Ley Núm. 255 del año 2002


Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 255 aprobada en 28 de octubre de 2002

 

CAPITULO II

FACULTADES Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS

 

Artículo 2.01 - Fines y Propósitos

 

            Las cooperativas de ahorro y crédito tienen como fin primordial proveer, a través del cooperativismo, acceso pleno a servicios financieros, fungir como regulador de precios, educar a sus socios sobre el mejor manejo de sus finanzas personales y familiares, promover actividad productiva mediante el auto empleo, la autogestión y el apoyo a pequeñas empresas y desarrollar líderes para el fortalecimiento del cooperativismo y de las comunidades.  Para el logro de estos propósitos, las cooperativas habrán de:

 

(a)     promover el desarrollo y fortalecimiento del cooperativismo y divulgar su filosofía a través de programas educativos;

 

(b)    fomentar en las personas el hábito del ahorro y el uso prudente del crédito, proveyendo para ello educación sobre presupuesto personal y familiar, manejo de las finanzas personales, prevención de quiebra y otros;

 

(c)     fomentar programas educativos dirigidos al desarrollo y capacitación técnica del liderato voluntario, liderato profesional y empleados de las cooperativas;

 

(d)    ofrecer servicios financieros a las personas, sean o no socios de la cooperativa, bajo los términos y condiciones más favorables dentro de las circunstancias del mercado; 

 

(e)     ampliar sus capacidades de servicio de forma que se conviertan en el centro de servicios financieros de la familia puertorriqueña; y

 

(f)      fomentar el establecimiento y operación de otras empresas cooperativas, particularmente, las que propicien el empleo y la producción agrícola, industrial, agropecuaria y las de consumo, vivienda y transportación. 

 

Artículo 2.02 - Préstamos y Servicios Financieros a Socios

 

            Toda cooperativa tendrá las facultades de conceder préstamos y brindar a sus socios los servicios financieros que a continuación se indican:

 

(a)      Aceptar, recibir y manejar todo tipo de depósito de personas y de entidades privadas y públicas y ofrecer todos aquellos servicios depositarios permisibles a instituciones financieras depositarias, incluyendo:

 

(1)   servicios de cuentas de ahorro, cheques, certificados de depósito, y otros instrumentos, todos ellos con o sin intereses;

 

(2)   facilidades o servicios de transferencias electrónicas de fondos y demás servicios de banca electrónica, incluyendo tarjetas de débito y cualquier otro método de pago por vía electrónica; y

 

(3)   recibo y manejo de depósitos y cuentas de retiro individual (IRA) y otros fondos en fideicomiso, en cuentas especiales o para el pago de servicios. 

 

(b)      Sujeto a las normas del Artículo 6.03 de esta Ley, conceder financiamiento de todo tipo, incluyendo:

 

(1)         préstamos personales o líneas de crédito con o sin colateral; 

 

(2)         préstamos para la adquisición de vehículos de motor nuevos o usados; 

 

(3)               préstamos para la adquisición de bienes muebles con o sin gravamen mobiliario;

 

(4)               préstamos hipotecarios de todo tipo;

 

(5)               préstamos para estudios que podrán estar garantizados por cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de Estados Unidos de América; 

(6)               préstamos en forma de servicios de tarjetas de crédito para la compra de bienes, el pago de servicios y la concesión de límites de crédito en efectivo;

 

(7)               préstamos para financiamiento de primas o pólizas de seguro; 

 

(8)               préstamos comerciales colateralizados, sujeto a la adopción y vigencia de políticas y procedimientos de evaluación crediticia específicamente adoptadas para financiamientos comerciales implantadas a través de oficiales de crédito comercial debidamente capacitados para dicha función; y

 

(9)               financiamientos de contratos de arrendamiento de propiedad mueble, sujeto a las disposiciones de ley aplicables.

 

(c)      Según lo autorice la Corporación mediante reglamentación o determinación administrativa, las cooperativas de condición adecuada podrán brindar todos aquellos otros servicios no cubiertos en los incisos (a) y (b) de este Artículo y que sean permisibles a otras instituciones financieras y sus subsidiarias.  Al evaluar cualquier petición de autorización, así como al adoptar reglamentación al amparo de este inciso, la Corporación asegurará la participación equitativa y competitiva de las cooperativas en el mercado de los respectivos servicios en cuestión, pudiendo requerir mediante reglamentación la designación o contratación de recursos especializados y debidamente capacitados en la prestación de los servicios en cuestión.  La Corporación podrá requerir que los servicios autorizados se efectúen de forma segregada a través de subsidiarias si así le es requerido a otras instituciones depositarias mediante ley o reglamentos aplicables.

