2026
(P. del S. 893); 2026, ley 142
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 263 de 1998, Establece la concesión de becas por concepto del pago de matrícula al cónyuge supérstite e hijos de policías fallecidos.
Ley Núm. 142 de 22 de julio de 2026
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 263-1998, según enmendada, a fin de establecer que la concesión de becas por concepto del pago de matrícula al cónyuge supérstite, mientras se mantenga en estado de viudez, y a los hijos menores (21) años; y a aquellos mayores de veinticinco (25) años, que estuvieren cursando estudios postsecundarios, de policías estatales o municipales fallecidos, será en un cien por ciento (100%).
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico consignó el derecho fundamental de los ciudadanos a la vida, libertad y disfrute de su propiedad. En atención a la trascendencia de la seguridad pública para los pueblos, y de la Carta de Derechos, el Gobierno de Puerto Rico a través de su Ley Fundamental estableció bajo el mando del Gobernador, la facultad para atender distintos asuntos relativos a este tema.
Notamos específicamente que se señalaron en la Ley Núm. 1-2022, conocida como “Carta de Derechos de los Policías”, ciertos derechos y beneficios a los policías y sus familiares, tomando en consideración que dichos servidores públicos arriesgan su vida y bienestar por el Pueblo. La Asamblea Legislativa entendió necesario disponer su compromiso para con los agentes del orden público, destacándose la pensión de los hijos y cónyuges supérstites; la pensión por razón de muerte en el cumplimiento del deber; la beca para el pago de la matrícula del cónyuge supérstite y los hijos. Ello, para tratar con justicia a la uniformada.
Los derechos consignados
en la Ley Núm. 1‑2022, supra, tocan el ámbito laboral, propietario,
educativo, económico y de salud de estos servidores públicos. En la instancia
educativa, el Artículo 6 de la aludida Ley, plasmó la existencia de una beca
por concepto del pago de matrícula o libros en cualquier institución pública de
educación superior en Puerto Rico. Esta disposición abarca al cónyuge supérstite
que permanezca en su estado de viudez, así como a los hijos menores de veintiún
(21) años y a aquellos mayores hasta la edad de veinticinco (25) años,
que estén cursando estudios postsecundarios según los parámetros dispuestos en
la Ley Núm. 263-1998, según enmendada, que estableció las normas que aplicarían
a la autorización y concesión de becas para el pago de matrícula a cónyuges
supérstites e hijos menores de policías fallecidos.
Cabe señalar que la Ley Núm. 263-1998, supra, se acogió como un mecanismo para propulsar el progreso económico y social de los hijos y viudas de los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, que han perdido sus vidas en el cumplimiento del deber. Se extendieron las oportunidades educativas a este grupo que han sufrido la pérdida de su proveedor y servidor público cumpliendo con su deber, en accidentes o condiciones de salud relacionados al desempeño de sus funciones. Todo por eludir la comisión de un delito que afecte a la población y por consiguiente a la seguridad pública de Puerto Rico. El estatuto atiende el reclamo de las familias como compensación a la pérdida de ingresos económicos, a la vez que brinda un incentivo para que la familia pueda continuar estudios.
Independientemente de este incentivo provisto por la Ley Núm. 263-1998, supra, notamos del texto de su Artículo 1, que no se dispuso claramente que la concesión de la beca sería por una cuantía que satisficiere el cien por ciento (100%) del costo de la matrícula. Razón por la cual la Asamblea Legislativa estima indispensable y meritorio enmendar dicho articulado para disponer la autorización total del cien por ciento (100%) del costo por concepto del pago de la matrícula para el cónyuge supérstite, que se mantiene en dicho estado, así como para los hijos menores de veintiún (21) años; y a aquellos mayores hasta veinticinco (25) años, que se encuentren cursando sus estudios postsecundarios, del policía caído en el cumplimiento del deber.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 263-1998, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.-Se autoriza la concesión de becas para el pago del cien por ciento (100%) de la matrícula en cualquier institución pública de educación superior de Puerto Rico, al cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado de viudez; a los hijos menores de veintiún (21) años de edad; y a aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios postsecundarios, de policías estatales o municipales fallecidos en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito.”
Sección 2.- Reglamentación
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico, en coordinación con los Comisionados de la Policía Municipal y la Administración de la Universidad de Puerto Rico, tendrán un término de ciento cincuenta (150) días para elaborar, revisar o modificar la reglamentación a los efectos dispuestos en esta Ley.
Sección 3.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 4.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva al transcurrir el término dispuesto en la Sección 2 de esta Ley.
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ADVERTENCIA
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