2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


2016 DTS 011 SIACA V. BAHIA BEACH RESORT & GOLF CLUB, LLC. 2016TSPR011

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Certiorari

2016 TSPR 11

194 DPR ____ (2016)

194 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 011 (2016)

Número del Caso: AC-2012-102

Fecha: 25 de enero de 2016

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2016.

 

            Opino, al igual que la mayoría del Tribunal, que Bahía Beach Resort & Golf Club, LLC. (Bahía Beach), no cumplió cabalmente con su obligación de proveerle a la Sra. Jacqueline M. Siaca (peticionaria) un lugar habilitado para que pudiera extraerse leche materna en su taller de trabajo de acuerdo con la Ley Núm. 427-2000, 31 LPRA sec. 5141. Sin embargo, a diferencia de la Opinión del Tribunal considero que es esa omisión de su deber estatutario la que obliga a Bahía Beach a indemnizar a la peticionaria al amparo del Art. 1802 del Código Civil, infra. Ante esta realidad, no hay que discutir derechos al amparo de la Constitución de Puerto Rico.  En cambio, el Tribunal ha restringido el campo de acción de los representantes elegidos por el Pueblo. Eso hace mucho más difícil la creación y conservación de empleos en Puerto Rico, en detrimento de los mismos obreros que el Tribunal intenta proteger. Además, me preocupa la imprecisión del lenguaje usado para describir la obligación patronal de proveer un lugar habilitado a toda empleada que desee extraerse leche materna. Por eso, debemos ser precisos con el lenguaje que usemos para describir la obligación patronal de proveer un lugar habilitado a toda empleada que desee extraerse leche materna.

I.

            Al momento de los hechos, Bahía Beach era un complejo de viviendas y walk-ups en etapa de construcción con ciertas áreas terminadas y en funcionamiento. Por su parte, la peticionaria era supervisora del Departamento de Seguridad de Bahía Beach desde noviembre de 2007. Así las cosas, a inicios de 2008, la señora Siaca quedó embarazada y, en las postrimerías de su estado de gestación, comenzó a agotar su licencia por maternidad. El 19 de diciembre de 2008, con casi un mes de anticipación, la peticionaria notificó a Bahía Beach, a través de su Oficial de Recursos Humanos, la Sra. Aixa Olavarrieta Archilla, su deseo de extraerse leche materna en su centro de trabajo.

            Luego de reintegrarse a sus labores, el primer lugar que Bahía Beach le ofreció a la peticionaria para que se extrajera leche materna fue un baño, el cual la peticionaria rechazó por no considerarlo apto para esa actividad. Posteriormente, Bahía Beach le proveyó una oficina adyacente a la Oficina de Recursos Humanos ubicada en un vagón. Esa oficina tenía ventanas de cristal por las que otros empleados podían observar desde el exterior a quien estuviese adentro. Por esa razón, la peticionaria tuvo que dedicar parte de su periodo de extracción de leche a tapar las ventanas con papel. No obstante, Bahía Beach tuvo que contratar a una persona para ocupar el puesto de Rental Manager y necesitaba el lugar designado para el uso de la señora Siaca. Así, pues, transfirió a la peticionaria a otro vagón localizado en un área apartada que se le conocía como “la jungla”, al que le tomaba entre 10 a 15 minutos llegar, tiempo que se le restaba de su periodo para extraerse leche materna.

            En ese tercer lugar había un acondicionador de aire que tenía los conductos cubiertos con hongos y moho. Además, en una ocasión la peticionaria observó cucarachas y otros insectos en ese lugar. También, mientras se encontraba en ese vagón en medio del proceso de extracción de leche, tuvo que tolerar que otros empleados le abrieran la puerta a pesar de que había colgado un letrero que ella preparó y que advertía: “madre lactante – favor de no interrumpir”. Del mismo modo, mientras se extraía leche materna, la interrumpían mediante llamadas por radio para que se reportara a su área de trabajo. Asimismo, en una ocasión la peticionaria encontró ese lugar ocupado por cajas con equipo y material de construcción. Luego de reportar ese incidente, Bahía Beach designó la Casa Club del complejo para que la peticionaria se extrajera leche materna. Cabe destacar que el foro primario estimó que ese cuarto lugar cumplía con los requerimientos de la Ley Núm. 427-2000, infra. No obstante, ese lugar solo estuvo disponible para uso de la peticionaria por un fin de semana.

            Por último, Bahía Beach proveyó un quinto lugar para que la peticionaria se extrajera leche materna: el cuarto de almacenamiento del vagón de la Oficina de Recursos Humanos. En ese lugar se almacenaba: un armario con uniformes de empleados, cajas con equipo de cocina, cajas con equipo deportivo, cajas con otros víveres y alfombras usadas. Allí también ubicaban los servidores de los sistemas de información del proyecto. Los conductos del acondicionador de aire que se hallaba en ese lugar también tenían hongos y moho. Además, de los conductos del acondicionador de aire surgía una gotera de agua que caía sobre la única mesa que estaba en ese cuarto y que era usada por la peticionaria en su proceso de extracción de leche materna. Al igual que le sucedió en el vagón que ubicaba en el área llamada “la jungla”, otro empleado entró de improviso mientras la peticionaria se encontraba en pleno proceso de extracción, a pesar de que ella había colgado un letrero de madre lactante frente a la puerta. Los incidentes en los cuales otros empleados entraron inesperadamente al lugar donde se encontraba la peticionaria en el proceso de extracción de leche materna fueron reportados a Bahía Beach. Sin embargo, el patrono no tomó medidas correctivas.

II.

A. La Ley Núm. 427-2000, 29 LPRA sec. 478, et seq. se aprobó a finales del 2000 como una legislación que extiende la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover la leche materna como el alimento principal de los infantes. Exposición de Motivos, Ley Núm. 427, supra. De esa forma, se obliga a los patronos, públicos y privados, a permitir que sus empleadas acudan al cuido de niños de su centro de trabajo para lactar a su infante o, si el centro de trabajo no tiene cuido, a proveer un lugar habilitado en sus talleres de trabajo para que las madres puedan extraerse leche materna. En aras de instrumentar esos derechos, la Ley Núm. 427, supra, provee para que las empleadas cuenten con una hora de su jornada laboral para realizar cualquiera de esas actividades. 29 LPRA sec. 478a. Asimismo, la Ley Núm. 427, supra, requiere el consentimiento de la empleada para que el patrono pueda modificar el horario acordado entre las partes para el ejercicio del derecho otorgado por esa ley. 29 LPRA sec. 478f. En ese sentido y en aras de cumplir con su deber, nada en la ley impide que un patrono modifique por sí solo el lugar habilitado para que una empleada se extraiga leche materna, siempre y cuando no afecte el horario ni el periodo que esta dispone para el ejercicio de su derecho estatutario.

            Ahora bien, la Ley Núm. 427, supra, no define el lugar habilitado que todo patrono ha de proveer a la empleada que lo solicite. No obstante, a través de un ejercicio de hermenéutica estatutaria según autoriza el Art. 18 del Código Civil, 31 LPRA sec. 18, es posible concluir que el lugar habilitado que debe proveerse para cumplir con la legislación debe ser privado, seguro e higiénico. Ese análisis adopta por analogía los mismos criterios que se le exigen al Gobierno como patrono a través de la Ley Núm. 155-2002, según enmendada, 29 LPRA sec. 478 nota, a la empresa privada. Del mismo modo, la flexibilidad que le asiste al Gobierno para proveer un lugar habilitado para que una empleada pueda extraerse leche materna también se le extiende a la empresa privada. Nótese que el Gobierno no tiene que crear o construir estructuras físicas para cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 427, supra. Art. 2, Ley Núm. 155, supra. Además, su obligación está supeditada a la disponibilidad de recursos. Íd.; véase además, R.E. González Ramos, Algunos comentarios respecto a la ley para reglamentar el periodo de lactancia o extracción de leche materna, 82 Rev. Jur. Dig. UPR 7, 22-23 (2013).

