2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 145 PUEBLO V. TORO MARTINEZ, 2018TSPR145

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Giovanny Toro Martínez

Recurrido

 

Certiorari

2018 TSPR 145

200 DPR ___  (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 145 (2018)

Número del Caso: CC-2014-630

Fecha: 6 de agosto de 2018

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2018.

 

Determinar si una persona cometió un delito más allá de duda razonable es una de las tareas más difíciles que tiene que atender un tribunal. De ordinario, le damos deferencia al juzgador de los hechos en cuanto a la apreciación de la prueba que tuvo ante su consideración. Sin embargo, nos encontramos ante una situación de hechos que demuestra la razón por la cual esa deferencia no es absoluta. En este caso el foro primario emitió una sentencia condenatoria, a pesar de que: (1) el único testigo que conecta al acusado con el crimen identificó en dos ruedas de fotografías a otra persona como el autor de los hechos, (2) los testimonios de los dos testigos principales son inconsistentes y (3) la rueda de detenidos no fue idónea. En una situación como esta, le correspondía a este Tribunal, como foro de última instancia, intervenir con la determinación del foro primario y corregir el error de derecho.

Al resolver lo contrario, el Tribunal ignora el valor probatorio que tienen las actas de confrontación, dispensa al Estado de su deber de probar el caso más allá de duda razonable y renuncia a evaluar si la prueba que se presentó produce certeza o convicción moral de que el Sr. Giovanny Toro Martínez cometió el delito imputado. Por entender que el Estado no probó más allá de duda razonable la culpabilidad del señor Toro Martínez, no puedo estar en mayor desacuerdo con una Mayoría de este Tribunal y, por lo tanto, disiento.

I

El 21 de febrero de 2012, el Sr. Julián V. Vélez Vega fue asesinado de un disparo mientras se encontraba en su negocio de venta de gas conocido como “Juliancito Gas”, ubicado en el Municipio de Yauco. Luego de los trámites preliminares, el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el señor Toro Martínez. Una por violación al Artículo 106(b) del Código Penal de Puerto Rico de 2004 por el delito de asesinato en primer grado en su modalidad de asesinato estatutario, y otra por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458(c), por el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia. Celebrado el juicio mediante tribunal de derecho, el Tribunal de Primera Instancia encontró al señor Toro Martínez culpable de los delitos imputados y emitió un fallo condenatorio.

Durante el juicio testificaron las siguientes personas: (1) la Sra. Midalis Ortiz Rodríguez, viuda del señor Vélez Vega; (2) la Sra. Maribel Pérez Morales, empleada de “Juliancito Gas” que estuvo presente al momento de los hechos; (3) el Sr. Hipólito Feliciano Jácome, empleado del Municipio de Yauco que realizaba trabajos de limpieza cerca de Juliancito Gas el día de los hechos y quien único identificó al señor Toro Martínez como el autor del delito; (4) el Agente Alexis Caraballo Santiago, policía municipal que acudió a la escena del crimen; (5) el Sr. Edwin Pérez Benítez, experto en balística, y (6) el Agente José Torres Cruz, policía estatal que investigó la escena del crimen y los hechos del caso. Por su parte, la defensa presentó el testimonio del Sr. Amady Toro Pacheco, padre del señor Toro Martínez.

Por su pertinencia a la controversia, describiré en detalle los testimonios ofrecidos durante el juicio por la señora Pérez Morales y el señor Feliciano Jácome, quienes estuvieron en la escena del crimen o sus proximidades al momento de los hechos, y el testimonio del agente Torres Cruz, quien acudió a la escena del crimen para investigar los hechos.

A.    Testimonio de la Sra. Maribel Pérez Morales.

La señora Pérez Morales testificó que para la fecha de los hechos trabajaba en Juliancito Gas, propiedad de la víctima.[1] Señaló que, a eso de las 11:00 de la mañana del día de los hechos, el señor Vélez Vega llegó al negocio y procedió a atender a un cliente que ella había estado ayudando.[2] La señora Pérez Morales regresó a su escritorio para continuar trabajando otros asuntos. La testigo declaró que desde su escritorio tenía buena visibilidad hacia las dos puertas que estaban en la parte del frente del negocio.[3] Además, testificó que se encontraba de pie ya que había terminado de trabajar con unos documentos.[4] En ese momento, el cliente a quien estaba atendiendo el señor Vélez Vega se fue del local. La testigo lo observó salir del negocio y se volteó hacia su escritorio para seguir trabajando cuando, en cuestión de segundos, escuchó una voz que le ordenó a su jefe entregarle el dinero. Inmediatamente la señora Pérez Morales miró hacia el área del mostrador del negocio, en donde se encontraba su jefe y de donde provenía la voz que escuchó.[5] En ese momento, observó a un individuo que estaba apuntando al señor Vélez Vega de frente con un arma.

A preguntas del Fiscal, la testigo declaró que no podía describir al asaltante, pero señaló que era una persona de piel blanca y delgada. Señaló además que era más o menos de la misma altura que su jefe. También reconoció que no pudo ver el rostro del asaltante porque lo tenía tapado con algo oscuro, como una careta o una media, que impedía verle la cara. Declaró además que el asaltante traía puestas unas gafas.[6] Sobre su vestimenta, la testigo declaró que el asaltante vestía una camisa tipo “t-shirt” con líneas y un pantalón corto, pero de esos que “no se sabe si es largo o corto”.[7]

La señora Pérez Morales declaró que una vez el asaltante le ordenó a su jefe que le entregase el dinero, éste le contestó “¿que te dé que?”, y se abalanzó sobre el asaltante para tratar de quitarle el arma de fuego.[8] En ese momento ambas personas se movieron hacia el frente y la testigo los perdió de vista, ya que se puso muy nerviosa y se quedó paralizada. Entonces, escuchó una detonación que la hizo gritar. Luego de la detonación, no escuchó a nadie, razón por la cual se acercó hacia el área del mostrador y vio de pie al asaltante, que quedó pillado en unas tablillas que se encontraban en el lugar, y trataba de zafarse de ellas.[9] La testigo señaló que, en vez de huir del lugar, el asaltante se acercó a ella y le exigió también que le entregara el dinero. Ella le respondió que no había ningún dinero que le pudiera entregar. Entonces el asaltante se paró en la puerta izquierda del negocio,[10] e hizo un movimiento con la cabeza hacia arriba y hacia abajo.[11] Luego salió del negocio y se alejó caminando.[12] La testigo declaró que todo el incidente, desde que escuchó por primera vez la voz exigiendo la entrega del dinero hasta que el asaltante salió del negocio, duró alrededor de un minuto.[13]

