CONTINUACION 1997 DTS 39 (1997) MISION INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACION, A.A.A. 142 D.P.R. … (1997)


Opinión Concurrente y Disidente del Juez Asociado señor Negrón García

La calidad de vida se relaciona en gran medida con la existencia y preservación de un medio ambiente apropiado; pero la vida humana misma, depende del agua.[Na 1]

Con todo respeto, si se nos permite la analogía, la orden de paralización parcial mayoritaria del Superacueducto de la Costa Norte, equivale a una operación quirúrgica del sistema cardiovascular humano. El cirujano atiende y reconstruye las arterias necesarias (tubería), pero en su intervención -sin adoptar las medidas cautelares-, olvida algunos de sus elementos restantes: lo deja sin sangre (agua y laguna de retención), detiene su corazón (estación de bombeo), e interrumpe sus riñones (planta de filtración). Como resultado, pone al paciente (Autoridad) y a sus familiares (ciudadanía), ante el riesgo inminente de la muerte, o a padecer unos traumas dolorosos e innecesarios que atrasan su pronta recuperación y aumentan sustancialmente sus gastos.

I

De entrada, pongamos en perspectiva la opinión mayoritaria y su remedio. La misma expone y reitera los principios atinentes en materia de derecho administrativo y revisión judicial. En síntesis, reconoce la sabiduría de las normas de deferencia judicial hacia las decisiones administrativas, la presunción de corrección que les cobija, y más aún, el principio de especialidad de sus determinaciones -justificado por el alto nivel de destreza y conocimiento que les caracteriza-. Basan el remedio de paralización parcial, esencialmente en la conclusión de que: 1) a la Autoridad le faltan unos permisos, estudios y evaluaciones (Opinión del Tribunal, pág. 29), sin especificar cuales; 2) en la preocupación respecto a la finalidad de las determinaciones administrativas y, 3) en la poca importancia y atención que la Junta de Planificación y la Autoridad parecen haberle prestado a la revisión judicial (Opinión del Tribunal, págs. 30-31). Aun cuando es un "hecho", que Misión Industrial et al. no han podido demostrar la existencia de un daño ambiental y ecológico inminente de gran envergadura (Opinión del Tribunal, pág. 31), caracterizan la paralización parcial, como alternativa y posición "pragmática", supuestamente aceptable a la Junta de Planificación y a la Autoridad (Opinión del Tribunal, págs. 32 y 33).

Como veremos, se trata de una solución salomónica.[Na 2] Paradójicamente se relegan a un plano secundario los principios de derecho administrativo invocados y la abundante prueba en autos; sobre todo, se ignora la integrabilidad del proyecto según lo define la Consulta de Ubicación impugnada. Su infraestructura, se compone de siete elementos que no deben, ni pueden ser fraccionados por este Tribunal. La posición, durante la vista oral, de la Junta de Planificación y la Autoridad en cuanto a este extremo, no avala ese curso decisorio. Dichas agencias sólo aceptan la posibilidad de detener la colocación de la tubería en los lechos de los ríos y quebradas; no la suspensión de la obra sobre los otros seis (6) elementos, a saber, la laguna de retención; su estación de bombeo; la tubería de conducción de aguas crudas hacia la planta de filtración; la planta de filtración; los dos tanques de almacenaje en Bayamón y las dos líneas de transmisión eléctrica.

Aunque esta decisión mayoritaria trata de balancear los intereses de las partes, expongamos las razones jurídicas por la cual es contraria a derecho:

Durante el 1994 y el 1995, experimentamos una dramática escasez de agua apta para el consumo humano, doméstico e industrial, en todo el país. La ciudadanía en general pudo constatar los devastadores efectos de la escasez, debido a una prolongada sequía y a las limitaciones de almacenamiento en los embalses de Carraízo, La Plata y Cidra, cuyas capacidades naturales se redujeron significativamente por la acumulación de residuos y sedimentos, durante décadas de desatención. La ciudadanía clamó por acción gubernamental. Como respuesta, ésta revivió la idea del Superacueducto de la Costa Norte (Superacueducto).

Es una realidad innegable que el desarrollo industrial, la actividad económica y el desmedido consumismo de la humanidad en épocas pasadas, causó graves daños ecológicos a la naturaleza inmediata, así como al planeta en general. Recientemente la humanidad ha comenzado a tomar conciencia de la magnitud de estos daños y se ha propuesto adoptar medidas efectivas que, aunque no reparen los daños causados, cuando menos, éstos no continúen o eviten exponernos a riesgos mayores.

En diferentes países, grupos cívicos, sociales o políticos de vanguardia -preocupados por el desarrollo desordenado de la humanidad-, dieron la voz de alerta sobre los futuros efectos nocivos en el ambiente y, en particular, en la calidad de vida, si no adoptábamos oportuunamente medidas preventivas y correctivas.

En esa cruzada ambientalista mundial, afortunadamente Puerto Rico no ha sido la excepción. Cada vez con mas frecuencia, grupos cívicos o comunitarios promueven la defensa del ambiente como reflejo de esa conciencia ecológica. Ello contribuye significativamente a la discusión pública de aquellas propuestas de obras públicas y privadas, que de una forma u otra, impactan la naturaleza. En este contexto, los intereses de Misión Industrial, et al., son legítimos y están predicados en una respetable visión protectora de la naturaleza que nos rodea, ante posibles actuaciones estatales que puedan tener un impacto perjudicial sobre sus componentes.

 

En una sociedad pluralista, proyectos de la envergadura del Superacueducto de la Costa Norte, inevitablemente generan posiciones legítimas, en favor y en contra. Distintos sectores de nuestra ciudadanía, políticos, ambientalistas y otros, debatieron (y continúan) cuestionando su costo, funcionalidad, efectos positivos y negativos, alternativas, y a la luz de aquellos valores o intereses que estiman deben proteger y adelantar, tienen sus propias ideas y soluciones. Se trata de un asunto sobre el cual -al igual que en muchas áreas del quehacer público-, personas razonables pueden razonablemente discrepar.

Aún así, existe consenso en la necesidad de la presente y futuras generaciones de asegurar, aprovechar y usar al máximo el abasto de agua, y su prelación para el consumo humano y doméstico, con el menor impacto ambiental.

En lo que concierne a los tribunales, no nos corresponde pasar juicio sobre la sabiduría de construir el Superacueducto; si su costo original presupuestado, o el final, es excesivo o una mala inversión de fondos públicos. Tampoco es asignatura judicial revisar si suplirá determinada cantidad estimada de millones (100, 80 o menos) de galones diarios del preciado líquido, o si efectivamente solucionará o aliviará su escasez en épocas normales o de sequía a las demandas de una población en continuo crecimiento en todo el área norte. El enjuiciamiento final de estos y otros factores pertenece al pueblo: verdadero juez supremo de las decisiones y actos, -correctos o equivocados-, de los poderes ejecutivo, legislativo y administrativo.

No contamos con la experiencia, conocimiento especializado y recursos técnicos para dilucidar juiciosamente y en todas sus dimensiones y extensión, un asunto tan complejo de pública, que compete a las Ramas Políticas y administrativas y, que más bien, versa sobre el adecuado uso de los recursos naturales y el abasto doméstico e industrial de agua potable.

Si nos apropiamos de esa prerrogativa y nos envolvemos en la intríngulis decisoria respecto a las diversas opciones para suplir la deficiencia de abasto de agua, y escogemos una solución, este Tribunal tendría también que aceptar la delicada y seria responsabilidad de proveer, de alguna forma alterna, una seguridad y garantía al gobierno y a la ciudadanía, de que su juicio y solución son los correctos; papel para el cual no se diseñó el esquema de revisión judicial.

Como único poder constitucional llamado a enjuiciar la legalidad de las decisiones y actos de gobierno, el ámbito de nuestra función judicial revisora se circunscribe al examen jurídico de los planteamientos de Misión Industrial de P.R., Inc., et. al., en abono de su tesis central de que la Junta de Planificación no observó ciertas disposiciones legales y reglamentarias al aprobarlo y la Autoridad no ha obtenido unos permisos ni realizado ciertos estudios.

Con deferencia a criterios distintos, en recta juridicidad, estamos convencidos que la decisión mayoritaria del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Liana Fiol Matta, Dolores Rodríguez de Oronoz y Gilberto Gierbolini; éste último disidente), es errónea y no procedía la paralización de la obra de construcción.

En su sustrato, la causa judicial que evaluamos, a la luz de los argumentos esgrimidos por Misión Industrial, et al., parten de la premisa de que la Junta de Planificación y la Autoridad incumplieron varias leyes y reglamentos, por haber rubricado los métodos de diseño y construcción ("fast track")[Na 3] y proactivo,[Na 4] dirigidos a acelerar los trámites de obtención de permisos. Al respecto, tenemos la impresión de que la razón de decidir (ratio decidendi) mayoritaria del reputado Tribunal de Circuito de paralizar, estuvo basada en esa mera sospecha, apuntalada en que carecía de todos los elementos de juicio para concluir que no se había incurrido en esas violaciones.

