Ley Núm. 255 del año 2002


Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 255 aprobada en 28 de octubre de 2002

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.01– Título de la Ley

 

            Esta  Ley se conocerá como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”.

 

Artículo 1.02 – Declaración de Política Pública

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico facilitar y adelantar el crecimiento y fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito organizadas al amparo de esta Ley, propiciar una amplia y plena participación en los mercados de servicios financieros y fomentar la ampliación de la filosofía y principios cooperativos.  Disponiéndose que, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus dependencias llevarán a cabo la implantación, aplicación e interpretación de esta Ley de conformidad con, y a los fines de adelantar, esta política pública.

Artículo 1.03 - Definiciones

           

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa: 

 

(a)       “Acciones” significa la aportación económica que hace cada socio de una cooperativa al capital o patrimonio de la empresa cooperativa.

 

(b)       “Acciones Preferidas” significa aquellas acciones que emita toda cooperativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.07(a) de esta Ley.

 

(c)       “Agencia” significa cualquier departamento, oficina, administración, negociado, junta, comisión, instrumentalidad, corporación pública, dependencia o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, o del Gobierno de Estados Unidos de América. 

 

(d)       “Banco Cooperativo” significa el Banco Cooperativo de Puerto Rico creado por la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

 

(e)       “Capital indivisible” significa el capital reglamentario según requerido al amparo del Artículo 6.02 de esta Ley.

 

(f)         “Capital social” significa la suma de todas las acciones adquiridas por los socios de la cooperativa, la reserva de capital de indivisible, cualquier otra reserva requerida por ley o reglamento, las demás reservas voluntarias debidamente adoptadas por la cooperativa y las economías netas retenidas y no distribuidas.

 

(g)       “Comité” significa cualquier comité que se designe o se elija en una cooperativa. 

 

(h)       “Cooperativa” significa toda sociedad cooperativa de ahorro y crédito de primer o segundo grado constituida y organizada de acuerdo con esta Ley. Aquellas cooperativas cuyos socios sean entidades cooperativas, se considerarán como cooperativas de segundo grado.

 

(i)         “Cooperativas cerradas” significa toda sociedad cooperativa de ahorro y crédito de primer grado cuyos socios estén limitados a una empresa o grupo particular con exclusión de otros grupos.

 

(j)         “Cooperativa asegurada” significa toda cooperativa acogida al seguro de acciones y depósitos que proveerá la Corporación.  

 

(k)   “Cooperativa de Condición Adecuada” significa aquella cooperativa de ahorro y crédito que cuente con una condición financiera y gerencial adecuada, a determinarse acorde con parámetros objetivos y uniformes que definirá la Corporación mediante reglamento. 

 (l)   “Corporación” significa la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas Ahorro y Crédito creada en virtud de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, en adelante ‘la Corporación’.

 

(m) “Cuerpos Directivos” significa la Junta de Directores,  comité de crédito, el comité de supervisión, el comité de educación, cualquier comité que desempeñe funciones delegadas por la Junta de Directores y cualquier cuerpo permanente de elección debidamente instituido por ley, reglamento o por el reglamento general de la cooperativa.

 

 (n)    “Depositante” significa cualquier persona que, aun cuando no sea socio de una cooperativa, tenga depósitos en la misma. 

 

 (o)    “Depósitos” significa todos los haberes, excepto las acciones, que posea un socio o depositante en una cooperativa de ahorro y crédito y que estén evidenciados por cuentas de ahorros, certificados de depósito, cuentas de cheques, fondos de navidad, cuentas de retiro individual, cuentas en fideicomiso o cualquier otra cuenta o instrumento financiero de igual o similar naturaleza, según se determine mediante determinación administrativa o por reglamento emitido por la Corporación.

 

 (p)    “Funcionario Ejecutivo” significa toda persona que en virtud de cualquier nombramiento o contrato de trabajo a término fijo, indefinido o temporero y mediante el pago de un salario, compensación o remuneración, ocupe un cargo de confianza, incluyendo el de Presidente Ejecutivo, Gerente, Auditor o Contralor en una cooperativa.

 

 (q)    “Instituciones Financieras” significa aquellas instituciones financieras según así definidas en el Artículo 4(g) de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.

 

 (r)    “Indicadores CAEL” significa el sistema de análisis financiero adoptado por la Corporación al amparo del Reglamento Núm. 5231 de 8 de mayo de 1995, según dicho sistema de análisis  sea enmendado de tiempo en tiempo, sin incluir el indicador relativo a la gerencia identificado con la letra “M” (“management”).

 

 (s)    “Junta” significa la Junta de Directores de toda cooperativa debidamente constituida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. 

 

 (t)     “Oficina Principal” significa el establecimiento central o matriz en el que se ubican las oficinas de la Junta de Directores, del Presidente Ejecutivo y de los otros funcionarios ejecutivos que la Junta de Directores determine. 

 

 (u)    “Oficinas de Servicio” significa aquellos establecimientos fijos o movibles en los que las cooperativas prestan servicios que no sean sucursales, incluyendo unidades de cajeros automáticos o dispositivos electrónicos similares.

(v)     “Persona” significa cualquier persona natural o jurídica debidamente organizada o autorizada para hacer negocios al amparo de las leyes de Puerto Rico.

 

(w)    “Presidente Ejecutivo” significa el principal funcionario ejecutivo de la cooperativa, designado por la Junta de Directores de conformidad con las disposiciones de los Artículos 5.10 y 5.11 de esta Ley.

 

(x)     “Socio” significa toda persona que sea admitida como miembro de una cooperativa de acuerdo con esta Ley y el reglamento general de dicha cooperativa; Disponiéndose que, no se admitirán como socios a personas jurídicas con fines de lucro. 

 

(y)     “Sucursales” significa los establecimientos fijos o movibles en los que la cooperativa presta de forma simultánea servicios directos de apertura de cuentas y desembolso de préstamos a sus socios y clientes.

 

(z)     “Unidad familiar” significa el cónyuge del miembro de un cuerpo directivo o de un empleado de la cooperativa; y los parientes hasta un cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, y aquellas personas que comparten con éstos su residencia legal o cuyos asuntos financieros están bajo su control legal.

 

CAPITULO II

FACULTADES Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS

 

Regresar a la tabla de contenido

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados