2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 143 del año 2026

(P. del S. 430); 2026, ley 143

Para añadir un nuevo inciso (11) al Artículo 3 y enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 29 de 2009, Ley de las Alianzas Público Privadas.

Ley Núm. 143 de 23 de julio de 2026

Para añadir un nuevo inciso (11) al Artículo 3 y enmendar el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada,  conocida como “Ley de las Alianzas Público Privadas”, con el propósito de incluir como objeto para convertirse en Contrato de Alianza la construcción, mantenimiento u operación de edificaciones cuyo único propósito sea albergar a mujeres víctimas de algún delito de violencia doméstica en Puerto Rico; establecer la composición del Comité de Alianza para este propósito; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el año 2024, se reportaron 6,094 incidentes de violencia doméstica de las cuales veinticuatro (24) terminaron en asesinato. La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, se aprobó reconociendo que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. Se reconoció también que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia, piedra angular de nuestra sociedad, y constituye una amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

A pesar de esto, la violencia doméstica sigue siendo un serio y grave problema en nuestra sociedad. Cada año son más los casos de violencia de género en Puerto Rico y este Gobierno tiene el compromiso de atender esta problemática. Un sin número de organizaciones sin fines de lucro brindan servicios de apoyo moral, psicológico y económico a víctimas de violencia doméstica pero su limitación de recursos solo les permite ayudar a un número reducido de víctimas. 

Por lo que, para este Gobierno es vital colaborar con estos aliados del tercer sector para juntos erradicar el mal de la violencia doméstica que afecta todas las esferas de la sociedad puertorriqueña.

Existen varias entidades sin fines de lucro que se dedican a concederles albergue a mujeres que han sido víctima de este mal social.  No obstante, las mismas no cuentan con los mecanismos administrativos ni el capital para poder subsistir económicamente y poder continuar ofreciendo la gama de servicios que les ofrece a estas víctimas. 

Esta Asamblea Legislativa entiende que el tema de la violencia doméstica es uno sumamente complejo y sensitivo, el cual debe ser atendido por las entidades gubernamentales con pericia en la materia.  Es por esto que entendemos que mediante la creación de Alianzas Público Privadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, debemos insertar un nuevo elemento en nuestra lucha para erradicar la violencia de género. Este objetivo podrá ser logrado a través de las disposiciones de esta ley, y se podrá dar énfasis a este tipo de contratos de alianzas público privadas, así como, agilizar los procesos para el establecimiento de este tipo de infraestructura. 

Por tal razón, es la intención específica de esta Asamblea Legislativa, enmendar la citada Ley Núm.  29-2009, con el propósito de incluir como objeto para convertirse en Contrato de Alianzas Público Privadas la construcción, mantenimiento u operación de edificaciones cuyo único propósito sea albergar a mujeres víctimas de algún delito de violencia doméstica en Puerto Rico. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (11), para que se lea como sigue:

Artículo 3. — Política Pública.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico favorecer y promover el establecimiento de Alianzas Público Privadas para la creación de Proyectos Prioritarios y, entre otras cosas, fomentar el desarrollo y mantenimiento de instalaciones de infraestructura, compartir entre el Estado y el Contratante el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de dichos proyectos, mejorar los servicios prestados y las funciones del Gobierno, fomentar la creación de empleos, promover el desarrollo socioeconómico y la competitividad de Puerto Rico. Se declara, asimismo, que mediante el establecimiento de Alianzas Público Privadas se propiciará mayor participación ciudadana y de empresas locales en la inversión de proyectos, así como mayor adquisición de productos y servicios a empresas localizadas en Puerto Rico. También las Alianzas Público Privadas promoverán la transferencia de conocimiento a nuestra fuerza laboral y colaborarán con las instituciones de educación superior para la evaluación, supervisión y ejecución de proyectos. Conforme con la política pública antes mencionada, la Junta y los Comités que aquí se crean considerarán como únicas Funciones, Instalaciones o Servicios, existentes o nuevos, objeto de convertirse en Contratos de Alianza, los siguientes proyectos:

(1)              

(2)              

(3)              

(11) La construcción, mantenimiento u operación de edificaciones cuyo único propósito sea albergar a mujeres víctimas de algún delito de violencia doméstica en Puerto Rico.”

Sección 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 29- 2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 8. — Comité de Alianzas.

(a)    Creación de Alianzas. — La Autoridad creará un Comité de Alianzas para cada Alianza que haya determinado es apropiada. El Comité estará integrado por (i) el Director Ejecutivo de la AAFAF o su delegado o delegada, (ii) el funcionario o funcionaria de la Entidad Gubernamental Participante con inherencia directa en el proyecto o su delegado o delegada, (iii) un (1) integrante de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o en el caso de Entidades Gubernamentales sin Junta de Directores o Directoras, el Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante o su delegado o delegada o algún funcionario o funcionaria de ésta con conocimiento especializado en el tipo de proyecto de la Alianza seleccionado por la Junta de la Autoridad, y (iv) dos (2) funcionarios o funcionarias de cualquier Entidad Gubernamental escogidos por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad por sus conocimientos y experiencias en el tipo de proyecto objeto de la Alianza contemplada. El quórum de la Junta será constituido por mayoría simple de sus miembros, para todos los fines, decisiones y para los acuerdos que se tomen. Los miembros del Comité de Alianzas no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante. Los miembros de la Junta de Directores no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Contratante. Esta prohibición se extenderá a todo miembro de la Junta de la Autoridad por un periodo de cinco (5) años, luego del cese de sus funciones. Esta prohibición se extenderá a todos los empleados y empleadas de la Autoridad, y les aplicará a los miembros del Comité de Alianza por un periodo de dos (2) años. En caso de surgir algún conflicto de interés, el miembro del Comité de Alianza afectado deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 4.5 de la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, titulado “Deber de Informar Situaciones de Posibles Acciones Antiéticas o de Conflictos de Intereses”. Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado será sustituido mientras existe tal conflicto por un miembro de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad o de la Entidad Gubernamental Participante o por otro funcionario o funcionaria de la AAFAF o de la Entidad Gubernamental Participante, según sea designado por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad.

En el caso del Comité para las Alianzas de construcción, mantenimiento u operación de edificaciones cuyo único propósito sea albergar a mujeres víctimas de algún delito de violencia doméstica en Puerto Rico, éste estará integrado por el Director Ejecutivo de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas o su delegado, el Secretario del Departamento de Justicia o su delegado, el Secretario del Departamento de la Familia o su delegado, y la Procuradora de las Mujeres o su delegado y el o los Alcalde(s) del/los  municipio(s) donde estará sita la construcción. En el caso del o los Alcaldes, éstos podrán delegar por escrito, su participación en un funcionario municipal que les represente para fines del Comité de Alianzas establecido en este inciso.

(b)  

Sección 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net 

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