La testigo declaró que luego que el asaltante salió fue a su escritorio para buscar el teléfono y llamó al 9-1-1. Entonces salió gritando del negocio hacia la calle. Allí, mientras la atendía por teléfono un técnico de emergencias del 9-1-1, miró hacia la calle que baja en dirección al centro del pueblo de Yauco y vio al asaltante, que ya se había quitado lo que le cubría el rostro, caminando por la acera en esa dirección. El asaltante estaba de espaldas hacia ella, y la testigo declaró que le pudo ver la cabeza y el cabello, el cual describió como castaño, negro, oscuro.[14] Contemporáneo con esto, comenzó a llegar mucha gente al lugar de los hechos. La testigo declaró que unas personas que estaban limpiando la acera al otro lado de la calle cruzaron hacia el negocio para ver qué había ocurrido.[15] Además de estas personas, llegó una ambulancia y una patrulla de la policía municipal que fue alertada de la situación.[16]

Durante el contrainterrogatorio, la señora Pérez Morales reconoció que cuando ocurrió el incidente la víctima recién acababa de entrar al negocio.[17] Señaló que la víctima entró al negocio por la puerta izquierda. A preguntas de la defensa, aclaró que cuando dice puerta izquierda se refiere desde donde ella trabaja, no si uno mira el negocio de frente.[18] La testigo mencionó que usualmente la mayoría de las personas entraban por la puerta izquierda porque en la puerta derecha siempre había cilindros de gas.[19]

 Consecuentemente, la defensa le preguntó sobre las declaraciones anteriores que había consignado mediante declaración jurada sobre el incidente ocurrido esa mañana.[20] La señora Pérez Morales aceptó que anteriormente declaró que el asaltante era más bajo de estatura que la víctima.[21] Además, reconoció que en su declaración jurada describió que el asaltante tenía la cara tapada con un paño oscuro.[22] Asimismo, a preguntas de la defensa, la testigo declaró que observó los brazos del asaltante, pero no vio ningún tatuaje en sus brazos.[23] La testigo también expresó que la Fiscalía no la sometió a una rueda de voz para identificar al sospechoso del asalto.[24]

Posteriormente, la señora Pérez Morales reiteró que el asaltante se paró en la puerta izquierda.[25] A preguntas de la defensa, la testigo aclaró que cuando dijo en el directo que el asaltante miró hacia arriba y hacia abajo se refirió a que miró hacia la derecha, pues hay una cuesta hacia esa dirección.[26] La testigo también afirmó que no hubo nada más que le llamó la atención cuando el individuo se paró en la puerta y salió del negocio.[27] Más adelante la testigo aceptó que cuando el asaltante salió del negocio tenía el arma en sus manos y que no vio que la escondiera.[28]

Consecuentemente, la testigo buscó su teléfono inalámbrico, salió del negocio por la puerta derecha y vio nuevamente al individuo.[29] En el re contrainterrogatorio se dio el siguiente intercambio sobre ese suceso:

Defensa: Salgo por la puerta gritando y llamé al 911. Así usted lo dice en la declaración jurada.

Testigo 3: Es correcto.

Defensa: Y mire a ver si horita cuando usted dice que salió no había nadie en ese momento, si usted dijo eso.

Testigo 3: Bueno en el momento que pise afuera no había nadie.[30]

 

Además, a preguntas de la defensa, la testigo afirmó que en su declaración jurada expresó que estaba “gritando y hablando con el del 911” y que ahí fue que “llegaron los barrenderos”.[31] Posteriormente, la defensa preguntó: “¿Pero ellos, ellos no estaba[n], ellos no estaban al frente del negocio? Según usted”, a lo que la testigo contestó “[e]staban un poquito al frente sí, pero un poquito arriba”.[32]

B.     Testimonio del Sr. Hipólito Feliciano Jácome.

El señor Feliciano Jácome comenzó su testimonio explicando que, para la fecha de los hechos en controversia, trabajaba como barrendero en el Municipio de Yauco. El día de los hechos se reportó a trabajar en el Departamento de Obras Públicas del municipio, y le asignaron la limpieza de la calle Madre Dominga, donde ubica Juliancito Gas.[33] A eso de las 11:30 de la mañana el señor Feliciano Jácome se encontraba en la calle Madre Dominga, frente al negocio, limpiando la acera de la orilla contraria de la carretera. Allí observó que más arriba de la calle, en la misma acera donde se encuentra el negocio, venía caminando un joven, bajando la calle, en dirección hacia el negocio. El testigo declaró que pudo observar a esta persona a una distancia aproximada de ochenta pies.[34] A preguntas del Fiscal, afirmó que el joven que observó esa mañana era delgado y de piel blanca y vestía una camisa tipo “t-shirt” de franjas amarillas y negras. También, declaró que en ese momento pudo observar el rostro de la persona por unos segundos ya que no tenía nada puesto que le tapara la cabeza ni la cara.[35]

Luego de observar al joven, el testigo declaró que continuó en sus labores de limpieza.[36] Acto seguido, observó a una persona que salió del negocio por la entrada de la derecha. Justo después, se escuchó un fuerte ruido que el testigo describió como una explosión de un cilindro de gas o una goma de carro.[37] Entonces, el testigo observó que la persona que salió momentos antes del negocio se montó en su carro y salió a toda prisa del lugar, deteniéndose más arriba en un puesto de gasolina que se encontraba en la misma calle Madre Dominga. En ese lugar se encontraba una patrulla de la Policía Municipal de Yauco y la persona habló con el agente que estaba allí. El señor Feliciano Jácome testificó que volvió su mirada nuevamente hacia el negocio y observó que salió de allí, por la puerta de la izquierda, una persona encapuchada que se detuvo justo en la puerta.[38] Relató que él y la persona encapuchada se miraron.[39] El testigo describió la capucha como de color verde oscuro, y explicó que la misma le cubría la cabeza y parte del rostro.[40] En ese mismo momento, la persona se quitó con ambas manos la capucha que le cubría el rostro y se la colgó al cuello. Acto seguido, la persona bajó el escalón que separa el negocio del nivel de la acera, y comenzó a caminar bajando la calle Madre Dominga, en dirección al pueblo de Yauco.[41]

A preguntas del Fiscal, el testigo declaró que la persona que salió del negocio encapuchado era la misma persona que observó momentos antes caminando en esa dirección.[42] El testigo declaró que pasó alrededor de un minuto entre el momento en que escuchó la “explosión” y vio a la persona encapuchada descubrir su rostro y salir del negocio.[43] Una vez el sospechoso salió del negocio y se fue caminando, el testigo declaró que un agente de la Policía Municipal de Yauco llegó al área del negocio a toda velocidad en su patrulla. Según declaró, alcanzó a hablar con el agente y le dio una descripción del sospechoso del asalto.[44] En cuestión de minutos la calle Madre Dominga se llenó de agentes de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal de Yauco.