No podemos presumir que las ramas hermanas de gobierno, corporaciones y agencias públicas concernidas, en la ejecución de la cosa pública, insisten en violentar la ley; los métodos de diseño y construcción ("fast-track") y proactivo, no puede presumirse ilegal.[Na 5]

II

El 21 de junio de 1995, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Autoridad), presentó ante la Junta de Planificación, una solicitud de Consulta de Ubicación del proyecto conocido como Superacueducto de la Costa Norte.[Na 6] Su propósito es resolver el problema de los abastos de agua de 15 municipios de la costa Norte, incluyendo el Area Metropolitana de San Juan. "El proyecto esta compuesto de siete elementos principales. Su primer componente es una laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) cerca de la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá. El segundo componente es una estación de bombeo de aguas crudas hacia la planta al este sureste de la mencionada laguna. El tercer elemento es la tubería de conducción de aguas crudas que va desde la estación de bombeo hasta la planta de filtración propuesta. El cuarto elemento es la Planta de Filtración en el Barrio Mirafloores de Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100 millones de galones de agua diarios (MGD). Como quinto elemento está la tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un total de doce (12) puntos de conexión de servicio para los municipios a servirse ya mencionados. El lugar seleccionado para la planta es un punto alto que permite llevar las aguas por gravedad, sin bombeo, desde Arecibo hasta Bayamón. El sexto componente serán dos tanques de almacenaje de 10 MGD cada uno y serán instalados al oeste de la ciudad de Bayamón. Dos líneas de transmisión eléctricas serán el último componente del sistema. Una de las líneas va a suplir la estación de bombas cerca del Río Grande de Arecibo y la otra la Planta de Tratamiento a ubicarse en el Barrio Miraflores." Resolución. Junta de Planificación.

La solicitud de ubicación genero numerosos estudios, consultas, instancias procesales [Na 7] y la celebración de vistas públicas. Con ese insumo, aproximadamente un (1) año después, la Junta de Planificación aprobó la Consulta el 18 de julio de 1996. Misión Industrial, et al., interventores en ese procedimiento, pidieron sin éxito reconsideración.

Oportunamente, el 27 de septiembre, Misión Industrial, et al., presentaron solicitud de revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones, suplicando la revocación de la Consulta de Ubicación. La Junta de Planificación y la Autoridad, se opusieron. Subsiguientemente, Misión Industrial, et al., previa vista, lograron que dicho foro (Hons. Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz y Gierbolini), expidiera el auto, y por votación mayoritaria (Juez Gierbolini disintió), en auxilio de jurisdicción, se paralizara la continuación de las obras. En esencia, la mayoría concluyó que el uso por la Autoridad del concepto de eficiencia conocido como método de diseño-construcción ("fast-track") y el método proactivo --dirigidos a acelerar los trámites en la obtención de permisos--, tuvieron el efecto de que la Consulta de Ubicación aprobada se entendiera suficiente para comenzar la construcción, antes de que el Depto. de Recursos Naturales tuviera la oportunidad de expresarse en cuanto la viabilidad de la extracción de agua propuesta. La mayoría del reputado Tribunal entendió que esta visión fragmentada del proceso de autorización gubernamental, eximió a la Autoridad de obtener la aprobación de planos de construcción, adquisiciones de terrenos y los permisos de remoción y extracción de corteza terrestre. Estimo que esa metodología provocó que se iniciara la construcción del Superacueducto sin haberse aprobado su totalidad y sin que el Depto de Recursos Naturales hubiese concedido la franquicia de agua necesaria para operarlo o, ante la posibilidad de que limitase la cantidad de extracción de agua, derrotando de esta forma la viabilidad del proyecto. Finalmente, dicho foro reconoció que no poseía la información precisa necesaria para hacer una determinación razonable sobre los costos de cancelación del proyecto. Sin embargo, después de analizar comparativamente los costos de paralizarlo temporeramente ($110,000.00 diarios), con la pérdida que incurriría el erario público de permitirse su continuación -y luego pararlo-, entendió que era menos costoso detenerlo en esa etapa. Además, razonó que existía la posibilidad de que su continuación convirtiese académico el recurso y el ejercicio de su jurisdicción apelativa. Ordeno a la Junta de Planificación elevar el expediente administrativo y que se transcribieran las vistas públicas.[Na 8]

Inconformes, acudieron ante nos la Junta de Planificación y la Autoridad, en recursos de certiorari separados. Ambos presentaron mociones en auxilio de jurisdicción. Cuestionan la expedición del recurso de revisión por el Tribunal de Circuito y, en la alternativa, solicitan que autoricemos la continuación de la construcción, mientras dicho foro resuelve sus méritos. El 10 de marzo consolidamos y concedimos a las partes términos simultáneos para orientarnos sobre varios extremos. Celebramos vista oral el pasado viernes 14.

III

Respecto al primer señalamiento, a saber, que no debió el Tribunal de Circuito expedir el recurso, se imponen unas observaciones.

Por interacción de la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), (3 LPRA sec. 2172) y el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura, según enmendada (4 LPRA sec. 22K(g)), se reconoce el derecho a revisión judicial contra una orden o resolución final, dentro de treinta (30) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha orden o resolución, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El recurso de revisión no es una apelación, sino de naturaleza discrecional. La Regla 61 B (1) del Reglamento del Tribunal de Circuito, establece que su sola presentación no paraliza la resolución de la agencia. Ahhora bien, como regla general, su expedición automáticamente paraliza, salvo orden contraria de dicho Tribunal en casos apropiados.

Dentro del actual diseño estatutario definitorio de nuestra competencia apelativa, la expedición del auto de revisión por el Tribunal de Circuito -distinto a cuando lo deniega-, no constituye una resolución final que podamos examinar vía certiorari. Sin embargo, una resolución del Tribunal de Circuito negándose a paralizar, en la medida en que resuelve y adjudica con carácter final ese importante extremo, constituye un dictamen susceptible de ser revisable discrecionalmente por este foro a través del certiorari.

De primera impresión, esa es la situación en estos recursos ante nos. Significaría, que en esta etapa, no corresponde pasar juicio sobre el primer señalamiento de error y resolver en sus méritos la revisión expedida y pendiente en el Tribunal de Circuito. Sin embargo, más que un refinamiento conceptual, debido a la peculiar dinámica y postura de las partes ante el Tribunal de Circuito, es innegable que adjudicar el segundo señalamiento de error improcedencia de la paralización- conlleva inexorablemente examinar los distintos planteamientos de éstas en abono de sus respectivas posiciones en dicho foro. Nos explicamos.

La Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción presentada por Misión Industrial, et al. en el Tribunal de Circuito, estuvo basada en que la Autoridad, aún conociendo que estaba pendiente la solicitud de revisión, inició e intensificó la construcción del Superacueducto instalando tuberías, y la construcción en Arecibo de la laguna de retención, cuya construcción alegadamente estaba causando serias consecuencias al medio ambiente por su dragado y extracción de miles de metros cúbicos de terrenos en áreas inundables y de gran valor agrícola, "objeto de la solicitud de revisión". En ese escrito, Misión Industrial, et al., expusieron que esa instalación era construida sin la autorización legal del Depto. de Recursos Naturales y Ambientales, en violación de la Ley y Reglamento de Aguas. Fundaron su contención en una interpretación de unas disposiciones del Reglamento del referido Depto. de Recursos Naturales. Además, señalaron que la gran inversión de fondos públicos, estando pendiente de trámite su solicitud de revisión, podría tornarlo académico; finalmente, reiteraron la ilegalidad de la decisión de la Junta de Planificación.

 

El Tribunal de Circuito fijo vista para discutir no solo el auxilio de jurisdicción, sino "los méritos del recurso presentado". Como parte de ese trámite combinado, Misión Industrial, et al., presentaron un extenso Escrito en Oposición "en apoyo de sus contenciones en este caso, tanto en términos de los méritos de la Petición [de Paralización] como de su Solicitud." (Enfasis en el original). Un análisis acucioso de ese escrito, revela que detalladamente discutieron sus argumentos contra la Junta dee Planificación y la Autoridad y reprodujeron la tesis de que de facto la resolución de la Junta se convirtió en un permiso de construcción. Además, que no existía una franquicia concedida por el Depto. de Recursos Naturales y tenían allí pendiente una reconsideración en torno a la autorización de construcción de la Toma en la laguna de retención en Arecibo. Reiteraron sus argumentos de que la tubería estaba siendo instalada ilegalmente. Además, se reafirmaron sobre la ausencia de otros trámites, reparos a la preparación de la Declaración de Impacto Ambiental y su insuficiencia en cuanto al impacto ambiental. Repitieron su contención de que las obras autorizadas contravenían el Reglamento de Zonas Inundables y la política pública de protección de zonas agrícolas. Oportunamente la Junta de Planificación replico y expuso sus argumentos en contra del recurso de revisión y la paralización.

Esa dinámica procesal dual expositiva -que entremezcló los argumentos en abono de los señalamientos de error del recurso de revisión con el auxilio de jurisdicción- nos imposibilita, en esta etapa, deslindarlos con la nitidez deseada. Como están inextricablemente unidos, es un imperativo decisorio penetrar y analizar los señalamientos de error formulados por Misión Industrial, et al., en su recurso de revisión; de lo contrario, con toda honestidad intelectual, no podríamos resolver jurídicamente si procedía paralizar. Incluso, la mayoría, al usar la normativa que regula la expedición del injunction preliminar para evaluar la paralización, aplican el criterio de probabilidades de que la parte promovente prevalezca eventualmente. (Opinión del Tribunal, pág. 29). En otras palabras, más allá de sutilezas legales, el proceso discursivo mayoritario, también representa indefectiblemente un prejuzgamiento inicial de los extremos básicos en que se apuntala los méritos de la revisión interpuesta. El carácter interlocutorio, no desvirtúa esta realidad, conocida en la intimidad por todo jurista y abogado familiarizado con la psicodinámica decisoria. En este sentido, los pronunciamientos y fundamentos aquí vertidos, deben estimarse así condicionados, esto es, al decir mayoritario, en términos de probabilidades.

IV

El Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación dispone que toda mejora pública requiere una consulta de ubicación, a través de la cual, evalúa y decide sobre el uso potencial de terrenos. La consulta exige que la agencia proponente exprese los fundamentos en que apoya su solicitud, presente evidencia de que es titular del predio o, que notificó a su titular y, acompañe plano del lugar. Además, debe certificar que cumplió con la Ley sobre Política Pública Ambiental. (Sec. 4.03 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos).[Na 9]

Cumplidos estos requisitos y radicada la consulta, si en el ejercicio de su discreción lo estima necesaario, la Junta de Planificación solicita a los organismos administrativos pertinentes sus comentarios. (Sec. 7.01).

La consulta de ubicación, en sentido estricto, no constituye un permiso incondicional de uso de terreno, sino una autorización de proyecto propuesto. Una vez la aprueba, de ordinario, y adviene final y firme, el proponente tiene que tramitar ante A.R.P.E. el permiso de construcción y de uso. En lo que respecta a la Autoridad, no se discute que existe una dispensa de la Junta que le exime de obtener permiso previo en A.R.P.E. basado en planos de construcción.[Na 10]

Aún así, Misión Industrial, et al., adujeron que la Junta de Planificación incidió al aprobar la Consulta de Ubicación en contravención a la Ley de Aguas de Puerto Rico.[Na 11] Sostienen que no limitó o condicionó dicha Consulta la obtención previa de un Permiso de Construcción de Toma de Agua y, posteriormente, la Franquicia de Aprovechamiento de Aguas ante el Depto. de Recursos Naturales.

La Junta de Planificación condicionó su aprobación a que la Autoridad obtuviera dicho permiso y franquicia. En lo pertinente, dictaminó:

"(3) se cumplirá con todos los requerimientos de la Junta de Calidad Ambiental; (4) Deberá cumplir con todas las obras de mitigación y/o recomendaciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental Final; (5) Se cumplirá con todas las recomendaciones y requerimientos de las Agencias Estatales y Federales con ingerencia en este tipo de proyecto." (Enfasis suplido). (Ap. III, pág. 112, Petición Certiorari Autoridad).

Esas condiciones, fijadas por la Junta de Planificación, y aceptadas por la Autoridad, constituyeron un ejercicio válido de sus poderes. No hemos encontrado disposición alguna en las leyes y reglamentos aplicables, que requiera antes de la aprobación de una Consulta, la concesión del Permiso de Construcción de Toma de Agua y Franquicia del Depto. de Recursos Naturales. Los procedimientos y campos de acción de ambos organismos, aunque coordinables, son separables e independientes. Veamos.

El Reglamento de Aguas del Depto. de Recursos Naturales,[Na 12] controla el procedimiento para lograr el aludido permiso de construcción y de franquicia. A su amparo, corresponde a la agencia proponente presentar la solicitud (Art. 7.4), y al Depto. De Recursos Naturales evaluarlo preliminarmente, a tono con los criterios del Art. 5 de su propio Reglamento (Art. 8.7). El objetivo de esta evaluación preliminar es detectar la existencia de factores que de su faz impidan, de manera absoluta, la concesión de la franquicia antes de que se comience la construcción de Toma de Agua. La regla expresamente establece que una evaluación preliminar favorable no le obliga a aprobar finalmente la franquicia, si con posterioridad a la construcción, surge información que justifique negarlo (Art. 8.7). Ahora bien, de ser favorable esa evaluación preliminar, examinarrá el permiso de construcción de toma (Art. 7.10). Si es concedido, el proponente construirá la obra y, una vez terminada, rendirá un Informe de Terminación de Obras (Art. 7.12). Aceptado éste último informe, se evaluará la solicitud de franquicia a base de los criterios de los Arts. 8.8 y 8.9, y podrá concederla, denegarla o modificarla.

Es evidente que el Depto. de Recursos Naturales no puede hacer una evaluación final de la Franquicia hasta que no se haya aprobado la Consulta de Ubicación; ésta es requisito previo e indispensable para poder iniciar la construcción de cualquier obra. Reglamento para Procedimientos Adjudicativos, Sec. 3003(1). De la misma forma, por disposición reglamentaria, la evaluación final de la Franquicia será efectuada después de la construcción de la obra y, luego de entregado el informe de terminación al Depto. de Recursos Naturales.

En el caso de autos, la Autoridad presentó su Solicitud de Franquicia y de Permiso de Construcción de Toma, al Depto. De Recursos Naturales el 16 de julio de 1996[Na 13] y previo trámites, dos meses después, le fue concedido el 18 de septiembre. Por su importancia, transcribimos íntegramente la Resolución del Depto. de Recursos Naturales:

"Solicitante en el epígrafe radicó en este Departamento una solicitud de permiso para construir una toma de agua en el Río Grande de Arecibo, aguas arriba de la confluencia entre el Río Grande de Arecibo y el Río Tanamá, en el Municipio de Arecibo, Barrio Domingo Ruiz, en un Sector paralelo a las carreteras PR-22 y PR-2. Esta toma forma parte del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte.

El agua extraída será utilizada para USO DOMESTICO.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en virtud de los poderes que nos confieren la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972 y la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976, según enmendadas, CONCEDE este permiso al Solicitante (en adelante Concesionario) para construir una toma en el lugar arriba indicado para los fines y propósitos antes mencionados y conforme a las siguientes condiciones:

CONDICIONES GENERALES

1. El aprovechamiento de las aguas extraídas del río mediante la toma se limitará únicamente al uso del agua necesaria para desarrollar el proyecto y determinar su calidad hasta tanto el Concesionario obtenga una Franquicia o autorización de este Departamento que le permita extraer las aguas para determinada actividad.

2. El Concesionario permitirá al personal del Departamento la inspección de la toma aquí autorizada y someterá la información que se le solicite con relación a la misma.

3. Este permiso estará disponible para ser inspeccionado en el lugar de la construcción durante todo el tiempo en que se realice la obra.

4. Dentro de un período no mayor de treinta (30) días de finalizada la construcción de la toma, el Concesionario someterá a este Departamento un Informe de Terminación de Obras. Este informe será firmado y certificado correcto por el ingeniero a cargo de las obras.

5. El Concesionario informará por escrito al Departamento sobre cualquier suceso que pueda afectar adversamente los recursos de agua o la salud y seguridad pública y que surja como resultado de la construcción, rehabilitación, inspección, operación o mantenimiento de la toma.

6. Este permiso estará sujeto a enmienda, suspensión o revocación por este Departamento conforme al Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico. No se entenderá que impone obligación alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus funcionarios a indemnizar al Concesionario por los daños que pueda sufrir como consecuencia de enmienda, suspensión o revocación.

7. El Concesionario vendrá obligado a responder por los daños que pueda irrogarle a terceras personas o a la propiedad pública o privada en el proceso de construcción y/o utilización de las obras autorizadas.

8. Este permiso no podrá ser transferido sin la autorización previa del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

CONDICIONES ESPECIALES

1. La construcción de la toma se hará con forme a los planos revisados por este Departamento (12 hojas con fecha del 12 de septiembre de 1996, revisión B-1) incorporado lo establecido en la condición especial 3, los cuales obran en el expediente de esta Agencia y forman parte de este permiso.

2. Este Permiso se concede por un término de tres (3) años el cual comenzará a partir de su fecha de aprobación.

3. La elevación del tope del vertedero de la toma deberá tener una altura no menor de 18.5 pies con relación al nivel promedio del mar y su largo no podrá exceder los 300 pies. El vertedero de salida localizado aguas abajo de la confluencia del Río Grande de Arecibo con el Río Tanamá deberá ser con saliida con nivel fijo ("fixed weir") sin compuertas. No se permitirá extracción de agua en este punto.

4. El Concesionario establecerá una estación para medir flujo de forma continua en el Río Grande de Arecibo aguas abajo de su confluencia con el Río Tanamá en la Central Cambalache con el propósito de verificar que se cumple con los requisitos de flujo mínimo que se establezcan. Esta estación deberá calibrarse durante un período de seis meses mediante un programa de rastreo para detectar cualquier influencia mareal que pueda llegar hasta ese punto en el río. El Concesionario realizará medidas de flujo semanalmente para calibrar y validar la estación para flujos bajos durante los primeros seis meses de operación de la misma. Posteriormente se realizarán medidas mensuales, preferiblemente en los momentos de flujo bajo. Se someterán informes al DRNA de los datos obtenidos, mensualmente.

5. Las condiciones especiales 7, 9 y 10 del permiso No. 199507489 (IP-EM) otorgado por el Cuerpo de Ingenieros del Departamento del Ejército de los EE. UU se hacen formar parte de este permiso. El Concesionario coordinará con el Departamento la ejecución de las Condiciones Especiales 9 y 10 de dicho permiso.

