1997 DTS 30 (1997) ROSSELLO, GOBERNADOR V. CRUZ MANZANO, ALCALDE, 142 D.P.R. 619 (1997)


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gobernador de Puerto Rico Hon. Pedro Rosselló,

Querellante-apelante

v.

Hon. Juan Aubín Cruz Manzano Alcalde de Manatí,

Querellado-apelado

 

142 D.P.R. 619 (1997)

142 DPR 619 (1997)

Núm. AA-95-57

Apelación

Agencia Administrativa: Comisión Para Ventilar Querellas Municipales

Abogados de la parte apelante: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General, Lic. Jacqueline Novas, Subprocuradora General

Abogados de la parte apelada: Lic. José Brenes La Roche

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 10 de marzo de 1997

Visto los planteamientos de las partes y las disposiciones de Ley pertinentes, el Tribunal concluye que la Comisión para Ventilar Querellas Municipales erró al decretar nulo el Reglamento Núm. 26 de la Oficina del Contralor -denominado "Reglamento para la Administración del Plan de Acción Correctiva" de 1ro. de noviembre de 1990-, y por ende, era admisible la prueba documental, (anejos a informes complementarios del Plan de Acción Correctiva).

Se revoca la Resolución de la referida Comisión y ordena la devolución del expediente para la continuación ante dicho organismo de los trámites correspondientes, compatibles con lo aquí resuelto.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton; El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón; El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente; y el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervino.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Negrón García a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton

I

El 30 de octubre de 1992, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón, formuló Querellas contra Juan Aubín Cruz Manzano, Alcalde del Municipio de Manatí, ante la Comisión Para Ventilar Querellas Municipales por infringir, alegadamente, varias leyes[Na 1]. En síntesis, le imputó haber desatendido deliberada y obstinadamente las recomendaciones de la Oficina del Contralor; violado leyes y reglamentos (entre y ellos la Ley de Etica Gubernamental), que estaba obligado a observar y, no cumplir con las acciones correctivas requeridas por la Oficina del Contralor.

El 21 de junio de 1994, Cruz Manzano contestó.[Na 2] Luego de varios incidentes procesales, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Vista el 31 de octubre de 1994. Surge, que parte de la prueba documental consistiría de documentos presentados como anejos a informes complementarios del Plan de Acción Correctiva. [Na 3]

El desfile de la prueba testifical comenzó el 10 de marzo de 19955. Durante el turno de prueba de la parte querellante, y mientras testificaba la Sra. Magda Hernández, Coordinadora del Plan de Acción Correctiva (P.A.C.) de la Oficina del Contralor, los abogados de Cruz Manzano objetaron cualquier testimonio relacionado con el P.A.C. Adujeron, que el Reglamento Núm. 26 de la Oficina del Contralor - denominado "Reglamento para la Administración del Plan de Acción Correctiva" de 1ro de noviembre de 1990-, era nulo por no haber sido aprobado y presentado en el Departamento de Estado, según requiere la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme-Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (LPAU).- 3 LPRA sec. 2121 et. seq.).

Oportunamente, la Comisión resolvió que el referido reglamento afectaba al público en general y a los comerciantes en sus relaciones con el Municipio de Manatí, por lo cual requería los trámites de notificación, publicación, comentarios y presentación en el Departamento de Estado. Por último concluyó, que no era admisible en evidencia el Reglamento ni la prueba obtenida en virtud de su aplicación.

Denegada la reconsideración por el foro administrativo, el Estado apeló ante nos:[Na 4]

II

Antes de discutir los méritos del recurso, evaluemos la procedencia de una moción presentada por el querellado Cruz Manzano el pasado 21 de marzo de 1996, mediante la cual renuncia a las objeciones sobre la admisibilidad de prueba obtenida en virtud del reglamento impugnado y nos solicita que devolvamos el recurso al foro administrativo por el fundamento de ser académico. El Procurador General se opuso. Argumentó que: la apelación no la había presentado Cruz Manzano; determinar la validez del reglamento es esencial para el trámite que rutinariamente realiza la Contralor; y ese curso dejaría en vigor la determinación de nulidad hecha por la Comisión. Resolvemos, que el recurso no es académico.