Según declaró el testigo, uno de esos agentes estatales lo sacó del área y lo trasladó al cuartel de la policía estatal en Yauco. No fue hasta horas de la tarde del mismo día de los hechos que el agente investigador del caso, el señor José Torres Cruz, realizó dos ruedas de confrontación fotográfica con el señor Feliciano Jácome. En la primera de ellas, el testigo identificó a una persona como el autor del crimen.[45] A preguntas del Fiscal, el señor Feliciano Jácome testificó que le especificó al agente Torres que la persona señalada “se parecía, al sujeto que [] había visto salir de la escena del crimen, pero que no era”.[46] En la segunda rueda fotográfica, Feliciano Jácome no señaló a nadie como presunto autor de los hechos. El 23 de febrero de 2012, se realizó una tercera rueda fotográfica en la que el testigo identificó nuevamente a la misma persona de la primera rueda como el autor de los hechos.[47] El testigo señaló que le advirtió al agente investigador que la persona señalada se parecía pero que no era la persona que él vio salir del negocio el día de los hechos.[48]

Finalmente, el día 24 de febrero de 2012, esto es, tres días después de los hechos, el agente Torres Cruz buscó al señor Feliciano Jácome a su residencia y lo trasladó a la comandancia de Ponce para realizar la primera de dos ruedas de confrontación personal. Durante esa primera rueda de confrontación, el testigo declaró que observó desde un cuarto a través de un cristal a un total de cinco personas, enumerados del 1 al 5, con color de piel, ojos, cabello, y otras características similares. En esa primera rueda, el testigo le indicó al agente investigador que ninguno de esos sujetos era la persona que él vio salir del negocio el día de los hechos.[49] Luego de la primera confrontación personal, el testigo declaró que lo llevaron a otra habitación en la cual se encontraba solo. Al cabo de un rato, el agente Torres Cruz lo buscó nuevamente para una segunda confrontación personal. Se realizó el mismo procedimiento. Esta vez, de los cincos sujetos presentes en la rueda, el señor Feliciano Jácome identificó al número 1 como la persona que vio salir de la escena del crimen el día de los hechos.[50] El testigo declaró que demoró de veinticuatro a treinta segundos en identificar a la persona identificada con el número 1 como el sospechoso del crimen. A preguntas del fiscal, declaró que el día de los hechos la visibilidad era óptima en el lugar ya que “[e]l sol alumbraba en todo su apogeo”.[51]

La defensa del señor Toro Martínez tuvo la oportunidad de contrainterrogar al señor Feliciano Jácome. A preguntas de la defensa, el testigo declaró que pudo ver el rostro del asaltante a una distancia aproximada de treinta y ocho o treinta y nueve pies, que es la distancia aproximada entre el negocio y la acera contraria de la calle en donde se encontraba barriendo en ese momento.[52] Además, la defensa impugnó el testimonio del señor Feliciano Jácome mediante testimonios previos contenidos en la declaración jurada prestada por éste. Específicamente, se cuestionó el hecho de que por primera vez en juicio declaró que pudo observar el rostro del joven que venía caminando por la calle Madre Dominga en dirección hacia el negocio momentos antes del asalto. El testigo mencionó que, aunque brevemente, pudo observar inicialmente el rostro del joven que venía caminando por la calle.

Por otro lado, la defensa cuestionó al señor Feliciano Jácome sobre las puertas del negocio. El testigo aclaró que cuando dice puerta izquierda o puerta derecha se refiere desde donde él observaba el negocio.[53] Consistente con lo anterior, testificó que “[e]l sujeto salió por la izquierda”.[54]

 Añadió que cuando el asaltante salió del negocio por la puerta izquierda, se quedó mirándolo y le observó el rostro nuevamente porque se quitó allí mismo la capucha que le cubría la cabeza y parte de la cara.[55] A preguntas de la defensa el testigo declaró que no observó al joven entrando en el negocio propiedad de la víctima. Tampoco observó ningún arma de fuego el día de los hechos en las manos del asaltante.[56] Además, el testigo declaró que cuando llegó la patrulla de la policía municipal de Yauco no le dijo que el sospechoso de cometer el crimen se había ido caminando en dirección al pueblo de Yauco.[57] Del testimonio también surge que el señor Feliciano Jácome en ningún momento observó que el asaltante tuviera gafas puestas.[58] Feliciano Jácome contestó también que el otro barrendero que le acompañaba ese día, de nombre Edwin, no pudo identificar a nadie con relación a los hechos del caso durante la rueda de identificación personal.[59] Reconoció a preguntas de la defensa, que le indicó al agente investigador del caso que la persona que salió del negocio tenía el pelo “rubión, medio rubión”.[60] También aceptó que el día de los hechos indicó que el joven que observó medía 5’5 a 5’8.[61]

   Sobre las ruedas de identificación fotográfica en las que participó el señor Feliciano Jácome, el testigo aceptó que surge del acta de confrontación de la primera rueda de fotografías que se identificó a Alex Rodríguez como la persona autora de los hechos.[62] Además, reconoció que en el acta de confrontación de la tercera rueda de fotografías aparece identificada la misma persona, Alex Rodríguez.[63] Ahora bien, el testigo señaló que en ningún momento dijo que esa foto correspondía al autor, que solo dijo “[q]ue parecía, pero que no era”.[64] A preguntas de la defensa, el señor Feliciano Jácome reconoció que en una declaración jurada hizo constar que la persona que identificó en la confrontación de fotografías se parecía, pero no era. Sin embargo, esa declaración jurada se realizó después que identificara al señor Toro Martínez en la rueda de detenidos y luego de haber identificado a Alex Rodríguez en dos ocasiones previas.[65]

Cuando se le preguntó sobre la rueda de confrontación personal, el testigo señaló que según su percepción todos los participantes tenían características similares, aunque no eran exactos.[66] La defensa entonces expresó: “le pregunto yo y usted me dice, si el único delgado allí o sea, que tiene la cara delgada así es este señor que está aquí, número uno”.[67] A esto, el señor Feliciano Jácome contestó: “El número 1”.[68] Consecuentemente, la defensa preguntó si las personas identificadas con los números 2, 3, 4 y 5 en la segunda rueda -donde el señor Toro Martínez fue identificado- también estuvieron en la primera rueda. El testigo contestó: “no me acuerdo”.[69]

   Una vez terminó el contrainterrogatorio, el Fiscal realizó un breve re-directo. En el mismo, el testigo aclaró que cuando el joven que mencionó durante su testimonio venía caminando por la calle Madre Dominga, en dirección al negocio, le pudo ver el rostro y que de esa observación pudo describir posteriormente al individuo como que poseía una “mirada profunda”.[70] El Fiscal también le preguntó al señor Feliciano Jácome en qué se le parece Alex Rodríguez al señor Toro Martínez a lo que el testigo contestó espontáneamente: “No se parece en nada”.[71]