6. El Concesionario instalará, en un lugar accesible y antes de cualquier desviación del agua extraída de la toma, metros de flujo instantáneo y de caudal acumulativo o un metro que sea combinación de ambos. A estos metros se les dará un mantenimiento adecuado, según las recomendaciones del manufacturero. Cualquier rotura, falla y/o cese de funcionamiento de estos metros se anotarán en los protocolos requeridos. Se someterá un informe escrito al Secretario, dentro de un término no mayor de 15 días contados a partir del cese de funcionamiento de estos metros, en el cual se detallarán las fallas ocurridas y las acciones remediativas tomadas.

7. El Concesionario obtendrá todos los debidos permisos requeridos por el Gobierno Estatal y Federal para la extracción de material de la corteza terrestre o en el cauce del río y para poder desviar las aguas del río si fuera el caso.

8. El Concesionario notificará a la Oficina Regional de Arecibo de este Departamento al teléfono 878-7279 la fecha de comienzo de las obras autorizada en este permiso.

9. El Informe de Terminación de Obras (ITO) que se solicita en el Inciso Núm. 4 de las Condiciones Generales de este permiso deberá incluir los planos de la obra según fue construida detallando la estructura de entrada, la estructura de salida, la charca, y la estación de bombas, el metro, las profundidades de las tuberías bajo el lecho del río y cualquier estructura construida con propósitos de atrapar o extraer aguas dentro y a orillas del río. Estos planos deberán estar sellados y firmados por el ingeniero a cargo de la obra. El ITO incluirá, además, la Certificación de Instalación de Metro.

El Concesionario tendrá derecho a solicitar una vista administrativa de acuerdo con las disposiciones del Artículo 10 del Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico, de no estar de acuerdo con algunas de las Condiciones de la presente Resolución. La solicitud deberá ser radicada por escrito dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha de aprobación de esta Resolución en la Oficina de Secretaría del Departamento.

CUALQUIER VIOLACION A LA LEY NUM. 23 DEL 20 DE JUNIO DE 1972, A LA LEY NUM. 136 DEL 3 DE JUNIO DE 1976, A LA LEY NUM. 9 DEL 18 DE JUNIO DE 1970, SEGUN ENMENDADAS, O EL INCUMPLIMIENTO DE CUALES QUIERA DE LAS CONDICIONES EN LA PRESENTE RESOLUCION PODRA CONLLEVAR LA REVOCACION DE ESTE PERMISO." (Enfasis suplido).

No obstante los términos claros, precisos y cualificados de esta Resolución, Misión Industrial, et al., alegan que la Autoridad inició la instalación de la tubería del Superacueducto el 6 de septiembre de 1996, sin haber obtenido permiso alguno del Depto. de Recursos Naturales, en violación de la Ley y el Reglamento de Agua. Aducen que el ámbito regulador de dicho Departamento se extiende a la evaluación y consideración de la eficiencia de toda la tubería, por lo que la Autoridad debió-esperar hasta obtener el Permiso de Construcción de Toma de Agua para comenzar la construcción de cualquier parte de Superacueducto, incluyendo toda la tubería. Según indicado, la Resolución concediendo el a permiso para la construcción de la Toma, fue emitida el 18 de septiembre de 1996.

Ese mismo día, Misión Industrial et al., pidieron intervención y vista para oponerse a la concesión del Permiso de Construcción de la Toma en Arecibo. Ese trámite en nada afectó el derecho de la Autoridad a iniciar la construcción de la Toma en el área de Arecibo.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), define Orden o Resolución como "cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el gobernador." (3 LPRA sec. 2102(f)). Contrasta con el término Orden o Resolución parcial concebido como "[l]a acción agencial que adjudi[ca] algún derecho u obligación que no pon[e] fin, a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma." (3 LPRA sec. 2102(g)).

De ambas definiciones se colige, que la diferencia entre una Orden o Resolución y una Orden o Resolución Parcial, es precisamente, que la primera pone fin a la controversia total, mientras que la segunda, sólo algún aspecto específico de ella. De ahí que la sec. 2164 de la L.P.A.U., al fijar el trámite a seguir, luego de emitida una orden o resolución final de una agencia, no contiene expresamente ninguna disposición que sujete su ejecución y eficacia al agotamiento de una reconsideración disponible o hasta que haya transcurrido el término para acudir en revisión judicial al Tribunal de Circuito, no obstante exigirse que al notificarse, se advierta del derecho a reconsideración o revisión judicial.

Forzoso concluir que las Resoluciones y órdenes finales de las Agencias, salvo que por sus propios términos expresamente dispongan lo contrario, una vez emitidas, gozan de una eficacia dimanante de su cualidad final inicial; producen un estado de derecho provisional. La parte favorecida puede actuar conforme la misma, a menos que durante el trámite de una reconsideración, la Agencia suspenda expresamente los efectos de su Resolución. Aunque ciertamente, la parte favorecida puede actuar al tenor de la misma, ello es a riesgo de que como resultado de la reconsideración, la Agencia eventualmente, modifique sustancialmente o se revoque a sí misma.

En resumen, no hay disposición en la L.P.A.U. que automáticamente supedite la finalidad de las decisiones administrativas y por ende su inmediatez, a los trámites de evaluación de una reconsideración. Su firmeza dependerá del transcurso del término para solicitar revisión judicial e intervención de los tribunales al resolver el recurso. El reconocimiento de ese estado de derecho provisional, según antes indicado, está implícitamente consagrado en la Regla 61(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones: la expedición de un auto de revisión suspenderá la implantación de una regla o reglamento, orden, resolución o determinación de un agencia o funcionario, salvo orden en contrario del Tribunal.

Ahora bien, esa expedición no destruye ni resta eficacia jurídica-adjudicativa a la presunción de corrección de las determinaciones administrativas, piedra angular en la revisión judicial. Como consecuencia, al evaluarse si debe suspenderse los efectos de una Resolución -aquí la Consulta-, ni el Tribunal de Circuito como tampoco este foro podemos ignorar o debilitar esa presunción. Otra interpretación atentaría contra el diseño básico que nutre todo el andamiaje del derecho administrativo. Efectuaría su seriedad y prestigio y pondría en jaque el principio cardinal de presunción de corrección que les ampara. Demás está decir, las demoras, incertidumbres y caos que ello produciría, si una Resolución final de una Agencia y Organismo Administrativo no gozara en sus inicios de esa eficacia.

Por su parte, la Autoridad acepta haber comenzado la instalación de la tubería en el Municipio de Dorado días antes de obtener el mencionado Permiso. No obstante, entiende que el Depto. de Recurso Naturales no tenía ingerencia sobre este particular aspecto, el cual correspondía a A.R.P.E. Señala además, que el Permiso de Construcción de Toma es necesario sólo para construir la toma de agua en Arecibo y no la tubería en toda su extensión. Analicemos.

El Art. 1.41 del Reglamento de Agua define Toma de Agua como "cualquier sistema para extraer, aprovechar o usar aguas superficiales de su cauce natural". (Enfasis nuestro). Precisamente la tesis de Misión Industrial, et al., descansa en esta definición. Argumentan que la palabra "sistema" abarca la totalidad del proyecto incluyendo la tubería. En el contexto visualizado del Reglamento, no cabe esa interpretación. Veamos.

El Art. 7.5d del Reglamento de Agua exige que el solicitante de un permiso de toma de agua someta, entre otra información:

"...un croquis o dibujo de la propiedad con una descripción del sistema de extracción o uso propuesto y mostrando la localización del sistema de aprovechamiento, edificios, caminos, cuerpos de agua cercanos y cualquier otra actividad de extracción o aprovechamiento de agua en un radio de mil (1,000) pies alrededor del punto de la obra propuesta." (Enfasis suplido).

El inciso (e) del mismo artículo exige que el solicitante del permiso de toma incluya un "diseño preliminar de la estructura y su relación a la topografía del predio, localización y el tamaño de los tubos o canales propuestos, la localización, tipo y capacidad del equipo de bombeo, la localización y el tipo de medidor de flujo y las medidas contempladas para proteger el medio ambiente..."

De la información requerida por el Depto. de Recurso Naturales para la concesión del Permiso de Construcción de Toma se desprende, que en esta etapa, la agencia se limita a evaluar la adecuacidad de un sistema específico y sus elementos circundantes -el de toma de agua-, para la extracción de agua que incluye la estructura, tubos o canales, equipo de bombeo y medidor de flujo; todo esto, en un radio de 1,000 pies alrededor del punto de la obra propuesta. Ciertamente el ámbito regulatorio del Depto. de Recursos Naturales se circunscribe a la instalación de la tubería que está relacionada directamente con la toma de agua, esto es, el sistema estructural, tubos, canales, equipo de bombeo y medidor de flujo necesarios para la extracción del cuerpo de agua.

En el caso de autos, la Autoridad comenzó la instalación de tubos en Dorado. Esa actividad -uno de sus elementos nada tenía que ver con el ámbito, diseño estructural operacional y construcción del sistema de tomas extracción de agua localizada en las riberas del Río Grande de Arecibo.

Sería A.R.P.E., la agencia llamada a conceder el permiso de instalación de la mencionada tubería de suministro, no el Depto. de Recursos Naturales. Como explicáramos, la Autoridad fue eximida de la obtención de ese tipo de permiso, por lo que no actuó ilegalmente al comenzar la instalación de la tubería en Dorado, sin haber obtenido el Permiso de Construcción de Toma de Agua para ese distante sistema de extracción en Arecibo.

