2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 145 PUEBLO V. TORO MARTINEZ, 2018TSPR145

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Giovanny Toro Martínez

Recurrido

 

Certiorari

2018 TSPR 145

200 DPR ___  (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 145 (2018)

Número del Caso: CC-2014-630

Fecha: 6 de agosto de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de Ponce

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Sub Procurador General

Lcdo. Iván Rivera Labrador

Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:           Lcda. Emma Cristina Torres Martínez

 

Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Criminal, Identificación-

Resumen: No se viola la cláusula de doble exposición cuando el Tribunal de Apelaciones absuelve a un acusado al revocar una sentencia condenatoria y el Estado recurre ante Tribunal Supremo solicitando que se reinstale el dictamen del foro primario. Es improcedente que el Tribunal de Apelaciones suprima una identificación cuando no están presentes los requisitos establecidos en la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Requisito de la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto para poder sustituir la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador en el Tribunal de Primera Instancia en los casos en que de ello dependa el valor probatorio de una identificación.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

El Juez Asociado señor Rivera García emitió la opinión del Tribunal.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2018.

 

El presente caso requiere que examinemos si se infringe la protección constitucional contra la doble exposición cuando este Tribunal revisa un dictamen del Tribunal de Apelaciones que revocó una sentencia condenatoria al suprimir cierta prueba de identificación y se solicita que se reestablezca el dictamen del foro primario. De contestar que no se infringe la protección constitucional, debemos evaluar si el Tribunal de Apelaciones podía suprimir la referida prueba de identificación cuando la defensa nunca solicitó su exclusión en el Tribunal de Primera Instancia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen recurridoemitido por el Tribunal de Apelaciones y reinstalamos la sentencia condenatoria del Tribunal de Primera Instancia.

I

El Sr. Giovanny Toro Martínez (señor Toro Martínez o recurrido) fue acusado y procesado por tribunal de derechode cometer el delito de asesinato en primer grado en su modalidad de asesinato estatutario y violar la Ley de Armas de Puerto Rico.[1]En específico, el Estado le imputó dar muerte al Sr. Julián Vélez Vega (señor Vélez Vega) en el Municipio de Yauco al utilizar un arma de fuego mientras intentaba robar un establecimiento comercial.

Conforme la prueba que se desfiló en el juicio, el 21 de febrero de 2012 el señor Vélez Vega se encontraba en su negocio, “Juliancito Gas Service”, cuando entró un hombre con el rostro cubierto yun arma de fuego. Este último le exigió la entrega del dinero, pero en un forcejeo el individuo disparó y mató al señor Vélez Vega. Luego la persona se dirigió donde la Sra. Maribel Pérez Morales (señora Pérez Morales) ¾quien laboraba como secretaria en Juliancito Gas Service y se encontraba trabajando en el comercio en el área de su escritorio¾y le requirió el dinero. Esta le indicó que no había dinero en el lugar. Tras el evento dentro del negocio, el individuo salió y caminó en dirección al centro del pueblo de Yauco. Al momento de los hechos el Sr. Hipólito Feliciano Jácome (señor Feliciano Jácome) realizaba labores de limpieza en la acera al otro lado del referido establecimiento comercial y pudo observar en varias ocasiones al asaltante.

Como parte de la prueba de cargo se presentaron los testigos siguientes: (1) la Sra. Midalis Ortiz Rosario, viuda del señor Vélez Vega; (2) la señora Pérez Morales, quien, como mencionamos, se encontraba en el lugar de los hechos; (3) el señor Feliciano Jácome, quien identificó al acusado como el autor de los delitos imputados; (4) el agente Alexis Caraballo Santiago, agente de la policía que acudió a la escena del crimen; (5) el Sr. Edward Pérez Benítez, perito en balística; y (6) el agente José Torres Cruz (agente Torres Cruz), agente investigador de la escena del crimen. Como testigo de la defensa, se presentó el testimonio del Sr. Amady Toro Pacheco, padre del recurrido.

Escuchado el testimonio de los testigos presentados por el Ministerio Público y el señor Toro Martínez, y evaluada la totalidad de la prueba que tuvo ante sí, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad por todos los delitos imputados. Razonó que el testimonio del señor Feliciano Jácome le merecía entera credibilidad y que, unido al resto de la prueba admitida, sostenía la culpabilidad del recurrido más allá de duda razonable.

Inconforme, el señor Toro Martínez acudió al Tribunal de Apelaciones. En esencia, sostuvo que las inconsistencias de lo declarado por los testigos no permitían sostener una convicción. Arguyó, en particular, que no procedía otorgar credibilidad al principal testigo de cargo, el señor Feliciano Jácome.[2]

El foro apelativo, al evaluar la foto de la rueda de identificación, concluyó que la identificación fue sugestiva y que carecía de confiabilidad para ser admitida en el juicio. Resolvió que la identificación realizada en el juicio era insuficiente. En ese sentido, suprimió la evidencia de identificación y revocó la sentencia condenatoria.[3] El Estado presentó una Moción de reconsideración oportuna que fue denegada por el foro intermedio.[4]

No conteste con la decisión del Tribunal de Apelaciones, el Estado recurrió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. Señaló la comisión de los errores siguientes:

A.     ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL SUPRIMIR LA IDENTIFICACIÓN QUE SE REALIZÓ DEL SEÑOR TORO MARTÍNEZ, CUANDO LA DEFENSA NUNCA PRESENTÓ UNA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE IDENTIFICACIÓN A LA LUZ DE LA REGLA 234 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, NI EN ESTE CASO SE DA ALGUNA DE LAS EXCEPCIONES QUE PERMITEN QUE SE SUPRIMA UNA IDENTIFICACIÓN LUEGO DE PASADO EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA REGLA 234 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

 

B.     ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL SUPRIMIR LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, CUANDO EN EL ALEGATO DE LA DEFENSA NO SE PRESENTÓ ERROR ALGUNO, NI SE ARGUMENTÓ EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA IDENTIFICACIÓN.

 

C.     ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL SUPRIMIR LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, AL NO DARLE LA DEFERENCIA DEBIDA A LA DETERMINACIÓN DEL FORO DE INSTANCIA ANTE LA INEXISTENCIA DE PASIÓN, PREJUICIO, PARCIALIDAD O ERROR MANIFIESTO.

 

Solicitó que revocáramos la sentencia del foro intermedio y reestableciéramos el fallo y la sentencia condenatoria del foro primario. 

Por su parte, el señor Toro Martínez alegó que este Tribunal no tiene jurisdicción para atender el recurso instado por el Estado. Aduce que en Evans v. Michigan, 568 US 313 (2013), el Tribunal Supremo de Estado Unidos determinó que la absolución de un acusado,por más errónea quesea, activa la protección contra la doble exposición e impide que el Ministerio Públicoprocese de nuevo a esa persona por el mismo delito. Arguye que la determinación del Tribunal de Apelaciones de suprimir la identificación del señor Toro Martínez, resolver que la prueba restante no era suficiente para sostener la convicción y revocar la sentencia del foro primario, constituye una absolución que impide que revisemos su corrección. Además, argumentó que el foro apelativo intermedio no erró al suprimir la identificación y al revocar la sentencia condenatoria porque el proceso para identificar al señor Toro Martínez como autor de los delitos imputados fue sugestivo.

Expedido el recurso de certiorari y con la comparecencia de las partes, por incidir sobre nuestra autoridad para atender el caso de autos, atenderemos primero el planteamiento del señor Toro Martínez sobre nuestra facultad para revisar el dictamen del foro apelativo intermedio.

II

“Un principio básico del acervo jurídico puertorriqueño es que ninguna persona será puesta en riesgo de ser castigada dos veces por el mismo delito”.[5] Tanto la Enmienda Quinta de la Constitución de Estados Unidos, como la Sec. 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico reconocen esta protección.[6]

Es importante tomar en consideración que el informe de la Comisión de Derechos Civiles de la Convención Constituyente señaló que la intención al incorporar la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución era asegurar a nuestros ciudadanos los mismos derechos que se habían consagrado bajo el derecho común. Allí se expresó que esta “sección contiene las garantías que protegen al acusado en el derecho común. Se expresan en la forma tradicional para incorporar así el significado jurídico que han adquirido en las interpretaciones judiciales”.[7] En virtud de lo anterior, el derecho angloamericano es trascendental al interpretar la garantía que nos ocupa.  En específico, resulta sumamente ilustrativa la jurisprudencia elaborada con posterioridad a las enmiendas incluidas al Criminal Appeals Act en 1970. De ahí en adelante el debate se centró en determinar qué apelaciones o revisiones presentadas por el Estado estaban prohibidas por la Constitución federal.[8]Ello se debe a que estas enmiendas al estatuto tuvieron el objetivo de ampliar y establecerla facultad del Estado de apelar en casos criminales hasta el máximo permitido por la Enmienda Quinta de la Constitución de Estados Unidos.[9]

Aunque la cláusula constitucional contra la doble exposición ha sido descrita como una garantía que sirve varios propósitos o como una garantía que sirve un único propósito ¾la finalidad de los veredictos¾ con varias ramificaciones, su naturaleza fundamental difícilmente puede ser cuestionada.[10] El objetivo general dimanante de esta disposición es evitar que el Estado, con todos sus recursos y poderes, abuse de su autoridad y hostigue a un ciudadano con múltiples procedimientos al intentar conseguir su convicción por la comisión de una misma conducta delictiva.[11]También tiene el propósito de proteger al ciudadano de vivir ansioso e inseguro en la incertidumbre de que, aun siendo inocente, pueda ser encontrado culpable en cualquier ocasión.[12] Más aún, impide que el Estado tenga una segunda oportunidad para presentar prueba y que tome ventaja de la información obtenida en el primer juicio en cuanto a las fortalezas y las debilidades del caso.[13] Sin duda, la Cláusula de Doble Exposición constituye una barrera a que concedamos al Estado la ocasión del proverbio “second bite at the apple”.[14]

Según hemos reconocido esta protección se activa en cuatro escenarios, a saber: (1) contra la ulterior exposición tras la absolución de la persona por la misma ofensa; (2) contra la ulterior exposición tras la convicción por la misma ofensa; (3) contra la ulterior exposición tras la exposición anterior por la misma ofensa porque comenzó el juicio, aunque no culminó en la absolución ni en la convicción; y (4) contra los castigos múltiples por la misma ofensa.[15]Es decir, esta protege contra castigos múltiples, así como procesos múltiples y sucesivos.[16]

En consideración al dictamen emitido por el tribunal de apelaciones en el caso de autos, resulta imprescindible abordar la normativa adoptada en Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561 (1990), ¾recientemente reiterada en Pueblo v. Santos Santos, 189 DPR 361 (2013)¾respecto a aquellas instancias en que se revoca la convicción por la insuficiencia de la prueba (evidentiary insufficiency) vis à vis la revocación de la convicción por un error de derecho (“trial error”), que iba en desarrollo y se reconoció claramente en Burks v. United States, 437 US 1 (1978).[17]En concordancia con la casuística federal, establecimos quela protección constitucional contra la doble exposición se activa, como excepción, en casos en que la revocación del fallo o veredicto de culpabilidad es producto de la insuficiencia de la prueba admitida en el juicio. Sin embargo, pautamos que cuando la insuficiencia surge de la exclusión a nivel apelativo de toda o alguna evidencia admitida erróneamente en el juicio, la deficiencia es un error de derecho que no activa la disposición constitucional. Esto permite que un tribunal revisor ordene al foro primario a celebrar un juicio nuevo. Señalamos que un error de derecho

nada implica respecto a la culpa o inocencia del acusado. Por el contrario, equivale a una determinación de que el acusado ha sido convicto mediante un proceso judicial defectuoso en algún aspecto fundamental, por ejemplo, admisión o supresión errónea de la prueba, instrucciones defectuosas o conducta indebida por parte del fiscal. […].[18]

 

El curso de acción en los llamados errores de derecho se debe a que existe un interés de la sociedad en que aquellos que quebrantaron sus leyes sean castigados.[19] En el caso de evidencia suprimida a nivel apelativo, si la prueba presentada por el Ministerio Público y admitida en el juicio era suficiente en derecho para sostener la convicción, resultaría en un contrasentido que proceda absolver a la persona acusada de cometer el delito.[20]En el caso de que el juez de instancia hubiera excluido la evidencia inadmisible, el Pueblo hubiera tenido la oportunidad de presentar otra prueba sobre el mismo punto.

No obstante, el impedimento ante la insuficiencia de la prueba admitida en el juicio surge porque la determinación del tribunal revisor es que la prueba que tuvo ante sí el juzgador de los hechos, y con la cual quedó sometido el caso, no sostenía la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.[21]De lo contrario se concedería al Estado una segunda oportunidad para desfilar la prueba que en el primer juicio no presentó y, por tanto, permitir el riesgo de que someta nuevamente un caso con prueba suficiente cuando en el primer juicio no lo hizo.[22] Ello, sin duda, quebrantaría los principios de la Cláusula de Doble Exposición y hace imperativo decretar la absolución definitiva del acusado sin que pueda celebrarse un nuevo juicio en el tribunal de instancia. Después de todo, en esta última instancia, el dictamen absolutorio en los méritos que hace el foro revisor por insuficiencia de la prueba, de advenir final y firme, en nada es distinto al que hubiera hecho el juzgador de los hechos, el cual hubiese impedido un segundo juicio en el tribunal de instancia.

Cabe mencionar que al amparo de la distinción entre errores de derecho y absoluciones en los méritos por insuficiencia de la prueba, en Pueblo v. Santos Santos, supra, reconsideramos un dictamen absolutorio que emitimos por equivocación y ordenamos la celebración de un nuevo juicio contra un acusado.

Ahora bien, la situación ante nuestra consideración es más clara que la que presentaba Pueblo v. Santos Santos, supra. En esta ocasión no se solicita que ordenemos la celebración de un nuevo juicio. En el caso ante nos el Estado recurre de un dictamen emitido por un tribunal revisor, que en el caso de ser errado, no conllevaría tramite ulterior, sino el restablecimiento de la sentencia condenatoria.

Un caso normativo sobre el asunto mencionado es United States v. Wilson, 420 US 332 (1975). Allí un jurado emitió un veredicto de culpabilidad contra el Sr. George J. Wilson, pero el juez de instancia desestimó la acusación porque el tiempo transcurrido entre la acusación y los hechos imputados habían puesto al señor Wilson en un estado de indefensión. Luego de que el Estado apelara, el Tribunal de Apelaciones para el Tercer Circuito determinó que la cláusula contra la doble exposición impedía la revisión, ya que tenía el efecto de absolver al acusado. El Estado recurrió. El Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que no se infringe la protección contra la doble exposición de la Constitución federal cuando la revisión ¾en el ámbito federal establecida como apelación¾ no pone en peligro al acusado a un segundo juicio por la misma ofensa. Es decir, estableció que el Estado podía apelar si la corrección del error no concedería una nueva oportunidad al Ministerio Público, es decir, que se podía disponer del caso sin sujetar al acusado a un segundo juicio a petición del Estado. Resultan reveladoras las expresiones siguientes emitidas del más alto Foro Judicial federal:

[I]t is well settled that an appellate court's order reversing a conviction is subject to further review even when the appellate court has ordered the indictment dismissed and the defendant discharged. Forman v. United States, 361 U.S. 416, 426, 80 S.Ct. 481, 487, 4 L.Ed.2d 412, 419 (1960). If reversal by a court of appeals operated to deprive the Government of its right to seek further review, disposition in the court of appeals would be “tantamount to a verdict of acquittal at the hands of the jury, not subject to review by motion for rehearing, appeal, or certiorari in this Court.” Ibid. See also United States v. Shotwell Mfg. Co., 355 U.S. 233, 243, 78 S.Ct. 245, 251, 2 L.Ed.2d 234, 240 (1957).

 

It is difficult to see why the rule should be any different simply because the defendant has gotten a favorable postverdict ruling of law from the District Judge rather than from the Court of Appeals, or because the District Judge has relied to some degree on evidence presented at trial in making his ruling. Although review of any ruling of law discharging a defendant obviously enhances the likelihood of conviction and subjects him to continuing expense and anxiety, a defendant has no legitimate claim to benefit from an error of law when that error could be corrected without subjecting him to a second trial before a second trier of fact. (Énfasis y subrayado suplido).[23]

 

Nótese que el Tribunal reconoció que la llave para invocar la protección contra la doble exposición es en ocasiones que el acusado puede estar sujeto a múltiples juicios por la misma ofensa ante un segundo juzgador de hechos. Además, el razonamiento de la Corte Suprema fue que la corrección de un error de derecho en la etapa que presentaba el caso no concedería al Ministerio Público un nuevo juicio o sujetaría al acusado al acoso tradicionalmente asociado con los múltiples procesamientos.[24]Rechazó expresamente que el acusado pudiera aprovecharse de un error de derecho cuando podía corregirse de la manera antes mencionada. Como la revisión del caso se daba tras que el juez emitiera un dictamen a favor del acusado luego de un veredicto de culpabilidad, no se infringía la Cláusula de Doble Exposición.

Cónsono con ello, en Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 DPR 457, 464 (2000), expresamos que “[s]i el juez resuelve absolver perentoriamente al acusado, luego de un veredicto de culpabilidad, […] nos encontramos ante un error de derecho, apelable ante un tribunal de superior jerarquía, sin que se esté en violación de la cláusula de doble exposición”.[25]En esa ocasión reafirmamos que “[l]a clave está en que no exista posibilidad de que el imputado tenga que someterse a un nuevo juicio por la misma ofensa”. (Bastardillas omitidas). Al igual que la Corte Suprema de Estados Unidos, concluimos que en estas circunstancias el Estado podía recurrirdel fallo absolutorio porque, de prevalecer, solo procedería reinstalar el veredicto de culpabilidad y continuar con el trámite de la sentencia sin necesidad de evaluar elementos fácticos del caso. Esta norma ha sido reafirmada en innumerables ocasiones.[26]

            Ciertamente, la Corte Suprema de Estados Unidos ha reconocido que el dictamen de “no culpable” o absolutorio constituye un impedimento para que un foro revisor revoque la determinación y ordene la celebración de un nuevo juicio por el delito que fue absuelto.[27]De hecho, está firmemente establecido que el fallo o veredicto absolutorio, por más erróneo que resulte ser, impide un subsiguiente procesamiento por el mismo delito.[28] No obstante, aplicar esta norma constitucional es mucho más complejo que la mera literalidad de las expresiones en que se sostiene el señor Toro Martínez.