 

Artículo 2.03 - Préstamos y Servicios Financieros a personas que no sean Socios

 

(a) Toda cooperativa podrá ofrecer a personas que no sean socios, los siguientes productos y servicios:

 

(1)   préstamos personales hasta el monto máximo y bajo los términos y condiciones permitidos de conformidad con la Ley 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Préstamos Personales Pequeños”; y

 

(2)   todos los servicios financieros disponibles para los socios según lo dispuesto en el Artículo 2.02 de esta Ley, sujeto a que los préstamos que se ofrezcan no excedan el monto de aquellos bienes líquidos que mantenga el deudor en la cooperativa o que garanticen el cien por ciento (100%) del préstamo.  A los fines de este Artículo, se considerarán como bienes líquidos los siguientes bienes, siempre y cuando los mismos estén sujetos a un gravamen debidamente constituido y perfeccionado en favor de la cooperativa:

 

(i)                  haberes de socios que no estén comprometidos con préstamos concedidos por la cooperativa;

 

(ii)                cuentas de depósito o de valores transferibles que se mantengan en instituciones financieras autorizadas a operar en Puerto Rico; y

 

(iii)               pólizas o primas no devengadas en pólizas extendidas por aseguradoras autorizadas a operar en Puerto Rico, cuyas primas respondan por el balance pendiente de pago del préstamo.

 

(b) La cooperativa podrá adoptar estructuras de intereses, cargos y precios diferentes para socios y no socios.

 

Artículo 2.04 - Autorización para Realizar Otras Actividades Financieras

           

Además de los servicios y actividades financieras autorizados en los Artículos 2.02 y 2.03 de esta Ley, las cooperativas podrán realizar otras actividades financieras que a continuación se describen, sujeto a los límites y condiciones que por reglamento o determinación administrativa establezca la Corporación, las cuales asegurarán la participación equitativa y competitiva de las cooperativas en el mercado de los respectivos servicios financieros en cuestión, tales como:

 

(a) hacer depósitos en otras cooperativas, en el Banco Cooperativo de Puerto Rico creado por la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, y en los bancos comerciales y de ahorros haciendo negocios en Puerto Rico de acuerdo con las leyes aplicables;

 

(b) adquirir acciones y otros valores y depósitos de sociedades cooperativas y de organismos cooperativos de segundo y tercer grado organizados de conformidad con las leyes de Puerto Rico, incluyendo cooperativas de seguros,  el Banco Cooperativo y entidades  subsidiarias o afiliadas de las entidades antes mencionadas;

 

(c) sujeto a las exigencias aplicables del Artículo 9.02 de esta Ley, otorgar préstamos a otras sociedades cooperativas organizadas de conformidad con las leyes de Puerto Rico, a cualquier persona jurídica, asociación, sociedad, fundación, institución, compañía o grupo de personas, corporaciones especiales de trabajadores organizadas de conformidad con las leyes de Puerto Rico, sean o no socios de la cooperativa;

 

 

 

(d) tomar dinero a préstamo a corto o largo plazo de cualquier persona, entidad o agencia pública o privada, sujeto a que el préstamo no exceda el veinticinco por ciento (25%)  del capital social de la cooperativa, luego de restarle cualquier pérdida acumulada.  Estos requisitos no son de aplicación al depósito de fondos públicos, los cuales se regirán por la reglamentación especial que les es aplicable.  No obstante lo anteriormente dispuesto, previa justificación al efecto, la Corporación podrá autorizar que el importe del préstamo exceda el límite anteriormente establecido.  En los casos que sea necesario pignorar activos de las cooperativas para tomar tales préstamos y el precio en el mercado de los valores a ofrecerse en garantía excedan del ciento veinte por ciento (120%) del monto total del préstamo, la cooperativa deberá obtener el consentimiento previo, por escrito de la Corporación. Cuando se pignoren valores sin dicho consentimiento y la cooperativa incurra en problemas de insolvencia que requieran acción al amparo de la Ley  Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, la Corporación tendrá la prerrogativa, a su entera discreción, de rescindir tal transacción;

 

(e) extender, aceptar, endosar, descontar, legalizar y emitir pagarés, letras de cambio, conocimientos de embargo, certificados de depósito y otros documentos comerciales transferibles o negociables; 

 

(f) vender y comprar giros, cheques de viajero, recibir valores en depósito, administrar préstamos y ejecutar toda clase de cobros y pagos por cuenta ajena;  comprar y vender sellos de correo, sellos de rentas internas, tarjetas prepagadas de teléfono y otros servicios y bienes similares;

 

(g) comprar y vender bonos, valores y otros comprobantes de deudas que no estén al descubierto del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos de América, y los estados de Estados Unidos, así como de sus agencias, corporaciones, instrumentalidades, autoridades y subdivisiones políticas.  Al invertir en tales instrumentos, en igualdad de condiciones en cuanto a rendimiento, se le dará prioridad a los del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias. Asimismo, cuando se trate de bonos, valores o comprobantes de deuda los estados de Estados Unidos o de sus agencias, el valor a adquirirse deberá estar clasificado entre las dos (2) categorías superiores por una firma evaluadora de instrumentos financieros reconocida internacionalmente;

 

(h) establecer o afiliarse a una o más instituciones, asociaciones, corporaciones o redes de entidades o instituciones financieras relacionadas con la prestación de servicios financieros y cualesquiera otras necesidades en común de las cooperativas, incluyendo redes o asociaciones para la transferencia de fondos por medios electrónicos, sistemas de pagos y cámaras de compensación, entre otras cuyas operaciones podrán limitarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o ser extensivas u originarse en cualquier lugar extranjero;