Señalan también Misión Industrial, et al., que el Depto. de Recursos Naturales violó su propio Reglamento de Agua al conceder el Permiso de Construcción de Toma sin haber realizado precisamente una evaluación preliminar de la solicitud de franquicia de agua.

El Reglamento de Agua ordena al Secretario del Depto. De Recursos Naturales hacer una evaluación preliminar de la solicitud de franquicia, la cual antecederá la concesión del permiso de construcción. (Art. 8.7). Misión Industrial, et al., argumentan que debido a que el Permiso de Construcción de Toma concedido a la Autoridad no hace alusión alguna sobre la referida evaluación preliminar, el Tribunal debe concluir que la misma no se realizó, por lo que el permiso no es válido.

El Art. 8.7 del Reglamento de Agua dispone que la franquicia de agua será evaluada preliminarmente utilizando los criterios de uso beneficioso y razonable del Art. 5 del Reglamento, resumibles así: a) es beneficiosa y razonable toda extracción y uso dirigido a necesidades domésticas, agrícolas, comerciales, industriales y recreativas; b) se considerará un caudal mínimo para mantener la integridad de los sistemas naturales y que el uso o aprovechamiento esté en armonía con la Ley de Política Pública Ambiental; c) el uso no puede conllevar el desperdicio del recurso de agua, sino que debe ser eficiente y en armonía con las circunstancias y condiciones hidrológicas y económicas de cada región; d) la cantidad no excederá el uso presente o propuesto; e) no es beneficioso el uso de aguas marinas o subterráneas en sistemas de enfriamiento cuando no se provea para el reuso del agua o su inyección a un acuífero; f) la construcción de sistemas de extracción de aguas públicas y el aprovechamiento de las mismas con el propósito de satisfacer las necesidades domésticas, comerciales, industriales o recreativas en áreas que cuentan con un servicio satisfactorio de abasto de agua provisto por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, no cumplen con los requisitos de uso beneficioso y razonable de las aguas públicas de Puerto Rico.

El Art. 5.4 del Reglamento de Aguas, también dispone que en la evaluación se consideren los "Criterios de Uso Optimo" allí dispuestos. Reza:

"En la determinación de lo que representa el interés público y beneficio social en la evaluación del uso óptimo, el Secretario deberá considerar los siguientes factores; a. La cantidad de agua a utilizarse, el uso que se le daría y la compatibilidad de ese uso con los recursos disponibles en la región y con otros usos proyectados o reservados en el Plan de Agua; b. El posible menoscabo de derechos adquiridos y franquicias existentes; c. El efecto sobre la salud y la seguridad pública; d. El efecto sobre la integridad del medio ambiente; e. el efecto socio-económico, determinado mediante un análisis de costos y beneficios sociales; y f. La posibilidad de satisfacer propósitos múltiples que responden a objetivos de desarrollo económico, calidad ambiental o bienestar social."

A la luz de todos los criterios antes descritos, podemos lógicamente concluir que el Depto. de Recursos Naturales, en efecto, realizó una evaluación preliminar de la franquicia de agua antes de conceder el Permiso de Construcción de Toma. Surge de la transcrita Resolución, que el Depto. de Recursos Naturales limitó el uso del agua extraída al uso doméstico, lo cual cumple con el primero de los criterios de uso beneficioso y razonable. También condicionó el aprovechamiento del agua a la cantidad necesaria para desarrollar el proyecto y establecer su calidad (Cond. General núm. 1). Además, la Autoridad deberá conducir estudios que le permitan determinar el flujo mínimo requerido para mantener el sistema del estuario del río (Cond. Especial Núms. 4 y 6). Estas condiciones cumplen con los criterios (b), (c) y (d) de usos beneficioso y razonable, ya que garantizan que la toma no afectará negativamente el flujo del río, que no se desperdicie el recurso de agua y no se exceda de la cantidad de agua propuesta. Por otro lado, es evidente que el criterio (e) de uso beneficioso y razonable, no es de aplicación al proyecto propuesto por la Autoridad.

La Resolución del Depto. de Recursos Naturales analizó además, los criterios de uso Optimo. Dicho Depto. evaluó la cantidad de agua a utilizarse, su uso de acuerdo con los recursos de agua disponibles (Cond. Gen. Núm. 1; Cond. Esp. Núms. 4 y 6). Evaluó su efecto en la salud y seguridad pública y las medidas a tomar en caso de que se ocasionen daños (Cond. Gen. 5 y 7). De la totalidad de la Resolución se desprende que se hizo una evaluación de los efectos socio económicos, ambientales y sociales, disponiendo que el uso de los recursos de agua fuera el mínimo, condicionando una extracción total a la concesión de la franquicia de agua.

No hemos encontrado disposición alguna en el Reglamento de Aguas que requiera al Depto. de Recursos Naturales preparar en documento separado el informe en cuanto a la evaluación preliminar de la franquicia de agua. Tampoco Misión Industrial, et al., nos ha ilustrado sobre si esa es la práctica seguida. Evaluado el planteamiento a la luz de la Resolución del Depto. de Recursos Naturales sobre la concesión del Permiso de Construcción de Toma y demás constancias en autos, todos los indicadores en esta etapa judicial apuntan, que en efecto, se realizó una evaluación preliminar de franquicia a base de los criterios descritos en el Art. 5 del Reglamento de Agua.

Refuerza esta apreciación otras condiciones del Permiso de Construcción de Toma. El Depto.de Recursos Naturales exigió que la Autoridad cumpliera las condiciones especiales 7, 9 y 10 del permiso No. 199507489 (IP-EM), otorgado por el Cuerpo de Ingenieros del Depto. del Ejército de los E.U.

La Condición Especial Núm. 7 del Cuerpo de Ingenieros dispone que la Autoridad deberá realizar un estudio para determinar los cambios potenciales en la calidad del agua del estuario y determinar el flujo mínimo de agua. Allí se explica la metodología para hacer dichos estudios.

La Condición Especial Núm. 9, le impone la obligación a la Autoridad de que los materiales a ser excavados para construir la laguna de retención y, los cuales serán usados para rellenar las áreas circundantes a una colina adyacente, no excedan los 40 metros del nivel del mar. También le obliga a reforestar con especies de vegetación típicos de colinas de piedra caliza. Estas actividades tendrán que ser coordinadas con el Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos ("U.S. Fish and Wildlife Service").

Por último, la Condición Especial Núm. 10 requiere que la Autoridad realice inspecciones del área donde se depositará el terreno producto de las excavaciones para identificar la serpiente conocida como Boa puertorriqueña. Estas inspecciones serán realizadas por un biólogo de campo entre 5:00 a.m. y 7:30 a.m., el día que el equipo pesado vaya a entrar al área. La inspección será enfocada en grietas en el suelo y en las rocas y árboles que puedan ser usados por la especie. Si la serpiente es observada en el lugar de trabajo, cualquier actividad en un radio de 50 pies de la misma cesará. Una persona autorizada capturará la serpiente y la liberará en un lugar previamente designado.

La Autoridad preparará un protocolo para las inspecciones, la captura de la serpiente así como el lugar a ser seleccionado para la liberación. Este protocolo deberá estar listo 30 días antes de la iniciación del proceso de disposición de la tierra. La Autoridad coordinará esta actividad con el Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre (U.S.F.W.S.). La Autoridad preparará un informe resumiendo las observaciones de las inspecciones, actividades de captura y relocalización de la Boa. Este informe deberá ser entregado al Cuerpo de Ingenieros y al U.S.F.W.S. a los 60 días de haberse completado la inspección.

V

Aún así, Misión Industrial et al., sostienen que la Resolución de la Junta de Planificación es ilegal, en virtud de la tesis de que pretende adjudicar lo relativo al uso aprovechamiento del agua, facultad exclusiva del Depto. de Recursos Naturales.

Hemos visto que la Consulta de Ubicación no fue un permiso incondicional ni directo para el uso de los recursos de aguas. Como explicáramos, es el Depto. de Recursos Naturales quien, en la instancia administrativa, concede el permiso de construcción y de franquicia para utilizar el indispensable líquido. Por otro lado, la encargada de la fase operacional de otorgar permisos para la construcción y/o uso del terreno -para lo cual la Autoridad está exenta- es A.R.P.E.. La Junta de Planificación, al aprobar la Consulta de Ubicación, sólo avala la mejora pública propuesta, con múltiples condiciones, en el ejercicio del poder delegádole por la Asamblea Legislativa de acuerdo al concepto de desarrollo integral de Puerto Rico, dispuesto en la Ley de Planificación. (23 LPRA sec. 62c.)[Na 14]

Misión Industrial, et al., entienden que el procedimiento de aprobación de la Consulta de Ubicación se violó porque el Depto. de Recursos Naturales no sometió sus comentarios durante dicho proceso. El Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos dispone que en la tramitación, evaluación y disposición de la consulta, la Junta de Planificación consultará, "cuando lo considere necesario", a cualesquiera organismos gubernamentales que de alguna manera, tengan relación con los proyectos bajo estudios. (Sec. 7.01). (Enfasis nuestro). No existe pues, disposición legal 1 o reglamentaria que así lo requiriera; no era compulsoria dicha consulta para validar la Consulta de Ubicación. Advertimos, sin embargo, que el Depto. de Recursos Naturales participó activamente con relación a la DIA y recibió copia de la Resolución para que la comentara, si así lo estimaba pertinente. Además, según indicado, la Resolución transcrita refleja un expediente acumulativo de las condiciones de las agencias federales y estatales.

