2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 142 PUEBLO V. ALMODOVAR NEGRON, 2017TSPR142

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Carlos Almodóvar Negrón

Recurrido

 

2017 TSPR 142

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)   

2017 DTS 142 (2017)

Número del Caso: CC-2017-518

Fecha: 2 de agosto de 2017

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, a la cual se unen el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.  

   

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2017.

 

Este Tribunal se ha expresado anteriormente en torno al derecho que tiene una persona a un acomodo razonable cuando una dificultad lingüística o física imposibilita que comprenda un procedimiento criminal que se ventila en su contra. Así, en Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298 (1984), resolvimos que constituye una violación al debido proceso de ley someter a una persona con impedimentos auditivos a un juicio criminal sin proveerle un intérprete. Así también, en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001), resolvimos que igual violación ocurre en una vista preliminar en la que no se le provee un traductor a una persona que no habla español y, por lo tanto, no comprende las incidencias de la vista.

En ambos casos expresamos que el derecho de estas personas a un debido proceso de ley se extiende a “todo el proceso”. Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 304; Pueblo v. Branch, supra, pág. 581. En particular, en Pueblo v. Branch, supra, reconocimos la aplicación en pleno vigor de este derecho en la etapa de vista preliminar, puesto que incluso desde esta un ciudadano está expuesto a los rigores de un procedimiento criminal que atenta contra sus intereses libertarios. Íd., págs. 579, 582-583. Sostuvimos que el hecho de que la falta de un intérprete ocurra “en etapas previas al juicio en su fondo”, no eximía la violación constitucional pues este tipo de limitaciones ameritan que un acusado esté “asistido de un intérprete durante la celebración de todo el proceso”. Íd., pág. 587 (citando Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 304)(énfasis en el original).

En el caso ante nosotros la controversia de fondo es si el mismo derecho a un debido proceso de ley – incluyendo el derecho a un acomodo razonable de una persona con una condición auditiva - se extiende a la etapa más temprana del procedimiento criminal donde se determina causa para arresto, entiéndase la Regla 6. Según nuestra jurisprudencia, la capacidad de un ciudadano de comprender el procedimiento criminal en su contra es una “consecuencia lógica de la noción fundamental, inmersa en la cláusula constitucional que garantiza un debido proceso de ley, de que una persona no debe estar sujeta a un proceso judicial injusto”. Pueblo v. Branch, supra, pág. 580. Por tanto, me parece que si esa consecuencia lógica debe aplicar a todo el procedimiento criminal instado contra ese ciudadano, esto incluye la etapa de Regla 6 mediante la cual se determina causa probable para arrestarlo y continuar una acción criminal en su contra.

Considero que una noción tan básica del debido proceso de ley, que además procura un ejercicio igualitario y equitativo de la ley frente a poblaciones socialmente desventajadas, no debe requerir demasiadas explicaciones para ser vindicado en nuestros tribunales en el siglo XXI. Además de hallar fundamentos en nuestro derecho constitucional, esta se sostiene en principios de derechos humanos y acceso real a la justicia.[1] En ese sentido, creo  que la postura mayoritaria que hoy le niega ese derecho al Sr. Carlos Almodóvar Negrón  responde a la noción de que el ordenamiento vigente no provee un remedio adecuado para vindicarlo, más que a un rechazo de la existencia de ese derecho. Disiento respetuosamente de esa postura pues no puedo avalar un entendido tan estéril de los derechos fundamentales.

 La Regla 6 es el mecanismo procesal mediante el cual se satisface la exigencia constitucional de que se determine causa probable para arrestar o detener a una persona. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 555 (2003). Se entiende que la determinación de causa probable marca el inicio de la acción penal en nuestro ordenamiento, pues a partir de esta el tribunal adquiere jurisdicción sobre el imputado y éste está sujeto a responder por sus actos. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 608 (2008). Además, “[s]in esta determinación de causa probable el proceso no puede continuar”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, Forum, 1995, págs. 4-5. Así, “se evita que el Estado someta a una persona a un procedimiento criminal arbitrario y lo encause criminalmente sin base para ello”. Pueblo v. Rivera Martell, supra, pág. 609.

Por su parte, la vista preliminar es el mecanismo procesal mediante el cual se determina causa probable para acusar de un delito grave. Esta le provee al imputado la oportunidad de derrotar la acción en su contra a través de un procedimiento más formal y riguroso que el provisto en Regla 6. Véase E.L. Chiesa Aponte, op cit., pág. 23. Es por eso que se ha entendido que a través de la vista preliminar es que una parte puede revisar una determinación de causa probable por delito grave realizada en Regla 6.[2] De ahí que se considere prematura una moción de desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal que se presentó antes de que se celebrara la vista preliminar, pues esta última supone el remedio del imputado para revisar la determinación de causa probable hallada en Regla 6, mientras que la moción de desestimación bajo la Regla 64(p) hace lo propio para revisar la determinación de causa probable en vista preliminar. E.L. Chiesa Aponte, op cit., pág. 182.