C.     Testimonio del Agente José Torres Cruz.

El señor Torres Cruz, agente investigador del caso, relató que trabaja para la División de Homicidios de Ponce de la Policía de Puerto Rico y que el día de los hechos trabajó el turno de las 8:00 de la mañana. A eso de las 11:30 de la mañana, su supervisor le indicó que había ocurrido un asesinato en el pueblo de Yauco y se movilizó al área de la calle Madre Dominga en el sector La Troncha en Yauco, donde ubica el negocio de la víctima.[72] Una vez en la escena del crimen, le informaron que en el cuartel de la policía de Yauco había dos potenciales testigos de los hechos.[73] A eso de las 7:00 de la noche del día de los hechos, el agente Torres Cruz entrevistó al señor Feliciano Jácome. Éste le narró los hechos según los recordaba y le describió al sospechoso del asalto como una persona blanca, delgada, de aproximadamente 5’6 a 5’8, vestido con una camisa con rayas negras y amarillas y un pantalón largo, posiblemente negro.[74] El testigo señaló que el señor Feliciano Jácome le explicó que luego de observar al individuo vio a otra persona que había entrado anteriormente en el negocio salir del mismo. Entonces escuchó una explosión y al cabo de unos treinta segundos vio salir del negocio a la misma persona que observó caminando por la acera en la entrada izquierda del negocio. El individuo tenía una capucha en la cabeza la cual procedió a quitarse en ese momento y se la colocó en el cuello. Luego se fue caminando de manera normal.[75]

El Fiscal también interrogó al agente Torres Cruz sobre la rueda de fotografías, ya que fue éste quien la llevó a cabo y realizó el acta de confrontación. El agente testificó que el señor Feliciano Jácome le indicó que la persona identificada con el número 2 en el acta de confrontación de la primera rueda de fotografías (Alex Rodríguez) “era el más que se le parecía, pero que no era”.[76] No obstante, en el contrainterrogatorio la defensa le replicó: “De hecho si le llega a decir a usted se me parece y no es, usted no tiene porque [sic] marcar a [] Alex Rodríguez []. No lo tiene porque [sic] marcar porque precisamente le está diciendo, no es”.[77] A esto, el agente Torres Cruz contestó: “Correcto”.[78] El agente también reconoció que el documento no aclara que el testigo señaló que la persona identificada se parecía al autor, pero no era.

Como parte de la prueba admitida por el Tribunal, las partes estipularon la fotografía que se tomó de la rueda de confrontación personal mediante la cual el señor Feliciano Jácome identificó al recurrido como el autor de los hechos. En esa fotografía, el señor Toro Martínez portaba el número 1. Por otro lado, el Ministerio Público estipuló las actas de confrontación de las ruedas de fotografías, marcadas como Exhibits A y B de la Defensa.

El Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al señor Toro Martínez de los delitos imputados y dictó sentencia en su contra. Lo condenó a un total de 139 años de cárcel por los delitos de asesinato y violación a la Ley de Armas.

El señor Toro Martínez apeló de manera oportuna la sentencia que emitió el foro de instancia. En su recurso, el recurrido presentó cuatro señalamientos de error. Los primeros tres giraron en torno a la suficiencia y confiabilidad de la prueba presentada por el Ministerio Público para probar su culpabilidad más allá de duda razonable.[79] El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia donde revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo concluyó que la rueda de confrontación personal en la que el señor Feliciano Jácome identificó al recurrido había sido sugestiva y, por lo tanto, poco confiable. Según dicho foro:

Al evaluar la foto notamos que los rasgos de tres de las personas (el sospechoso, y las personas identificadas con los números dos y cuatro) sugieren que tienen una edad similar. Las personas con los números tres y cinco lucen de mayor edad que los demás. Dos de las personas, identificadas con los números dos y cinco no se ajustan a la descripción del autor del delito como una persona delgada. Sólo el rostro del sospechoso lucía delgado, pues sólo su rostro tenía los pómulos hundidos. Asimismo, sólo el sospechoso revelaba rasgos caucásicos, aun cuando su cabello era oscuro. De igual manera, en cuanto al rasgo principal provisto por Don Hipólito [Feliciano Jácome], este es, que el autor del delito tenía “mirada profunda”, de las cinco personas en la rueda de detenidos, solo el sospechoso se ajustaba notablemente a esa descripción.[80]

 

Por estos fundamentos, el Tribunal de Apelaciones resolvió que la identificación del recurrido fue sugestiva, y que carecía de la confiabilidad necesaria para que fuera admisible. Excluida esa prueba de identificación, el Tribunal revocó la sentencia apelada sin disponer ninguna otra instrucción para el foro apelado.

Inconforme con esta determinación, la Oficina de la Procuradora General presentó una moción de reconsideración. En síntesis, señaló que no procedía la supresión de la prueba de identificación en esta etapa de los procedimientos, máxime cuando la defensa del señor Toro Martínez en ningún momento objetó ni intentó suprimir esa evidencia mediante los mecanismos procesales correspondientes. El Tribunal de Apelaciones denegó la moción de reconsideración y la Procuradora General presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.

En su recurso, la Procuradora General alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al suprimir la identificación del señor Toro Martínez cuando la defensa nunca presentó una moción de supresión de la identificación bajo la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. Además, señaló que erró el foro apelativo intermedio al evaluar la admisibilidad de la prueba de identificación cuando en el alegato de la defensa del señor Toro Martínez no se presentó ninguna controversia en torno a la admisibilidad de esa prueba. Por último, la Procuradora General señaló que la determinación que realizó el tribunal sentenciador merecía deferencia y debía sostenerse ante la ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Este Tribunal decidió expedir el auto en reconsideración.

Por su parte el señor Toro Martínez compareció y solicitó que confirmáramos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, señaló que este Tribunal carece de jurisdicción para atender el recurso presentado por la Procuradora General, toda vez que la decisión del Tribunal de Apelaciones de revocar la sentencia condenatoria del Tribunal de Primera Instancia constituye una absolución que, bajo la doctrina de doble exposición, es inapelable por parte del Ministerio Público.

II

           Como cuestión de umbral, conviene resaltar que ni la protección constitucional contra la doble exposición ni su jurisprudencia interpretativa prohíben que examinemos el recurso de autos. Esto, pues, “[e]l acusado que apela una sentencia de convicción asiente implícitamente a ulterior exposición por la misma ofensa, al menos en cuanto al proceso apelativo”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1992, Tomo II, sec. 16.3, pág. 395. Por consiguiente, nada nos impide examinar los señalamientos de error presentados por el Estado sobre el alegado error de derecho que cometió el Tribunal de Apelaciones. Aclarado lo anterior, procedemos a discutir el derecho aplicable a esta controversia.

