2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 142 PUEBLO V. ALMODOVAR NEGRON, 2017TSPR142

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Carlos Almodóvar Negrón

Recurrido

 

2017 TSPR 142

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)   

2017 DTS 142 (2017)

Número del Caso: CC-2017-518

Fecha: 2 de agosto de 2017

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de Mayagüez

 

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

 

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Sub Procurador General

 

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

 

Abogados de la parte recurrida:          Lcdo. José Soler Fernández

Lcdo. Luis A. Gutierrez Marcano

Lcda. Blanca Portela Martínez 

 

Materia: Procedimiento Criminal, Regla 64

Resumen: A la fecha de presentada la Moción de Desestimación no se había presentado acusación alguna que pudiera ser desestimada, concluimos que la solicitud del recurrido fue prematura y el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al denegarla. Revoca al TA y devuelve el caso al TPI.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2017.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (peticionario) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro a quo revocó la Resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que el foro primario denegó la Moción de Desestimación presentada por el Sr. Carlos Almodóvar Negrón (recurrido). Consecuentemente, dejó sin efecto la determinación de causa probable para arresto que realizó el foro de instancia el pasado 26 de febrero de 2017.

A continuación, examinamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 25 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el recurrido. Se le imputó la violación al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley Núm. 54). Ello, por alegadamente haber violado la orden de protección, OPA-2017-00212, concedida por la Hon. Vilmary Rodríguez Pardo, el 23 de febrero de 2017.[1] El 26 de febrero de 2017, se celebró la Vista de Causa Probable para Arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. El recurrido compareció sin representación legal. Tras examinar la prueba, el foro de instancia encontró causa probable para el arresto del recurrido.[2]   

Inconforme, esta vez representado por la Sociedad para Asistencia Legal, el señor Almodóvar Negrón solicitó la desestimación de la Denuncia. Sostuvo que era sordo, que no conocía el lenguaje de señas y que no podía leer labios, por lo que necesitaba un acomodo razonable para comprender los procedimientos en su contra. Arguyó que durante la Vista de Causa Probable para Arresto no se le confirió un intérprete de labios ni acomodo razonable alguno. El recurrido alegó que el foro de instancia conocía de su condición auditiva y que, como corolario, no haberle provisto la asistencia de un intérprete de labios constituyó una violación a su debido proceso de ley.

El 7 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden en la que denegó la solicitud de desestimación del imputado. Inconforme, el 3 de mayo de 2017, este acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de Certiorari. Asimismo, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó la paralización de la Vista Preliminar pautada para el 5 de mayo de 2017. Así las cosas, el foro a quo ordenó la paralización del procedimiento ante el foro de instancia.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que expidió el recurso de certiorari y revocó la Resolución del foro de instancia. Consecuentemente, anuló la determinación de causa probable para arresto que hizo el foro primario y ordenó la devolución del caso. Asimismo, ordenó al Tribunal de Primera Instancia a examinar pericialmente al recurrido para determinar las medidas de acomodo razonable que le debían ser provistas, previo a la celebración de una nueva Vista de Causa Probable para Arresto.

Así las cosas, el 23 de junio de 2017, la Oficina del Procurador General presentó la Petición de Certiorari de epígrafe y señaló la comisión del error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar la denuncia por violación a una orden de protección a pesar de los acomodos razonables que brindó la jueza instructora de causa (aproximó al imputado al estrado, el agente [repitió] los procedimientos, los participantes declararon en voz alta, además de que el imputado fue ubicado estratégicamente del lado en que llevaba el audífono) y disponer que previo a la celebración de la vista de arresto –de naturaleza informal y flexible-, el debido proceso de ley, exige una audiencia para evaluar pericialmente el impedimento del imputado.

 

Ab interim, el imputado presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Apelaciones. El foro a quo pautó una vista para el 29 de junio de 2017. Ese mismo día, el Procurador General presentó ante nos una Urgente Solicitud de Paralización de los Efectos de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, la cual denegamos.

Celebrada la vista, el Tribunal de Apelaciones ordenó la excarcelación del imputado. En vista de ello, la Oficina del Procurador General acudió nuevamente ante nos, esta vez mediante una Urgente solicitud para un trámite expedito. Solicitó que tramitáramos expeditamente el recurso de certiorari que nos ocupa y que, entretanto resolvíamos los méritos del mismo, reinstaláramos la determinación de causa probable para arresto realizada por el foro de instancia. Tras examinar el expediente, y ante la seriedad de los asuntos esbozados, el 3 de julio de 2017 emitimos una Resolución en la que ordenamos la reinstalación de la determinación de causa probable para arresto realizada por el foro primario y le concedimos al recurrido un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

El 11 de julio de 2017, el recurrido compareció mediante un Escrito Urgente de Mostrar Causa en el que reafirmó sus planteamientos originales. En síntesis, arguyó que era audio impedido, por lo que se le debió proveer un intérprete que lo ayudara a comprender las declaraciones de quienes testificaron en la Vista de Causa Probable para Arresto. Indicó que no se le proveyó dicho intérprete y que los acomodos que le concedieron fueron “insuficientes para superar [su] deficiencia auditiva”.[3] En fin, sostuvo que no pudo ejercer su derecho a escuchar las declaraciones de los testigos de cargo y poder refutarlas.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

II

            La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal es el vehículo procesal que tiene a su disposición toda persona imputada de delito para solicitar la desestimación de la denuncia o acusación, por el fundamento de:

[q]ue se ha presentado contra [él o ella] una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. 34 LPRA Ap. II.

