2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 042 SERRANO, SINDICO DE CARIBBEAN PETROLEUM V. CARIBBEAN PETROLEUM Y OTRAS, 2018TSPR042

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp.

Recurridos

v.

Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte

Peticionarios

 

Certiorari

2018 TSPR 42

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 42 (2018)

Número del Caso: CC-2016-4

Fecha: 15 de marzo de 2018

 

Véase Opinión del Tribunal


Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

 

En el día de hoy una mayoría de este Tribunal resuelve que nuestros tribunales no pueden convalidar sentencias dictadas por tribunales federales a través del procedimiento de exequátur. Por entender que en nuestro ordenamiento jurídico no existe impedimento alguno para ello, disiento.

I

El 16 de diciembre de 2003, el Sr. Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP, inició un procedimiento adversativo ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Delaware contra Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga (Camioneros) con el propósito de recobrar unas transferencias preferenciales ascendentes a $630,936.12, más las costas e intereses correspondientes.[1] A pesar de que la reclamación se originó ante la Corte de Quiebras, el caso se tramitó ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Delaware, el cual condenó a Camioneros al pago de $651,015.00.[2] Esta sentencia advino final y firme.

El 20 de agosto de 2014, en aras de ejecutar la sentencia federal, el señor Serrano presentó una demanda de exequátur contra Camioneros en el Tribunal de Primera Instancia.[3] En síntesis, argumentó que procedía brindarle entera fe y crédito al dictamen toda vez que éste cumplía con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico. En ese contexto, señaló: (1) que la sentencia se dictó por un tribunal con jurisdicción sobre la materia y sobre las personas; (2) que dicho tribunal tuvo competencia para atender el asunto; (3) que se cumplió con el debido proceso de ley; (4) que la sentencia se dictó por un juez imparcial; (5) que no es contraria al orden público; y (6) que no se obtuvo mediante fraude o engaño.[4] Por consiguiente, solicitó que se dictase sentencia “confirmando la que fuera dictada en el extranjero”.[5]

Antes  de  someter  su alegación responsiva, Camioneros

presentó una moción de desestimación en la que alegó que nuestro ordenamiento jurídico no admite la convalidación de sentencias federales mediante el procedimiento de exequátur. Fundamentó su postura en una lectura literal de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que hace referencia a sentencias de “un estado de Estados Unidos de América o sus territorios” y a sentencias de “otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios”.[6] Por lo tanto, solicitó la desestimación de la demanda por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Por su parte, el señor Serrano se opuso a la solicitud de desestimación y argumentó que el exequátur es el vehículo procesal adecuado para la convalidación de este tipo de dictámenes. En apoyo de su contención, señaló que, en Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991), este Tribunal no hizo distinción entre la validación de sentencias federales y estatales, sino que se refirió a sentencias dictadas en jurisdicciones norteamericanas.[7]

El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación pues concluyó que, para propósitos del exequátur, las sentencias dictadas por los tribunales federales de distrito se consideran sentencias de un estado de los Estados Unidos.[8] En la alternativa, señaló que la sentencia se podía convalidar como una dictada por otra jurisdicción que no sea un estado de los Estados Unidos o sus territorios.[9]

En desacuerdo, Camioneros acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un auto de certiorari. En esencia, reiteró los argumentos que esgrimió en su moción de desestimación e indicó que las Reglas de Procedimiento Civil Federal proveen el procedimiento apropiado para la convalidación de este tipo de sentencias. A tales efectos, señaló que en Ex parte Márquez Estrella, supra, este Tribunal expresó que las sentencias federales se ejecutan mediante la expedición de un mandamiento de ejecución por el Tribunal Federal de Distrito para el distrito en donde se pretende ejecutar el pronunciamiento.