En primer lugar, “la protección contra la doble exposición no es absoluta ni automática, atendiendo el interés que tiene la sociedad de que se brinde al Ministerio Público una oportunidad adecuada para procesar a aquellos que violan la ley y así impedir que la comisión de delitos quede impune”.[29]Este Tribunal ni la Corte Suprema federal han extendido la protección contra la doble exposición al nivel de que estemos impedidos de revisar una sentencia revocatoria de una convicción emitida por un tribunal apelativo tras suprimir cierta evidencia. Por el contrario, aun en lo que representaría un contexto similar, hemos resuelto que ni siquiera el foro primario puede emitir un fallo absolutorio en una vista señalada para la discusión de una moción de supresión de evidencia.[30] Un pronunciamiento de este tipo en la vista de supresión es un acto ultra vires y nulo revisable, por constituir una cuestión de derecho, ante el foro apelativo.[31] Es difícil ver porqué la norma debe ser distinta cuando el Tribunal de Apelaciones “absuelve” al acusado luego de suprimir cierta prueba presentada en el juicio por el Ministerio Público.

En segundo lugar, debemos tener presente que en aquellas ocasiones que el acusado apela con el objetivo de que se revoque un fallo o veredicto de culpabilidad, como norma general, este renuncia voluntariamente a la protección constitucional contra la doble exposición.[32]La apelación que presenta el acusado lo sujeta a los trámites que producto de la misma procedan en derecho.[33]

La doctrina también defiende esta facultad de los Tribunales luego de una sentencia revocatoria de un tribunal apelativo si existe un fallo o veredicto de culpabilidad previo. Se sostiene que al igual que la revisión es permisible luego de que el tribunal de instancia concede una moción de absolución tras un veredicto de culpabilidad, de la misma forma está disponible la revisión de la situación equivalente: la revisión efectuada por un tribunal de superior jerarquía sobre la absolución dictada por un tribunal apelativo después de revocar una convicción.[34]

Así las cosas, aunque el señor Toro Martínez hace referencia a Evans v. Michigan, supra, para sostener que nuestra revisión infringiría la Cláusula de Doble Exposición, la situación que presentaba el referido caso es patentemente distinguible. En Evans el foro primario judicial en el estado de Michigan absolvió a un acusado al concluir incorrectamente que el Ministerio Público no probó todos los elementos del delito imputado. Esto sucedió tras que el Estado culminara su turno de prueba a mitad del juicio. El foro apelativo del estado revocó al tribunal de instancia y el Tribunal Supremo de Michigan confirmó el dictamen recurrido. La controversia que tuvo ante su consideración el Tribunal Supremo federal fue si esa absolución, aunque fuera claramente errónea, constituía una absolución para propósitos de la doble exposición. Concluyó que sí: la absolución del acusado impedía un nuevo juicio, aunque el dictamen absolutorio fuera consecuencia de una interpretación errónea de la ley en cuanto a los elementos que se requería probar por el Ministerio Público.[35]

Sin embargo, ello no cambió la norma prevaleciente. Si bien se expresó que una absolución en los méritos decretada por un tribunal de instancia por aspectos de la culpabilidad o inocencia del acusado, aunque sea por fundamentos claramente erróneos, constituye una absolución para efectos de la Cláusula de Doble Exposición, este principio había sido reconocido desde Green v. United States, 355 US 184, 188 (1957), Fong Foo v. United States, 369 US 141, 143 (1962), y ratificado explícitamente en Sanabria v. United States, 437 US 54, 64 (1978), y otros casos previos a Evans v. Michigan, supra.

A diferencia del caso ante nos y la jurisprudencia que se ha elaborado en ambas jurisdicciones, tanto estatal como federal, en Evans v. Michigan, supra, no hubo un veredicto o fallo de culpabilidad previo. Por ello, el Tribunal hubiera tenido que exponer al acusado a un proceso sobre la misma ofensa sobre la cual había sido absuelto en los méritos en el foro primario por insuficiencia de la prueba. Esto fue lo que activó la protección contra la doble exposición e impidió al Estado apelar y la celebración de un nuevo juicio. De hecho, en Evans v. Michigan, supra, pág. 330 esc. 9, al citar a United States v. Wilson, supra, la Corte Suprema de Estados Unidos reafirmó que si el tribunal concede una moción de absolución luego de que el jurado ha convicto, no hay barrera de doble exposición, porque la revocación resultará en el restablecimiento del veredicto de culpabilidad, no un nuevo juicio.

No hay duda entonces de que la existencia de un fallo o veredicto de culpabilidad tras celebrarse el juicio tiene repercusiones sustanciales en la facultad de revisar un dictamen absolutorio emitido con posterioridad en el mismo caso.[36] Nótese que el impedimento del Estado de recurrir a un foro revisor no se da cuando el Estado consiguió previamente una convicción en el foro primario y un juez ¾o un tribunal apelativo¾ posteriormente deja sin efecto este fallo o veredicto.[37] En otros términos, es si el Estado no obtuvo en el foro de instancia un fallo o veredicto de culpabilidad del acusado que procesos subsiguientes a la absolución en los méritos para asegurar una convicción son impermisibles.[38]

El propósito primario de la cláusula contra la doble exposición era prevenir juicios sucesivos por la misma ofensa y no que el Estado apelara o recurriera per se.[39]Consecuentemente, el foco de la doble exposición no es en la apelación ni la revisión que hace el tribunal apelativo, sino en el remedio que solicita el Estado.[40]No vemos cómo se afectan los intereses amparados por la cláusula de doble exposición cuando el Tribunal de Apelaciones emite una sentencia revocatoria y el Estado solicita que se reestablezca el dictamen de culpabilidad del foro primario. Después de todo, de conceder el petitorio del Estado, no someteríamos al acusado a un segundo juicio y, al igual que en United States v. Wilson, supra, y Pueblo v. Rivera Ortiz,supra, únicamente reestableceríamos el fallo o veredicto de culpabilidad emitido previamente.[41]

Por otro lado, cabe resaltar que la sentencia revocatoria del foro apelativo intermedio fue por una determinación procesal de que procedía suprimir la prueba de identificación admitida en el juicio. Esta determinación no va dirigida a la culpabilidad o inocencia del acusado y en cualquier supuesto permite la celebración de un nuevo juicio, pues no activa la protección contra la doble exposición.[42] No vemos razón para abdicar la función revisora de este Tribunal en circunstancias en las cuales los principios rectores de la garantía constitucional no la impiden.[43]

Una evaluación sosegada de la jurisprudencia estatal y federal atinente a la garantía contra la doble exposición, así como los principios en que esta última se sustenta y motivaron su institución como un derecho fundamental, no permiten concluir que este Tribunal se vea impedido de revisar la sentencia recurrida. Extender la protección de la Cláusula de Doble Exposición a casos como este conllevaría permitirle al acusado aprovecharse del mecanismo de revisión que precisamente se había rechazado en otras instancias con el objetivo de darle finalidad al dictamen hecho por el foro primario. Sería ilógico pensar que el acusado puede apelar al foro apelativo intermedio y renunciar a su derecho a que otro juez no evalúe la corrección de la determinación del juzgador de los hechos, pero, además, le reconozcamos un derecho a que se queje ante el foro apelativo sin que el caso pueda completar todo el trámite revisor disponible. Ello tendría el efecto de convertir al Tribunal de Apelaciones en el foro de última instancia bajo la absoluta autoridad del acusado, a pesar de haber sido previamente convicto luego del juicio en su contra.

En consecuencia, permitir que el Estado acuda a este Tribunal mediante un recurso discrecional ¾el certiorari¾para que reinstalemos el fallo condenatorio emitido por el juzgador de hechos no quebranta ni está en conflicto con ningún principio e interés que nuestra constitución buscó proteger. Como mencionamos, la protección contra la doble exposición no impide que el Estado recurra a este Tribunal de una decisión del Tribunal de Apelaciones que revocó la convicción de un acusado y solicite la reinstalación de la sentencia condenatoria.[44]

Atendido este asunto, procedemos a evaluar si se cometieron los errores señalados.