Misión Industrial, et al., plantean que era el Depto. de Recursos Naturales, no la Autoridad, el llamado a presentar la Determinación de Impacto Ambiental (DIA) ante la Junta de Calidad Ambiental. Según el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, la obligación de prepararlo es de la agencia o entidad gubernamental que se propone tomar la acción. (12 LPRA sec. 1124). Véase, García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 21 de febrero de 1997. Así lo reafirma el Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental:

"La agencia proponente de un proyecto o acción, será responsable por la preparación de la DIA correspondiente, conforme a las Guías para la preparación de DIA." Sec. 2.1(a).

Además, la Sec. 5.1 de dicho Reglamento permite, cuando varias agencias participan y están interrelacionadas en su dependencia funcional, seleccionar una de ellas como agencia principal. Aquí, el Depto. de Recursos Naturales no está realizando ninguna acción: la misma es tramitada en su totalidad por la Autoridad, quien, como agencia proponente del proyecto, está encargada de la planificación, construcción, financiamiento, uso, operación y mantenimiento del Superacueducto.

VI

Alegan Misión Industrial, et al., que la Junta de Planificación, al aprobar la Consulta de Ubicación no consideró ciertos "aspectos críticos" relativos al uso del agua y su impacto en el medio ambiente.[Na 15] Aducen que sólo y consideró livianamente los impactos ambientales del Superacueducto y, sus determinaciones al respecto, no encuentran apoyo en el récord.

Un análisis de las documentadas ponencias presentadas por los ambientalistas y ciudadanía, opositores al Superacueducto durante el trámite administrativo, refleja, en esencia, una legítima inconformidad común, no sólo en el posible daño ecológico que su construcción pueda causar, sino una objeción a su conceptualización, como opción al problema de abastos de agua en la zona metropolitana. Constantemente, propusieron alternativas, que a su juicio, resolverían el problema que se intenta corregir, sin la necesidad de una obra de la magnitud y costo del Superacueducto, tales como mayores controles en producción y conservación del agua; excavación de pozos subterráneos; dragado de sedimentos en embalses, reutilización de agua y educación y fomento en la conciencia ciudadana. También hicieron señalamientos técnicos en cuanto a diversos extremos pendientes.

En cuanto a datos específicos, durante la vista oral celebrada ante este Tribunal, los representantes de Misión Industrial, et al., no pudieron explicar satisfactoriamente, a preguntas del Juez Asociado, Sr. Rebollo López, la realidad de los daños ambientales o ecológicos causados por la obra hasta el presente.

El Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación le impone el deber de considerar los impactos ambientales de un proyecto como uno de los criterios para aprobar o no la Consulta de Ubicación. (Sec. 7.01). A su vez, la Ley sobre Política Pública Ambiental, obliga a las agencias gubernamentales a examinar los efectos ambientales y ecológicos en sus procesos decisionales, de conformidad con la política pública ambiental esbozada en dicha Ley. 12 LPRA sec. 1124. Su Art. 4(c) ordena a todas las agencias, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión que afecte significativamente la calidad del ambiente, someter a la Junta de Calidad Ambiental una Determinación de Impacto Ambiental Preliminar (DIAP).[Na 16] (12 LPRA sec. 1124(c). García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra; Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 720 (1974).

En acatamiento de lo anterior, la Autoridad presentó ante la Junta de Calidad Ambiental una DIAP. (La P significa provisional) La DIAP fue circulada entre muchísimas agencias concernidas, estatales y federales -incluso el Depto. de Recursos Naturales-, y se solicitó y obtuvo sus comentarios, los cuales fueron incorporados en la Determinación de Impacto Ambiental Final (DIAF). Un examen de la DIA, revela que la Autoridad consideró los efectos del proyecto sobre el ambiente; las alternativas para cumplir las demandas de abastos de agua; medidas de mitigación de impacto ambiental; resumen de los comentarios de los deponentes en las vistas públicas y comentarios de las agencias gubernamentales, conclusiones y determinación de cumplimiento con la política pública ambiental.[Na 17]

El 20 de mayo de 1996, la Junta de Calidad Ambiental resolvió que la DIA presentada por la Autoridad cumplía con las disposiciones de la Ley sobre Política Pública Ambiental. Esta Resolución advino final y firme sin que se presentara recurso de revisión judicial alguno. La DIA final y firme formó parte de los numerosos documentos que examinó la Junta de Planificación para evaluar los efectos ambientales del Superacueducto.

Para superar esta realidad, en su recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Misión Industrial, et al., atacan colateralmente la DIA de la Autoridad y su aprobación por la Junta de Calidad Ambiental. Sin embargo, una vez advino firme esa Resolución, no hay jurisdicción judicial para revisar la juridicidad y adecuacidad del proceso de aprobación y contenido de la DIA.

Misión Industrial, et al., se quejan de que la determinación de la Junta de Planificación respecto al impacto ambiental del Superacueducto no está apoyada por evidencia sustancial.

La revisión judicial de determinaciones administrativas se rige por el principio de evidencia sustancial, a saber, aquella "evidencia relevannte que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión". Hilton Hotels v. J.S.M. de Puerto Rico, 74 D.P.R. 670 (1954). Véase además, García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra; Asociación de Doctores v. Morales, res. el 1 de febrero de 1993, Silva Rodríguez v. Adm. de Sistemas de Retiro, res. el 17 de abril de 1991; Chase Manhattan v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708 (1981).

Las decisiones administrativas merecen la mayor deferencia de los tribunales debido a la experiencia y conocimientos especializados sobre los asuntos que están dentro de las áreas que se le han delegado. Por esta razón, los tribunales nos limitamos a indagar la razonabilidad de sus acciones cuestionadas, no sustituirlas por nuestros propios criterios. Sólo cuando la actuación administrativa sea irrazonable, o constituya un abuso de discreción, o sea claramente arbitraria, o la agencia hubiese cometido un error en la aplicación de la ley, ejerceremos nuestra función revisora. Fuertes v. Adm. de Reglamentos y Permisos, res. en 17 de diciembre de 1993, y casos allí citados.

Misión Industrial, et al., plantean que la Junta de Planificación no cumplió su encomienda de analizar la adecuacidad del Superacueducto, a la luz de la política pública ambiental. Insisten que su construcción y operación tendrá un impacto adverso en los recursos naturales y el ambiente.

Al respecto, la Junta de Planificación, en su Resolución de Consulta de Ubicación, expuso:

"De los testimonios controvertidos de los técnicos de la peticionaria [Autoridad] así como de los comentarios emitidos por las agencias pertinentes, de la información obrante en el expediente y las medidas de investigación esbozadas en la alegación de impacto ambiental, concluimos que el proyecto no tendrá un impacto detrimental en los ecosistemas de la zona." (Enfasis suplido).

La Junta de Planificación, a base de su conocimiento especializado ("expertise"), estimó que la certificación de la Junta de Calidad Ambiental acreditando el cumplimiento con el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, era suficiente para cumplir con su deber de considerar los impactos ambientales del proyecto propuesto.

Hemos examinado meticulosamente la DIAF que contiene un análisis fundamentado de los efectos del proyecto en el ambiente. Se reconocen planes de mitigación de los efectos ambientales e incorporan los comentarios de todas las agencias concernidas. Específicamente, se discuten los señalamientos y preocupaciones de Misión Industrial sobre los efectos al sistema estuario del Río Grande de Arecibo debido a las reducciones en el flujo de aguas, a consecuencia de la toma propuesta. La Junta de Calidad Ambiental concluyó que, a base de toda la evidencia, el Río Grande no recibiría un impacto significativo en el sistema estuario, aún asumiendo una extracción máxima diaria de 100 millones de galones de agua. Comoquiera, ordenó a la Autoridad iniciar un detallado proyecto de rastreo del estuario concurrente con el desarrollo y operación del proyecto.

También, Misión Industrial, et al., alegan que la toma de agua tendrá un efecto adverso en los niveles de la represa Dos Bocas y Caonillas en ocasiones de poca o ninguna lluvia y que la Junta no tomó precauciones al respecto. Sobre el particular, la Autoridad discutió esta preocupación en la DIA y concluyó que ambas represas mantendrían niveles navegables durante todo el año, excepto en momentos de extrema sequía, cuya recurrencia es cada 100 años. (Véase, Sec. 3.2.1.4 de la DIAP y Vol. II, Ap. B3 y B7 de la DIAF).

Argumentan Misión Industrial, et al., que el Superacueducto impactará adversamente las áreas de mogotes, de gran valor en los sistemas de recarga de acuíferos y como habitat de varias especies protegidas. En reconocimiento de esta situación, la Junta de Planificación consiguió que el Superacueducto cuenta con un corredor de 50 metros, dentro del cual se construirá una servidumbre permanente de 15 metros, cuyo espacio tiene la virtud de poder ser relocalizado si se encontrasen algún recurso o yacimiento que no pueda ser objeto de mitigación. Esta flexibilidad de diseño permitirá que no se afecten los mogotes y otros elementos ambientales.

Otro aspecto que impugnan Misión Industrial, et al., es que la Junta de Planificación no consideró los efectos de las especies en peligro de extinción, ya fuese por la falta de agua en las zonas estuarias, como por la construcción de la tubería en ruta al Area Metropolitana. Hemos visto cómo se impuso a la Autoridad un protocolo para identificar y proteger a la serpiente conocida como Boa Puertorriqueña, y además, varias condiciones para atemperar el impacto sobre la fauna y otros extremos afectados.