Las expresiones de este Tribunal en Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998), en torno a que “la determinación positiva de causa probable para acusar, luego de celebrada la vista preliminar, subsana cualquier error que hubiese habido en la determinación de causa probable para arrestar”, responden al esquema procesal antes descrito. Por lo tanto, “cuando el delito imputado es de carácter grave, el momento oportuno para presentar una moción de desestimación al amparo de la citada Regla 64(p) es con posterioridad a la presentación de la acusación por tal delito”. Íd., págs. 815-816.

Esta postergación del recurso de desestimación bajo la Regla 64(p) hasta luego de la vista preliminar no está codificada de esa manera en las Reglas de Procedimiento Criminal. Más bien se trata de una interpretación de la progresión ordinaria del procedimiento criminal. Ahora bien, el problema con una lectura terminante de Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, es que se utilice, como lo hace la Mayoría en el caso de epígrafe, para subsanar errores mayores en Regla 6 que trasciendan la determinación en sí de causa probable. Así, por ejemplo, ¿qué ocurre cuando el error en Regla 6 supone una violación crasa del debido proceso de ley? ¿Subsana la vista preliminar absolutamente todo vicio constitucional suscitado en Regla 6? Tomemos en cuenta en lo siguiente.

En Pueblo v. Rivera Martell, supra, se reconoció que, conforme al debido proceso de ley, un ciudadano tiene derecho a ser citado a la audiencia de causa probable para arresto en Regla 6.[3] Luego, en Pueblo v. Rueda Lebrón, 187 DPR 366 (2012), este Tribunal reiteró lo resuelto en Pueblo v. Rivera Martell, supra, e insistió que solo bajo algunas circunstancias se justifica someter el caso en ausencia del imputado. Para procurar el cumplimiento con esta norma, se resolvió además que la mejor práctica del Ministerio Público es acreditar en la boleta en que se autorice el sometimiento del caso en ausencia del imputado las razones para ello.

Nótese que, al resolver Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, el Tribunal se preguntó si la falta de una constancia en la boleta de las razones para someter el caso en ausencia del imputado “acarrea[ba] irremediablemente la desestimación de las denuncias contra el imputado”. Íd., pág. 368. En otras palabras, este Tribunal reconoció implícitamente que un incumplimiento injustificado con la norma de Pueblo v. Rivera Martell, supra, podría conllevar la desestimación de una acción penal. No obstante, esa no sería la consecuencia si, incluso cuando no se consignen las razones para no citar al sospechoso, “del expediente surge información que permita concluir razonablemente que el magistrado recibió las justificaciones en cuestión”. Íd., págs. 377-378. La pregunta obligada sería qué ocurre en el caso contrario, esto es, allí donde no se consignan las justificaciones para no citar al sospechoso y estas tampoco surgen del expediente. La respuesta, según la premisa del párrafo introductorio de Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, es que procedería la desestimación de la denuncia.[4]

Traigo a colación este ejemplo porque refleja una incompatibilidad similar a la del caso aquí en controversia. Se trata de la tensión que genera una jurisprudencia (i.e., Pueblo v. Rivera Martell, supra; Pueblo v. Branch, supra) que reconoce unos derechos fundamentales extensibles a la etapa de Regla 6, vis à vis otra jurisprudencia que dispone que todo error en Regla 6 se subsana en vista preliminar (i.e., Pueblo v. Jiménez Cruz, supra), por lo que una moción de desestimación previa a esta última vista es prematura. El profesor Chiesa Aponte identificó esta tensión en el contexto de Pueblo v. Rivera Martell, supra, y Pueblo v. Rueda Lebrón, supra.[5] Este sostuvo que “aplicar la norma de Jiménez Cruz para declarar prematura toda moción de desestimación de denuncia -presentada antes de la vista preliminar- fundamentada en que no procedía la audiencia de Regla 6 sin citar al imputado, haría poco menos que superflua la norma de Rivera Martell de citar al imputado a la vista de causa probable para arresto”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 83 Rev. Jur. UPR 831, 843 (2014).

Se trata una incompatibilidad normativa puesto que se están reconociendo unos derechos formales en la etapa de Regla 6 (i.e., derecho a ser citado o derecho a un acomodo razonable en todo el proceso criminal) pero a la vez se deniega un remedio eficaz para vindicar esos derechos. Esto, pues, con toda probabilidad la moción de desestimación resultará infructuosa en la medida en que, según Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, se posterga hasta luego de la vista preliminar, cuando presuntamente ya el error se haya subsanado. Sabido es que no hay derecho sin remedio y que de nada sirve que constitucionalmente se mandate un debido proceso de ley si el ciudadano no tiene forma de vindicarlo. Peor aún, bajo el entendido mayoritario no hay incentivo de garantizar el cumplimiento de esos derechos en Regla 6 cuando cualquier falta se puede subsanar en la vista preliminar.