III

A.      Quantum de prueba para establecer la culpabilidad de un acusado

La Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico reconoce como imperativo que en todo proceso criminal el acusado disfrute del derecho a la presunción de inocencia.[45]Para rebatir esta presunción el ordenamiento jurídico requiere la presentación de evidencia que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.[46]El peso de la prueba recae en el Estado, quien deberá presentar evidencia sobre la existencia de todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.[47]Es decir, “no basta con probar que un ser humano fue asesinado; hay que probar, además, que fue el acusado quien lo mató”.[48]Esto no conlleva que la culpabilidad del acusado tenga que probarse con certeza matemática.[49]Lo que se exige es “prueba satisfactoria y suficiente en derecho, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”.[50]

La determinación de que no se cumplió con el quantum de prueba mencionado¾más allá de duda razonable¾“es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso”.[51]En ese sentido, la duda razonable que impide rebatir la presunción de inocencia reconocida por nuestra Constitución no es una mera duda especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la insatisfacción con la prueba lo que se conoce como “duda razonable”.[52]

B.      El juzgador de los hechos como sujeto destacado en la adjudicación de la credibilidad de los testigos

Cuando la suficiencia de la evidencia se cuestiona y se señala que el foro primario erró en su apreciación, el alcance de nuestra función revisora está limitado por consideraciones de extrema valía. No podemos perder de perspectiva que “nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos”.[53]Es que la norma de deferencia está más que justificada cuando el planteamiento sobre la “insuficiencia de la prueba se reduce a uno de credibilidad de los testigos”. (Énfasis omitido).[54]Esto se debe a que, en cuanto a la credibilidad del testimonio prestado en el juicio, es principio inquebrantable que el foro sentenciador se encuentra en mejor posición para realizar dicha evaluación y adjudicación.[55] Conforme hemos reconocido,

[…] no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. (Énfasis nuestro y comillas omitidas).[56]

 

Al amparo de esta premisa, en Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011), al citar a Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001), reiteramos que el juez sentenciador es ante quien deponen los testigos. Este es “quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad”. (Énfasis suplido).[57]

Así pues, como regla general, un tribunal revisor está vedado de intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos, ni puede sustituir las determinaciones de hechos que a su amparo haya efectuado el foro primario basado en sus propias apreciaciones.[58] Luego de que el Tribunal de Primera Instancia ha escuchado, ponderado, valorado y determinado si cierto testimonio es creíble, debemos guiarnos por parámetros estrictos al revisar su adjudicación. En estas circunstancias solo procede intervenir y descartar la apreciación que realizó el juzgador sobre la credibilidad de los testigos en circunstancias que actuó movido por pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en un error manifiesto en su adjudicación.[59]En otros términos, al revisar una determinación atinente a una convicción criminal, debemos tener presente que la apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador, salvo que se deba revocar porque surgió de una valoración apasionada, prejuiciada o parcializada, o su dictamen sea manifiestamente erróneo.[60]

Al respecto, en Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013), nos dimos a la tarea de definir, por primera vez, qué constituye que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea un error manifiesto. Expresamos que un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”.[61]Por otro lado, enunciamos que se consideran claramente erróneas las conclusiones del foro revisado “si de un análisis de la totalidad de la evidencia, este Tribunal queda convencido de que se cometió un error, […] [porque] las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”.[62] Es decir, consideramos que se incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. (Énfasis suplido).[63]

Este estándar de revisión, por ejemplo, restringe nuestra facultad para sustituir el criterio del foro primario a escenarios en que de la prueba admitida no exista base suficiente que apoye tal determinación.[64] Claro está, en lo que respecta al testimonio vertido en el juicio, la inexistencia de base suficiente que apoye la determinación y, consecuentemente, sostenga la validez del dictamen emitido por el foro primario no son un asunto de cantidad. Es un análisis enfocado en la credibilidad que otorgó el juzgador de los hechos al o a los testigos que tuvo ante sí. Debemos recordar que nuestro sistema probatorio y procesal no requiere de un número específico de testigos para probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable. El juzgador tampoco “tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente”.[65] Por el contrario,

el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio, aun cuando no haya sido un testimonio “perfecto”, pues “[e]s al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables […]”.[66]

 

En virtud de todo lo anterior, son innumerables las instancias en que este Tribunal ha rechazado la intervención de un foro judicial revisor en la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de los hechos. Véase, e.g., Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467 (2013);Pueblo v. Santiago Collazo y otros, 176 DPR 133 (2009); Pueblo v. Figueroa Jaramillo, 170 DPR 932 (2007) (opinión de conformidad del Juez Asociado señor Rivera Pérez); Pueblo v. Roldán López, 158 DPR 54 (2002); López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 DPR 857 (1997); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991);Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121 (1991);Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).

Recientemente, en Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, revocamos una sentencia del Tribunal de Apelaciones que invalidó una determinación de culpabilidad del Tribunal de Primera Instancia por el delito de agresión. El foro apelativo fundamentó su dictamen en la poca credibilidad del testimonio vertido en el juicio por el testigo principal de cargo.[67]En específico, se trataba de un agente del orden público que arrestó a un manifestante por alteración a la paz y agresión en su modalidad menos grave.[68] El foro apelativo intermedio catalogó el testimonio del agente como un testimonio estereotipado que no le merecía credibilidad y revocó la convicción en cuanto al delito de agresión.[69]

Una vez el caso llegó ante nuestra consideración, aunque reconocimos ciertas inconsistencias en el testimonio del agente del orden público que sirvió como testigo de cargo, al hacer referencia a Pueblo v. Cabán Torres, supra, págs. 656-657, expresamos que,

de acuerdo con la norma jurisprudencial aplicable, […] era precisamente al foro sentenciador a quien le correspondía dirimir esas discrepancias y así lo hizo. Recordemos que cuando un testigo se contradice, lo que se pone en juego es su credibilidad y es al jurado o al juez de instancia a quien corresponde resolver el valor de su restante testimonio. (Comillas omitidas).[70]

Resolvimos que el tribunal apelativo “abusó de su discreción al sustituir el criterio de apreciación de la prueba del juez sentenciador”.[71] Señalamos que el apelante no alegó actuación alguna por parte del Tribunal de Primera Instancia que estuviera motivada por parcialidad, pasión, prejuicio o constituyera un error manifiesto.[72] Por tanto, las circunstancias no justificaban que el Tribunal de Apelaciones interviniera con el criterio del foro primario.[73]

De igual manera, en Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, invalidamos la sentencia de un Tribunal Superior, que a su vez revocaba una sentencia criminal del entonces Tribunal de Distrito. Luego de celebrarse el juicio se había encontrado culpable al Sr. Gilberto Maisonave Rodríguez de cometer el delito de incumplimiento con la obligación de alimentar. El fundamento del Tribunal Superior para sustituir el criterio del Tribunal de Distrito fue su insatisfacción con la prueba y el poco crédito que atribuyó a algunos testimonios presentados. En particular, la prueba de cargo que el Tribunal Superior consideró insuficiente, o poco creíble, se dirigía a probar la paternidad de un menor, un elemento del delito. La evidencia consistió en dos cosas: (1) el resultado de la prueba de sangre utilizada para comprobar paternidad, y (2) el testimonio de la madre del menor.[74] En esa ocasión, desglosamos el alcance de la función revisora y resolvimos que como único procedía revocar al tribunal sentenciador era que la prueba fuera insuficiente para establecer la culpabilidad más allá de duda razonable.[75] Luego de examinar en detalle la evidencia de cargo y los elementos del delito, concluimos que se habían probado todos los elementos del delito. Ausente el fallo condenatorio de algún elemento de parcialidad, pasión o prejuicio de parte del juzgador de los hechos, resolvimos que erró el Tribunal Superior al revocar la sentencia del Tribunal de Distrito.[76]

Más aún, hace casi tres décadas, en Pueblo v. Rodríguez Román, supra, se acusó a un individuo por la comisión de varios delitos en horas de la noche. Cuatro días después de los hechos, la principal testigo de identificación observó al hermano del acusado e indicó que se parecía al autor de los delitos. Sin embargo, ese mismo día, mientras estaba en el cuartel de la policía, observó al acusado al lado de un teléfono y lo señaló como el autor de los delitos. La testigo también lo identificó durante el juicio. La defensa intentó impugnar la credibilidad de la testigo basándose en ciertas contradicciones en el testimonio prestado en el juicio. Correctamente nos abstuvimos de sustituir el criterio del juzgador de los hechos. Concluimos que se trataba de un asunto de credibilidad que correspondía resolver a este último y que la totalidad de la prueba desfilada, creída por el jurado, sostenía la confiabilidad de la identificación en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.[77]

 “Todo lo anteriormente expresado, sin embargo, no significa que esa determinación de culpabilidad realizada por el juzgador de los hechos constituye una barrera insalvable”.[78] Si luego de seguir los criterios que hemos enunciado surge de la prueba duda razonable y fundada sobre la culpabilidad del acusado, no hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo condenatorio.[79] Siempre, claro está, debemos ser cuidadosos, pues “la intervención indiscriminada con la adjudicación de credibilidad que se realiza a nivel de instancia, significaría el caos y la destrucción del sistema judicial existente en nuestra jurisdicción”.[80]

C.      La prueba de identificación del autor del delito: la supresión y el valor probatorio

En aquellas ocasiones en que la víctima o el testigo ocular de un delito no conozcan a la persona que lo cometió, nuestro sistema procesal penal provee para la identificación, en la etapa investigativa, mediante rueda personal de detenidos o por el examen de fotografías. La Regla 252 de Procedimiento Criminal, supra, rige estos procesos.