Finalmente, sobre este extremo señalan que la Junta de Planificación no hizo alusión a las consecuencias ambientales de la excavación de unos 2,300,000 de metros cúbicos para la construcción de la laguna de retención de aguas crudas. Contrario a esa contención, la DIA discute los mecanismos que se utilizarán para la disposición de tierras a ser removidas durante la excavación. Dependiendo del material, podrá usarse como agregado. (Véase, Determinación de Hechos de la Junta, Núm. 45). Aclaramos nuevamente, que la Junta de Planificación condicionó su aprobación a que la Autoridad cumpliera con todos los requerimientos de la Junta de Calidad Ambiental.

Lo expuesto es un fuerte indicador de que el expediente administrativo contiene evidencia sustancial en apoyo de las determinaciones de la Junta de Planificación, robustecida por la presunción de corrección vigente.

VII

Misión Industrial, et al., alegan que erró la Junta de Planificación al autorizar la Consulta de Ubicación en contravención a su propio Reglamento de Zonas Inundables, Núm. 13. Se refieren a la laguna de retención en terrenos clasificados Zona 1, susceptibles a inundaciones. Aducen que la Autoridad debió hacer un estudio hidrológico-hidráulico para determinar el efecto de la laguna respecto a las inundaciones en el lugar.

La sección 6.01(1-A) del Reglamento Núm. 13 dispone expresamente que:

"1-A - A partir de la fecha de vigencia del correspondiente Mapa de Zonas Susceptibles a Inundaciones, no se permitirá en esta zona la ubicación de nuevas estructuras, relleno, mejoras sustanciales y otros desarrollos, a menos que se demuestre, mediante la realización de un estudio hidrológico-hidráulico que utilice las mejores prácticas de ingeniería, que el propuesto desarrollo no resultará en aumento en los niveles del cauce mayor durante un evento de descarga de una inundación base. Si eso probara ser factible, toda nueva construcción o mejora sustancial cumplirá con los requisitos aplicables para mitigar los efectos de las inundaciones." (Enfasis suplido).

Su sección 2.00 define desarrollo como:

"Cualquier cambio hecho por el hombre a propiedades mejoradas o sin mejorar incluyendo, pero sin limitarse a, edificios u otras estructuras, minería, dragado, relleno, nivelación, pavimentación, excavación; perforaciones o almacenaje de equipo y materiales localizadas dentro de una zona susceptible a inundaciones."

La laguna de retención de aguas se ubicará en terrenos clasificados como Zona 1. La Autoridad y la Junta de Planificación argumentan que, a pesar de que la excavación de la laguna se encuentra dentro de la definición de desarrollo del Reglamento, el tipo de construcción que se pretende no requiere del estudio hidrológico-hidráulico. Se basan en que la excavación propuesta no supone la construcción de estructura alguna que obstaculice el flujo de agua, por lo que su efecto real en este sentido sería mínimo, si alguno. Aducen además, que la construcción de la laguna no contempla uso de diques, depósitos de relleno u otros movimientos de tierra que afecten el flujo natural del agua. Concluyen que por estas razones era innecesario que la Autoridad preparase a un estudio hidrológico-hidráulico.

La Resolución de la Junta de Planificación no contiene determinación o expresión alguna sobre el mencionado estudio hidrológico-hidráulico. De otra parte, surge que la Autoridad informó haber preparado dicho estudio con posterioridad a la aprobación de la Consulta de Ubicación.

Hemos analizado los criterios a ser utilizados por la Junta de Planificación al momento de evaluar la Consulta y nada dispone al respecto. Solo le exige que considere los Mapas de Zonas Inundables, antes de tomar una decisión sobre la Consulta. Tampoco requiere comentar todos los aspectos relativos a la adecuacidad de la Consulta propuesta. En este caso, por su particularidad, el comentar sobre el efecto de la laguna de retención de aguas en un terreno clasificado como inundable, era un elemento que cala dentro de la sana discreción de la Junta de Planificación.

De otra parte, surge del expediente que Misión Industrial, et al., hicieron el mismo planteamiento aquí discutido en su solicitud de reconsideración ante la Junta de Planificación, la cual fue declarada sin lugar. Es evidente pues, que dicho organismo evaluó el señalamiento y aspecto de los terrenos inundables y, repetimos, en el ejercicio de su discreción, lo estimo improcedente.

La Junta de Planificación, como agencia encargada de reglamentar el uso de los terrenos inundables del país, posee el conocimiento especializado necesario para evaluar la cuestión. En deferencia, la omisión de mencionar el aspecto de los terrenos inundables y el no haber exigido antes el hidrológico-hidráulico, no invalidan Per se su Resolución. Valga repetir que la aprobación de la Consulta fue condicionada a que posteriormente la Autoridad cumpliera con todos los requerimientos de las agencias estatales, como lo es la propia Junta de Planificación.

VIII

De otra parte, Misión Industrial, et al., argumentan que la Junta de Planificación no acató la política pública esbozada en su propio Plan de Usos de Terrenos, según lo exige el Art. 21 de su Ley Orgánica, (23 LPRA sec. 62r) y la Sec. 7.01 de su Reglamento para Procedimientos Adjudicativos. Aducen que la utilización de terrenos fértiles en la construcción de la laguna de retención y obras relacionadas, es contraria a la política anunciada en la Sec. 9.01 del referido Plan de Usos de Terrenos.

La Sec. 9.01 establece que los terrenos de alta productividad agrícola (Categorías I al IV, según el Servicio Federal de Conservación de Terrenos), sean utilizados exclusivamente para esos fines. Estos terrenos podrán ser destinados a otros usos, "sólo cuando se demuestre que no existen otros terrenos alternos para la ubicación de la actividad no- agrícola que es apremiante y de importancia para el desarrollo de nuestro país." Sec. 9.01. (Enfasis nuestro).

Los terrenos para la construcción de la laguna y otras obras relacionadas, se encuentran clasificados entre las categorías de alta productividad agrícola. Frente a esa característica, no cabe duda de la importancia y el alto interés estatal en asegurar los abastos de aguas para miles de familias en la Costa Norte.[Na 18] Al Superacueducto le aplica esta excepción, pues la Junta de Planificación evaluó la posibilidad de existir terrenos alternos para ubicarlo.

Surge de un examen de su Resolución que dicho organismo estudió todas las alternativas (o 41 alternativas), al proyecto, incluso en el contexto de su impacto sobre las prácticas agrícolas. En su análisis final, la Junta de Planificación realizó un balance entre la deseabilidad del uso de los terrenos para el cultivo agrícola frente a la construcción del Superacueducto, como la alternativa menos costosa, rápida y efectiva para resolver el urgente problema de abastos de agua en la Costa Norte. Asimismo, el Departamento de Agricultura, agencia con mayor conocimiento en el área, endosó el proyecto sujeto a los planes adoptados por la Autoridad para minimizar el impacto en los terrenos con capacidad agrícola.[Na 19] (Determinaciones de Hechos de la Junta de Planificación, Núms. 8, 52 y 53).

La decisión de la Junta de Planificación estuvo fundamentada en un balance de intereses, tomando en consideración la evidencia obrante en el expediente.

IX

Finalmente, alegan Misión Industrial, et al., que la Junta de Planificación incurrió en violaciones a la Ley sobre Política Pública Ambiental al aprobar la Consulta de Ubicación, sin que la DIA preparada por la Autoridad sobre el efecto del Superacueducto cumpliera las exigencias del Art. 4(c) de la Ley y las Secs. 5.3.5 y 5.36 del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, según las Secs. 4.03 y 7.01 del Reglamento para Procedimientos Adjudicativos.

La Sec. 4.03 del aludido Reglamento visualiza que "la agencia originadora [Autoridad] deberá evidenciar mediante certificación al efecto que para dar cumplimiento a la [Ley sobre Política Pública Ambiental], ha radicado la documentación correspondiente ante la Junta de Calidad Ambiental..." Como expresáramos, la Autoridad presentó su DIA ante la Junta de Calidad Ambiental y la misma se hizo formar parte de la Resolución de la Consulta de Ubicación de la Junta. Evidentemente se observó la Sec. 4.03.

Sobre la contención de que la DIA preparada, no cumplió los requisitos de la Ley sobre Política Pública Ambiental y el Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental, notamos que la Sec. 7.01 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación exige que las Declaraciones de Impacto Ambiental se preparen de acuerdo al Reglamento sobre la DIA. Al respecto, surge de la Resolución de 23 de mayo de 1996 que la Junta de Calidad Ambiental certificó que la DIA del Superacueducto presentada por la Autoridad fue preparada conforme la Ley y al Reglamento antes mencionados. Como señaláramos, dicha Resolución advino final y firme.

Sin embargo, lo anterior no exime a la Junta de Planificación de su obligación de velar por el fiel cumplimiento de la política pública ambiental. Según su Ley Orgánica y su Reglamento, deberá, antes de aprobar una consulta de ubicación, incorporar a su análisis todas las consideraciones de impacto ambiental. Ello se explica en vista de que es la agencia llamada a coordinar y guiar el desarrollo integral de Puerto Rico maximizando el uso de las tierras y recursos naturales. (23 LPRA sec. 62c). Asimismo, la Ley sobre Política Pública Ambiental le impone a todas las agencias gubernamentales implantar dicha política. (12 LPRA sec. 1124).

