1997 DTS 44 (1997) PUEBLO V. VILLAFAÑE FABIAN, 142 D.P.R. … (1997)


 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

v.

Luis R. Villafañe Fabián, Alberto Contreras Martínez

Acusados-Apelantes

 

142 D.P.R. … (1997)

142 DPR … (1997)

Núm. CR-93-108

Práctica Ilegal de la Medicina

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. José Torres Caraballo

Abogados de la parte apelante: Lics. Celso Suárez Alicea, Carlos Pérez Sierra & Neyda Vigil McClin

Abogados de la parte apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General & Héctor Clemente Delgado, Procurador General Auxiliar

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 1997

El 10 de octubre de 1995, dictamos sentencia confirmando las condenas de reclusión impuesta a los apelantes por el delito de práctica ilegal de la medicina. Estos presentaron oportunamente una moción de reconsideración de la referida sentencia.

Con posterioridad a la presentación de dicha moción, el 28 de octubre de 1995, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Resolución Conjunta Núm. 514, por medio de la cual se concedió una moratoria de un (1) año a los profesionales de la Naturopatía para que éstos pudieran continuar con su práctica sin estar sujetos a ser procesados criminalmente por ejercicio ilegal de la medicina durante ese período. Se expresó que esta medida era necesaria para brindar tiempo a dicha Asamblea para preparar y analizar "legislación que recoja los principios de esa práctica con el propósito de reglamentarla".

A los fines de poder evaluar la moción de reconsideración, a la luz de dicha Resolución Conjunta, el 9 de febrero de 1996 concedimos un término al señor Procurador General de Puerto Rico "para que ilustre a este Tribunal sobre el efecto que pueda tener cualquier legislación, aprobada con posterioridad a la sentencia emitida en el presente caso, sobre las referida sentencia".

Con dicho requerimiento cumplió el señor Procurador mediante escrito presentado el 4 de marzo de 1996. Sostuvo dicho funcionario que "al presente no se contempla posibilidad alguna de que mediante la aprobación de un estatuto retroactivo pueda legalizarse la conducta en que incurrieron los apelantes al ser procesados criminalmente por el ejercicio ilegal de la medicina".

Expresó que "al momento en que éstos cometieron los actos que dieron lugar a su encauzamiento regía una norma de derecho expresa que penalizaba su curso de conducta, en ausencia de una licencia válidamente expedida por el Tribunal Examinador de Médicos." Finalmente, concluyó que "las convicciones de los apelantes son válidas y deben prevalecer".

El 21 de marzo de 1996, requerimos del señor Procurador General que ampliara su comparecencia "a la luz, y en específico, de las disposiciones del Artículo 4 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 3004". Nuevamente cumplió el mencionado representante del Estado mediante un nuevo escrito presentado el 12 de abril de 1996.

A la luz de tales comparecencias resolvemos.

El segundo y tercer párrafo del Artículo 4 del Código Penal, supra, constituyen la parte pertinente a la situación que nos preocupó y que nos movió, sua sponte, a ser ilustrados sobre los mismos. Dichos párrafos disponen:

Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución de la misma se limitará a lo establecido por esa ley. (Subrayado nuestro) [Na 1]

Sobre la aplicación de tales párrafos al presente caso, nos ha ilustrado persuasivamente el señor Procurador General del siguiente modo:

Si la nueva ley favorece al acusado "en cuanto a la pena o al modo de ejecución", el convicto recibe el beneficio de la pena más benigna aunque la nueva ley entre en vigor luego del pronunciamiento de la sentencia, durante la condena. Así pues, de conformidad con los párrafos segundo y tercero del Artículo 4 del Código Penal, habría que distinguir entre:

(1)       Elementos de responsabilidad criminal -esto incluye los elementos del delito, causas de justificación o inculpabilidad, inimputabilidad, etc. y,

(2)       Elementos sobre la pena -esto incluye su magnitud o duración, y factores tales como abusos de reclusión, probatoria, libertad bajo palabra, etc.