Por su efecto sobre el debido proceso de ley, un acusado puede solicitar la supresión de una identificación fundamentado en la sugestividad del proceso, en su falta de confiabilidad o en ambas cosas.[81]No obstante, reiteradas veces este Tribunal ha establecido que la supresión requiere un análisis caso a caso de la identificación que permita sopesar la totalidad de las circunstancias que la rodean.[82] Entre los factores que se deben considerar al evaluar la validez y la confiabilidad de una identificación, hemos pautado los siguientes:(1) la oportunidad que tuvo el testigo de ver al autor del delito durante la comisión del mismo; (2) el grado de atención del testigo; (3) la precisión de la descripción del perpetrador que hizo el testigo; (4) el grado de certeza que demuestre el testigo durante la rueda de detenidos, y (5) el lapso de tiempo que transcurrió entre el crimen y la identificación.[83]

Ahora bien, en Pueblo v. Rey Marrero, 109 DPR 739, 750 (1980), resolvimos que la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, establece que la moción para suprimir evidencia de identificación de un acusado como autor de un delito debe presentarse por lo menos cinco días antes del comienzo del juicio. Trascurrido este plazo, como excepción, la supresión de la identificación puede peticionarse solo si está presente alguna de tres circunstancias, a saber: (1) que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de ese término, (2) que al acusado no le constaran los fundamentos de la moción, o (3) que la ilegalidad de la obtención de la prueba, es decir, su inadmisibilidad surgiere de la prueba del fiscal.[84]Corresponde a la defensa poner en condiciones al tribunal de que amerita y exige que se permita reproducir la moción de supresión de la prueba.[85]En ausencia de alguno de estos escenarios, el tribunal, por ser una de las facultades inherentes a su función judicial, no está impedido de otorgar el valor probatorio que considere apropiado a la identificación en virtud de la totalidad de las circunstancias y la confiabilidad que a éste le merezca. Para ello, al adjudicarsu valor probatorio, puede tomar en consideración los criterios de oportunidad, atención, precisión, certeza y memoria mencionados que inciden directamente sobre la confiabilidad de la identificación.[86]

No obstante, es imprescindible no alejarnos del estándar de deferencia que hemos elaborado cuando la evaluación de estos principios está atada a la credibilidad de los testigos.[87]En esas circunstancias es patente que son aplicables en toda su extensión los fundamentos que nos han llevado a conceder deferencia a la determinación del foro sentenciador.Por tanto, como cuestión de umbral, debemos evaluar si el valor probatorio conferido a lo declarado por el testigo, y por consiguiente a la identificación, fue producto de la pasión, el prejuicio o la parcialidad del juzgador, o si constituyó un error manifiesto.[88]

IV

El examen de los autos, en total cumplimiento con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia, demuestra que los errores que señaló la Oficina del Procurador General se cometieron. En esencia, en el Tribunal de Apelaciones el recurrido cuestionó la apreciación de la prueba presentada en el juicio. Los errores que señaló se centraron en impugnar el valor probatorio de la identificación del señor Toro Martínez como autor de los delitos imputados.[89] Empero, sin que fuera planteado en el Tribunal de Primera Instancia, el foro apelativo intermedio decidió suprimir la identificación del recurrido cuando ni siquiera estaban presentes los fundamentos indispensables que la hicieran inadmisible. La facultad del Tribunal de Apelaciones, como foro revisor, estaba limitada a evaluar los errores señalados y, por consiguiente, el valor probatorio de la identificación y la suficiencia de la prueba presentada en el juicio. Veamos.

A.      Prueba testifical presentada en el Tribunal de Primera Instancia sobre la identificación del acusado

En virtud de la controversia que resta resolver, nos limitaremos a exponer el testimonio del señor Feliciano Jácome, la señora Pérez Morales y el agente Torres Cruz.

En el juicio se presentó evidencia que establecía que el Sr. Julián Vélez Vega (señor Vélez Vega o víctima) había muerto de un disparo en la cabeza tras una persona intentara robar en su negocio “Juliancito Gas Services”. Los dos testigos que observaron a la persona que mató a la víctima fueron la señora Pérez Morales y el señor Feliciano Jácome. Ahora bien, el testigo principal que conectó al señor Toro Martínez con la comisión de los delitos imputados fue el señor Feliciano Jácome, quien lo identificó como su autor durante la rueda de detenidos celebrada el 24 de febrero de 2012. Es decir, tres días después de los hechos que dieron lugar a las acusaciones contra el recurrido. Cabe destacar, además, que el señor Toro Martínez fue identificado por el señor Feliciano Jácome durante el juicio como la persona que el testigo vio en el negocio de la víctima el día de los hechos.

Conforme surge del testimonio del señor Feliciano Jácome, el cual mereció entero crédito al Tribunal de Primera Instancia, la mañana de los hechos este realizaba labores de limpieza en la acera al otro lado de la calle que se encuentra frente al negocio de la víctima. Desde su ubicación pudo observar el rostro descubierto del señor Toro Martínez en, como mínimo, dos ocasiones.[90] Primero, lo vio caminar de frente por la acera que está ubicada en el lado que sitúa el negocio del señor Vélez Vega. La segunda ocasión, lo observó luego de que el señor Toro Martínez cometiera el asesinato y se quitara la capucha que le cubría el rostro al salir del negocio. Afirmó que en esta última ocasión se miraron el uno al otro directamente por varios segundos.

En particular, el testigo narró en detalle lo que notó frente a Juliancito Gas Services, desde lo que hizo un cliente que salió del negocio antes de que se suscitara el asesinato, hasta el camino que siguió y los movimientos que realizó el señor Toro Martínez al salir del negocio del señor Vélez Vega.[91]Explicó que se encontraba barriendo frente al lugar donde ocurrió el crimen y vio al señor Toro Martínez, por primera vez, aproximadamente a ochenta pies cuando bajaba la cuesta frente al negocio de la víctima y que en ese momento no tenía nada cubriéndole el rostro.[92]Asimismo, declaró que el joven que observó caminar por la acera y la persona que luego salió encapuchada del referido establecimiento eran la misma persona y que tenían la misma ropa: “t-shirt de franjas amarrillas y negras.[93]Expresó que, varios segundos después de que escuchó una detonación, observó cuando el señor Toro Martínez salía del establecimiento encapuchado y que, luego de quitarse lo que llevaba en el rostro, se miraron.[94]Aclaró que se mantuvo mirándolo directamente cuando se paró en la puerta del negocio y salió de este. Añadió que cuando este último salió del negocio, “[e]n ese preciso momento fue cuando más cerca” vio su rostro.[95]Describió que el objeto que utilizaba para taparse la cara cuando salió del negocio era color verde oscuro y se trataba de un hombre delgado y blanco. Aseguró que pudo observarle el rostro durante varios segundos y que jamás lo olvidaría.[96]De igual manera, afirmó que el individuo salió y caminó en dirección al centro del pueblo de Yauco.[97]

El señor Feliciano Jácome participó en un total de cinco ruedas de identificación. Conforme declaró en el juicio, éste no había identificado definitivamente a ninguna de las personas como autora del delito. Aunque la defensa intentó establecer que en las ruedas de fotografías se identificó a otra persona en dos ocasiones, cabe mencionar que el señor Feliciano Jácome sostuvo, en repetidos momentos, que en estas nunca identificó a alguna persona, sino que había una persona que “se parecía, pero no era”.[98]Sobre este particular recalcó que así siempre se lo aclaró al agente José Torres Cruz.

En la primera rueda de detenidos, no se identificó a ninguna persona. Por su parte, en la segunda rueda el señor Feliciano Jácome tardó, únicamente, treinta segundos para identificar al señor Toro Martínez. Con ello, de todos los individuos que tuvo ante sí, éste identificó al recurrido como el autor del delito. De hecho, a preguntas del Ministerio Público, el señor Feliciano Jácome declaró lo siguiente: “[l]uego de observarlos detenidamente, yo le indiqué al Agente José Torres que el sujeto número uno era la persona que yo había visto ese día en el [sic] escena del crimen. El cual está sentado allí, a la mano derecha de su abogado”.[99]En ese momento, el testigo identificó de nuevo al señor Toro Martínez como el autor de los delitos.

Por su parte, el testimonio de la señora Pérez Morales corroboró en gran medida lo expresado por el señor Feliciano Jácome. Esta declaró, en lo pertinente, que la carretera frente al negocio de la víctima tenía dos carriles, uno en cada dirección. Señaló, además, que desde su escritorio se podía observar “bastante bien” el lugar donde se encontraba la víctima en el momento que le quitaron la vida. Además, sostuvo que momentos antes de los hechos, la víctima había atendido a un cliente. Expresó que la persona que mató a su jefe era delgado, de tez blanca, más o menos de la estatura de su jefe y de cabello castaño; que llevaba una máscara color oscuro y gafas; y vestía una polo oscura con líneas y un pantalón corto, “de esos que parecen largos”. Declaró que no lo vio esconder el arma por la forma en que estaba posicionado el individuo al momento de pararse en la salida del establecimiento, pero que salió caminando del negocio en dirección al pueblo de Yauco.

Ciertamente, las declaraciones de ambos testigos no fueron exactas, pues contenían diferencias atribuibles en gran medida a aspectos de la percepción de los testigos. Sin embargo, lo revelado reafirmaba aquellos aspectos del testimonio del señor Feliciano Jácome que demostraban que había estado frente al negocio de la víctima y observado al autor de delito. De hecho, coincidieron en la gran mayoría de las características y las circunstancias del incidente.

