2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 166 del año 2026

(P. de la C. 834); 2026, ley 166

(Conferencia)

(Reconsiderado)

Ley de Prioridad en el Restablecimiento de Servicios Esenciales para los Establecimientos Residenciales.

Ley Núm. 166 de 3 de agosto de 2026

Para crear la Ley de Prioridad en el Restablecimiento de Servicios Esenciales para los Establecimientos Residenciales; establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los establecimientos residenciales, conforme a la Ley 57-2023, según enmendada, bajo la supervisión del Departamento de la Familia, sean incluidos como prioridad en los planes de restablecimiento de los servicios esenciales luego de una emergencia o desastre; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante emergencias naturales o provocadas por el ser humano, Puerto Rico ha enfrentado interrupciones prolongadas en los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable. Estas interrupciones afectan a toda la ciudadanía, pero tienen un impacto particularmente grave en las poblaciones vulnerables, entre ellas los menores ubicados en establecimientos residenciales bajo la supervisión del Departamento de la Familia.

Los establecimientos residenciales cumplen una función vital en el sistema de protección de menores en Puerto Rico. Son espacios donde niños, niñas y adolescentes removidos de sus hogares debido a maltrato, negligencia u otras circunstancias reciben cuidado, protección y atención integral. En situaciones de emergencia o desastre, estos establecimientos enfrentan riesgos adicionales debido a la vulnerabilidad emocional y física de sus residentes.

Reconociendo esta realidad, es responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico priorizar la restauración de estos servicios a los establecimientos residenciales como parte de su política de respuesta ante emergencias y desastres. Así como se priorizan hospitales, también debe reconocerse la importancia de estos establecimientos para la seguridad y el bienestar de los menores bajo la custodia del Estado; quien tiene la responsabilidad legal y moral de proteger a los menores bajo su custodia, especialmente aquellos que han sido removidos de sus hogares por situaciones de maltrato, negligencia o abandono, conforme a la Ley 57-2023, conocida como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”. En cumplimiento con la política pública, el Departamento de la Familia ubica a estos menores en hogares sustitutos, residencias temporeras o programas de transición, donde se garantiza su seguridad física, emocional y social.

En el contexto de una emergencia o desastre—sea de origen natural, como huracanes o terremotos, o de origen humano, como incendios o fallas en infraestructura crítica— los establecimientos residenciales se enfrentan a riesgos particulares. La interrupción prolongada de servicios esenciales como el agua potable, la energía eléctrica y las telecomunicaciones, puede tener consecuencias graves e inmediatas para el bienestar de los menores. Entre estos riesgos se incluyen: el deterioro en la conservación de alimentos y medicamentos; la interrupción de tratamientos médicos o terapias especializadas; la imposibilidad de mantener condiciones higiénicas adecuadas; y la pérdida de comunicación con agencias estatales responsables de su seguimiento y protección.

Por otro lado, estos establecimientos residenciales son considerados, en la práctica, extensiones del sistema de protección del Estado. No obstante, actualmente no existe una disposición legal que los reconozca formalmente como instalaciones prioritarias en los protocolos de restablecimiento de servicios esenciales. Esta omisión genera inequidad en la respuesta post-emergencia y compromete la eficacia de la protección que el Estado está obligado a brindar a esta población vulnerable.

A esos fines, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene como objetivo establecer, mediante fuerza de ley, que los establecimientos residenciales debidamente registrados o licenciados por el Departamento de la Familia sean incluidos en las categorías de prioridad para la restauración de los servicios esenciales de agua potable, energía eléctrica y telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con hospitales y otras instalaciones críticas.

Asimismo, estimamos necesario que la Autoridad de Energía Eléctrica y LUMA Energy, LLC (o la entidad que administre y opere el sistema de transmisión y distribución de energía), así como la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y las empresas de telecomunicaciones, desarrollen mecanismos de coordinación y planificación con el Departamento de la Familia para garantizar una respuesta eficaz y alineada a esta nueva política pública. Esto incluye mantener un registro actualizado de las instalaciones elegibles, integrar dichos datos en sus sistemas de planificación de respuesta y recuperación, y modificar sus reglamentos para cumplir con las disposiciones aquí establecidas.