De conformidad con el segundo párrafo del Artículo 4 de nuestro Código Penal, en cuanto a lo primero (responsabilidad criminal del acusado) la nueva ley más favorable al acusado sólo se le aplicará a éste si estaba vigente al momento del pronunciamiento de la sentencia. Esto tiene mucho sentido. Se trata de no imponer una pena en un momento que la ley penal considera que la conducta imputada al acusado no debe ser objeto de sanción en la esfera penal. Sobre esto nos dice así el profesor Sebastían Soler, en su obra, Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Arrgentina, Buenos Aires, 1976, Vol. I, a la pág. 1188, comentando el Artículo 2 del Código Penal Argentino:

La ley que quita carácter delictivo a un hecho anteriormente reprimido, cobra plena aplicación, por ser innecesario a la defensa social mantener bajo pena esa determinada clase de actos, y en consecuencia, es repugnante el mantenimiento de sanciones que el legislador estima innecesaria.

Y, poco más adelante añade que "[s]i la nueva ley quita el carácter delictivo a un hecho que anteriormente lo tenía, nadie duda tampoco de que la sentencia debe conformarse con la nueva ley." ob. cit., a la pág. 189.

En lo relativo a disposiciones más favorables al acusado en cuanto a la pena, se aplica el tercer párrafo del Artículo 4 y la ley más favorable beneficia al acusado aunque hubiera entrado en vigor después del pronunciamiento de la sentencia.

En cuanto al último párrafo del Artículo 4 que declara que "los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho", esto significa que el principio de favorabilidad opera sin pedirlo nadie, por lo que puede y debe ser aplicado por el tribunal aunque el acusado no lo solicite. Sobre el particular véase, Zaffaroni, ob. cit., a la pág. 186.

A la luz de todo lo anterior podemos párrafo del Artículo 4 de nuestro Código Penal la moratoria legislativa dispuesta en la Resolución Conjunta Núm. 514 de 28 de octubre de 1995 no tendría ningún efecto sobre las convicciones de los apelantes. Nótese que dicha disposición estatutaria no estaba vigente al momento del sentenciamiento de los acusados y lo decisivo es la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el acto de pronunciamiento de la sentencia, a tono con lo resuelto por este Honorable Tribunal en Pueblo v. Rosso Vázquez, supra a la pág. 910.

De hecho, dicha moratoria se legisló luego de que este Alto Foro resolviera el recurso apelativo que ahora nos ocupa, y aún así, nada se dispuso con respecto a que la misma tendría efecto retroactivo. Si el legislador hubiera querido extender el beneficio de la moratoria a los apelantes así lo hubiera dicho expresamente o le hubiera dado fecha de vigencia retroactiva. Además de lo anterior, por tratarse dicha moratoria de una ley temporera, ésta se encuentra fuera del principio de favorabilidad. Soler, ob cit., a las págs. 194-197; Bacigalupo, ob. cit., as las págs. 60-61; Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal Cuarta Edición, Lozada, Buenos Aires, Vol. II, págs. 640-651. (Enfasis suplido en parte).[Na 2]

Por estar de acuerdo con el razonamiento del señor Procurador General en apoyo de su conclusión de que las convicciones de los apelantes son válidas y deben prevalecer, se deniega la Moción de Reconsideración presentada por éstos.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General.

El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de conformidad a la cual see ha unido el Juez Presidente señor Andréu García. Los Jueces Asociados, señora Naveira de Rodón y señor Fuster Berlingeri disienten sin opinión escrita.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Notas al calce de la RESOLUCION emitida por el Tribunal:

 1.        El 19 de septiembre de 1996, se aprobó la Ley Núm. 239, la cual expresamente contempla en su exposición de motivos, lo resuelto en este caso. El efecto de nuestra decisión fue el de confirmar las sentencias impuestas a los apelantes por los hechos que se expresan en la opinión y que a juicio de este Tribunal constituyen el delito imputado a éstos por el Estado. A pesar de que es a la Asamblea Legislativa a la cual corresponde constitucionalmente determinar si un estatuto que descriminaliza un acto que anteriormente estaba prescrito, debe o no aplicarse retroactivamente, nada expresó dicho Cuerpo en ese sentido.

2.         Véase nota al calce número uno (1).

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OPINION DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

Lo ilógico de la determinación tomada en el presente caso por una mayoría de los integrantes del Tribunal—al denegar la solicitud de reconsideración radicada por los apelantes Villafañe Fabián y Contreras Martínez—es tan patente y e monumental que la misma causa profunda consternación en nuestro ánimo.