En el caso del Agente José Torres Cruz (agente Torres Cruz), más que confligir lo expuesto por el principal testigo de identificación, su testimonio ratificó gran parte de lo esbozado por este último durante el juicio. El agente Torres Cruz reafirmó que el señor Feliciano Jácome había hecho la salvedad siempre de que, aunque uno de los individuos en la rueda de detenidos se parecía, no era la persona que él había visto.[100] Al respecto es preciso reproducir a continuación varias partes de lo declarado por el agente Torres Cruz en el juicio:

Fiscal:                         Mire, ¿por qué usted pone que identifica al número dos?

Testigo 6:                    Porque es la persona que él me señala.

Fiscal:                         Aja.

¿Y qué fue lo que [é]l le indicó con relación a la persona que le señaló [a] usted?

Defensa:                     No, hay reparo porque es sugestiva la pregunta, Juez.

Juez:                           Con lugar.

Fiscal:                         ¿Qué hace don Hipólito luego de identificarle ese número dos a usted?

Testigo 6:                    Me dice que esta no es la persona.

Fiscal:                         Que esa no es la persona.

                                    ¿Y por qué usted pone que fue el número dos que identifica?

Testigo 6:                    Sí porque hay otra parte donde dice, que este no corresponde o corresponde al número asignado a la fotografía del sospechoso.[101]

           

            Más adelante, el agente Torres Cruz reiteró lo expresado al inicio de su testimonio:

            Juez:               Fiscal, re-directo.

Fiscal:                         Muy buenas tardes, fiscal Ernesto Quesada.

                                    Ayer el compañero le hizo una pregunta y yo quiero que usted me indique cuál fue la contestación que usted dio a la pregunta del compañero con relación a por qué no se acusó a Alex Rodríguez Colón. ¿Cuál fue la contestación que usted indicó?

Testigo 6:                    Porque el señor Hipólito eh, Feliciano Jácome me indicó de que esa no era la persona.

Fiscal:                         Uhum. Que esa no era la persona.

Testigo:                       No era la persona que había cometido el asesinato.

Fiscal:                         Okay.

                                    Ninguna otra pregunta Juez.

Defensa:                     Si nos permite Juez.

                                    ¿Hay algún documento donde haga constar eso que usted acaba de manifestarle a la, al fiscal?

Testigo 6:                    En la parte posterior de, de la rueda de confrontación.

Defensa:                     Por eso, en esa parte posterior de la confrontación usted hace alguna anotación donde diga, verdad otras palabras, se me parece, pero no es.

Testigo 6:                    No.

Defensa:                     Verdad que no. Ni si… ni siquiera existe otro documento aparte con algunas notas o una declaración jurada suya donde usted indique eso.

Testigo 6:                    No, esa, esa aseveración no.

Defensa:                     La aseveración usted lo dice verdad de forma verbal hoy. Hoy y las vistas.

Testigo 6:                    Es correcto. Pero es l[o] que me indica a mí el testigo.[102]

 

Con ello el agente Torres Cruz aclaró que, aunque omitió incluirlo en el acta de la rueda de fotografías, el señor Feliciano Jácome sí le había indicado que la persona en la foto se parecía, pero no era el autor del asesinato.

Culminada la presentación de la prueba y luego de escuchar los planteamientos finales de las partes, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:

En este caso el Tribunal no tiene ante sí una Supresión de Identificación, sino un juicio en sus méritos.

Hemos evaluado todos los exhibits sometidos por las partes a medida que el caso ha ido desfilando ante nuestra consideración. Sobre todo hemos hecho hincapié en las actas sobre rueda de confrontación sometidas por la Defensa. Eh, de las mismas el Tribunal obviamente puede hacer una serie de inferencias razonables a los […] efectos del testimonio vertido por el Sr. Hipólito Feliciano Jácome con la fotografía número siete en el exhibit B de la Defensa. Y por la fotografía dos en el exhibit A de la Defensa. Y eh, la rueda de confrontación a la que se sometió el Sr. Giovanny Toro Martínez y la identificación en sala.

Como en un momento dado argumentó entiendo el Ministerio Público[,] el Tribunal lleva mucho tiempo viendo casos criminales. De alguna manera nunca había tenido ante la consideración del Tribunal las diferentes facetas. Un testimonio como el del Sr. Hipólito Feliciano Jácome entre las cosas que el Tribunal toma en consideración es la motivación que puede tener una persona para venir a mentir al tribunal. No encontramos ninguna.

Eso unido al resto de la prueba nos hace concluir que Don Giovanny Toro Martínez es culpable en ambos casos. Se emite eh, fallo a esos efectos. […]. (Énfasis suplido).[103]

 

V

El foro primario escuchó, analizó y justipreció el testimonio del señor Feliciano Jácome. Tras ese ejercicio, le confirió valor probatorio suficiente para sostener la culpabilidad del señor Toro Martínez. Así, a pesar de las preguntas y los argumentos presentados por los abogados de la defensa con el objetivo de impugnar a los testigos de cargo, el juzgador, al sopesar su testimonio junto a la demás prueba admitida, otorgó total credibilidad al testimonio del señor Feliciano Jácome.

            Cabe preguntarnos lo siguiente: ¿Es, en efecto, inherentemente imposible o irreal que el señor Feliciano Jácome identificara al autor del asesinato? ¿Resulta tan inverosímil que el Tribunal de Primera Instancia otorgara confiabilidad a la identificación y al testimonio del testigo como para revocar el fallo de culpabilidad y, por consiguiente, la sentencia condenatoria? Ineludiblemente, debemos contestar estas interrogantes en la negativa.

Ciertamente la descripción de los testigos de cargo no fue perfecta, pues existen ciertas variaciones en relación a la estatura y la forma en que describió el cabello. Sin embargo,la totalidad de la descripción y seguridad al momento de identificarlo, de haber sido creído su testimonio por el juzgador, unido a las demás circunstancias, era suficiente para sostener la conexión del acusado con el asesinato del señor Vélez Vega. Debemos recordar que, de todas las personas que tuvo ante sí en las ruedas, según declaró el testigo, la única persona que el señor Feliciano Jácome identificó afirmativamente fue al señor Toro Martínez. Además, surge de su declaración que este tuvo oportunidad amplia de observarlo directamente, antes y después de la comisión de los delitos.

El valor probatorio que el juzgador de los hechos adjudicó a la identificación no dependió solo de la sugestividad o no del proceso. La totalidad de las circunstancias que rodean la identificación, las cuales incluyen lo ocurrido el día de los hechos delictivos, permitió sopesar al juzgador de los hechos la confianza que esta merecía.

Reemplazar el criterio del juzgador de los hechos exigía que de los autos emanara una actuación apasionada, prejuiciada, parcializada o un error manifiesto. No existen razones para que este Tribunal concluyera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en ellas.[104] La prueba, por el contrario, sustentaba debidamente el fallo emitido. Por ello era forzoso concluir que el Ministerio Público probó, más allá de duda razonable, todos los elementos del delito y la conexión de estos con el acusado. El caso ante nos no permite sustituir ese criterio.

VI

Por los fundamentos expuestos, revocamos la sentencia recurrida emitida por el Tribunal de Apelaciones y reinstalamos la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Se devuelven los autos del caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme con lo aquí expresado y ordene inmediatamente el ingreso a prisión del señor Toro Martínez, de este encontrarse en libertad.

            Se dictará sentencia de conformidad.

 

Edgardo Rivera García

Juez Asociado

 

 

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2018.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta Sentencia, revocamos la sentencia recurrida emitida por el Tribunal de Apelaciones y reinstalamos la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Se devuelven los autos del caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme con lo aquí expresado y ordene inmediatamente el ingreso a prisión del señor Toro Martínez, de este encontrarse en libertad.

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez.           

 

                                                   Juan Ernesto Dávila Rivera

                                                Secretario del Tribunal Supremo 

 

-Véase Opinión Disidente

 


Notas al calce

[1] La acusación fue al amparo del Art. 106(b) del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4734, y el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458(c).

[2] Otro de los planteamientos del señor Toro Martínez fue que el Tribunal de Primera Instancia erró al imponer la pena por el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

[3]Sentencia en el Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 93.

[4]Resolución en el Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 111.

[5]Pueblo v. Santiago, 160 DPR 618, 626 (2003), Soto v. Tribunal Superior, 90 DPR 517 (1964); Pueblo v. Rivera Ramos, 88 DPR 612 (1963).

[6] En particular, nuestra Constitución dispone que “[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354. Véase Const. EU, Enm. V (no person “[…] shall be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb […]”). Sabido es que la protección constitucional contra la doble exposición contenida en la Constitución federal aplica a los estados a través de su Decimocuarta Enmienda. Benton v. Maryland, 395 DPR 784, 794(1969). De igual manera, como derecho fundamental, aplica a Puerto Rico. Sin embargo, “[n]o hay base para sostener que se le haya dado o que se le deba dar un contenido mayor a la cláusula similar en la Constitución de Puerto Rico”. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra ed., Colombia, Forum, 1992, Vol. II, sec. 16.1, pág. 350.

[7] 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2568–2569 (1961); Pueblo v. Santiago, supra, pág. 627 esc. 8.

[8]United States v. Scott, 437 US 82, 85 (1978). Para una discusión más amplia de la historia que precede a la revisión judicial en procesos criminales, véase íd.