En suma, esta legislación busca fortalecer la capacidad del Gobierno para cumplir su deber de cuidado hacia los menores bajo su tutela, mediante la creación de una política pública clara, operativa y coherente con los principios de equidad, protección y dignidad humana. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo establecer que los establecimientos residenciales autorizados y registrados por el Departamento de la Familia sean incluidos entre las prioridades en los planes de recuperación de servicios esenciales tras una emergencia o desastre.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1-Título

Esta Ley se conocerá como la Ley de Prioridad en el Restablecimiento de Servicios Esenciales para los Establecimientos Residenciales”.

Artículo 2-Definiciones

A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

1.      Emergencia — Todo evento declarado como emergencia o desastre por el Gobierno de Puerto Rico, ya sea de origen natural, tecnológico o humano, que conlleve la interrupción de servicios esenciales.

2.      Establecimiento Residencial: Centro o institución, público o privado, debidamente licenciado, que ofrece servicios de cuidado y desarrollo integral a siete (7) o más menores, conforme a la Ley 57-2023.

3.      Plan Operacional de Emergencias: Documento requerido por el que establece los procedimientos y medidas de preparación, respuesta y recuperación que deberán implementar los establecimientos residenciales durante una emergencia o desastre.

4.      Plan de Contingencia:  Documento que establece las medidas alternas o sustitutas que permitan la continuidad de servicios esenciales cuando el establecimiento residencial o el hogar de crianza enfrenta interrupciones, fallas críticas o escenarios de riesgo.

5.      Servicios Esenciales – Incluye, pero sin limitarse a, energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y cualquier otro servicio crítico necesario para la salud, seguridad, protección y continuidad de servicios a los menores bajo cuidado.

Artículo 3- Política Pública.

Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los establecimientos residenciales bajo la supervisión del Departamento de la Familia, y que ofrecen servicios de cuidado y desarrollo integral a siete (7) o más menores, sean clasificados como instalaciones de atención prioritaria en los planes de restablecimiento de servicios básicos luego de una emergencia o desastre.

Para fines de interpretación de esta Ley, se declara que los servicios prestados por los establecimientos residenciales constituyen servicios esenciales, por lo que serán clasificados como instalaciones críticas dentro de los planes de restablecimiento de servicios esenciales del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 4-Obligaciones de las Agencias y otros proveedores de servicios.

Se dispone que las agencias y proveedores de servicios esenciales deberán cumplir con las responsabilidades impuestas por esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a las siguientes:

1.      Departamento de la Familia:

a.       Mantendrá un registro actualizado de todos los establecimientos residenciales autorizados.

b.      Compartirá este registro con la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), con LUMA Energy (o la entidad que administre y opere el sistema de transmisión y distribución de energía) y con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA).

c.       Notificará de inmediato a las agencias pertinentes sobre cualquier cambio en la ubicación o estatus de estos establecimientos residenciales.

d.      El Departamento de la Familia remitirá anualmente al Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD) un listado actualizado de los establecimientos residenciales licenciados, a fin de que sean incluidos dentro del Plan Estatal para el Manejo de Emergencias.

e.       Verificará anualmente, antes del inicio de la temporada de huracanes, que todos los establecimientos residenciales cuenten con generadores eléctricos funcionales, con mantenimiento al día y capacidad adecuada para garantizar la continuidad de servicios esenciales durante una interrupción.

La protección de la población de menores es y continuará siendo parte del cumplimiento del Gobierno de Puerto Rico con los estándares federales del Family First Prevention Act.

Por lo tanto, las disposiciones de este Artículo serán interpretadas en armonía con los reglamentos y normas aplicables a todo establecimiento residencial licenciado por el Departamento de la Familia, donde pernocten menores de edad bajo la custodia del Estado.

2.      Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), LUMA Energy (o la entidad que administre y opere el sistema de transmisión y distribución de energía) y con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA).

a.       Incluirán a los establecimientos residenciales en su protocolo de restablecimiento prioritario de servicios, junto con hospitales, hogares de envejecientes y otras instalaciones críticas.

b.      Coordinarán con el Departamento de la Familia para establecer rutas, procedimientos y comunicaciones efectivas.

3.      Proveedores de telecomunicaciones.

a.        Integrarán la información provista por el Departamento de la Familia en sus protocolos de manejo de emergencias, sin alterar las obligaciones del programa federal Telecommunications Service Priority (TSP) ni con ninguna otra norma federal aplicable.

b.       Coordinarán sus procesos a través del Plan Estatal para el Manejo de Emergencias.

Artículo 5.-Reglamentación

Las agencias y/o entidades involucradas deberán adoptar o enmendar su reglamentación o protocolos existentes, según sea necesario, para cumplir con lo aquí dispuesto en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley. 

Articulo 6-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net 

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