CONTINUACIÓN 1997 DTS 44 (1997) PUEBLO V. VILLAFAÑE FABIAN, 142 D.P.R. … (1997)


Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García

Estamos conformes con la Resolución emitida por este Tribunal denegando la reconsideración de la Opinión emitida en Pueblo v. Villafañe Fabián, Opinión y Sentencia de 10 de octubre de 1995, 140 D.P.R. ___, (1995). En esa decisión confirmamos las respectivas convicciones de los apelantes Luis Villafañe Fabián y Alberto Contreras Martínez por el delito de práctica ilegal de la medicina, consistente en ejercer la naturopatía sin una licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos. Art. 9, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931; 20 LPRA sec. 39. En su escrito los apelantes solicitan que revoquemos sus respectivas sentencias al aplicar el principio de legalidad. Concluimos que sus argumentos carecen de mérito.

I

El tracto procesal del caso de autos se remonta a la radicación de cargos por parte del Ministerio Público, contra los aquí apelantes por ejercer ilegalmente la medicina. Después de la celebración del juicio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencias de culpabilidad contra Villafañe y Contreras por practicar la naturopatía sin poseer una licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos. En apelación, confirmamos las convicciones.

Los apelantes presentaron oportunamente Moción de Reconsideración. Mientras evaluábamos los méritos de su petición la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta Núm. 514 (R.C. 514) que decretó una moratoria de un (1) año a los profesionales de la naturopatía "para proteger[los] [...] de los efectos creados por la Opinión del Tribunal Supremo [...]".

Cabe destacar que en esta Resolución no se indicó que la moratoria aplicara a los aquí apelantes. En ningún momento se hizo referencia a éstos ni se dispuso el efecto retroactivo de la misma. Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 239 de 19 de septiembre de 1996 (Ley Núm. 239) que autoriza y regula provisionalmente la práctica de la naturopatía hasta el 31 de diciembre de 1997. En la misma, se establecen los requisitos académicos o de experiencia necesarios para obtener la acreditación como naturópata, a la vez que se crea el Comité de Naturopatía, ente encargado de otorgar autorizaciones a las personas interesadas en ejercer como naturópatas. Nuevamente, en esta pieza legislativa, nada se respecto a los aquí apelantes ni se decretó el efecto retroactivo de la medida.

Oportunamente concedimos término a las partes para que explicaran qué efecto podían tener las piezas legislativas aprobadas, sobre las referidas convicciones, a la luz de lo dispuesto en el Art. 4 del Código Penal que regula la aplicación temporal de la ley penal. Con el beneficio de las comparecencias del Procurador General y los apelantes procedemos a evaluar los méritos de la reconsideración.

II

En nuestro análisis, resulta imperioso examinar la doctrina de la aplicación temporal de la ley penal para determinar si la R.C. 514 y la Ley Núm. 239, tienen algún impacto sobre la situación de los apelantes.

Es un principio cardinal del derecho penal que las leyes penales no se aplicarán a hechos ocurridos antes de su vigencia. Tanto la Constitución de Puerto Rico como la de Estados Unidos contienen esta prohibición contra las leyes ex post facto. Const. P.R. Art II, sec. 12; Const. EE. UU. Art. I, sec. 9(3). Sobre este particular el Art. 4 del Código Penal de Puerto Rico, establece:

Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley. En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho. 33 LPRA sec. 3004. (Énfasis nuestro).

Este articulado postula varios principios entre los que figura, el principio de la favorabilidad de la ley penal, el cual es una excepción al principio de la no retroactividad de la ley penal. La razón de ser de este principio es que "carece de sentido dictar o mantener la ejecución de penas por hechos que ya no se consideran delitos o cuando la gravedad de las penas aparece como desproporcionada". Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, 60-61 (1989).

En el caso de autos sostenemos que no procede evaluar la benignidad de la R.C. 514 pues el principio de derecho penal cobija exclusivamente a las leyes y no alude a las resoluciones conjuntas. En este contexto, delimitaremos el análisis a la Ley Núm. 239 aprobada durante la consideración de la moción de reconsideración de la sentencia emitida por este tribunal.

El Profesor Chiesa establece: "Aun bajo el derecho continental-latinoamericano, valga señalar que, si bien es cierto que se favorece la retroactividad de la ley más favorable al acusado, incluyendo la intermedia más favorable al acusado, se reconoce la excepción de las leyes penales temporales." Chiesa Aponte, 2 Derecho Procesal Penal, 571 (1992). Se denominan leyes penales temporales a aquellas que tienen prefijado en su texto el tiempo de su vigencia. Bacigalupo, supra a la pág. 60. Estas leyes temporales cederán a plazo fijo a otras y no les es de aplicación el principio de la retroactividad de la ley más favorable. Bacigalupo, supra a la pág. 61.

Por su parte, Sebastián Soler coincide en que las leyes temporales al tener fijas en sí mismas su duración, hacen que la doctrina de aplicación de la ley más benigna las excluya. De aplicarse ese principio se obtendría la total ineficacia de la ley temporera pues al concluir su término entraría en vigor nuevamente la ley que le precedió. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, 213 (1956).