El dictamen mayoritario crea un estado jurídico contradictorio y absurdo por cuanto, conforme al mismo, los referidos apelantes deberán servir, en probatoria, unas penas de prisión en relación a conducta—práctica de la naturopatía—en la cual hoy en día pueden incurrir de manera legal. Dicho de manera más sencilla, y conforme lo hoy resuelto por la Mayoría, los apelantes Villafañe Fabián y Contreras Martínez pueden hoy practicar la naturopatía sin ser penalizados por ello y sin violar las condiciones de la sentencia suspendida que precisamente les fuera impuesta por la práctica de la misma.

La errónea acción mayoritaria pasa por alto e ignora totalmente no sólo lo preceptuado por el Artículo 4 del vigente Código Penal, 33 LPRA sec. 3004, y por nuestra jurisprudencia interpretativa del mismo, sino también las ilustrativas palabras, entre otras, del tratadista Maggiore a los efectos de que "...cuando el Estado, quien es el único intérprete de la conciencia jurídica del pueblo, le quita el carácter de delito a un hecho que anteriormente era delictivo, ello es señal de que ya no tiene interés en castigarlo. Por lo tanto nadie deberá ser castigado por un hecho que según ley posterior no constituye delito."[Na 1] (Enfasis suplido.)

I

Luis Villafañe Fabián y Alberto Contreras Martínez fueron declarados culpables y convictos de infringir el Artículo 9 de la Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1931[Na 2] --esto es, del delito grave de práctica. ilegal de la medicina—por razón de haber practicado la "naturopatía" sin poseer una licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos. Como consecuencia de dichas convicciones, fueron sentenciados por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, a cumplir cada cual una pena de dos (2) años de reclusión bajo el régimen de la ley de sentencia suspendida.

Inconformes, Villafañe Fabián y Contreras Martínez apelaron dichas convicciones y sentencias ante este Tribunal, imputándole al foro de instancia la supuesta comisión de cuatro (4) errores.

Mediante Opinión y Sentencia, de fecha 10 de octubre de 1995 [Na 3], este Tribunal confirmó las sentencias recurridas, sosteniendo que el practicar la "naturopatía", sin tener la correspondiente licencia para ello, constituye "práctica ilegal de la medicina."[Na 4]

Los apelantes radicaron, en tiempo, una moción de reconsideración. A los fines de evaluar la misma, mediante Resolución de fecha 9 de febrero de 1996, le concedimos término a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que ilustrara "a este Tribunal sobre el efecto que pueda tener cualquier legislación, aprobada con posterioridad a la Sentencia emitida en el presente caso, sobre la referida Sentencia". Dicha Resolución se refería al hecho de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con posterioridad a la Opinión mayoritaria emitida, aprobó el 28 de octubre de 1995 una "resolución conjunta" mediante la cual se le concedió a los naturópatas una "moratoria" de un (1) año; período de tiempo durante el cual estos podían practicar la "naturopatía" sin estar sujetos a ser procesados criminalmente por la "práctica ilegal de la medicina."

El Procurador General compareció en cumplimiento de nuestra Resolución del 9 de febrero de 1996. Insatisfechos con dicha comparecencia, el Tribunal instruyó a éste—mediante Resolución del 21 de marzo de 1996-- para que "ampliara" su comparecencia, "...ello a la luz, y en específico, de las disposiciones del Artículo 4 del vigente Código Penal de Puerto Rico, ....". El Procurador General así lo hizo.

Por su parte, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico actuó nuevamente sobre el asunto. El 19 de septiembre de 1996, y mediante la Ley Núm. 239 de esa misma fecha, la Legislatura autorizó la práctica de la "naturopatía" hasta el 31 de diciembre de 1997. Ese es el "estado de derecho" actualmente vigente en nuestra jurisdicción.