En Asociación de Periodistas v. González, res. en 17 de enero de 1991, señalamos, "que un caso académico (moot)... es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente..."

Una controversia puede tornarse académica, cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial tornan en ficticia su solución convirtiéndose así, en una opinión consultativa. P.P.D. v. Rosselló González, res. en 22 de diciembre de 1995; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988); Asociación de Periodistas v. González, supra.

En Asociación de Periodistas, supra, enfatizamos que al examinar el concepto de academicidad, hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Un caso se convierte en académico, cuando su condición de controversia viva y presente se pierde con el paso del tiempo.

No obstante, entre las excepciones a la doctrina de academicidad figuran las siguientes: 1) si el caso presenta una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; cuando el demandado cambia la situación de hechos, pero ello no tiene visos de permanencia y, 2) los casos que aparentan ser académicos, pero que, por sus consecuencias colaterales, no los son. Véase, Asoc. Periodistas v. González, supra; P.P.D. v. Rosselló, supra; R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos Y Puerto Rico, Vol. I, págs. 122-26 (1986).

La renuncia de Cruz Manzano, en esta etapa de los procedimientos, a sus objeciones sobre la admisibilidad de la prueba obtenida en virtud del reglamento, en nada altera el dictamen de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales que decretó la nulidad del Reglamento Núm 26. Esa determinación tiene un efecto adverso y perjudicial a la Oficina del Contralor en el ejercicio de su poder de fiscalización. Nos enfrentamos a una controversia susceptible de repetirse, si consideramos el gran número de agencias y municipios que la Oficina de la Contralor fiscaliza. Nada impedirá, que en una etapa más avanzada, el querellado Cruz Manzano insista en presentar el mismo argumento en relación con otros documentos que se le requieran y que hayan sido obtenidos como parte del Informe.

III

El primer señalamiento versa sobre la nulidad del Reglamento sobre el Plan de Acción correctiva. El error fue cometido.

Hoy día no se cuestiona seriamente la facultad de la Asamblea Legislativa para delegar el poder de reglamentación a organismos administrativos, siempre que dicha delegación esté acompañada de criterios amplios y generales que permitan gran discreción en el desarrollo y ejecución de la política pública. López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958); Marketing & Brokerage Specialists Inc. v. Depto. Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); Consejo Educación Superior v. U.I.A., 120 D.P.R. 224 (1987).

Ese tipo de mandato implica, como medida fiscalizadora, que las agencias aprueben reglamentos que delimiten o precisen sus facultades al amparo de la Ley para así evitar actuaciones ilegales o arbitrarias. En nuestra función revisora, los tribunales evaluaremos: 1) si la actuación administrativa está autorizada por ley; 2) si se delegó poder de reglamentación; 3) si la reglamentación promulgada está dentro de los amplios poderes delegados; 4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y de las leyes especiales; y 5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa. Marketing & Brokerage Specialists, supra; Luan Investment corp. v. Román, 125 D.P.R. 533, res. en 15 de febrero de 1990; Aulet Lebrón v. Depto. Servicios Sociales, res. en 28 de junio de 1991.

Al aplicar estos criterios al caso de autos, vemos el Reglamento Núm. 26 fue aprobado conforme las disposición del Artículo 14 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada. -2 LPRA sec. 71 et. seq.- que confirió a la Oficina del Contralor la facultad de adoptar reglas y reglamentos, no incompatibles con las leyes vigentes y nuestra Constitución, necesarios para el mejor desempeño de sus funciones y, una vez promulgados, tendrán fuerza de ley.