A. Prueba más allá de duda razonable

Por las consecuencias que acarrean los procesos criminales, un acusado tiene un derecho constitucional a que su culpabilidad se pruebe más allá de duda razonable. Su razón de ser es que, como sociedad civil y democrática, preferimos la impunidad de un culpable a la condena de un inocente.[81]Este estándar probatorio tiene raíces profundas en nuestro ordenamiento jurídico eincluso se considera

parte fundamental del debido proceso de ley. In re Winship, 397 US 358 (1970). Además, se concibe como una concretización de la presunción de inocencia, reconocida expresamente en nuestra Constitución. Const. PR, Art. II, Sec. 11; Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 413-414 (2014); In re Winship, supra, pág. 363. Finalmente, la ley también recoge este estándar probatorio, pues la Regla 110 de Procedimiento Criminal dispone que “en caso de existir duda razonable acerca de [la] culpabilidad [de un acusado], se le absolverá”. 34 LPRA Ap. II, R. 110.

          Reconocidas sus fuentes, debemos precisar qué constituye prueba más allá de duda razonable. En primer lugar, conviene aclarar que no se requiere establecer la culpabilidad con certeza matemática. Pueblo v. Pagán Santiago, 130 DPR 470, 480 (1992). Se trata, más bien, de que la prueba del Estado sea “satisfactoria, es decir, prueba que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 65 (1991). Por consiguiente, “la insatisfacción de la conciencia del juzgador con esa prueba produce lo que conocemos como duda razonable”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000).

Para lograr una convicción el Estado debe probar más allá de duda razonable (1) cada uno los elementos constitutivos del delito y (2) su conexión con el acusado. Íd., pág. 99; E.L. Chiesa Aponte, op. cit., sec. 11.2, pág.  96. El segundo elemento es fundamental, pues “[p]uede haber prueba más allá de duda razonable sobre que se cometió un asesinato u homicidio . . . pero sin embargo, quedar duda razonable en torno a si el acusado fue el autor o co-autor del delito, lo que acarrea su absolución”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1995, Tomo I, sec. 5.1, pág. 137. De ahí que la identificación del acusado sea un proceso estrechamente vinculado con si se probó la culpabilidad conforme a derecho.

Finalmente, conviene reiterar el alcance de nuestra revisión apelativa con respecto a este derecho constitucional. En primer lugar, “determinar si se probó la culpabilidad más allá de duda razonable es revisable como cuestión de derecho”. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100. Ahora bien, “las determinaciones que hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio del foro apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación”. Íd., pág. 99. Sin embargo, la protección constitucional impide que esta deferencia sea absoluta, pues cuando “un análisis ponderado de la prueba desfilada ante el foro de instancia nos ha producido duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad del apelante ha quedado establecida más allá de duda razonable, no hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo condenatorio”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 655 (1986).

B. Identificación de un sospechoso

          El proceso de identificación de un sospechoso de un acto delictivo es de importancia crucial para nuestro ordenamiento jurídico penal. Para que un tribunal encuentre culpable a un acusado de cometer un delito el Ministerio Público debe demostrar que la persona acusada es la responsable de los hechos. Además, hace casi cincuenta años, este Tribunal reconoció que “[l]os mayores extravíos en la administración de justicia lo ocasionan los errores en la identificación de los acusados”. Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249, 252 (1969); Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, 292 (2009).

   Existen dos procesos para limitar el alcance de una identificación: (1) una solicitud de supresión de prueba de identificación para evitar que se admita, y (2) una vez se admita, la impugnación de su confiabilidad durante el juicio. La solicitud de supresión de prueba de identificación tiene una vertiente procesal y una sustantiva. Con relación al procedimiento, en Pueblo v. Rey Marrero, 109 DPR 739 (1980), establecimos que una solicitud de supresión de prueba de identificación deberá realizarse al menos cinco días antes del juicio, según dispone la Regla 234 de Procedimiento Criminal.

          Por otro lado, en términos sustantivos, el fundamento principal para solicitar la supresión de una prueba de identificación es que el proceso fue innecesariamente sugestivo, lo cual contraviene el debido proceso de ley. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., sec. 5.3, pág. 166 (el debido proceso de ley “protege contra vicios de sugestividad en el procedimiento de identificación en cualquier etapa, aunque no se haya presentado aún denuncia o acusación”). En atención a que el Tribunal de Apelaciones eliminó la prueba de identificación del recurrido por entender que esta fue sugestiva, procedo a analizar esta protección.

   En Simmons v. United States, 390 US 377, 384 (1968), extendido en Neil v. Biggers, 409 US 188 (1972), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que la admisibilidad de la prueba de identificación debe analizarse según la totalidad de las circunstancias del caso. De modo que, aunque la confrontación mediante una rueda de detenidos haya sido innecesariamente sugestiva, esto de por sí no implica una supresión automática. Posteriormente, en Manson v. Brathwaite, 432 US 98 (1977), el Tribunal reafirmó esta norma y adoptó de manera definitiva los criterios de confiabilidad de la prueba de identificación a la luz de la totalidad de las circunstancias. Estos criterios de confiabilidad fueron acogidos por este Tribunal en Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 DPR 172, 183 (1978) (“Se señalan como factores principales que deben guiar la posibilidad de un error de identificación la oportunidad que tuvo el testigo de observar al ofensor al tiempo en que cometía el crimen, el grado de atención del testigo, la corrección de la descripción previa del criminal por el testigo, el nivel de certeza que demostró el testigo en la confrontación, y el tiempo que transcurrió entre el crimen y la confrontación”).

Además de la solicitud de supresión de evidencia, una vez se admite la prueba de identificación con arreglo a las normas antes indicadas, el acusado puede impugnar su valor probatorio durante el juicio. Consecuente con lo anterior, le corresponde al juzgador estimar su valor probatorio y suficiencia para una convicción. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., sec. 5.4, pág. 177; Pueblo v. Hernández González, supra, pág. 300. La apreciación del juzgador de los hechos sobre este particular merece gran deferencia y solo puede revocarse si se demuestra que hubo prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd., pág. 298. Ahora bien, los tribunales apelativos evaluarán esa prueba de identificación, en conjunto con el resto de la prueba, para determinar si se probó más allá de duda razonable que el acusado fue el autor del delito.

III

   La Oficina de la Procuradora General presentó un recurso para revisar una sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó el fallo y sentencia condenatoria que emitió el Tribunal de Primera Instancia. En sus primeros dos señalamientos de error, la Procuradora General señala que se equivocó el Tribunal de Apelaciones al suprimir la prueba de identificación cuando ésta fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia y la defensa del señor Toro Martínez no presentó una solicitud de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, ni argumentó en torno a la admisibilidad de la misma en el recurso que se presentó ante el Tribunal de Apelaciones.