II

No cuestionamos, ni está en discusión, el "...postulado básico de nuestro ordenamiento penal de que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquélla vigente al tiempo de cometerse el delito." Pueblo v. Rexach Benítez, Opinión y Sentencia del 22 de abril de 1992. [Na 5] Esto es, y conforme resolviera, de manera mayoritaria, este Tribunal en la Opinión y Sentencia que originalmente emitiera en el presente caso, los apelantes Villafañe Fabián y Contreras Martínez en efecto practicaron ilegalmente la medicina en las fechas en que así se lo imputó el ministerio fiscal, es decir, para el mes de mayo de 1991.

Ahora bien, sobre lo que sí diferimos de la Mayoría es en relación al efecto que tuvo, sobre las convicciones decretadas, la acción legislativa de quitarle ("descriminalizar") el carácter delictivo a la conducta, por la cual fueron convictos los apelantes, mediante la aprobación de la "resolución conjunta", de fecha 28 de octubre de 1995, y la citada Ley Núm. 239 de 1996 mientras las sentencias impuestas a los apelantes aún no habían advenido "firmes"; ello al amparo de las disposiciones del citado Artículo 4 del vigente Código Penal.

Establece la antes mencionada disposición estatutaria que:

"Las leyes penales no tienenn efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley. En los casos del presente artículo los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho." (Enfasis suplido.)

En cuanto a la primera oración, o párrafo, del antes transcrito Artículo 4, ha expresado este Tribunal que "[e]n esta primera oración del Art. 4 del Código Penal está contenida la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto, Art. II, Sec. 12 Const. E.L.A., así como el principio de retroactividad de la ley penal más benigna. [Citas omitidas]"[Na 6]

Es la segunda oración, o párrafo, del mencionado Artículo 4 alrededor de la cual gira la correcta solución de la controversia legal hoy ante nuestra consideración. Dicha oración, o párrafo, contempla la situación o alternativa de la entrada en vigor en nuestro ordenamiento de una ley que "descriminaliza" una conducta que anteriormente, y al momento de cometerse los hechos, se consideraba delictiva cuando todavía el proceso penal, iniciado al amparo de la legislación original, y la sentencia a imponerse o impuesta no es "final y firme".

El Procurador General de Puerto Rico en sus dos comparecencias postula la peregrina teoría—la cual, de manera inexplicable, acoge la mayoría de los integrantes del Tribunal—de que la segunda oración, o párrafo, del citado Artículo 4 únicamente es de aplicación al momento de dictarse, o imponerse, la sentencia a nivel del tribunal de instancia. Esto es, erróneamente sostiene el Procurador, y la Mayoría, que si la ley que "descriminaliza" la conducta entra en vigor -como en el presente caso—con posterioridad a haberr sido sentenciada la persona por el tribunal de instancia, dicha ley no tiene efecto alguno sobre esa condena, ello independientemente de que el caso esté en apelación y, en consecuencia, la sentencia impuesta todavía no sea "firme".

Dicha peregrina y errónea teoría no encuentra apoyo ni en la doctrina ni en nuestras decisiones.[Na 7] La misma es indicativa de la confusión reinante en las mentes de algunas personas sobre la diferencia entre una sentencia que es meramente "final" y una que es "final y firme".

Como es por todos sabido, lo cual no amerita mucha argumentación, una sentencia "final" es aquélla contra la cual puede instarse un recurso de apelación por no haber transcurrido todavía el término, que dispone el ordenamiento, dentro del cual el convicto tiene que radicar el correspondiente recurso de apelación.

Una sentencia que es "final y firme", por otro lado, es aquélla contra la cual no cabe recurso de apelación, ello por haber transcurrido el mencionado término y/o por razón de que, radicado el recurso de apelación, el tribunal apelativo confirmó la misma y los términos de reconsideración ya transcurrieron. Así lo resolvimos desde hace más de ochenta (80) años en Bolívar v. Aldrey, 12 D.P.R. 273 (1907).

En el presente caso, una vez sentenciados los apelantes por el foro de instancia, éstos ejercitaron en tiempo el derecho de apelación que les concede nuestro ordenamiento jurídico. Esto es, a pesar de que las sentencias impuestas por el foro de instancia pueden ser consideradas como "finales", las mismas todavía, y al día de hoy no son "firmes". Los casos, en consecuencia, están "vivos" y pueden ser objeto de la aplicación de las disposiciones del citado Artículo 4 del Código Penal.