            La Opinión del Tribunal no aborda lo más importante: esa flexibilidad para cumplir con las disposiciones de la Ley Núm.  427, supra, no es otra cosa que un estándar de razonabilidad. De hecho, el Informe de las Comisiones de Gobierno y Bienestar Social de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 1034 de 2 de mayo de 2002, el proyecto de ley que se convirtió en la Ley Núm. 155, supra, y de donde se extrapolan por analogía los criterios con los que el patrono privado tiene que cumplir, dispone explícitamente que: “La medida no pretende gravar a las entidades públicas con una exigencia que exceda sus recursos y los espacios físicos con los que cuenta”. Informe de las Comisiones de Gobierno y Bienestar Social de la Cámara de Representantes, pág. 3. En otras palabras, a pesar de que se reconoce la importancia del cumplimiento con el deber estatutario, el legislador fue consciente de que existen circunstancias en las que proporcionar el área habilitada que exige la Ley Núm. 427, supra, puede llegar a ser tan oneroso para el patrono que lo torne en prohibitivo.[1] Ese mismo escenario puede tener lugar, más frecuentemente, en la empresa privada. A diferencia del Gobierno de Puerto Rico y sus demás instrumentalidades que funcionan en su mayoría en edificios con oficinas, no todas las empresas privadas operan dentro de las cuatro paredes de una edificación (brick-and-mortar business). Por eso, en su día, tendremos la oportunidad de sopesar la interacción del deber patronal que impone la Ley Núm. 427, supra, con la realidad laboral del Siglo XXI, la cual, gracias a los adelantos, en algunas instancias, ni siquiera requiere presencia física.

            En resumen, considero que en un caso como este, en donde se alegue que el patrono privado no proveyó un lugar privado, seguro e higiénico para que una de sus empleadas se pudiese extraer leche materna, deberá dirimirse si el patrono llevó a cabo esfuerzos razonables para cumplir con la obligación que le impone la Ley Núm. 427, supra. Esa conclusión deberá estar basada en los hechos particulares de cada caso.

            Con respecto al remedio provisto por la Ley Núm. 427, supra, la redacción original del P. de la C. 127 de 24 de enero de 1997 elaboró un esquema administrativo ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para que las madres obreras pudieran reclamarle a sus patronos el derecho establecido en esa legislación. Consecuentemente, el Art. 7 de este proyecto disponía que todo patrono que rehusara, impidiera o negara el derecho de la madre obrera a lactar a su criatura o a extraerse leche materna estaría sujeto a una multa de $500 por cada día al que se extendiesen “las consecuencias negativas de la infracción”. Además, reconocía de forma explícita, en su Art. 9, que la empleada tenía derecho a que se le pagara el equivalente de tres veces su salario, jornal o compensación correspondiente por cada día que no disfrutara de su derecho, más una suma razonable de gastos, costas y honorarios de abogado.

            Por otro lado, el Sustitutivo del Senado al P. de la C. 127 de 19 de junio de 2000 no incluyó la imposición de un multa para el patrono que no proveyera “el privilegio” del periodo para que una empleada lactara a su hijo o se extrajera leche materna en su centro de trabajo. Tampoco otorgaba remedios en daños a la empleada. Este otro proyecto se aprobó en el Senado y se remitió al Comité de Conferencia junto al P. de la C. 127, supra.

            Finalmente, se armonizaron ambos proyectos en Conferencia y surgió un lenguaje que eliminó la versión original de la multa de $500 por día y la indemnización a favor de la empleada. En su lugar, se fusionaron los Arts. 7 y 9 del P. de la C. 127, supra, y quedó la redacción actual del Art. 9 de la Ley Núm. 427, supra. Este dispone lo siguiente:

Toda madre lactante a quien su patrono le niegue el período otorgado mediante este capítulo para lactar o extraerse la leche materna podrá acudir a los foros pertinentes para exigir [que] se le garantice su derecho. El foro con jurisdicción podrá imponer una multa al patrono que se niegue a garantizar el derecho aquí establecido por los daños que sufra la empleada y que podrá ser igual a tres veces el sueldo que devenga la empleada por cada día que se le negó el período para lactar o extraerse la leche materna. 29 LPRA sec. 478h.

 

            De una lectura del artículo vigente se puede colegir que el legislador optó por no limitar el foro ante el cual una madre obrera lactante puede acudir para exigir que se le garantice su derecho a lactar. De igual forma, se le concedió al foro con jurisdicción la capacidad de imponer una multa de hasta tres veces el salario o jornal de la empleada sobre el patrono infractor por cada de día que perdure la violación a las disposiciones de esa ley. En esta versión final, el legislador instauró un mecanismo de multa que se activa ante el incumplimiento con la Ley Núm. 427, supra, que, a su juicio, acarrea daños sobre la empleada lactante. Así, la última versión del remedio que otorga esa legislación demuestra la intención legislativa de incorporar un mecanismo disuasivo dirigido a evitar que las empleadas sufran daños por la negativa de su patrono a reconocerle los derechos creados por ese estatuto. Por tanto, estamos ante un esquema legislativo que busca sancionar al patrono infractor como instrumento para hacer valer los derechos de la empleada lactante pero no estatuye un remedio reparador en favor de esta.

