2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 171 del año 2026

 (P. del S. 782); 2026, ley 171

Para enmendar el Artículo 3.023; el Artículo 3.026; añadir un nuevo inciso (10); y renumerar el Artículo 8.001 de la Ley Núm. 107 de 2020, Código Municipal de Puerto Rico.

Ley Núm. 5 de agosto de 2026

Para enmendar el Artículo 3.023; enmendar el subinciso (8) y añadir un subinciso (9) al inciso (f), y enmendar los incisos (i), 0), (1) y (m) del Artículo 3.026; añadir un nuevo inciso (10); y renumerar los actuales del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida coma "Código Municipal de Puerto Rico" a los fines de aclarar que el Comisionado de la Policía Municipal se considerara coma un "funcionario del orden público", según la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal; incorporar al sistema de rangos de los miembros de la Policía Municipal el rango de Subcomisionado o Comisionado Asociado; añadir enmiendas sustantivas y técnicas para una ejecución más efectiva de los deberes y funciones del Cuerpo de la Policía de los Gobiernos Municipales por el bienestar y seguridad de los ciudadanos; corregir lenguaje; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal  de Puerto Rico", bajo el Libro II Catulo IV, legisla y atiende los asuntos para el funcionamiento de la Policía Municipal, cual autoriza a los municipios a establecer cuerpos de vigilancia y protección pública que se denominaran como "Policía Municipal", cuya obligación será prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia domestica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. Además, están facultados para investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Articulo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".

Es política pública declarada en el Código Municipal que los municipios velen por el bienestar y seguridad de las comunidades. Los miembros de la Policía Municipal están comprometidos en ofrecer seguridad y protección a los ciudadanos, en mantener el orden público y hacer cumplir las leyes. Dichos Policías Municipales o Agentes del Orden Publico están capacitados para prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido algún delito. Baja  las "Reglas de Procedimiento Criminal" de 1963, según enmendadas, en particular la Regla 11, se considera funcionario o funcionaria del orden publico a aquella persona que tiene a su cargo proteger a las personas, la propiedad y mantener el orden y la seguridad pública. Esto incluye, pero sin limitarse, a todo miembro de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y Alguaciles de la Rama Judicial. Por lo cual, es importante aclarar en el Código Municipal que el Comisionado se considerara coma un "funcionario del orden público", a tenor con la referida Regla 11. Además, incorporar el rango de Subcomisionado o Comisionado Asociado dentro del Sistema Uniforme de Rangos, como máxima línea de supervisión en el sistema de rangos en la Policía Municipal y sujeto a la composición del servicio establecida en el Reglamento del Cuerpo, lo cual requerirá que los municipios revisen y enmienden el reglamento emitido por el gobierno municipal en lo relativo a la organización y administración de la Policía Municipal. La incorporación de dicho rango tiene como propósito el fortalecer la continuidad operacional, la supervisión administrativa y la estructura jerárquica de las Policías Municipales, sin interpretarse como una obligación uniforme para los municipios de ocupar o mantener cubierta dicha plaza. La determinación sobre la ocupación efectiva del referido rango responderá a las necesidades operacionales, disponibilidad presupuestaria y prioridades administrativas par titulares de cada gobierno municipal, preservando la autonomía municipal en la administración de sus recursos humanos y fiscales. La definición que se incorpora es dentro del sistema de rango y no como personal civil porque el Cuerpo de la Policía Municipal ya cuenta con la figura de! Comisionado Municipal para la supervisión del dicho Cuerpo y al alcalde coma autoridad nominadora en cuanto a la dirección de la Policía Municipal. También, se reduce de cuatro (4) a dos (2) años el término mínima requerido para que miembros de la Policía Municipal puedan ser considerados para ascensos a los rangos de Capitán, Inspector, Comandante, Subcomisionado o Comisionado Asociado, manteniéndose inalterados los requisitos académicos mínimos establecidos por Ley y el reconocimiento de experiencia previa aplicable en casos de oficiales provenientes de la Policía de Puerto Rico u otras jurisdicciones. Dicha reducción responde a la necesidad de proveer mayor flexibilidad administrativa a los alcaldes y comisionados municipales para desarrollar, retener y administrar sus recursos humanos conforme a las necesidades operacionales particulares de cada municipio, permitiendo fortalecer la continuidad en el liderazgo institucional, promover oportunidades de crecimiento profesional y atender con mayor agilidad las necesidades de supervisión dentro de los cuerpos de la Policía Municipal, sin menoscabar criterios relacionados con preparación, merito, experiencia o capacidad para ejercer funciones de mando. Por otro lado, se aumenta de dos (2) a tres (3) años para que los Policías Municipales puedan solicitar traslado para prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombro originalmente o para el Cuerpo de la Policía Estatal. El municipio que lo incorpore en su Policía Municipal vendrá obligado a reembolsarle al otro municipio aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad de! traslado.

Ciertamente, y al igual que todo cuerpo policial, los Policías Municipales tienen el deber de proteger vidas y propiedades, mantener y conservar el orden público; proteger los derechos civiles del ciudadano previniendo el delito, compeliendo la obediencia a las leyes, ordenanzas municipales y reglamentos, mediante su interacción con el ciudadano, como facilitador de orientación y ayuda. A estos fines, esta Asamblea Legislativa persigue  enmendar el Código Municipal para que puedan cumplir óptimamente con su deber de velar por el orden y la seguridad pública en general.