El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso pues concluyó que el foro primario no incidió en su interpretación del derecho.[10] Inconforme, Camioneros recurrió a este Tribunal y levantó el siguiente señalamiento de error:

Err[ó] el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto de certiorari y no revocar la resolución de Primera Instancia que denegó la desestimación de la Demanda de Exequátur bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, y que concluyó que la parte demandante-recurrida puede convalidar y reconocer una sentencia federal por medio del mecanismo de Exequátur (Regla 55.5 de Procedimiento Civil), habiendo un procedimiento federal específico para la convalidación de sentencias federales provisto por la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal.[11]

 

II

El exequátur es el procedimiento provisto por nuestro ordenamiento jurídico para obtener la convalidación de una sentencia dictada por una jurisdicción extranjera. Rodríguez Contreras v. E.L.A., 183 DPR 505, 513-514 (2011); Mench v. Mangual, 161 DPR 851, 856 (2004). Ello pues, por razón de su propia esencia, el principio de soberanía no admite el reconocimiento automático de este tipo de sentencias.[12] Ex parte Márquez Estrella, supra, pág. 128. Para propósitos de esta figura, se consideran extranjeras las sentencias dictadas por un tribunal que no forme parte de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sosa v. Registradora de la Propiedad, 145 DPR 859, 868 esc. 13 (1998); J. L. de Passalacqua, El exequátur en el derecho puertorriqueño, 16 Rev. Der. P.R. 193, 193 (1977).

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, permite la convalidación de una sentencia extranjera cuando concurren los siguientes requisitos:

(a) Si se trata de una sentencia de un estado de Estados Unidos de América o sus territorios:

 

(1)      Que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma;

(2)      que el tribunal que la emitió haya observado el debido proceso de ley, y

(3)      que no haya sido obtenida mediante fraude.

 

(b) Si se trata de una sentencia dictada en otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios:

(1)      Que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma;

(2)      que se haya dictado por un tribunal competente;

(3)      que el tribunal que la emitió haya observado los principios básicos del debido proceso de ley;

(4)      que el sistema bajo el cual fue dictada se distinga por su imparcialidad y por la ausencia de perjuicio contra las personas extranjeras;

(5)      que no sea contraria al orden público;

(6)      que no sea contraria a los principios básicos de justicia, y

(7)      que no se haya obtenido mediante fraude.

 

III

La Opinión mayoritaria concluye que nuestro ordenamiento jurídico no provee para la convalidación de un dictamen federal en nuestros tribunales. La Mayoría fundamenta su postura en que el texto de la Regla 55.5(a) de Procedimiento Civil solo hace referencia a las sentencias de “un estado de Estados Unidos de América o sus territorios” y a las sentencias de “otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios”. Regla 55.5(a) de Procedimiento Civil, supra. No puedo estar de acuerdo con dicho razonamiento, el cual innecesariamente le cierra las puertas de nuestros tribunales a aquellos litigantes que cuentan con sentencias federales a su favor debido a que la referida regla no atiende explícitamente ese tipo de sentencia.

El  razonamiento  de la Mayoría  pasa  por  alto que la

aprobación de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil de 2009, lo que hizo fue codificar nuestros pronunciamientos jurisprudenciales previos sobre el tema.[13] Rodríguez Contreras v. E.L.A., supra, págs. 521-522; J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1564. Estos pronunciamientos jurisprudenciales se dieron, en gran parte, debido a la ausencia de legislación sobre el tema. Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389, 404 (1982)

En Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., supra, citando a Von Mehren y Trautman, Recognition of Foreign Adjudications: A Survey and a Suggested Approach, 81 Harv. L. Rev. 1601, 1603-1604 (1968), reconocimos que los siguientes intereses aconsejaban a favor del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en nuestra jurisdicción: (1) evitar los costos asociados con la relitigación de un asunto; (2) la protección de los litigantes victoriosos en otros foros frente a las tácticas evasivas y dilatorias de los litigantes vencidos; (3) la necesidad de evitar el parroquialismo y su influencia en la selección del foro por el demandante; (4) la unidad y la estabilidad en el orden internacional jurídico; (5) la condición en muchos casos del foro requirente como el más indicado para la decisión del asunto; (6) ofrecer el respeto debido a las nociones de orden público del foro requerido, así como a nociones sobre la justicia prevalecientes en la comunidad internacional.