B.         En este caso, no se trata de que Bahía Beach proveyera un lugar que emulara los estándares de una sala de operaciones. Tampoco que construyera o estableciera un lugar permanente para que la peticionaria pudiese extraerse leche materna. Aunque no existe una lista taxativa de las diligencias que Bahía Beach podía llevar a cabo, su incumplimiento con la Ley Núm. 427, supra, estriba en la falta de gestiones sencillas y económicas que pudo haber realizado y que por el contrario, rehuyó.

            En torno a la oficina adyacente a la Oficina de Recursos Humanos (segundo lugar), Bahía Beach tenía a su alcance la posibilidad de colocar unas cortinas para obstruir la visión hacia adentro o, como hizo la peticionaria, adherir papel a las ventanas. Así, proveía un lugar privado. En lo que respecta al vagón ubicado en “la jungla” (tercer lugar) y el cuarto de almacenamiento en el vagón de la Oficina de Recursos Humanos (quinto lugar), Bahía Beach podía limpiar para evitar la acumulación excesiva de polvo e impedir la proliferación de hongos y moho en los conductos del acondicionador de aire. También podía fumigar o colocar trampas contra insectos en los alrededores del tercer lugar para evitar la aparición de insectos y cucarachas en el lugar designado para que la peticionaria se extrajera leche materna. Así, proveía un lugar higiénico. Además, el patrono debía instruir y velar porque el resto de sus empleados respetaran el horario de la madre lactante para evitar perturbaciones innecesarias. En otras palabras, Bahía Beach tenía que tomar pasos afirmativos para evitar que sus empleados abrieran la puerta del lugar donde se encontraba la peticionaria en pleno proceso de extracción de leche y no asumir una actitud pasiva cuando fue alertado de esos incidentes. De esa forma, proveía un lugar privado y seguro.

            En fin, al igual que el Gobierno, Bahía Beach no tenía que crear o construir estructuras físicas para cumplir con su obligación de proveer el lugar habilitado que le exige la Ley Núm. 427, supra. Cf. Art. 2, Ley Núm. 155, supra. No veo cómo las gestiones anteriormente descritas representan una carga tan onerosa para Bahía Beach que las tornen prohibitivas.

III.

A.        En Puerto Rico, la responsabilidad civil extracontractual nace del Art. 1802 del Código Civil, supra, el cual dispone que quien “por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Para que exista responsabilidad bajo este estatuto “es necesario: (i) que ocurra un daño; (ii) que haya una acción u omisión culposa o negligente, y (iii) que exista una relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente”. García v. E.L.A., 163 DPR 800, 809 (2005).

Por su parte, la culpa o negligencia ha sido definida como “la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias”. Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997) [citando a Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358 (1962)]. En los casos en que se alegue que la responsabilidad surge por una omisión, es necesario dirimir: “(1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño, el incumplimiento del cual constituye la antijuridicidad, y (2) si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño”. (Énfasis suprimido) Toro Aponte v. E.L.A., supra, pág. 474 [citando a Tormos v. Departamento de Instrucción Pública, 140 DPR 265, 271 (1996)]; véase, además, Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 308 (1990). Por eso, “hemos resuelto que ante una reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta de umbral es si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño”. Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 813 (2006).