A mi modo de ver, resulta insostenible la negatoria a un debido proceso de ley en cualquier etapa del procedimiento criminal de un ordenamiento que se precie justo y democrático. Un derecho tan básico como la facultad de un ciudadano de comprender - de ser necesario, mediante acomodo razonable – el procedimiento criminal al que se expone tiene que hallar reconocimiento y remedio eficaz en nuestro estado de derecho. De ahí que considero que una moción de desestimación bajo la Regla 64(p) provee un vehículo procesal adecuado para ello y que Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, no aplica cuando el fundamento de la desestimación es una violación manifiesta al debido proceso de ley en la etapa de Regla 6.[6]

Lo contrario sería reducir el derecho a un debido proceso de ley a una aspiración superflua, según identificara el profesor Chiesa Aponte en el contexto de Pueblo v. Rivera Martell, supra. Con relación al caso ante nuestra consideración, estaríamos además promoviendo “un Estado que protege más el derecho de un impedido a estacionarse cerca de un establecimiento comercial que el derecho de [una persona sorda] a entender un proceso en el que podría perder su libertad”. Pueblo v. Marangely Nazario, KLCE201600714 (30 de junio de 2016)(Opinión Disidente, J. Nieves Figueroa). Esa precisamente es la consecuencia en términos prácticos del proceder mayoritario.

A base de todo lo anterior, resolvería que una persona que demuestra la necesidad real de un acomodo razonable en Regla 6 tiene derecho a que se tomen las medidas apropiadas para garantizar su comprensión del procedimiento en cuestión. Pueblo v. Branch, supra, pág. 582. Cuando no se provea acomodo razonable suficiente, como ocurrió en el caso de epígrafe, se viola el derecho al debido proceso de ley del imputado. No es aceptable que una violación de tal magnitud al inicio del procedimiento penal se subsane en vista preliminar bajo Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, por lo que en estas circunstancias consideraría oportuna una moción de desestimación presentada antes de dicha vista.

Puesto que esa no es la postura prevaleciente en este Tribunal, disiento. Para una Mayoría, Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, opera como una tábula rasa capaz de borrar del procedimiento criminal cualquier error suscitado en Regla 6, incluso aquel que priva a un imputado con impedimentos auditivos de conocer mínimamente lo que ocurre en el mismo inicio de la acción penal. ¿Habrá un derecho más elemental que ese en un ordenamiento jurídico?

         Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 


Notas al calce

[1] Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Frey, 2017 TSPR 97, págs. 7-8, 198 DPR __ (2017)(Opinión Disidente, J. Estrella Martínez)(donde se discuten los principios de derechos humanos que cobijan a personas con impedimentos lingüísticos para comprender los procedimientos criminales).

[2] “En caso por delito grave, la vista preliminar misma tiene el efecto de la revisión inmediata de la determinación de causa probable para arresto”. E.L. Chiesa Aponte, op cit., pág. 23. Véase Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 813-815 (1998).

[3] “Esto último se impone más aún si tomamos en cuenta que, una vez el legislador incorpora ciertos derechos por vía estatutaria, éstos pasan a formar parte integral del debido proceso de ley. En el contexto de la Regla 6, precisamente, el legislador incorporó unas garantías a favor de los imputados de delito en la etapa de determinación de causa probable para el arresto. Evidentemente, para poder ejercer estas garantías estatutarias los imputados, de ordinario, deben estar presentes. Para esto se requiere, sin duda, que se les cite a la vista de determinación de causa probable para el arresto. Tal requisito es el mecanismo para darle vigencia a los derechos conferidos en el tercer párrafo de la Regla 6(a) y constituye una consecuencia razonable de la norma que nos requiere suplir las lagunas que surgen de la ley e interpretarla de forma tal que guarde armonía y lógica interna”. Pueblo v. Rivera Martell, supra, págs. 615-616.

[4]El hecho de que el Ministerio Público no escriba en la boleta de autorización las razones para someter el caso ante un magistrado para que éste determine causa para arresto en ausencia, ¿acarrea irremediablemente la desestimación de las denuncias contra el imputado?”. Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, pág. 368.

[5] E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 83 Rev. Jur. UPR 831, 843 (2014)(donde se plantea que este Tribunal debió abordar en Pueblo v. Rueda Lebrón “este problema de la tensión entre Rivera Martell y Jiménez Cruz”).

[6] Igual razonamiento se hizo en Pueblo v. Branch, supra, al utilizar la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal como instrumento para vindicar la lesión de un derecho constitucional. Este Tribunal sostuvo entonces: “el mecanismo procesal que provee la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal constituye un instrumento adecuado para vindicar la lesión a los derechos de un acusado en etapas tempranas del trámite judicial por razón de carecer de un intérprete cuando tenía una necesidad real de dicha asistencia”. Íd., pág. 584.

 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Indice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2017 LexJuris de Puerto Rico.