[9]United States v. Scott, supra, págs. 85-86 (“[Since those amendments] our previous cases construing the statute proved to be of little assistance in determining when the Double Jeopardy Clause of the Fifth Amendment would prohibit further prosecution”); Serfass v. United States, 420 US 377, 387 (1975) (“it is clear to us that Congress intended to authorize an appeal to a court of appeals in this kind of case so long as further prosecution would not be barred by the Double Jeopardy Clause”); United States v. Wilson, 420 US 332, 337 (1975) (“Congress intended to remove all statutory barriers to Government appeals and to allow appeals whenever the Constitution would permit”).

[10]Benton v. Maryland, 395 US 784, 795 (1969). Véase, además, United States v. DiFrancesco, 449 US 117, 128 (1980); W.R. LaFave y otros, Criminal Procedure, 4ta ed., Thomson Reuters, 2015, Vol. 6, Sec. 25.1(b), pág. 757.

[11]Ohio v. Johnson, 467 US 493, 498-499 (1984); Benton v. Maryland, supra, pág. 796, Green v. United States, 355 US 184, 187(1957). Véanse, además: Pueblo v. Santiago, supra, pág. 627; Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 568 (1990); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 DPR 626, 628 (1976).

[12]Ohio v. Johnson, supra, págs. 498-499; United States v. DiFrancesco, supra, págs. 127-128; United States v. Scott, supra, pág. 87; United States v. Dinitz, 424 US 600, 606 (1976); Benton v. Maryland, supra, pág. 796; Green v. United States, supra, pág. 187; Pueblo v. Santiago, supra, págs. 627-628; Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 568.

[13]Pueblo v. Santiago, supra, pág. 628.

[14]Burks v. United States, 437 US 1, 17 (1978).

[15]Pueblo v. Santiago, supra, pág. 628; Pueblo v. Martínez Torres, supra, págs. 568-569. Véanse, además: Ohio v. Johnson, supra, pág. 498; United States v. DiFrancesco, supra, pág. 129; North Carolina v. Pearce, 395 US 711, 717 (1969).

[16]Pueblo v. Santiago, supra, pág. 628. Cónsono con ello, como requisito para que la protección constitucional se active, en primer lugar, hemos establecido que “el procedimiento y la sanción a la que esté sujeto el individuo deben ser de naturaleza criminal o conllevar el estigma o privación de libertad o propiedad que caracterizan al procedimiento criminal”. Íd., al hacer referencia a United States v. Halper, 490 US 435 (1989); O.E. Resumil, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal penal, New Hampshire, Ed. Butterworth Legal Publishers, 1993, T. 2, Sec. 26.2(a), pág. 287; Chiesa Aponte, op. cit., Sec. 16.1(A), pág. 350. Véase, además: Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 568. Segundo, el juicio debe haber comenzado o haberse celebrado bajo un pliego acusatorio válido y en un tribunal con jurisdicción.Pueblo v. Santiago, supra, pág. 629; Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 568. Finalmente, en el subsiguiente proceso el Estado debe pretender procesar a la persona por la misma conducta delictiva por la que fue convicto, absuelto o expuesto a ser convicto previamente.Íd.

[17]Lockhart v. Nelson, 488 US 33 (1988); Montana v. Hall, 481 US 400, 402 (1987). En Burks v. United States, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, incluso, aclaró que no procede ordenar un nuevo juicio cuando la revocación de la sentencia condenatoria se da por el fundamento de insuficiencia de la prueba admitida en el juicio. En esos casos el foro revisor está obligado a absolver al acusado como se supone hiciera el jurado o el juez en el foro de instancia. Ello aunque el acusado solicite en la alternativa la celebración de un nuevo juicio. Para algunos casos que reconocían esta facultad y fueron revocados en ese aspecto, véanse los siguientes: Forman v. United States, 361 US 416 (1960); Yates v. United States, 354 US 298 (1957); Sapir v. United States, 348 US 373 (1955); Bryan v. United States, 338 US 552 (1950).

[18]Pueblo v. Martínez Torres, supra, págs. 570-571.

[19]Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 571; Burks v. United States, supra, pág. 15; United States v. Tateo, 377 US 463, 466 (1964) (“It would be a high price indeed for society to pay were every accused granted immunity from punishment because of any defect sufficient to constitute reversible error in the proceedings leading to conviction”).

[20]Lockhart v. Nelson, 488 US 33, 39 (1988).

[21]Burks v. United States, supra, págs.10-11.

[22]Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 571; Burks v. United States, supra, pág. 11.

[23]United States v. Wilson, supra, pág. 345.

[24] Véase United States v. Wilson, supra, págs. 352-353. La preocupación del Tribunal Supremo federal se contextualizó en que en ocasiones el Ministerio Público podría recurrir a un foro apelativo con el objetivo de conocer las debilidades de la prueba que presentó en el primer juicio con el objetivo de fortalecer el caso y obtener un nuevo juicio. No obstante, debemos notar que en ese momento no se había aclarado la norma en Burks v. United States, supra, a los efectos de que si con la prueba presentada y admitida en el juicio el Estado no probó más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado lo que procede es absolver al acusado. Luego de Burkseste riesgo quedó disipado.

[25] Véase, además: Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564 (1996), el cual revocamos la absolución perentoria de tres coacusados porque el juez de instancia rebasó los límites de su función y usurpó la función del jurado al dejar sin efecto el veredicto de culpabilidad. Véase, además, Chiesa, op. cit., Sec. 16.2(B), pág. 370 (“Si el juez declara con lugar una moción de absolución perentoria luego de emitido un veredicto de culpabilidad […], el Pueblo podría revisar en apelación ¾certiorari¾ esta determinación absolutoria del juez si está basada en un error de derecho”).

[26] Véanse, e.g.: Schiro v. Farley, 510 US 222, 230 (1994); United States v. Martin Linen Supply Co., 430 US 564 (1977). Conforme ha sido definida, la absolución es el dictamen, correcto o incorrecto, de algunos o todos los elementos fácticos de la ofensa o el delito imputado. United States v. Scott, supra, pág. 97.

[27] E.g.: Benton v. Maryland,supra; Green v. United States,supra; United States v. Ball, 163 US 662 (1896). De igual manera lo reconocimos nosotros.Pueblo v. Pérez Martínez, 84 DPR 181, 183(1961).

[28]Sanabria v. United States, 437 US 54, 64 (1978); Green v. United States, supra, pág. 188; Fong Foo v. United States, 369 US 141, 143 (1962); Chiesa Aponte, op. cit., Sec. 16.2(F), pág. 386.

[29]Pueblo v. Santiago, supra, págs. 634-635, al hacer referencia a Ohio v. Johnson, supra, pág. 502; Arizona v. Washington, 434 US 497, 509 (1978).

[30]Pueblo v. Martínez Torres, supra, págs. 577-578; Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283 (1986).

[31]Pueblo v. Martínez Torres, supra, págs. 577-578.

[32]United States v. Scott, supra, págs. 98-99 (“The Double Jeopardy Clause, which guards against Government oppression, does not relieve a defendant from the consequences of his voluntary choice”); Chiesa Aponte, op. cit., Sec. 16.3, pág. 284.

[33] Chiesa Aponte, op. cit., Sec. 16.3, pág. 284 (Cuando un acusado apela una sentencia condenatoria “asiente implícitamente a ulterior exposición por la misma ofensa, al menos en cuanto al proceso apelativo y, en la mayoría de los casos se expone a sí mismo a un nuevo juicio como resultado probable de su apelación”).

[34] Lafave y otros, op cit., Vol. 6, Sec. 25.4(b), págs. 835-836 (“Just as appeal is permissible from a trial court’s granting of motion for acquittal after a jury verdict of guilty, an appeal similarly will be available from what is the equivalent of an appellate court’s entry of an acquittal after conviction, that is, its conclusion that there was insufficient evidence to convict. Here too, if the government prevails, the defendant is not subject to a new trial, but to reinstatement of the trial court’s judgment of conviction.”).

[35]Evans v. Michigan, 568 US 313,318 (2013), al hacer referencia a Fong Foo v. United States, supra, pág. 143 (“In answering this question, we do not write on a clean slate. Quite the opposite. It has been half a century since we first recognized that the Double Jeopardy Clause bars retrial following a court-decreed acquittal, even if the acquittal is “based upon an egregiously erroneous foundation”).(Citas omitidas).

[36] Para un ejemplo de lo anterior, véase Chiesa Aponte, op. cit., Sec. 16.2(B), págs. 369-371.

[37]Smith v. Massachusetts, 543 US 462, 467 (2005) (“When a jury returns a verdict of guilty and a trial judge (or an appellate court) sets aside that verdict and enters a judgment of acquittal, the Double Jeopardy Clause does not preclude a prosecution appeal to reinstate the jury verdict of guilty”). Véase, además, LaFave, Vol. 7, pág. 39, sec. 27.3(a).

[38]Smith v. Massachusetts, supra, pág. 467 (“But if the prosecution has not yet obtained a conviction, further proceedings to secure one are impermissible”); United States v. Martin Linen Supply Co., supra, págs. 759-570 esc. 7 (“the Government's interest in preserving a conviction fairly attained obviously is far greater than its interest in investing additional time and resources in reprosecuting a defendant following a jury's failure to reach a verdict and a trial court's judgment of acquittal”).