En materia de derecho laboral, en SLG Pagán-Renta v. Walgreens, 190 DPR 251, 260 (2014), tuvimos la oportunidad de aclarar que “[c]omo regla general, ante una conducta de un patrono, prevista y sancionada por una legislación especial de índole laboral, el empleado s[o]lo tendrá derecho al remedio que dicha ley disponga, sin poder acudir al Art. 1802 del Código Civil”. (Énfasis en original). Sin embargo, señalamos que en ese contexto el Art. 1802 del Código Civil, supra, puede constituir una fuente legal general para reclamar daños, siempre y cuando la ley laboral en consideración no lo niegue ni lo limite. SLG Pagán-Renta v. Walgreens, supra, pág. 264. Estos pronunciamientos están enmarcados dentro del principio de evitar la doble compensación cuando una ley laboral concede al empleado una indemnización como remedio exclusivo a su agravio. Bajo este escenario, queda vedada una compensación adicional al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, o cualquier otro precepto de carácter general. SLG Pagán-Renta v. Walgreens, supra, pág. 260. El mismo principio nos lleva a concluir que en la situación inversa, cuando nos encontramos ante una legislación de naturaleza laboral que proscribe y penaliza una práctica pero no incluye una compensación como remedio exclusivo para el empleado, este sí podrá acudir al ordenamiento general extracontractual para resarcir sus daños. Concluir lo contrario conllevaría dejar a los obreros sin ningún remedio cuando la legislación pertinente solo contemple vehículos estatutarios para disuadir las conductas prohibidas, como en el presente caso donde la ley permite la imposición de una multa pero no dispone una compensación como remedio para los posibles daños y perjuicios. Una multa no es un remedio compensatorio para beneficio de una empleada. Por tanto, salvo que la legislación especial lo prohíba o disponga un remedio compensatorio, aplica supletoriamente el Art. 1802 del Código Civil, supra, que contiene la regla general de indemnizar cuando se infringe un deber jurídico. Por supuesto, el empleado que acude a este remedio general para el resarcimiento de sus daños deberá probar cada una de los elementos de su causa de acción.

B.         En este caso, Bahía Beach incumplió con su obligación estatutaria de proveer un lugar privado, seguro e higiénico para que la peticionaria pudiese extraerse leche materna. Según la prueba desfilada en juicio, esa omisión le causó unos daños a la peticionaria que pudieron haberse evitado. Estos daños se reflejaron en una disminución de su producción diaria de leche y además, provocó que la peticionaria necesitara recurrir al uso de antidepresivos. Apéndice, págs. 30-31. Así, vemos que concurren los elementos necesarios para imponer responsabilidad civil extracontractual a Bahía Beach por haber transgredido su deber legal hacia la peticionaria. Toro Aponte v. E.L.A., supra, pág. 473. Como la Ley Núm. 427, supra, es un estatuto de índole laboral que no provee una indemnización como remedio para la peticionaria, entiendo que esta puede acudir al Art. 1802 del Código Civil, supra, y a las normas sobre responsabilidad civil extracontractual para obtener una compensación por los daños que el patrono ocasionó al incumplir, culposa o negligentemente, con las obligaciones reconocidas en esta ley especial. Es por esta razón que las actuaciones que infringen las obligaciones en la Ley Núm. 427, supra, permiten una causa de acción bajo el palio del Art. 1802 del Código Civil, supra, y la posible imposición de una multa. Consecuentemente, considero que la indemnización de $50,000 que el foro primario le otorgó a la peticionaria corresponde a una compensación al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra. Por eso, resulta innecesario y peligroso discutir los contornos del derecho constitucional a la intimidad al tener disponible la vía estatutaria para darle el mismo remedio a la peticionaria.

            Al analizar el alcance del derecho a la intimidad dentro de nuestro esquema constitucional, hemos expresado que los intereses protegidos por este son esencialmente dos. Por un lado, se encuentra el interés individual de evitar la intromisión ilícita en la vida privada y, por el otro, la capacidad de poder tomar ciertas decisiones personales e íntimas libre de interferencia de terceros. Un examen de la jurisprudencia revela que este derecho se lesiona, por ejemplo, cuando se limita la facultad de un individuo de tomar decisiones personales, familiares o íntimas, Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596 (1980); Roe v. Wade, 410 US 113 (1973), cuando se hostiga a una persona mediante el uso del sistema telefónico, P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328 (1983), cuando la constante presencia de una foto en los medios de comunicación representa una intromisión indebida en la vida familiar, Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573 (1982), o al coartar la facultad de decidir sobre el uso de anticonceptivos, Eisenstadt v. Baird, 405 US 438 (1972); Griswold v. Connecticut, 381 US 479 (1965). Así, en el pasado hemos señalado que para alegar exitosamente la violación del derecho a la intimidad es necesario que, a la luz de la  totalidad de las circunstancias, se demuestre: 1) que la persona agraviada tenía una expectativa subjetiva real de que su intimidad se respete y 2) que la sociedad considera razonable la tenencia de esa expectativa de intimidad. Acaron v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 577 (2012); López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 852 (2006). Sin embargo, “[l]a protección constitucional no opera automáticamente. Por el contrario, se activa cuando la persona afectada tiene una expectativa razonable de intimidad sobre el lugar o los artículos registrados. Se trata de un estándar que proviene de la norma federal anunciada en Katz v. U.S., 389 US 347 (1969)”. (Énfasis suplido) Weber Carrillo v. E.L.A., 190 DPR 688, 700-701 (2014).