Sobre este extremo, la revisión judicial se limita a determinar si la Junta de Planificación, en efecto, consideró los impactos ambientales del proyecto y si sus conclusiones están sostenidas por evidencia sustancial. Conforme sus Determinaciones de Hechos, la Junta de Planificación evaluó y consideró los efectos ambientales del Superacueducto en las siguientes áreas: sobre el estuario, concluyó que el rendimiento del sistema era de alrededor de 123 MGD, que con la extracción propuesta de 100 MGD, quedaría un remanente de 23 MGD que fluyen hacia el estuario. Estimó que el estuario necesita un mínimo de 10 MGD para mantener el ecosistema existente (Det. de Hecho 28). En cuanto al humedal del Caño Tiburones, concluyó que no recibe mucha agua del acuífero del valle y casi ninguna del río, alimentándose casi en su totalidad de la escorrentía local y de agua de mar (Det. de Hecho 29). Sobre el acuífero de Arecibo determinó que no sería afectado por la extracción de agua asociada al Superacueducto (Det. de Hecho 30). En cuanto a la flora y fauna del lugar, se realizaron estudios de los niveles de oxígeno, de sedimentación y se preparó un plan de manejo de su cuenca y para reducir sedimentación en Dos Bocas y Caonillas. También se realizó un modelo hidráulico del Río Grande de Arecibo para asegurarse de que puede suplir toda el 9 agua que se necesita (Det. de Hecho 32).

En lo referente a los hallazgos arqueológicos, se hicieron estudios para evitar el impacto sobre posibles yacimientos y para mitigación de daños. Además, el Superacueducto cuenta con un amplio corredor de 50 metros, dentro del cual se construirá una servidumbre permanente de 15 metros, lo cual permite ser relocalizado en caso de encontrarse algún recurso protegido o un yacimiento que no puedan ser objeto de mitigación (Det. de Hechos 34 y 35). Iguales providencias fueron tomadas en el caso de los mogotes (Det. de Hecho 36). Sobre los efectos en el aire y ruido se realizaron estudios por todo el corredorr del proyecto, en la toma de agua, en la planta y la tubería.

Los humedales en el corredor fueron analizados y se adoptaron planes de mitigación de daños (Det. de Hecho 35). Se hizo un estudio de rendimiento seguro, en Sistema Caonillas, Dos Bocas, Río Tanamá y otros (Det. de Hecho 27). Por último, se consideró la disposición del material sobrante de las excavaciones, a ser usado como agregado o relleno (Det. de Hecho 15).

En cuanto a las alternativas a la construcción del Superacueducto, surge que se evaluaron varios posibles métodos para atender las deficiencias en los abastos de agua en la Costa Norte. (Det. de Hecho 5).

La Junta de Planificación consideró las siguientes: programa no estructural, reparación de 90,000 salideros de agua (Det. de Hecho ó); programa de conservación de agua, programa de conservar y enseñanza en las escuelas (Det. de Hecho 7); programas de rehabilitación de los embalses Carraízo, La Plata y Cidra donde se comienza la reforestación de áreas cercanas para evitar la sedimentación (Det. de Hecho 8); toma de agua del Río Grande de Manatí, embalse, una planta de filtración y línea de transmisión hacia la Zona Metropolitana, descartado por ser muy costoso, aproximadamente $400,000,000.00, y cuya construcción demoraría de 15 a 20 años (Det. de hecho 9); inacción en el desarrollo de facilidades adicionales durante los pasados 20 años (Det. de Hecho 21); utilización de agua subterránea, descartada por ser insuficiente y su salinidad (Det. de hecho 24); reducción de pérdidas a menos de 15%, prescindido por la naturaleza de los sistemas y reconocimiento de que las conexiones clandestinas podría alcanzar hasta un 10% (Det. de hecho 29); y reuso de aguas, rechazado por su alto costo, aproximadamente $600,000,000.00 y extenso período de construcción (Det. de hecho 49).

La Junta de Planificación, en cumplimiento con su obligación de la Ley sobre Política Ambiental, al menos, ponderó 41 alternativas adicionales al Superacueducto. Sin embargo, concluyó que su construcción era la alternativa menos costosa, rápida y efectiva de todas las demás (Det. de hecho 52).

X

Hasta el presente, la participación activa de Misión Industrial, et al., y demás ciudadanía ante los foros administrativos que evaluaron el Superacueducto de la Costa Norte, ha contribuido significativamente a que la Autoridad, como entidad proponente haya aclarado y atendido preocupaciones legítimas de éstos.[Na 20] Como resultado, se le han impuesto numerosas exigencias que la Autoridad debe cumplir.

Toda obra humana, por leve que sea, tiene un efecto inmediato en el medio ambiente. Desde la óptica de los opositores al proyecto, -sobre todo, residentes en áreas colindantes- es perfectamente entendible y legítimamente comprensible que se manifiesten en contra. En algunas áreas -por ejemplo, la laguna de retención-, la alteración del escenario natural, será mayor que en otras, digamos, laa instalación de tubería paralela a las carreteras estatales Núms. 2 y 22. El Superacueducto, como obra de gran magnitud complejidad y semejante naturaleza, requiere la realización de múltiples detalles, implantar numerosas técnicas y pruebas de diversos aspectos, todos los cuales conllevan un elemento de incertidumbre y riesgo que puede ser señalado y destacado válidamente por quienes se oponen a su construcción. Ahora bien, por sí solo, es fundamento para que judicialmente se paralice. Es menester demostrar, no sólo la realidad de un impacto ambiental detrimental significativo, sino que se han ignorado, o no se han requerido, o no se han adoptado las medidas necesarias para minimizar el impacto ambiental y rehabilitar las áreas envueltas, según requerido en las leyes y reglamentaciones vigentes.

La evaluación de los posibles efectos ambientales en la flora, fauna y ecosistemas a través de los cuales discurrirá el Superacueducto, es tan importante como la solución al problema existente en los abastos de agua. De ahí, que en su aprobación, las agencias concernidas,[Na 21] le requirieron a la Autoridad el cumplimiento de las siguientes medidas, a los fines de minimizar su impacto ambiental: rehabilitar cualquier humedal afectado por la construcción; sujeto a ser modificado hasta el límite necesario, mantener un flujo de agua mínima de 23 millones de galones diarios en el área de Cambalache para conservar el estuario; realizar estudios, vía medición de salinidad y oxígeno disuelto sobre los cambios en el estuario y adoptar medidas para preservarlo; efectuar estudios durante la mañana para detectar presencia de la "Boa puertorriqueña" antes de que cualquier otro tipo de maquinaria pesada llegue al lugar. (Si se observa alguna, la obra deberá detenerse en un radio de 50 pies alrededor de la culebra. Se preparará un plan para estimar la cantidad de este tipo de reptil, su captura y traslado a un lugar seguro); notificar a las agencias concernidas de descubrirse remanentes arqueológicos y detener las obras en el área; analizar características del agua entre el estuario y la laguna durante un año antes y un año después de comenzada la operación; y tomar medidas para evitar la erosión del terreno.

XII

Es evidente que el proyecto propuesto por la Autoridad es uno integrado que incluye entre sus componentes principales la toma de agua y la tubería de transmisión de agua potable. La única razón para continuar la suspensión, aunque sea parcial, es que la mayoría ha estimado que probablemente la aprobación de la Consulta de Ubicación no cumplió con todos los trámites legales y administrativos dispuestos por las leyes y reglamentos aplicables. Ante esa disyuntiva, la paralización parcial sólo puede interpretarse como que no está segura de su ilegalidad.

Los señalamientos de error de Misión Industrial, et al., contra la aprobación de la Consulta de Ubicación van dirigidos a la generalidad de la acción administrativa: su concepción como alternativa para suplir los abastos de agua de la Costa Norte, la aprobación de permisos y la evaluación del impacto ambiental de la totalidad del proyecto. No es posible ordenar remedios a medias; el Tribunal estaba y obligado a escoger entre dos alternativas decisorias: paralizarlo o no.

El impacto económico directo sobre la Autoridad, por la paralización, aún parcial de la obra, independientemente de la certeza de la cuantía, es cuando menos, estimable en miles de dólares diarios. También es claro, que cualquier demora en su construcción y funcionamiento del Superacueducto afectará la viabilidad y desarrollo de proyectos de viviendas y otros desarrollos que dependerán de su operación.

Desde la psicodinámica judicial, estamos persuadidos de que el fenómeno histórico, cultural, económico, social, ambiental y laboral que resume la complejidad del Superacueducto, podemos expresarlo del siguiente modo: para quienes defienden el ambiente, una medida inútil y costosa para resolver el problema de abastos de agua, que conlleva grave daño ecológico a la zona norte de la isla; para el pescador, un cambio dramático en su entorno natural; para los suplidores y el constructor, un reto técnico a la par que un gran beneficio económico; para el obrero, su trabajo y fuente de ingresos; para la Autoridad, una forma de resolver el gran problema de abasto de aguas; para el Primer Ejecutivo, la solución a los reclamos de la ciudadanía; y, para el ciudadano común que carece de agua potable, la esperanza de que finalmente tendrá disponible el preciado líquido, elemento vital.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al decretar la paralización de su construcción.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

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