Con el propósito de adelantar dichos intereses, y ante la “ausencia de tratado o legislación especial” sobre el tema, en Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., supra, en la pág. 404., adoptamos la normativa de que en Puerto Rico se reconocerán y ejecutarán las sentencias extranjeras sujeto a que cumplan con los siguientes requisitos: (1) sean emitidas por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto; (2) sean emitidas por un tribunal competente; (3) no haya mediado fraude; (4) se haya emitido luego de un procedimiento adversativo; (5) se haya seguido el debido proceso de ley; (6) haya sido emitida por un tribunal que se distinga por su imparcialidad y ausencia de prejuicio contra extranjeros; (7) no sea contraria al orden público del foro requerido, y (8) no sea contraria a los principios básicos de justicia. Íd., en las págs. 395-404.

Luego resolvimos que las sentencias de tribunales estatales de Estados Unidos no operan ex propio vigore en nuestra jurisdicción, no obstante la Sec. 1 del Art. IV de la Constitución de Estados Unidos conocida como la cláusula de entera fe y crédito. Rosenberry v. Registrador, 114 DPR 743, 747 (19832). En otras palabras, dichas sentencias también deber ser sometidas a un procedimiento de exequatur. Íd., en las págs. 747-48.

Debido a la ausencia de legislación que estableciera la forma en que se reconocerán y ejecutaran las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, en Ex parte Márquez Estrella, supra, en las págs. 252-56, nos dimos la tarea de uniformar, ratificar y ampliar los requisitos establecidos en Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., al igual que el procedimiento a seguir y las reglas que lo regirán. Ex parte Márquez Estrella, supra, en las págs. 252-56. Aclaramos que, en el caso del reconocimiento y convalidación de sentencias emitidas por tribunales estatales, la cláusula de entera fe y crédito solo permite que nuestros tribunales evalúen la jurisdicción del tribunal, si se observó el debido proceso de ley y que no haya sido obtenida mediante fraude. Íd., en las págs. 255‑56.   

Como señalamos anteriormente, los criterios que establecimos mediante jurisprudencia fueron eventualmente codificados mediante la aprobación de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra. El propósito de la Regla fue establecer un “procedimiento judicial para reconocer y convalidar sentencias del extranjero”.  Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Vol. 1 (marzo 2007), pág. 634. Se entendió como sentencias extranjeras “aquellas dictadas por tribunales ajenos al Estado Libre Asociado, considerándose extranjeras tanto aquellas dictadas por tribunales de países extranjeros como las dictadas por tribunales estatales de Estados Unidos”. Íd. (escolio omitido).

Es evidente, pues, que no hemos interpretado la ausencia de un cuerpo normativo que regule puntualmente el reconocimiento y la convalidación de sentencias extranjeras como impedimento para ejercer nuestra facultad de pautar las normas que estimemos pertinentes para disponer del pleito. Ex parte Márquez Estrella, supra; Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., supra. Más aún, del texto de la referida regla no se desprende una intención legislativa que sea contraria a permitir la convalidación de sentencias federales, sino todo lo contrario ya que provee “para [sentencias] dictadas por tribunales ajenos al Estado Libre Asociado”. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 634.

Resulta importante resaltar que una gran cantidad de tribunales estatales norteamericanos tienen la facultad de tramitar pleitos de esta índole. Smith v. State, 461 S.E.2d 553 (Georgia 1995); Budish v. Daniel, 631 N.E.2d 1009 (Massachusetts 1994); Bechtel Corp. v. W. Contracting Corp., 414 N.W.2d 130 (Iowa 1987). La Opinión mayoritaria entiende que dicha facultad se debe a que en esas jurisdicciones se han aprobado variaciones de la Ley Uniforme para la Ejecución de Sentencias Extranjeras de 1964.