Al respecto, nos ilustra Luis Jiménez de Asúa: "Si antes de la promulgación de la nueva ley sobreviene sentencia aun no irrevocable, por ser susceptible de apelación o de recurso de casación, no ofrece duda que la ley nueva más favorable al acusado debe ser aplicable. También se ha reconocido así en Italia, después de numerosas sentencias que lo negaban." (Enfasis nuestro.)[Na 8]

Ello no obstante, postula el citado tratadista que: "Transcurrido el término dentro del cual se admite la impugnación de la sentencia, o declarados inadmisibles los recursos concedidos por las leyes, el fallo asume el valor de cosa juzgada; es decir, se convierte en firme e irrevocable. La cosa juzgada, poniendo fin a la litis, establece, de modo absoluto e irrebatible, los derechos y las obligaciones de las partes, o la culpabilidad o la inocencia de los acusados."

Esa es la posición que al respecto ha adoptado este Tribunal. Reiteradamente hemos resuelto que, mientras la sentencia apelada no sea "firme", un apelante tiene derecho—al amparo de las disposiciones del citado Artículo 4-- a recibir los beneficios de una ley más benigna. A esos efectos, expresaamos en Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279 (1974), en lo pertinente, que: "Considerando que a la fecha en que entraron en vigor los Arts. 602 y 608 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA secs. 2602 2608, estaba pendiente esta causa por haber oído apelada la sentencia, el apelante tiene derecho a acogerse a los beneficios del Art. 404 de dicha ley, 24 LPRA sec. 2404, que impone penalidades más benignas que la ley bajo la cual fue convicto. Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 859 (1974). Cf. Padilla Figueroa v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 933 (1974)." (Enfasis suplido.)

Años más tarde, al reiterar lo antes expresado, dijimos, en lo pertinente, en Pueblo v. Díaz Fuentes, 113 D.P.R. 290, 291 (1982), que: "En Pueblo v. Rosa Burgos, 103 D.P.R. 478 (1975), y Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279 (1974), resolvimos que de no ser firmes las sentencias impuestas en convicciones por los delitos de posesión y transportación de narcóticos bajo las disposiciones de la ley de 1959, los acusados tendrían derecho a que se les modifiquen las mismas y se les sentencie bajo las disposiciones más benignas de la Ley de Sustancias Controladas. El Procurador General ha comparecido ante nosotros y señala, acompañando copia de la sentencia, que las aseveraciones del peticionario son correctas. El peticionario fue en consecuencia indebidamente sentenciado bajo un ley ya inaplicable." (Enfasis suplido.)[Na 9]

No abrigamos duda alguna sobre el hecho de que idéntico razonamiento es aplicable a una situación de hechos como la que ocupa hoy nuestra atención. Esto es si el legislador "descriminaliza" una conducta, por la cual una persona ha sido enjuiciada y declarada culpable, dicha persona tendrá derecho a recibir los beneficios de esa acción legislativa siempre y cuando la sentencia que le fuera impuesta no sea "final y firme"; ello, repetimos, al amparo de las disposiciones del Artículo 4 del vigente Código Penal de Puerto Rico. Una interpretación contraria no sólo resulta ser impermisiblemente restrictiva, sino retrógrada [Na 10].

No podemos enfatizar lo suficiente el hecho de que la solución de esta controversia es de vital importancia para los apelantes Villafañe Fabián y Contreras Martínez. Ello así ya que, como es por todos conocido, el estar en "probatoria" puede tener consecuencias desastrosas para una persona. A manera de ejemplo, debe recordarse que la Ley de Sentencias Suspendidas establece que una nueva convicción mientras se esté disfrutando de los beneficios de una sentencia suspendida, aun cuando la misma sea por delito menos grave, puede acarrear la revocación de la mencionada probatoria y, por ende, el ingreso de la persona a una institución penal con el propósito de cumplir la sentencia originalmente impuesta. Véase: 34 LPRA sec. 1031.

FRANCISCO REBOLLO LOPEZ

Juez Asociado

 

Notas al calce de la OPINION DISIDENTE emitida por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ:

 

1.   Citado por la profesora Dora Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, 1995, pág. 91.

2.   20 LPRA sec. 39.