En su tercer y último señalamiento de error, la Procuradora General alega que erró el Tribunal de Apelaciones al suprimir la prueba de identificación sin haber quedado demostrado que existió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por parte del foro sentenciador al admitirla.

El Tribunal de Apelaciones evaluó los autos originales del caso, así como la transcripción de la prueba oral y la evidencia admitida por el Tribunal de Primera Instancia.[82] Luego de hacer su análisis, revocó la sentencia del tribunal de instancia. Fundamentó su decisión en que la prueba de identificación admitida por el foro sentenciador “estuvo viciada por sugestión y, por tanto, carece de la confiabilidad necesaria para que sea admisible en el juicio porque las circunstancias fueron sugestivas”.[83] Esta sugestión deriva, según el foro apelativo, en que entre las personas que participaron junto al señor Toro Martínez en la rueda de detenidos en la que fue identificado, sólo él revelaba rasgos caucásicos y un rostro delgado por tener los pómulos hundidos. Además, el Tribunal de Apelaciones entendió que el señor Toro Martínez era el único que cumplía con la característica principal brindada por el testigo Feliciano Jácome, esto es, tener la “mirada profunda”.[84] Sin embargo, al revocar la determinación del foro sentenciador, el Tribunal de Apelaciones no hizo ninguna distinción sobre la etapa en la que se impugnó la confiabilidad de la prueba de identificación. Así, evaluó el proceder del Tribunal de Primera Instancia conforme a las normas establecidas por las Reglas 234 y 252.1 de Procedimiento Criminal, supra. Se equivocó el foro apelativo al actuar de esta manera.

Debe quedar claro que en este caso no estamos ante una impugnación, por la defensa del señor Toro Martínez, de la confiabilidad de la prueba de identificación para impedir que ésta sea admitida en evidencia. Por el contrario, el expediente de este caso no refleja ninguna instancia previa a la admisión de la prueba de identificación en la que la defensa del señor Toro Martínez haya impugnado la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público. Tal y como señala la Procuradora General, la defensa del señor Toro Martínez no presentó en ningún momento una solicitud de supresión de la prueba de identificación al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, y del caso Pueblo v. Rey Marrero, supra, ni argumentó durante el juicio sobre su inadmisibilidad. Por lo tanto, no hay duda de que la prueba de identificación en este caso fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia conforme a derecho. En cambio, el foro intermedio debió circunscribir su análisis al valor probatorio y la suficiencia de la prueba para encontrar al recurrido culpable más allá de duda razonable.

Por consiguiente, la controversia que tenemos ante nuestra consideración es si el Estado probó más allá de duda razonable la conexión del señor Toro Martínez con el delito. La Opinión del Tribunal concluye que sí. Para ello, da total deferencia al Juez del Tribunal de Primera Instancia, quien creyó la versión del señor Feliciano Jácome y del agente Torres Cruz de que en dos ruedas de fotografías el primero indicó que uno de los individuos se parecía, pero no era la persona. Por mi parte, no tengo certeza ni convicción de que el señor Toro Martínez asesinó al señor Vélez Vega. Mi conciencia no está exenta de preocupación. Veamos.

          La única prueba que conecta al señor Toro Martínez con el delito es el testimonio del señor Feliciano Jácome. Éste estaba el día de los hechos en la acera contraria frente al negocio de la víctima, limpiando la calle Madre Dominga como parte de su trabajo. Según su testimonio, pudo observar el rostro descubierto del sospechoso en dos ocasiones, cuando observó a un joven caminando por la misma acera donde queda ubicado el negocio y cuando el sospechoso de cometer el asalto salió del mismo. Luego de identificar en dos ocasiones a otra persona como el autor de los hechos, el señor Feliciano Jácome identificó al señor Toro Martínez durante una rueda de detenidos que se realizó tres días después de los hechos. 

Para evaluar la suficiencia en derecho del testimonio del señor Feliciano Jácome, conviene comparar su testimonio con el de la señora Pérez Morales, discutir las identificaciones previas que realizó el señor Feliciano Jácome y aquilatar el valor probatorio de la identificación mediante la rueda de detenidos. Solo de esta manera es posible precisar si se probó más allá de duda razonable la culpabilidad del señor Toro Martínez.

En primer lugar, hay varias inconsistencias con respecto a los testimonios de los dos testigos principales. La señora Pérez Morales señaló que el color de pelo del asaltante era “castaño, negro, oscuro”. Por su parte, el señor Feliciano Jácome lo describió como “rubión, medio rubión”. La señora Pérez Morales mencionó en su declaración jurada que el asaltante era más bajito que la víctima, quien medía 5’10. Luego en el juicio dijo que eran más o menos de la misma estatura. Por su parte, el señor Feliciano Jácome expresó que el asaltante medía entre 5’5 a 5’8. No obstante, el señor Toro Martínez mide 5’11.[85]

La señora Pérez Morales expresó que el asaltante tenía gafas durante los hechos. El señor Feliciano Jácome nunca vio gafas. De igual manera, la señora Pérez Morales testificó que cuando el asaltante salió del negocio tenía el arma en sus manos. Sin embargo, el señor Feliciano Jácome no vio ningún arma, a pesar de que alegó ver al asaltante salir del negocio y quitarse la capucha con ambas manos. La señora Pérez Morales testificó que cuando el asaltante se paró en la puerta izquierda del negocio miró hacia ambos lados y luego salió del negocio. Por su parte, el señor Feliciano Jácome testificó que, antes de bajar el escalón del negocio, el asaltante se quitó la capucha y lo miró a los ojos. Es decir, ambos testigos describen el mismo momento de manera distinta. Finalmente, ambos expresan que el asaltante salió por la puerta izquierda. Solo hay un problema. Que surge del propio testimonio de ambos que se refieren a puertas distintas, cada cual desde su propio ángulo. Por consiguiente, vistas las puertas del negocio desde afuera, el señor Feliciano Jácome vio al asaltante salir por la puerta izquierda, en cambio la señora Pérez Morales testificó que el asaltante salió por la puerta derecha.

Por otro lado, la señora Pérez Morales señaló que cuando salió del negocio no había nadie. Esto pone en duda la proximidad del señor Feliciano Jácome al negocio y, por ende, su capacidad de observar al sospechoso. Ahora bien, incluso en su mejor luz el señor Feliciano Jácome aceptó que solo vio al asaltante por unos breves segundos y la distancia más cercana fue treinta y ocho pies.