La función básica del Contralor es fiscalizar las cuentas públicas una vez han ocurrido los desembolsos con el objetivo de determinar si fueron hechos conforme a la ley. Diario Sesiones, Convención Constituyente de Puerto Rico, ed. 1961, Tomo 2 págs. 920 y 925; Estado Libre Asociado de P.R. v. Asoc. Empleados de Obras Públicas, 126 D.P.R. 320, res. en 30 de abril de 1990; HMCA Inc. v. Colón Carlo, res. en 30 de junio de 1993; RDT v. Colón Carlo, res. en 28 de agosto de 1996. Para la consecución de esta tarea, la Ley Núm. 9, supra, entre otras disposiciones legales le confiere al Contralor un amplio poder de investigar. Dentro de dicho poder se incluye la facultad para tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos y la producción de documentos y objetos necesarios para el mayor conocimiento del asunto bajo investigación bajo apercibimiento de desacato. Véase Artículos 9 y 10 de la Ley Núm. 9, supra; HMCA Inc. v. Colón Carlo, supra. El Art. 3 señala, que se faculta al Contralor a utilizar normas y métodos generalmente aceptados en la práctica corriente de la intervención de cuentas. Además, el Art. 11, le impone la obligación a las agencias, instrumentalidades del gobierno y a los municipios de suministrar todos los documentos, expedientes e informes que le sean solicitados y permitir acceso a los funcionarios del Contralor a todos los archivos y documentos de las referidas agencias.

Concluimos, que la Oficina de la Contralor está autorizada por ley a aprobar reglamentos dentro de los amplios poderes que posee para investigar y redactar informes en los cuales se descubran irregularidades o violaciones de ley, y como derivado de esta función, brindarle seguimiento a las agencias o instrumentalidades intervenidas, para que no incurran en este tipo de conducta en el futuro. Sabido es, que los fondos públicos provienen de todos los contribuyentes del país y del más amplio spectrum político. Estos no pertenecen a los funcionarios públicos que tienen las riendas del país durante determinado cuatrienio. P.P.D. v. Rosselló González, res. en 22 de diciembre de 1995.

IV

Aclarada esta facultad, examinemos si el reglamento cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y leyes especiales. Durante el 1988 fue aprobada la Ley Núm. 170 del 12 de agosto conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.). Dicha ley tuvo el propósito de uniformar los procedimientos, entonces existentes ante los foros administrativos y a su vez promover una solución rápida, justa y económica.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en sus secs. 2.1 y siguientes, 3 LPRA sec. 2121 et. seq., exige el cumplimiento por parte de las agencias administrativas, de determinados requisitos, al momento de aprobar una reglamentación. En esencia, se requiere notificar a la ciudadanía la intención de adoptar una reglamentación o modificarla, mediante la publicación, en un diario, de la propuesta reglamentación y la concesión de un plazo razonable para someter comentarios por escrito. Como regla general, en los casos de reglamentación administrativa, es facultad discrecional de la agencia, celebrar vistas públicas, salvo que la propia ley así lo exija. Una vez la agencia adopta el Reglamento, es requisito indispensable, presentarlo ante la consideración del Departamento de Estado, el cual posee la facultad de rechazarlo, modificarlo o aprobarlo. En efecto, si el reglamento es aprobado por el Secretario de Estado, se publicará en un diario una síntesis de la reglamentación, la cual, excepto en casos de emergencia, comenzará a regir pasados treinta (30) días de su presentación. Se dispone, que la agencia conservará un expediente con los documentos relacionados con la promulgación del reglamento. 3 LPRA secs. 2126.

Surge así, un conjunto de normas de aplicación general que pueden interpretar, implantar la ley o una política pública. Así aprobadas, tienen fuerza de ley por carácter vinculante y determinantes de derecho, deberes u obligaciones de las personas sujetos a la jurisdicción de la agencia. D. Fernández, Derecho Administrativo Colombia, Ed. Forum, 1993, secs. 3.1-3.4.