            La Opinión del Tribunal recurre a estos intereses para concluir categóricamente que Bahía Beach lesionó el derecho a la intimidad de la señora Siaca. No obstante, en este caso no estamos ante ninguna de las situaciones que hemos considerado como nocivas al derecho a la intimidad ni ante un caso novel que justifique la creación de una nueva norma constitucional.

            En primer lugar, no cabe hablar de que en este caso Bahía Beach, como patrono de la peticionaria, lesionó el derecho de esta a tomar decisiones personales, familiares o íntimas, pues nunca le prohibió extraer la leche materna en su centro de trabajo. Más bien, el patrono reconoció la decisión de la peticionaria y designó varios lugares para que pudiese extraerse leche. Ahora bien, a pesar de que su patrono proveyó ciertos lugares para lactar incumplió con los requisitos impuestos por la Ley Núm. 427, supra. Por consiguiente, no podemos concluir que Bahía Beach limitó o interfirió con la facultad de la señora Siaca de tomar decisiones sobre su vida privada. Simplemente violó la Ley Núm. 427, supra.

            En segundo lugar, al aplicar el estándar legal apropiado, tampoco podemos concluir que estemos ante una intromisión ilícita por parte de los empleados de Bahía Beach en la intimidad de la peticionaria. En este caso, adjudicamos que la mayoría de los lugares designados por Bahía Beach para que la peticionaria se extrajera leche materna no cumplieron con las disposiciones de la Ley Núm. 427, supra. Esto es, que no fueron privados, seguros e higiénicos. Es decir, Bahía Beach no proveyó en ciertas instancias lugares en los que, objetivamente, la peticionaria hubiese albergado una expectativa razonable de intimidad.

            Los lugares que Bahía Beach designó para que la peticionaria se extrajera leche materna eran vagones que servían, en esos momentos, de oficinas administrativas y cuartos de almacén y servidores. En otras palabras, previo a que Bahía Beach designara esos lugares para el uso de la peticionaria, estos eran frecuentados por empleados del patrono para realizar actividades relacionadas a su trabajo. Eso lo sabía la peticionaria, pues se le informó que los lugares provistos eran de manera temporera en lo que se formulaba una solución permanente. Además, no surge del expediente que las intromisiones que la señora Siaca tuvo que tolerar mientras se extraía leche materna sucedieran de forma caprichosa. Todo lo contrario. La prueba vertida en juicio demuestra que los empleados siempre realizaban alguna labor relacionada a su trabajo. Igualmente, quienes la perturbaron mientras ejercitaba su derecho estatutario poseían copias de las llaves de los vagones. Es decir, la peticionaria nunca ostentó la facultad de excluir a terceros de los lugares seleccionados para extraerse leche materna. En ese sentido, la colocación de un letrero, por sí solo, no es suficiente para establecer la existencia de esa expectativa objetiva de intimidad. Por eso, tras considerar las circunstancias particulares de este caso, opino que la peticionaria no albergó una expectativa objetiva de intimidad, pues precisamente Bahía Beach no cumplió con su obligación legal de proveer un lugar verdaderamente privado para que la peticionaria se extrajera leche materna.

            En vista de lo anterior, una violación a cualquier expectativa subjetiva de intimidad que hubiese tenido la peticionaria es realmente, en esencia, una infracción a los deberes jurídicos impuestos por la Ley Núm. 427, supra, y es por esa omisión que, precisamente, Bahía Beach responde bajo el Art. 1802 del Código Civil, supra.