 

Al amparo de esta disposición, el imputado de delito puede impugnar la determinación de causa probable por dos fundamentos, a saber: (1) por ausencia total de prueba o (2) por la violación de algún requisito o derecho procesal que debió haber sido garantizado. Véase: Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 735 (2014); Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 707-708 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 878 (2010).

            Al determinar cuándo es el momento oportuno para presentar una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, es preciso examinar si el imputado enfrenta cargos por un delito menos grave o por un delito grave. Particularmente, en un caso por delito grave, lo que se pretende desestimar mediante una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, es la acusación.[4] Ahora bien, de ordinario, la acusación no es presentada sino hasta después de que el foro de instancia haya hecho una determinación de causa probable para acusar en la Vista Preliminar celebrada en virtud de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Es a partir de tal determinación que el Ministerio Público queda facultado para presentar el pliego acusatorio y someter al imputado de delito a todos los rigores de un juicio plenario. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 665 (1985); 34 LPRA Ap. II, R.24(c).

            En Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998), enunciamos que, en casos por delito grave, la Moción de Desestimación bajo la Regla 64(p) tiene el único efecto de revisar la determinación de causa probable que se hace tras la celebración de la Vista Preliminar. Por tal razón, resolvimos que “cuando el delito imputado es de carácter grave, el momento oportuno para presentar una moción de desestimación al amparo de la citada Regla 64(p) es con posterioridad a la presentación de la acusación por tal delito”. Íd., págs. 815-816. Como corolario, avalamos la actuación del foro primario, que denegó, por prematura, una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Allí, el entonces imputado solicitó la desestimación de la denuncia que pesaba en su contra por delitos graves, luego de la determinación de causa probable para arresto en alzada pero antes de haberse celebrado la Vista Preliminar. En fin, determinamos que aún no se había presentado acusación alguna que pudiera ser desestimada. Íd., pág. 816.

III

            A la luz de la normativa expuesta, pasemos a analizar los hechos particulares del caso de autos.

            El 25 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el señor Almodóvar Negrón por presuntamente haber infringido el Art. 2.8 de la Ley Núm. 54.[5] Este artículo dispone que:

[c]ualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior. 8 LPRA sec. 628.

 

            El foro de instancia determinó que existía causa probable para arrestar al señor Almodóvar Negrón el 26 de febrero de 2017. La solicitud de desestimación en cuestión fue presentada el 17 de marzo del mismo año. Para esa fecha aún no se había presentado el pliego acusatorio o acusación en contra del señor Almodóvar Negrón. Peor aún, ni siquiera se había celebrado la Vista Preliminar, audiencia en la que –de encontrarse causa probable para acusar- el Tribunal de Primera Instancia autoriza la presentación de la acusación o pliego acusatorio correspondiente. Así lo reconoció la propia defensa en su Escrito Urgente de Mostrar Causa al indicar que “[e]n el caso de autos el planteamiento de violación al debido proceso de ley [...] se presentó tan pronto hubo una oportunidad e inclusive mucho antes de que se pautara la vista preliminar”.[6] (Énfasis suplido). Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la Moción de Desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, presentada por el señor Almodóvar Negrón era prematura.

IV

Por todo lo anterior, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Debido a que al señor Almodóvar Negrón se le imputa un delito grave y a la fecha de presentada la Moción de Desestimación no se había presentado acusación alguna que pudiera ser desestimada, concluimos que la solicitud del recurrido fue prematura y el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al denegarla. Por lo tanto, erró el foro a quo al dejar sin efecto la determinación de causa probable para arresto que hizo el foro de instancia. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos consistentes con estos pronunciamientos.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con opinión escrita a la cual se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita y el Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con la siguiente expresión:

“El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el caso de epígrafe, por los fundamentos expuestos en su Voto particular disidente emitido en El Pueblo de Puerto Rico v. Lory Frey, res. el 7 de junio de 2017, 2017 TSPR 97.”

 

 

                                                  Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

 

 

-Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, a la cual se unen el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.  

 


Notas al calce

 

[1] Denuncia fechada el 25 de febrero de 2017. Véase: Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 1. La orden de protección estaba vigente hasta el 6 de marzo del 2017.

 

[2] La determinación de causa probable para arresto estuvo basada en prueba testifical, la cual consistió en el testimonio de la presunta víctima, la Sra. María Maldonado Cintrón y el Agente Estatal Exel Camacho Sánchez.

 

[3] Escrito Urgente de Mostrar Causa, págs. 3, 6. El Sr. Carlos Almodóvar Negrón indicó que el Tribunal lo posicionó cerca del estrado del lado en que tenía el audífono (el cual estaba defectuoso) y le peticionó a los testigos que hablaran en voz alta. No obstante, según el recurrido lo anterior no era suficiente por la magnitud de su deficiencia auditiva.

[4] Esta es la primera alegación del Estado en un proceso iniciado ante el Tribunal Superior. Regla 34(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

 

[5] Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 1.

 

[6] Escrito Urgente de Mostrar Causa, pág. 9.

 

 

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