No obstante, la propia ley reconoce excepciones a la definición de regla o reglamento, para los cuales las agencias no tienen que cumplir con los requisitos formales para adoptar un reglamento.

Así pues, entre otras, quedan excluidas del procedimiento antes expuesto:

(1) Reglas relacionadas con la administración interna de la agencia que no afectan directa y sustancialmente los derechos o los procedimientos o prácticas disponibles para el público en general.

(2) Formas e instrucciones, declaraciones interpretativas y declaraciones de política general, que son meramente explicativas y no tienen ningún efecto legal. 3 LPRA sec. 2102(1)(1)(2).

En el pasado hemos reconocido, que "las agencias administrativas aprueban directrices (guidelines) u otras reglamentaciones menos formales (interpretative rules) que se adoptan para darle uniformidad a sus propios procesos, para pautar la discreción administrativa o para otros fines internos." Agosto Serrano v. F.S.E. res. en 8 de marzo de 1993. Los reglamentos, así promulgados, por disposición de ley quedan exentos del proceso de reglamentación formal.

La Ley Núm. 170 (L.P.A.U.) fue adoptada con base en el modelo del "Administrative Procedure Act" (APA), -5 U.S.C. sec. 551 et. sea.- y del "Model State Administrative Procedure Act (1981)" redactado por el National Conference of Commisioners on Uniform State Laws.

Las excepciones al proceso de reglamentación, reconocidas por nuestro ordenamiento, tienen su concordancia en las sec. 553(b)(A) del Administrative Procedure Act, 5 USCA. sec. 553.[Na 5]

Obsérvese, que expresamente se excluyen del requisito de notificación y comentarios ("notice and comment") las "reglas interpretativas, exposiciones generales o reglas de organización o práctica de las agencias". (Traducción nuestra). 5 USCA sec. 553(b)(A). Véase Lincoln v. Vigil US 124 L Ed. 2d 101, 115 (1993); Nordvik v. Commisioner I.R.S. 67 F 3d 1489 (9th Circ. 1995). Las reglas procesales, tienen como único objetivo, describir los procedimientos interrnos de la agencia.

Un reconocido estudioso del derecho administrativo ha expresado, que estas excepciones tienen el propósito de mantener la flexibilidad de los procedimientos ante el foro administrativo, cuando no afectan los derechos de las partes. B Schwartz Administrative Law, 3ra ed., Boston, Little Brown, 1991 sec. 4.12 pág. 197. Véase además, K Davis & R Pierce, Administrative Law Treatise, 3ra ed; Boston, Little Brown, 1994, Vol. I sec. 6.4 y 7.10.

Así pues, "no se requiere participación ciudadana cuando la agencia intenta establecer, cómo cumplirá sus obligaciones."[Na 6] (Traducción nuestra). Koch, Administrative Law Practice, Minn., West, 1985 sec. 3.22.

En United States Department of Labor v. Kast Metals Corp., 744 F 2d 1145 (5th Cir 1984), al interpretarse las excepciones de la sec. 553b de la A.P.A., el Tribunal del 5to Circuito de Apelaciones señaló, que la razón para exceptuar a las reglas que no son de carácter sustantivo del requisito de notificación y comentario ("notice and comment") se debe a que, a juicio del Congreso, no se justifica el gasto de recursos y tiempo requerido que conlleva el proceso de aprobar formalmente una regla, pues estas no tienen el efecto de afectar los deberes (guiar la conducta) del público a quienes va dirigida. Allí se utilizó el criterio del impacto sustancial ("substantial impact test") para evaluar si una regla es de carácter sustantivo o procesal, pues la mera clasificación de la regla como procesal o sustantiva no es determinante. Si el impacto de la regla modifica derechos sustantivos o crea obligaciones, se trata de una regla sustantiva y debe seguirse el procedimiento de notificación y comentario. Véase además, Pennsylvania v. United States 361 F. Supp. 208 (D.M.D Pennsylvania 1973); National Motor Freight Traffic Assn. v. United States (D.D.C. 1967 affi’d 393 U.S. 18 (1968) y Pharmaceutical Manufacturers Association v. Finch, 307 F. Supp. 858 para casos donde se ha utilizado este criterio.