En iguales términos se expresa Jiménez de Asúa cuando sostiene "[e]s incuestionable que las leyes temporales y transitorias carecen de efecto retroactivo; es decir, que no pueden aplicarse a hechos perpetrados con anterioridad a su promulgación[...]." Jiménez de Asúa, 2 Tratado de Derecho Penal, 646 (1964).

Uno de los peligros de aplicarle el principio de aplicación retroactiva de la ley más benigna a las leyes temporales, es el que individuos particulares recurran a la Asamblea Legislativa para obtener legislación temporera que los exima de responsabilidad criminal. Transcurrido el término de duración de la pieza legislativa el derecho volvería a su estado original. Precisamente para evitar estas situaciones es que se excluye a las leyes temporales de la aplicación del mencionado principio.

Queda claramente establecido que el principio de aplicación retroactiva de la ley más benigna no aplica en el caso de las leyes temporales. En el caso de autos es un hecho que la Ley Núm. 239 es una ley temporal pues tiene una duración limitada de un año. La misma estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1997. En este contexto, concluimos que la doctrina de benignidad es totalmente inaplicable al caso de autos.

III

Por otra parte, somos del criterio que tampoco procede considerar el carácter prospectivo de nuestra decisión en Pueblo v. Villafañe Fabián, supra. Al interpretar una ley penal por primera vez, para aclarar o delimitar su alcance, este Tribunal aplica dicha interpretación a las partes ante sí siempre que la misma no sea inesperada o impredecible.[Na 1] Esta característica del proceso interpretativo de la ley penal queda adecuadamente plasmado en las palabras del Profesor Hall:

It is true, of course, that in a literal sense all case-law, including judicial interpretations of statutes or codes, operates retroactively. For despite the traditional theory of pre existing, all-inclusive law, the fact is that there are many gaps; and it is the subsequent decision which reaches back into time and places the authoritative stamp of criminality upon the prior conduct. But such "retroactivity" is an essential aspect of any legal system.... J. Hall, General Principles of Criminal Law, 61 (1965). (Enfasis suplido).

Distinto sería el caso en que en una opinión judicial interpretando un estatuto penal, se revocaran precedentes anteriores en los cuales se brindaba una interpretación distinta. Es en estos casos que procedería considerar el carácter prospectivo de tal decisión. Véase, Bouie v. City of Columbia, 378 U.S. 347 (1968); Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño- Parte General, 104 (1995). Esa no es la situación del caso de autos ya que nunca antes este Tribunal se había expresado sobre si la naturopatía estaba comprendida en la prohibición de ejercer la medicina ilegalmente, por lo que nuestra Opinión en Pueblo v. Villafañe Fabián supra, no revocó precedentes anteriores interpretativos de dicha ley. De esta manera no procede considerar el carácter prospectivo de nuestra decisión.[Na 2]

IV

Finalmente estimamos prudente expresar que somos conscientes del gran interés público del cual está revestida la controversia de autos. Sin embargo, debemos enfatizar el hecho de que fue el Ministerio Público quien inició y promovió el proceso criminal contra los apelantes. En todas las etapas del proceso criminal tanto el Ministerio Público como el Procurador General han sostenido que los apelantes violaron la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931 sobre práctica ilegal de la medicina.

No es hasta después que confirmáramos las convicciones de Villafañe y Contreras que la Asamblea Legislativa actuó para conceder una moratorria a las personas que ejercían la naturopatía. En la misma, no se incluyó ni se hizo referencia alguna a los aquí apelantes. Como bien se expresa en la Resolución que hoy emitimos: "Si el legislador hubiera querido extender el beneficio de la moratoria a los apelantes así lo hubiera dicho expresamente o le hubiera dado fecha de vigencia retroactiva".

Igual suerte tuvieron Villafañe y Contreras respecto a la Ley Núm. 239 en la cual no se estableció que les aplicara. No le corresponde a este Tribunal despenalizar una conducta tipificada en nuestro ordenamiento penal ya sea por presiones públicas o para remediar las omisiones de la Asamblea Legislativa. Como la Asamblea Legislativa no dispuso que la nueva legislación temporal beneficiara a los apelantes, le corresponde al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, mediante un indulto, resolver la situación actual de Villafañe y Contreras, si es que esta rama del Gobierno desea eximirlos de la aplicación de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, sobre práctica ilegal de la medicina.

Por las razones antes expuestas, estamos conformes con la Resolución que hoy emite este Tribunal denegando la Moción de Reconsideración de los apelantes.

Federico Hernández Denton

Juez Asociado

Notas al calce de la Opinión de Conformidad emitida por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García:

1.         Si la decisión del Tribunal es impredecible o inesperada, no podría aplicarse retroactivamente a las partes ante el Tribunal, pues se activaría la protección contra leyes ex post facto y el debido proceso de ley, ya que se violaría el principio de legalidad. Esta no es la situación del caso de autos donde resolvimos que de una lectura integral del estatuto sobre práctica ilegal de la medicina, se desprende el interés de penalizar toda conducta que pudiera tener un efecto detrimental sobre los servicios de salud, incluyendo la naturopatía cuando se ejerce sin contar con una licencia del Tribunal Examinador. Ciertamente esta interpretación, no es impredecible o inesperada.

2.         Para una opinión en contrario véase Chiesa Aponte, Derecho Penal, 66 Rev. Jur. U.P.R. (para publicación en abril 1997)

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