Todas estas inconsistencias arrojan dudas sobre la capacidad y oportunidad adecuada que tuvo el señor Feliciano Jácome para observar el rostro del asaltante. Conviene recordar que, una vez admitida la identificación, los tribunales deben evaluar esa capacidad y oportunidad para determinar si la culpabilidad se probó más allá de duda razonable. Véase E.L. Chiesa Aponte, op. cit., sec. 5.4, pág. 178; Pueblo v. Toledo Barbosa, 105 DPR 290, 296 (1976) (J. Trías Monge, Op. particular). No podemos “cegarnos ante las múltiples incógnitas, lagunas y contradicciones que el examen global y concienzudo de la prueba revela”.Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 27 (1984) (J. Negrón García, Op. conformidad). Debemos sopesar esas inconsistencias bajo el estándar probatorio aplicable: prueba más allá de duda razonable. Claro está, las inconsistencias no se examinan de forma aislada, ya que típicamente de por sí no son suficientes para revocar un veredicto de culpabilidad. No obstante, procederé a discutir los otros dos factores que influyen en mi análisis.

En segundo lugar, durante las dos ruedas de fotografías el señor Feliciano Jácome identificó a Alex Rodríguez como el autor de los hechos. El Acta de la primera confrontación fotográfica, celebrada el mismo día de los hechos, indica: “El (la) testigo del caso, señor(a) Hipólito Feliciano J[á]come identificó la fotografía número 2 como la que le corresponde a la persona autora de los hechos. Este no corresponde al número asignado a la fotografía del sospechoso”. Exhibit A de la Defensa. El número 2 en esa confrontación era Alex Rodríguez. No obstante, el sospechoso de la Policía en ese momento era otra persona.[86] Lo mismo ocurrió en la confrontación fotográfica ocurrida el 23 de febrero de 2012, donde nuevamente el señor Feliciano Jácome identificó a Alex Rodríguez como el autor de los hechos.Ambas actas tienen un espacio para incluir observaciones que fueron dejadas en blanco.

En el juicio el testigo declaró que durante esas confrontaciones solo expresó que se parecía, pero que no era el autor de los hechos. Sin embargo, cuando el Fiscal preguntó en qué se parecían respondió: “en nada”. Además, el mismo agente aceptó que si un testigo le dice que una persona se parece al sospechoso, pero no lo es, no debe marcar a nadie, pues no se está identificando a algún sujeto como el autor de los hechos.

Ante la dificultad que siempre presenta acercar la conciencia judicial de los hechos a la realidad extrajudicial, en García v. A.F.F., 103 DPR 356, 358 (1975), expresamos que es regla auxiliadora “el análisis de perspectiva integral de la prueba, atribuyéndole mayor valor probatorio a la evidencia aportada que contiene la característica de garantía circunstancial de veracidad entre las cuales se destaca la que posee ingredientes de espontaneidad y contemporaneidad con el suceso”.

Cónsono con lo anterior, en este caso los Exhibits A y B de la Defensa tienen mayor valor probatorio que lo expresado en el juicio, pues las actas se realizaron contemporáneamente con las ruedas de fotografías. Estas no dan margen a duda de que el señor Feliciano Jácome identificó en dos fechas distintas y más cercanas a los hechos a otra persona como el autor del delito. El foro primario cometió un error manifiesto al creer que el señor Feliciano Jácome no identificó a nadie, sino que solo manifestó que se parecían. Peor aún, la Opinión del Tribunal indica que la “defensa intentó establecer que en las ruedas de fotografías se identificó a otra persona en dos ocasiones”. Opinión del Tribunal, pág. 37. No es que la defensa lo intentó establecer, es que las actas comprueban que, en efecto, el testigo en dos ocasiones previas identificó a otra persona como el autor de los hechos. Por consiguiente, no se trata de disminuir la credibilidad de los testigos por meras inconsistencias, como imputa la Opinión del Tribunal, sino de restar credibilidad a un testigo porque existe una prueba de mayor valor probatorio que establece claramente que el señor Feliciano Jácome identificó no una, sino dos veces, a Alex Rodríguez como el autor del delito.[87]

Finalmente, aunque el foro apelativo erró al suprimirla prueba de identificación, aún debemos examinar el valor probatorio de la identificación mediante la rueda de detenidos. Esta prueba resulta esencial para determinar si se encontró culpable conforme a derecho, pues se trata del momento preciso en que el señor Toro Martínez se convierte en sospechoso del delito. Examinada la fotografía de la rueda, comparto algunas de las conclusiones del Tribunal de Apelaciones con respecto a la falta de parecido de algunos de sus miembros. Incluso el señor Feliciano Jácome parece coincidir, pues reconoció que el único delgado allí era el señor Toro Martínez. De ser así, el valor probatorio de la identificación se reduce, pues el asaltante era delgado, joven y blanco y el señor Toro Martínez era quien más se asemejaba a esa descripción. Sandra Guerra Thompson, Beyond a Reasonable Doubt?: Reconsidering Uncorroborated Eyewitness Identification Testimony, 41 U.C. David L. Rev. 1487, 1500 (2008) (“[t]he natural impulse that witnesses exhibit to choose a person who, it turns out, resembles the culprit but is actually innocent, is precisely the problem that has led to so many wrongful convictions”).

Lo anterior no implica necesariamente que una rueda se pueda suprimir si las similitudes en características físicas no son exactas. El estándar sigue siendo el de “innecesariamente sugestivo”, pues lo que el debido proceso de ley prohíbe es que el Estado le insinúe al testigo quién es el sospechoso. Ahora bien, una vez se admite esa prueba de identificación, corresponde evaluar su valor probatorio. Mientras más se asemejen los miembros de la rueda, más peso tendrá al determinar si se probó más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado. En este caso, las características disímiles entre el señor Toro Martínez y los otros miembros de la rueda, limitan el valor probatorio de la identificación.

Sobre la protección constitucional que hoy examinamos, el Juez Negrón García expresó que “[e]l respeto que nos merezca la libertad determinará los senderos de nuestra sociedad como verdaderamente civil y democrática. Nuestra función es darle contenido al precepto constitucional en su sentido teleológico más profundo”. Pueblo v. Cruz Granados, supra, pág. 26. Como intérpretes de la Constitución, nos correspondía examinar si en este caso se cumplió con este mandato constitucional de gran trascendencia.

Al analizar el planteamiento de doble exposición, la Opinión del Tribunal advierte que lo solicitado por el recurrido “tendría el efecto de convertir al Tribunal de Apelaciones en el foro de última instancia”. Opinión del Tribunal, pág. 21. Curiosamente, es este Tribunal quien convierte no al Tribunal de Apelaciones, sino al Tribunal de Primera Instancia en el foro de última instancia. Según el Tribunal si un Juez o un jurado le cree a un testigo durante un juicio no importan las inconsistencias, no importa que se identificó a otra persona, no importa cuán imperfecta sea la rueda de detenidos. De este modo, el Tribunal abdica su deber de darle contenido al precepto constitucional en su sentido teleológico más profundo.