En cuanto a estas excepciones, el reconocido tratadista Davis, en su tratado de Derecho Administrativo[Na 7] discute las excepciones de carácter análogo incluidas en la ley federal de Procedimiento Administrativo Uniforme (A.P.A.), la cual sirvió como modelo para elaborar nuestra L.P.A.U. A esos efectos señala y cita del caso Pacific Gas & Electric Co. v. F.P.C 506 F 2d. 33 (D.C. Cir. 1974), lo siguiente:

"Una regla sustantiva debidamente aprobada establece un patrón de conducta que tiene fuerza de ley... Una declaración general de política, por otro lado, no establece una ‘norma obligatoria’. No determina de forma final las cuestiones o los derechos a los que va dirigida. La agencia no puede aplicar o depender de una declaración de política general ya que la declaración de política general únicamente proclama las intenciones tentativas de la agencia para el futuro." (Traducción nuestra).

Por otro lado en American Hospital Association v. Bowen, 834 F 2d 1037 (D. C. Cir 1987) se discute ampliamente la sec. 553(b)(A) de la A.P.A. y se señala lo siguiente:

"El propósito claro de la tercera excepción del art. 553 en lo que se refiere a las ‘reglas de práctica o procedimiento para la organización de las agencias’, es asegurarse de que ‘las agencias mantengan cierta libertad para organizar sus operaciones internas’. Batterton, 648 F.2d a la pág. 707.

Para expresar de manera útil la característica crítica de la excepción, podemos decir que ésta cubre aquellas acciones de las agencias que no alteran propiamente los derechos o intereses de las partes, aunque pueda alterar la forma en que-las partes se presentan a sí mismas o presentan sus puntos de vista a la agencia. Id. (Citas omitidas)" (Traducción nuestra).

Véase además, Jem Broadcasting Co.. Inc. v. F.C.C., 22 F 3d 320 (D.C. Cir 1994); Neighborhood TV Co. v. F.C., 742 F 2d 629, 637 (D.C. Cir 1984) y Batterton v. Marshall, 648 F 2d 694, 707 (D.C. Cir 1980).

III

Conforme la normativa antes expuesta, precisaremos la naturaleza del Reglamento Núm. 26 sobre el Programa de Acción Correctiva.

El Artículo III señala, que su propósito es "[e]stablecer los procedimientos de seguimiento mediante los cuales las agencias intervenidas por la Oficina de la Contralor darán cumplimiento efectivo a las recomendaciones contenidas en el Informe de Intervención del Contralor".

Un examen integral de sus disposiciones revela, que la Oficina de la Contralor estableció un mecanismo uniforme para poder determinar si las agencias intervenidas están cumpliendo con sus recomendaciones. Se pretende lograrlo mediante la presentación de un informe escrito. En éste, la agencia intervenida expone las medidas adoptadas y para evitar incurrir en las irregularidades señaladas. En esencia, el reglamento lo único que establece son:

los términos, en los que deberá presentarse ante la Oficina del Contralor, el Plan de Acción Correctiva,[Na 8] de ser necesaria la presentación de informe suplementarios y por último, la coordinación entre otras agencias del Estado y la Contralor. No contempla, la imposición de sanciones penales o civiles por el incumplimiento de sus disposiciones. Unicamente, reconoce la facultad de la Oficina del Contralor para recurrir "a los remedios disponibles en ley para compeler a la presentación del [Plan de Acción Correctiva]" Artículo VI inciso D. Nótese, que la obligación de cumplir con las recomendaciones señaladas en el Informe de la Contralor no surge del reglamento, sino de otras disposiciones legales que le imponen al municipio utilizar los fondos y propiedad pública para fines públicos, de acuerdo con los principios de sana administración pública. En este sentido, no podemos concluir que el reglamento impone a la agencia intervenida -aquí el Municipio de Manatí-, obligaciones o que altere sus derechos,, pues, independientemente de la existencia del Reglamento o no, la agencia intervenida debe cumplir con las recomendaciones de la Contralor y suministrarle todos los documentos, expedientes e informes solicitados pertinentes al descargo de su función fiscalizadora.[Na 9] Tampoco afecta las relaciones entre el Municipio, sus funcionarios o suplidores, como erróneamente concluyó la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.

