2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 164 del año 2026
(P. del S. 851); 2026, ley 164
Para añadir un nuevo Artículo 51(a) a la Ley Núm. 57 de 2023, Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores.
Ley Núm. 164 de 2 de agosto de 2026
Para añadir un nuevo Artículo 51(a) a la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, con el propósito de establecer responsabilidad penal de delito grave con una pena fija de reclusión de dos (2) años, en aquellos casos donde exista conocimiento o sospecha de abuso sexual contra un menor y se incumpla con el deber de suministrar información, o se deje de realizar algún otro acto requerido por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga; y establecer responsabilidad penal de delito grave con una pena fija de reclusión de tres (3) años en aquellos casos en los que a sabiendas se suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La niñez puertorriqueña merece la más enérgica protección del Estado. El Estado tiene un interés apremiante en proteger a los niños para evitar que sean víctimas de la violencia sexual.
En armonía con la política pública de prevención, preservación de la unidad familiar y protección del menor, la Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, exige mantener actualizados los sistemas de datos y publicar el perfil de maltrato de menores en colaboración con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Esta evidencia empírica se complementa con monitoreos recientes que confirman la persistencia de la violencia sexual contra menores en la Isla. Por ejemplo, según datos reportados por el Departamento de la Familia de Puerto Rico, en el Boletín Estadístico de Violencia Sexual 2023 para los años 2022-2023 hubo 9,561 casos de maltrato a menores, de los cuales 383 fueron abuso sexual, lo que subraya la urgencia de respuestas estatales efectivas para incentivar la denuncia temprana y atajar las cadenas de victimización.
La Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, reconoce un deber ciudadano de informar de manera inmediata cuando exista o se sospeche maltrato, incluido el abuso sexual. La Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, lo recoge en su Artículo 6 sobre la Obligación Ciudadana de Informar. En la derogada Ley Núm. 246‑2011, según enmendada, ese deber estaba aparejado a una penalidad de delito grave de cuarto grado para quien, estando obligado, incumpliera con informar, impidiera a otro hacerlo o proveyera información falsa. Con la aprobación de la Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, la penalidad general por ese mismo incumplimiento quedó reclasificada como delito menos grave, con referencia a la pena prevista en el Código Penal.
Aunque ese cambio puede ser consistente con una política de menor criminalización en contextos no críticos, ha generado un vacío disuasivo en situaciones de altísima gravedad como son los casos de conocimiento o la sospecha de abuso sexual a menores donde el tiempo de notificación y la cooperación de quienes tienen deberes legales son determinantes para la prevención, preservación evidencia, activar custodia de emergencia y evitar revictimización. La propia Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, ya reconoce la necesidad de respuestas penales más enérgicas en ámbitos de alto riesgo para la niñez, como lo demuestra la tipificación del incumplimiento de órdenes de protección como delito grave.
Esta Ley, por lo tanto, armoniza la lógica de la ley vigente, ajustando proporcionalmente la respuesta penal cuando medie conocimiento de abuso sexual y se incumplan los deberes legales de informar o se obstaculice a otros a cumplirlos.
Esta Ley añade un Artículo
51(a) a de la Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, para disponer
que, exclusivamente en casos de conocimiento o sospecha de abuso sexual contra
un menor, el incumplimiento del deber legal de informar o impedir a otra
persona informar, constituya delito grave con una pena fija de dos (2) años. En
el caso de suministrar información falsa constituirá delito grave con una pena
fija de tres (3) años, según establece el Código Penal de Puerto Rico de 2012
en el Artículo 268 sobre Declaración o Alegación falsa sobre delito. Esta
calibración particularizada salvaguarda el enfoque preventivo de la Ley Núm. 57‑2023,
según enmendada, al tiempo que impone un nivel de disuasión adecuado para los
casos de conocimiento de abuso sexual.
Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta Ley en protección de los menores de edad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade el Artículo 51(a) a la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 51(a). – Penalidad en casos de conocimiento de abuso sexual.
En aquellos casos donde exista conocimiento o sospecha de abuso sexual contra un menor, cualquier persona o funcionario de institución pública o privada obligada a suministrar información conforme al Artículo 6 de esta Ley, y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de realizar algún otro acto requerido por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga incurrirá en delito grave. De ser convicta será sancionada con una pena fija de dos (2) años de reclusión. En los casos en que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, incurrirá en delito grave y cuando fuere convicta será sancionada con una pena fija de tres (3) años de reclusión según establece el Código Penal de Puerto Rico.”
Sección 2. – Cláusula de separabilidad.
Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que esta se pueda aplicar válidamente.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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