Ante las circunstancias muy particulares de este caso, concluyo que no se probó más allá de duda razonable la culpabilidad del señor Toro Martínez. Analizadas conjuntamente las inconsistencias de los testimonios, la doble identificación de otro sujeto, Alex Rodríguez, como el autor de los hechos, y las imperfecciones en la rueda de detenidos, la prueba resulta insatisfactoria. La prueba no produce certeza o convicción moral ni exime mi conciencia de preocupación e intranquilidad.

Aunque el Juez del Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al señor Toro Martínez, tanto el derecho normativo como un alto sentido de justicia facultan al recurrido a acudir a nuestros tribunales apelativos. En Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974), pronunciamos que “[h]asta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia. Ese deber de conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros también tenemos derecho a tenerla tranquila”. Hoy nos tocaba a nosotros, Jueces y Juezas del Tribunal Supremo, ejercer ese deber de conciencia. A la luz de las protecciones constitucionales aplicables y los valores colectivos que recogen, debimos resolver que el Ministerio Público no logró probar más allá de duda razonable la conexión del señor Toro Martínez con el lamentable asesinato ocurrido el 21 de febrero de 2012. Como para la Mayoría el deber de conciencia cesa con el fallo del tribunal sentenciador, disiento.

 

                                    Maite D. Oronoz Rodríguez

                        Jueza Presidenta

 


Notas al calce

[1]Transcripción de la prueba oral, Apéndice, pág. 145.

[2]A preguntas de la defensa, la señora Pérez Morales dijo no poder recordar la hora exacta en que ocurrieron los hechos, pero que “[r]ondaban las 11:00 de la mañana”. La testigo respondió que estaba en el negocio desde las 9:00 am, hora en que comenzaba su jornada laboral. Íd., pág. 158.

[3]Juliancito Gas contaba con tres puertas.  Dos de ellas se encontraba en la parte frontal del negocio, con salida hacia la acera de la calle Madre Dominga. Una estaba ubicada a la derecha y la otra puerta a la izquierda de la fachada frontal de la estructura. Además, había una tercera puerta que estaba ubicada en el costado derecho del negocio, hacia la parte trasera.

[4]Íd., pág. 148.

[5]Íd., pág. 150.

[6]Íd., pág. 151.

[7]Íd., pág. 153.

[8]Íd., pág. 151.

[9]Íd., pág. 152.

[10]Íd., pág. 153.

[11]Íd., pág. 154.

[12]Íd.

[13]Íd.

[14]Íd., pág. 156.

[15]Íd. Entre estas personas se encontraba el señor Feliciano Jácome.

[16]Íd.

[17]Íd., pág. 159.

[18]Íd.

[19]Íd., pág. 160.

[20]Íd., pág. 161.

[21]Íd.

[22]Íd., págs. 161-162.

[23]Íd., pág. 162. La defensa aseveró que el recurrido tiene tatuajes en sus brazos.

[24]Íd.

[25]Íd., pág. 163.

[26]Íd.

[27]Íd., pág. 164.

[28]Íd., pág. 169.

[29]Íd., págs. 164-165.

[30]Íd., pág. 174.

[31]Íd., págs. 174-175.

[32]Íd., pág. 176.

[33]El testigo declaró que ese día se reportó a trabajar al Departamento de Obras Públicas municipal a las 8:00 de la mañana. Íd., págs. 180-181.

[34]Íd., págs. 181-182.

[35]Íd., pág. 183.

[36]El testigo declaró que no pudo observar si el joven que describió caminando por la acera entró al negocio. Íd., págs. 207-208.

[37]Íd., pág. 183.

[38]Íd., pág. 185.

[39]Íd.

[40]Íd.

[41]Íd., pág. 186.

[42]Íd.

[43]Íd., pág. 187.

[44]La descripción ofrecida al agente de la Policía Municipal fue la de un sujeto blanco, delgado, con una camisa tipo “t-shirt” de franjas amarillas y negras horizontales. Íd., pág. 188.

[45] Véase Exhibit A de la Defensa. La persona identificada fue el Sr. Alex Rodríguez.

[46]Transcripción de la prueba oral, Apéndice, pág. 190.

[47] Véase Exhibit B de la Defensa.

[48]Transcripción de la prueba oral, Apéndice, pág. 191.

[49]Íd.

[50]Íd., págs. 192-193.  La persona identificada con el número 1 en esa rueda de confrontación personal es el aquí recurrido, señor Toro Martínez. En el juicio el testigo señaló que la persona que identificó en la rueda de confrontación personal y el recurrido son la misma persona. Íd., pág. 193.

[51] Íd.

[52]Íd., pág. 202.

[53]Íd., pág. 196.

[54]Íd.

[55]Íd., págs. 203-204.

[56]Íd., págs. 207-208.

[57]Íd., pág. 215.

[58]Íd., pág. 214.

[59]Íd., pág. 217.

[60]Íd., pág. 221.

[61]Íd.

[62]Íd., pág. 222.

[63]Íd., pág. 226.

[64]Íd., pág. 224.

[65]Íd.

[66]Íd., pág. 228

[67]Íd.

[68]Íd.

[69]Íd., pág. 230.

[70]Íd., pág. 231.

[71]Íd., pág. 233.

[72]Íd., págs. 278-279. Según la información recopilada por el Agente Torres Cruz, los hechos ocurrieron entre 11:15 y 11:30 de la mañana. Íd., pág. 279.

[73]Íd., pág. 283.

[74]Íd., pág. 285.

[75]Íd., pág. 286.

[76]Íd., pág. 292.

[77]Íd., pág. 318.

[78]Íd.

[79]El cuarto señalamiento de error giraba en torno a la duplicación de la pena impuesta por la violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Apéndice, pág. 387.

[80]Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, pág. 93.

[81] Véase In re Winship, 397 US 358, 372 (1970) (J. Harlan, Op. concurrente) (“I view the requirement of proof beyond a reasonable doubt in a criminal case as bottomed on a fundamental value determination of our society that it is far worse to convict an innocent man than to let a guilty man go free”); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 25 (1984) (J. Negrón García, Op. conformidad) (“en caso de duda, hay que preferir la impunidad de un culpable a la condena de un inocente”).

[82]Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, pág. 71.

[83]Íd., pág. 93.

[84]Íd.

[85]Íd., pág. 311.

[86]Conviene mencionar que el sospechoso en ese momento no era el señor Toro Martínez.

[87]Véase escolio 104 de la Opinión del Tribunal. 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Indice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.