La necesidad de verificar el cumplimiento de esas recomendaciones es indispensable para el más efectivo desempeño de la facultad constitucional de fiscalización de la Contralor. Carente de un mecanismo de verificación como el informe requerido, la función fiscalizadora se tornaría inoperante y sin valor.

¿Qué ocurre si se incumple con sus disposiciones reglamentarias? Ante esa situación, el reglamento dispone que la Oficina de la Contralor recurrirá a los remedios disponibles en ley, para compeler la presentación del informe. Sin embargo, no visualiza la imposición de sanciones penales o civiles, pues a la Contralor no le han sido delegados estos poderes. Esa función ha sido encomendada y delegada al Poder Ejecutivo, a través de varias agencias como lo son el Departamento de Justicia, el de Hacienda y, en particular, la Comisión Ejecutiva sobre Informes del Contralor, cuya función es determinar el curso de acción a seguirse en relación con cualquier asunto que hubiese sido objeto de informe y especialmente cualquier recomendación a la cual no se le haya dado cumplimiento o adoptado acción para cumplirla. Art. 4, Ley Núm. 43. Corresponde al Depto. de Justicia decidir, si presenta acción judicial contra la agencia intervenida o sus funcionarios concernidos.

En resumen, el Reglamento para la Administración del Plan de Acción Correctiva sólo establece normas para la administración interna en la Oficina del Contralor, de aquellas recomendaciones vertidas en sus informes de auditoría. En vista de ello, cualifica como una de las excepciones a la definición de regla o reglamento según la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 3 LPRA sec. 2102(L)(1). Como podrá observarse, la propia ley exceptúa de los requisitos establecidos para la adopción de reglamentos, aquellos de administración interna, que no afecten las prácticas o procedimientos disponibles para el público en general. Precisamente el reglamento impugnado en autos es uno adoptado por la Oficina de la Contralor para brindarle seguimiento interno a los Planes de Acción Correctiva sometidos por las dependencias gubernamentales auditadas.

Por otra parte el procedimiento seguido fue contra el Municipio de Manatí -dependencia gubernamental- y su Alcalde en su capacidad oficial.

De ninguna manera el reglamento impugnado afecta derechos o procedimientos disponibles para el público en general, debido al carácter público de la entidad intervenida. Esta distinción resulta crucial. No podemos ignorarla y asemejar erróneamente, a los fines de derechos y procedimientos, una entidad gubernamental con un ciudadano particular. Como consecuencia, el procedimiento para la promulgación del Reglamento Núm. 26 de la Oficina del Contralor no estaba sujeto a los requisitos de publicación, notificación y comentarios.

Erró la Comisión para Ventilar Querellas Municipales al decretar su nulidad; la prueba obtenida a su amparo es válida.

Antonio S. Negrón García

Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Negrón García:

1.    Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960; Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980. (Ley Orgánica de los Municipios) y Ley Núm. 80 de 31 de agosto de 1991 (91 LPR 80) (Ley Municipios Autónomos).

2.    La demora en su presentación fue motivada porque Cruz Manzano solicitó, el 13 de noviembre de 1992, que se desestimara la querella, ya que no se le había notificado, de acuerdo con el Art. 18.004 de la Ley de Municipios Autónomos y el Art. 12 de las Reglas para el Procedimiento de la Comisión Para Ventilar Querellas Municipales. Denegada ésta por la Comisión, Cruz Manzano fue en revisión al Tribunal Superior. Este último foro concluyó, que aunque la Comisión no había adquirido jurisdicción sobre su persona por fallas ocurridas en su notificación, estas eran subsanables y se negó a desestimar. Posteriormente, el 4 de agosto de 1993, se hizo una nueva notificación y continuaron los procedimientos.

Inconforme, acudió nuevamente al Tribunal Superior quien posteriormente, resolvió que no era necesario que se desestimara la querella original y se comenzara nuevamente el procedimiento, ya que de la sentencia anterior, surgía que las fallas en la notificación podían subsanarse, volviéndose a notificar correctamente la querella.

3.    El Plan de Acción Correctiva, consiste de aquellas acciones que se habrán de realizar, a los fines de cumplir con las recomendaciones que emite la Oficina del Contralor, una vez culmina la auditoría de la agencia.

4.    Señala:

"ERRO LA COMISION PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES AL DETERMINAR QUE EL REGLAMENTO SOBRE EL PLAN DE ACCION CORRECTIVA DE LA OFICINA DEL CONTRALOR ES NULO POR NO HABER SIDO APROBADO A TENOR CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME.

ERRO LA COMISION PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES AL RESOLVER QUE SIENDO NULO EL REGLAMENTO NUM. 26 DE LA OFICINA DEL CONTRALOR, ERA INADMISIBLE CUALQUIER EVIDENCIA OBTENIDA A TRAVES DE LA APLICACION DEL MISMO."

5. La Sec. 553, en su texto inglés reza así:

"Rule Marketing

(a) This section applies, according to the provisions thereof, except to the extent that there is involved-

(1) a military or foreign affairs function of the United States; or

(2) a matter relating to agency management or personnel or to public property, loans, grants, benefits, or contracts.

 (b) General notice of proposed rule making shall be published in the Federal Register, unless persons subject thereto are named and either personally served or otherwise have actual notice thereof in accordance with law. The notice shall include

(1) a statement of the time, place, and nature of public rule making proceedings;

(2) reference to the legal authority under which the rule is proposed; and

(3) either the terms or substance of the proposed rule or a description of the subjects and issues involved.

Except when notice or hearing is required by statute, this subsection does not apply

(A)      to interpretative rules, general statements of policy, or rules of agency organization, procedure, or practice, or

(B)       when the agency for good cause finds (and incorporates the finding and a brief statement of reasons therefor in the rules issued) that notice and public procedure thereon are impracticable, unnecessary, or contrary to the public interest.

 (c) After notice required by this section, the agency shall give interested persons an opportunity to participate in the rule making through submission of written data, views, or arguments with or without opportunity for oral presentation. After consideration of the relevant matter presented, the agency shall incorporate in the rules adopted a concise general statement of their basis and purpose. When rules are required by statute to be made on the record after opportunity for an agency hearing, sections 556 and 557 of this title apply instead of this subsection.

 (d) The required publication or service of a substantive rule shall be made not less than 30 days before its effective date, except

 (1)       a substantive rule which grants or recognizes an exemption or relieves a restriction;

 (2)       interpretative rules and statements of policy, or

 (3)       as otherwise provided by the agency for good cause found and published with the rule.

(e) Each agency shall give an interested person the right to petition for the issuance, amendment, or repeal of a rule."

6.    "No se requiere participación pública cuando la agencia esta tratando de determinar cómo realizará sus deberes". (Traducción nuestra).

7.    Davis, Administrative Law Treatise Sec. 6.2 (1994).

8.   La agencia dispone de un término de noventa (90) días para presentar el P.A.C., contados a partir de la fecha de recibo del Informe de Intervención del Contralor.

9.    Art. 11 de la Ley Núm. 9, (2 LPRA Sec. 81). Art. 4 de la Ley Núm. 43 de 25 de mayo de 1973 y Art. 6.005 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81, de 30 de agosto de 1991 según enmendada (21 LPRA sec. 4255).

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