No obstante, según se reconoce en la jurisprudencia citada por la Mayoría, aunque dicho estatuto uniforme permite el reconocimiento y convalidación de sentencias federales, el propósito principal detrás de la adopción de dicho estatuto fue establecer un procedimiento uniforme para la convalidación de sentencias extranjeras que cumpliese con la cláusula de entera fe y crédito. Véanse Keeton v. Hustler Magazine, Inc., 815 F.2d 857, 860 (2d Cir. 1987) y Knapp v. McFarland, 462 F.2d 935, 940 (2d Cir. 1972) revocado por otros fundamentos en Keeton, 815 F.2d 857. Según se reconoce en Knapp, en el estado de Nueva York se permitía la convalidación de sentencias federales, aun antes de la adopción de la referida legislación uniforme. Knapp, 462 F.2d en la pág. 940.

El mismo texto del estatuto uniforme citado en la Opinión mayoritaria así lo reconoce al aludir a sentencias “which [are] entitled to full faith and credit in this state”, Opinión mayoritaria, pág. 7, lo cual no incluye a las sentencias federales, las cuales no están cobijadas por la cláusula de entera fe y crédito. Véase Semtek Int'l Inc. v. Lockheed Martin Corp., 531 U.S. 497, 506–07 (2001).

Por todo lo anterior, resolvería que nuestro ordenamiento no impide el reconocimiento y la convalidación de sentencias federales mediante el procedimiento de exequátur. En vista de que los tribunales federales forman parte del sistema judicial norteamericano, evaluaría las solicitudes de este tipo a la luz de los criterios establecidos en la Regla 55.5(a) de Procedimiento Civil, supra, para la convalidación de las sentencias dictadas por un estado de los Estados Unidos de América o sus territorios. De esta forma, quienes interesen obtener la convalidación de una sentencia federal en nuestra jurisdicción tendrían dos alternativas: (1) iniciar

un procedimiento de exequátur,[14] o (2) utilizar el procedimiento federal aplicable.[15]

IV

Por los fundamentos antes expuestos, disiento del proceder mayoritario. En cambio, confirmaría el dictamen recurrido y devolvería el caso al Tribunal de Primera Instancia para que inicie el procedimiento de exequátur correspondiente.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

[1] El Sr. Hernán Serrano también funge como síndico de Caribbean Oil LP, Caribbean Petroleum Refining LP, Gulf Petroleum Corporation y Caribbean Petroleum Corporation.

[2] Esto es, $630,936.12 de principal, más $10,928.88 en concepto de intereses y $150.00 por las costas del pleito.

[3] El Sr. Hernán Serrano anejó a su demanda copia certificada de la sentencia federal.

[4] Exequátur, Apéndice, pág. 35.

[5] Íd.

[6] Moción Solicitando Desestimación de la Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, Apéndice, pág. 39.

[7] Oposición a “Moción Solicitando Desestimación de la Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil”, Apéndice, pág. 43.

[8] Resolución, Apéndice, págs. 57-58.

[9] Íd.

[10] Sin embargo, la Jueza Ivelisse Domínguez Irizarry emitió un voto disidente en el cual consignó que las sentencias federales se ejecutan mediante mandamiento de ejecución, conforme a lo dispuesto en la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal.

[11] Certiorari, pág. 5.

[12] Véase J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1565.

[13] A tales efectos, véanse Mench v. Mangual, 161 DPR 851 (2004); Sosa v. Registradora, 145 DPR 859 (1998); Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991); Silva Oliveras v. Durán Rodríguez, 119 DPR 254 (1987); y Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389 (1982).

[14] El exequátur se tramitaría mediante la presentación de una demanda o a través de una solicitud ex parte suscrita bajo juramento. Véase Regla 55.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

[15] Véase 28 USC sec. 1963.

 

-Véase Opinión del Tribunal

-Véase Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

 

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