            Todo ese análisis constitucional en la Opinión del Tribunal es peligroso e incorrecto. Además, es totalmente innecesario ante la presencia de leyes que atienden el problema y además, proveen los criterios y la autoridad para indemnizar a la empleada peticionaria. En ese sentido, las normas de autolimitación judicial nos dictan que “[c]uando se puede resolver un asunto mediante un análisis estatutario, se hace innecesario considerar el aspecto constitucional”. P.P.D. v. Admor. Gen. Elecciones, 111 DPR 199, 243 n.32 (1981) [citando a Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 DPR 592, 601 (1979)]. Así, aunque nos sintamos seducidos a realizar un pronunciamiento, primero debemos auscultar si este es realmente necesario para disponer del caso ante nuestra consideración. Véanse: Watchtower Bible v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73, 115 (2014) (Op. Disidente, Martínez Torres, J.); Weber Carrillo v. E.L.A., supra, págs. 717-718 (Op. Disidente, Martínez Torres, J.); Pueblo v. Muñoz Santiago, 131 DPR 965, 991-992 (1992); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 596 (1958). No se trata de una metodología adjudicativa caprichosa, sino de evitar pronunciamientos constitucionales prematuros y a destiempo.[2] Este proceder solo representa un “mínimo de condiciones para el ejercicio discreto y tolerable de un poder que de otro modo constituiría una clara amenaza para la calidad democrática de [nuestro] sistema y convertiría a los jueces en guardianes de la comunidad”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 597.

            La metodología adjudicativa que utiliza la mayoría del Tribunal inserta más incertidumbre para atraer y promover la inversión económica y creación de empleos, pues la razonabilidad de las regulaciones sobre el sector privado queda permanentemente subyugada a la visión y preferencia que ostenten los miembros de este Tribunal. No hay duda de que el derecho de las madres a lactar es un objetivo importante y loable. Sin embargo, las consecuencias de la Opinión que se emite hoy trascienden el derecho a lactar en el ámbito obrero-patronal. Si seguimos la misma línea de pensamiento, solo es cuestión de tiempo para que surjan las siguientes interrogantes: ¿Se limita el raciocinio de la Opinión del Tribunal únicamente a la relación obrero-patronal o se extiende a cualquier persona que solicite proteger su derecho a lactar privadamente? Recordemos que el derecho a la intimidad opera ex proprio vigore y es uno oponible a personas privadas? ¿Es inconstitucional la Ley Núm. 95-2004, 24 LPRA 3518 et seq., en cuanto permite lactar en lugares de acomodo público pero no le asegura a la madre lactante que así lo desee un lugar privado dentro del establecimiento? ¿Deben todos los establecimientos comerciales tener disponible un lugar privado para que sus clientes y visitantes lacten, no porque lo exija la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, 23 LPRA sec. 43-1, sino por exigencia constitucional? Si la Asamblea Legislativa modifica las exigencias de esas leyes, ¿permanecerá inalterable el requisito de que el lugar debe ser privado, como un deber constitucional?

IV.

            En conclusión, estoy de acuerdo con que Bahía Beach incumplió con su deber estatutario de proveer un lugar privado, seguro e higiénico para que la peticionaria pudiese extraerse leche materna en su centro de trabajo. Es por esa omisión de su deber estatutario que Bahía Beach debe indemnizar a la peticionaria bajo el Art. 1802 del Código Civil, supra. Por eso, es indebido hablar aquí de soluciones constitucionales. Por último, a tenor con el Art. 9 de la Ley Núm. 427, 29 LPRA sec. 428h, y según se dispone en la sentencia que hoy reinstalamos, Bahía Beach deberá satisfacer una multa que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, deberá calcular.

            Por todo lo anterior, con mucho respeto y sin personalismos, concurro con el dictamen del Tribunal.

 

                                                                        RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                                                                    Juez Asociado

 

-Véase Opinión del Tribunal

-Vease Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.

-Vease Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 


Notas al calce

[1] En esa misma línea, la Fair Labor Standards Act of 1938, 29 USC sec. 201, et seq., dispone que todo patrono debe proveer un lugar habilitado para que una empleada se extraiga leche materna y un periodo para el ejercicio de ese derecho en su taller de trabajo. 29 USC sec. 207 (r)(1). Sin embargo, la ley exime a todo patrono que emplee 50 empleados o menos del cumplimiento con esas disposiciones, si su observancia es demasiado onerosa (“undue hardship”). 29 USC sec. 207(r)(4).

[2] Adviértase que ya este Tribunal se ha tenido que enfrentar a las consecuencias de pronunciamientos constitucionales desacertados y a destiempo por no ceñirse a las normas de adjudicación adecuadas. José Julián Álvarez González, Análisis del Término 2003-2004: Derecho Constitucional, 74 Rev. Jur. UPR  597, 615-616 (2005) [donde comenta las ramificaciones que tuvieron los fundamentos constitucionales utilizados para resolver Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 DPR 414 (1985)].

 

 

 

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