Esta Asamblea Legislativa, comprometida con la seguridad de nuestros ciudadanos y visitantes, reconoce la necesidad de velar por su calidad de vida y brindarles un ambiente seguro. Asimismo, es necesario proveerles a las Cuerpos de la Policía Municipal los mecanismos apropiados para que puedan intervenir de manera eficaz en el cumplimiento de las leyes, normas o reglamentos. A estos fines, es necesario enmendar la Ley 107-2020, según enmendada, con el fin de realizar varias enmiendas técnicas y aclarar ciertas disposiciones a la referida Ley, en beneficio de las Policías Municipales, para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen velando par el bienestar y seguridad de los ciudadanos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Secci6n 1. - Se enmienda el Artículo 3.023 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea coma sigue:

"Artículo 3.023 - Comisionado Municipal; Facultades y Deberes

La autoridad superior en cuanto a la dirección de la Policía Municipal residirá en el Alcalde, pero la dirección inmediata y la supervisi6n del Cuerpo, estará a cargo de un Comisionado. El Comisionado será nombrado por el Alcalde, con el consejo y consentimiento de la Legislatura Municipal y para todos los efectos de ley, se le considerara como un "funcionario del orden público", según la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes. Para cumplir con lo establecido en este Código, el Alcalde podrá delegar en el Comisionado todas o algunas de las funciones aquí reservadas al primero. El Comisionado Municipal responderá al Alcalde.

El Comisionado Municipal tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) ...

(c) Sujeto a lo que se dispone en este Código, nombrara a las oficiales cuyo rango sea de Capitán, Inspector, Comandante y Subcomisionado o Comisionado Asociado previa confirmación por el Alcalde. Los requisitos de elegibilidad para tales rangos serán según se establecen en el Artículo 3.026 de este C6digo.

…”

Sección 2. - Se enmienda el subinciso (8) y se añade un subinciso (9) al inciso (f) del Articulo 3.026; y se enmiendan los incisos (i), j), (l) y (m) del referido Artículo 3.026 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

"Articulo 3.026- Nombramientos; Normas de Recursos Humanos; Período Probatorio; Rangos

(a) ...


(f) Los rangos de los miembros de la Policía Municipal serán con sujeción al siguiente Sistema Uniforme de Rangos:

(1)...

(8) Comandante - Inspector que haya ascendido al rango de Comandante, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del Alcalde, según lo dispone el inciso (c) del Artículo 3.023 de este Código y que como mínimo posea un Bachillerato, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada. El rango de Comandante constituye la quinta línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(9) Subcomisionado o Comisionado Asociado - Funcionario y Agente del Orden Público de la jurisdicción del municipio donde labore u otra jurisdicción en Puerto Rico que ingrese al Cuerpo, mediante designación hecha por el Comisionado previa confirmación del Alcalde, según lo dispone el Artículo 3.023 de este Código y que como mínima posea un Bachillerato, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada. El rango de Subcomisionado o Comisionado Asociado constituye la máxima línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(g) ...

(i)     Ningún miembro del Cuerpo que no haya pertenecido a este por un término de dos (2) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de Capitán, Inspector, Comandante y Subcomisionado o Comisionado Asociado; salvo oficiales u oficiales retirados de la Policía de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción, que posean los requisitos mínimos establecidos para estos rangos, y que no se encuentren bajo investigación o sujetos a medida correctiva administrativa.

(j) Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en los sub-incisos (4-9) de este Articulo.

(k) ...

(I) Una vez terminado su adiestramiento, todos los miembros del Cuerpo deberán prestar servicios en el municipio por un término no menor de tres (3) años antes de solicitar traslado para otro municipio o para el Cuerpo de la Policía Estatal, excepto cuando aplique el inciso (d) de este Artículo.

(m) Si dentro de un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal se traslada a prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente, el municipio que lo incorpore  en  su  Policía Municipal   vendrá   obligado a reembolsarle al otro municipio aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del traslado.

Sección 3.- Se enmienda  el  Artículo  8.001 para  añadir  un  nuevo  inciso  (10) y renumerar los actuales de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.001 - Definiciones

Los términos utilizados en este Código  tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepci6n masculina se incluye la femenina:

1. ...

10. Agente de Orden Público: será considerado Agente del Orden Público o Funcionario del Orden Publico todo miembro oficial bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, cuyos deberes impuestos por Ley incluyan prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido delito. Esto incluye, pero sin limitarse, a todo miembro de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal (incluyendo al Comisionado Municipal), Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y Alguaciles de la Rama Judicial.

11. ...

12. ...

Sección 4.- En un término de noventa  (90) días a partir de la vigencia  de esta Ley, los  municipios   deberán revisar y enmendar el  reglamento  de  normas  de  ingreso, reingreso, adiestramiento, cambios y ascensos para los miembros de la Policía Municipal, según se establece en el  Artículo 3.026(b)de este Código,  a  los fines  de incorporar   el   rango   de  Subcomisionado al Comisionado Asociado a su Sistema Uniforme  de Rangos de la Policía Municipal. La presente disposición no se interpretara como una obligación de ocupar o mantener cubierta dicha plaza, cuya designación quedará sujeta a la discreción administrativa del alcalde correspondiente, conforme a las necesidades del servicio y disponibilidad presupuestaria municipal. Todo miembro que  ocupe  el  referido rango conservará  los derechos adquiridos conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Sección 5. - Separabilidad

Si cualquier clausula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, inciso, subinciso, articulo, disposición, sección, subsección, titulo, capitulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectara, perjudicara, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedara limitado a la clausula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, inciso, subinciso, articulo, disposición, secci6n, subsección, titulo, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Secci6n 6. - Vigencia

Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.

 _______________________________

Copyright © 1996-presente

LexJuris de Puerto Rico.  www.LexJuris.net

Contáctenos en Ayuda@LexJuris.com