3.   95 J.T.S. 161.

4.   De dicha Opinión y Sentencia disintieron los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón, señor Fuster Berlingeri y el Juez suscribiente.

5.   92 J.T.S. 46.

6.   Pueblo v. Rexach Benítez, ante.

7.  Resulta, cuando menos, curioso que uno de los tratadistas que más cita el Procurador General en apoyo de su errónea posición --el argentino Sebastián Soler—realmente no sostiene la misma; esto es, aparentemente el Procurador malinterpretó lo expresado por dicho tratadista. Soler, en su obra Derecho Penal Argentino, 1956, Tomo I, págs. 205 y 206, expresa, en lo pertinente, que: ‘(b) la ley nueva que quita carácter delictivo a un hecho anteriormente reprimido, cobra plena aplicación, por ser innecesario a la defensa social mantener bajo pena esa determinada clase de actos, y en consecuencia es repugnante el mantenimiento de sanciones que el legislador estima innecesarias: principio de mínima suficiencia: no ultraactividad.

...................................

De acuerdo con nuestro sistema, tales principios no reconocen excepción alguna, y ellos se aplican de pleno derecho, no sólo en las causas pendientes, sino también en cuanto a las penas impuestas, siempre que la ley más benigna se dictare antes de o durante el cumplimiento de aquéllas." (Enfasis suplido.)

Como podemos notar, Sebastián Soler va aun más lejos que la mayoría de los tratadistas que han escrito al respecto. Soler postula la teoría de que la ley benigna debe ser aplicada, incluso, a situaciones en que las sentencias son "finales y firmes"; posición que, por los fundamentos que más adelante expondremos, no suscribimos.

8.  El escolio número 102, en referencia al texto transcrito, reza como sigue: "La Casación italiana de 17 de mayo de 1904 reconoce que debe aplicarse la ley más benigna, aunque ésta se haya publicado estando en trámite el recurso de casación. De esto ya no se duda más. ...". Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, 1964, Tomo II, pág. 674.

9.  Compárese con el caso distinguible de Pueblo v. Moreno Morales, res. 21 de diciembre de 1992, 92 J.T.S. 171, en el cual este Tribunal se vió impedido de aplicar las disposiciones del Artículo 4 en beneficio del acusado. Así actuamos, sin embargo, estableciendo la distinción de que la ley allí en controversia especificaba que: "sus disposiciones serán aplicables a personas a ser juzgadas por hechos delictivos que se cometan a partir de la fecha de la vigencia [de esta ley]." Id., a la pág. 10221. (Enfasis en el original.) Debe señalarse que el caso que cita el Procurador General, Pueblo v. Rosso, 1105 D.P.R. 905 (1977), en apoyo a su posición—a los efectos de que la "sentencia" a la cual alude el segundo párrafo del Artículo 4 del Código Penal únicamente se refiere, conforme el Procurador, al "...pronunciamiento de la sentencia por el tribunal sentenciador, esto es, el de primera instancia, y no en apelación"—no sostiene dicha posición. Dicha decisión lo que sí resuelve es que el Artículo 4 no podrá aplicarse a convictos cumpliendo condenas si la sentencia apelada se dictó antes de la fecha de vigencia del Código Penal del 1974. Esto lo impide la cláusula de reserva, contenida en el Artículo 281, y el Artículo 282, del Código Penal, el cual establece específicamente que las disposiciones del Artículo 4 "se aplicarán solamente con carácter prospectivo a partir de la fecha de la vigencia del Código." Dora Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Revisado y Comentado, ed. 1993, pág. 6.

10.  Sorprende, por último, la posición asumida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, en la Opinión de conformidad que emite, a los efectos de que los aquí apelantes no tienen derecho al beneficio provisto por la Asamblea Legislativa, al eliminar el carácter delictivo de la conducta en controversia, debido al hecho de que en las resoluciones y leyes que aprobó a esos efectos no se indicó específicamente que dicha acción se aplica a los apelantes. Olvida el distinguido Juez que la Asamblea Legislativa de este País al legislar, lo hace para el bienestar general de la sociedad y no para el beneficio exclusivo de determinadas personas.

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