[39]Sanabria v. United States, supra, pág. 63; United States v. Wilson,supra.

[40]United States v. DiFrancesco, supra, pág. 132(“The double jeopardy focus, thus is not on the appeal but on the relief that is requested”).

[41]Véanse además: Sanabria v. United States, supra, Pueblo v. Colón, Castillo, supra. De hecho, en Pueblo v. Santiago Collazo, 176 DPR 133 (2009), el Tribunal de Apelaciones revocó la convicción de un coacusado y lo absolvió de todos los cargos. El Estado recurrió a este Tribunal mediante certiorari. Atendido el caso, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y reinstalamos el veredicto de culpabilidad y la sentencia condenatoria. Lo mismo hicimos en Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991), en el cual revocamos el dictamen del Tribunal Superior que había revocado la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Distrito. Concluimos que el Ministerio Público había cumplido con su carga probatoria durante el juicio. De igual manera procedió el Tribunal Supremo federal en United States v. Aguilar, 515 US 593 (1995) (la Corte de Apelaciones revocó ambas convicciones porque la conducta imputada no estaba cubierta en el texto de la ley que establecía el delito) yUnited States v. Johnston, 268 U.S. 220 (1925).

[42]United States v. Tateo, supra, pág. 465 (“The principle that [the Double Jeopardy Clause] does not preclude the Government’s retrying a defendant whose conviction is set aside because of an error in the proceedings leading to conviction is well-established part of our constitutional jurisprudence”).

[43]United States v. Wilson, supra, pág. 339 ([…] it is necessary to take closer look at the policies underlying the [Double Jeopardy] Clause in order to determine more precisely the boundaries of the Government appeal right in criminal cases”).

[44] D.S. Rudstein, Double Jeopardy: A Reference Guide to the United States Constitution, Estados Unidos, Praeger Publishers, 2004, pág. 180 (“the Double Jeopardy Clause does not bar the government from appealing to a higher court an intermediate appellate court’s decision reversing a defendant’s conviction on the ground that the evidence relied upon by the fact finder at trial was legally insufficient to prove the defendant’s guilt beyond reasonable doubt […]”). (Énfasis suplido).

[45] Const. PR, supra, pág. 354 (“En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a gozar de la presunción de inocencia”).

[46] Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 174; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986).

[47]Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 174; Pueblo v. Santiago Collazo, supra, pág. 143; Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 DPR 457 (2000); Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 DPR 287, 315-316 (1988).

[48] E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, 1ra ed., San Juan, Ediciones Situm, 2017, pág. 197.

[49]Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985).

[50]Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 475 (2013), sentencia; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 174-175; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 65; Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 652.

[51]Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, págs. 475-476; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788.

[52]Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, págs. 475-476; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 65; Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 652; Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761.

[53]Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, pág. 478.

[54]Íd., pág. 479; Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 640-641 (1994).

[55]Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011); Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 654.

[56]Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1995).

[57]Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011). Véase, además, Figueroa v. Am. Railroad Co., 64 DPR 335 (1994). 

[58]Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, pág. 478; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 654.

[59]Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 166; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987) (“este Tribunal no intervendrá con la apreciación y adjudicación de credibilidad que en relación con la prueba testifical haya realizado el juzgador de los hechos a nivel de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Dicha determinación, como es sabido, es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos”.); Pueblo v. Cabán Torres, supra.

[60]Pueblo v. Santiago Collazo, supra, págs. 147–148; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.

[61]Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).

[62] Íd., pág. 772, al citar a Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 DPR 728, 731 (1977).

[63]Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 816.

[64] Íd.

[65] Regla 110(e) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

[66]Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, págs. 476-477; Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995).

[67]Pueblo v. De Jesús Mercado,supra, pág. 474.

[68] Íd., pág. 468.

[69] Íd.

[70] Íd., págs. 485-486.

[71] Íd., pág. 468.

[72] Íd., pág. 484.

[73] Íd., pág. 486.

[74]Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 61.

[75] Íd., págs. 62-63.

[76] Íd., págs. 70-71.

[77]Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 129 (1991).

[78]Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 655.

[79] Íd., al citar aPueblo v. Alamo Alamo, 116 DPR 673 (1985); Pueblo v. Sanabria Pérez, 113 DPR 694 (1983); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 609 (1981); Pueblo v. Falú Fuentes, 102 DPR 809 (1974); Pueblo v. Meléndez Rolón, 100 DPR 734 (1972); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545 (1974).

[80]Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 648,

[81]Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, 298-299 (2009); Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302, 309 (1987).

[82]Pueblo v. Hernández González,supra,pág. 290; Pueblo v. Mejías Ortiz, 160 DPR 93, 93 (2003); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 127-28 (1991); Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 DPR 216, 223-24 (1989); Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 DPR 172, 183 (1978).

[83]Pueblo v. Hernández González, supra, págs. 291-92; Pueblo v. Mejías, supra, pág. 93; Pueblo v. Peterson Pietersz,supra, pág. 183.

[84] Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra;Pueblo v. Rey Marrero, 109 DPR 739, 750 (1980); D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 9na edición, 2011, Instituto para el Desarrollo del Derecho Inc., pág. 34.

[85]Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 574.

[86]Pueblo v. Hernández González, supra, pág. 299.

[87] Véase íd., pág. 297; Pueblo v. Mejías Ortiz, supra; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991) ((“[L]a conclusión del juzgador de hechos sobre la suficiencia de prueba confiable para la identificación de un acusado tiene todo el respeto y validez que ordinariamente se extiende a las determinaciones de hechos”).

[88]Pueblo v. Hernández González, supra, pág. 297. Al analizar a Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 DPR 10 (1974); Pueblo v. Ortiz Pérez, supra, y a Pueblo v. Mattei Torres, 132 DPR 18 (1992), expresamos que “el tribunal había admitido la prueba que posteriormente fue presentada y aquilatada en el juicio. La impugnación de la identificación de los acusados en todos esos casos se presentó después de recaída la sentencia. Por eso, para revocar la apreciación del juzgador de los hechos en cuanto al peso o la credibilidad de esa prueba era necesario demostrar prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. (Énfasis suplido).

[89] Los errores señalados en el Tribunal de Apelaciones fueron los siguientes:

A)  ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL ENTENDER QUE EL ACUSADO ES CULPABLE MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE.

B)  ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL ENTENDER QUE LA PRUEBA PRESENTADA ES CONFIABLE Y SUFICIENTE PARA LLEGAR A UNA CONVICCIÓN A PESAR DE LAS INCONSISTENCIAS EN LOS TESTIMONIOS.

C)  ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DAR CREDIBILIDAD AL TESTIGO P[R]INCIPAL, POR ENTENDER QUE NO SURGIÓ DE LA PRUEBA MOTIVACIÓN PARA MENTIR.

D)  ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL IMPONER LA PENA DEL ART. 5.04 DE LA LEY DE ARMAS EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.Véase Apéndice, págs. 23-24.

[90]Transcripción, íd., págs. 181-182.

[91] Íd., págs. 181-189.

[92] Íd., pág. 183 (“Bueno en ese momento no tenía nada cubriéndole la, el rostro cuando venía caminando por la acera”) y 231 (“Cuando venía bajando yo le vi el rostro”).

[93] Íd., págs. 186 y 207 (“Hasta que sale del negocio la misma persona, el mismo rostro”).

[94] Íd., págs. 185 (“Me miró y yo lo miré”;“Pero yo me le quedé mirando”; “nos miramos de frente los dos”) y 205 (“Yo me le quedé mirando”).

[95] Íd., pág. 205 (“En ese preciso momento fue cuando más cerca se lo vi yo [el rostro]”.).

[96] Íd., pág. 193 (“Este… (…) el rostro del acusado jamás y nunca se me olvidará en la vida. Mientras yo tenga buena memoria. Jamás y nunca se me olvidará el rostro del acusado mientras yo tenga buena memoria. […]”).

[97] Íd., pág. 186.

[98] Véase, e.g., íd., págs. 190 (“La primera confrontación de fotos después de observarla detenidamente y le indico al Agente José Torres que la foto número dos se parecía al sujeto que yo había visto salir de la escena del crimen, pero que no era”), 221 (“Dije que [se] parecía, pero que no era él”), 233 (“Yo dije que se parecía”), 234 (“[…] yo dije que, que no era”), 235 (“Yo le dije que se parecía, pero que no era”) y 236 (“Pues este, yo dije que se parecía pero que no era”) . Véase además: íd., págs. 223 (“Yo en ningún momento dije que la foto número dos correspondía a la persona”) y 224 (“Yo dije que [se] parecía, pero que no era”).

[99] Íd., pág. 193. Se hizo constar que el testigo había identificado al señor Toro Martínez en el juicio. Íd.

[100] Íd., págs. 291-292, 324 y 337-338.

[101] Íd., págs. 291-292. Véase además: íd., pág. 324.

[102] Íd., págs. 337-338.

[103] Íd., pág. 379.

[104] Preocupa sobremanera que algunos compañeros se atribuyan la facultad de disminuir la credibilidad de los testigos por meras inconsistencias y se adentren en una adjudicación que, a la luz de las circunstancias del caso, no se justificaba. 

 

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