           

(i) operar un departamento de fideicomisos, con la autorización de la Corporación;

(j) adquirir y poseer acciones comunes y obligaciones emitidas por la Asociación Federal Nacional Hipotecaria (Federal National Mortgage Association), la Corporación de Préstamos Hipotecarios para la Vivienda (Federal Home Loans Mortgage Corporation), la Asociación Gubernamental Nacional de Hipotecas (Government National Mortgage Association), la Asociación Nacional de Mercadeo o de Préstamos a Estudiantes (Student Loans Marketing Association) o por el Banco Agrícola Federal (Federal Land Bank), el Banco Federal de Crédito Intermedio (Federal Intermediate Credit Bank) y el Banco de Cooperativas (Bank for Cooperatives), organizados y autorizados para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las leyes del Congreso de Estados Unidos de América; 

 

(k) permutar, gravar, tomar o ceder en arrendamiento los bienes inmuebles necesarios para llevar a cabo los fines y propósitos para los cuales se organice la cooperativa, sujeto a las limitaciones de las leyes y reglamentos aplicables; 

 

(l) actuar, sujeto a la reglamentación aplicable, como depositaria de fondos públicos de cualquier naturaleza, para los cuales las agencias aceptarán como colateral los préstamos otorgados a sus socios que no tengan atrasos de más de sesenta (60) días y cuyo balance insoluto se mantenga en por lo menos el ciento veinticinco por ciento (125%) del depósito;

 

(m) dedicarse a la venta, solicitación, oferta o mercadeo de productos de seguros en Puerto Rico bajo cualesquiera de las siguientes estructuras:

                       

(1)        Actuando directamente por sí mismas como agentes de aseguradores cooperativos autorizados por la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros, de los cuales posean certificados de aportación de fondos.  Para estos fines las cooperativas estarán exentas de las exigencias y restricciones dispuestas en el Artículo 9.080 y de  los incisos  (1), (4) y (5) del Artículo 9.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico.

                       

(2)        A través de subsidiarias, afiliadas o empresas cooperativas según descrito en el Artículo 2.06 de esta Ley, para la venta, solicitación, oferta o mercadeo de productos de seguros de aseguradores cooperativos autorizados de conformidad con la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, los cuales posean certificados de aportación de fondos, sin que para ello sea necesario cualificar como compañía tenedora financiera.

 

 

Las actividades de seguros de las cooperativas autorizadas en este inciso estarán sujetas al reglamento especial que habrán de adoptar conjuntamente el Comisionado de Seguros y la Corporación, cuya reglamentación asegurará una participación equitativa y competitiva de las cooperativas en la función de venta de seguros por las entidades depositarias y cumplirá con el objetivo de apoyo de unas entidades cooperativas a otras;

 

(n) realizar las actividades o servicios financieros que sean necesarios o convenientes para fortalecer su posición competitiva como intermediario financiero que opera en un ambiente de  liberalidad reglamentaria;

 

(o) actuar como único incorporador de entidades subsidiarias o afiliadas al amparo de cualesquiera disposiciones estatutarias que permiten la organización de entidades jurídicas de conformidad con las leyes de Puerto Rico;

 

(p)  ejecutar todos los actos y operaciones necesarias para llevar a cabo las actividades para las cuales se organice e incorpore la cooperativa, sujeto a las limitaciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos adoptados en virtud del mismo, así como en la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 y sus reglamentos; y 

 

(q) realizar cualesquiera otras actividades que la Corporación determine administrativamente o mediante reglamento, que son incidentales a las operaciones de la cooperativa o que resulten propias de la índole de otras instituciones financieras o entidades cooperativas.

 

Artículo 2.05 - Autorización para Establecer Sucursales y Oficinas de Servicio

 

(a)  Sucursales - Las cooperativas podrán establecer sucursales en unidades móviles o en establecimientos permanentes, siempre y cuando cumplan con las disposiciones y los procedimientos de esta Ley y sus reglamentos y, en todo caso, con la aprobación previa de la Corporación.  Toda cooperativa que desee obtener una autorización para establecer una sucursal, sea móvil o permanente, deberá radicar ante la Corporación una solicitud, en la cual expresará la dirección exacta del lugar donde se propone establecer la sucursal o donde se proponga operar sucursales móviles.

 

(b)        Oficinas de Servicios-Una cooperativa de condición adecuada podrá establecer oficinas de servicios sujeto a que notifique a la Corporación el establecimiento de las mismas.  El establecimiento de una oficina de servicios se entenderá aprobado si la Corporación no presenta objeción dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la cooperativa.  La objeción de la Corporación indicará expresamente los fundamentos específicos para la misma, en cuyo caso se detendrá el proceso de establecimiento de la oficina de servicios hasta tanto se retire la objeción.  Las cooperativas que no sean de condición adecuada podrán establecer oficinas de servicios sujeto a la aprobación previa de la Corporación.

 

(c)        Relocalización de Sucursales y Oficinas de Servicios-Una cooperativa de condición adecuada podrá relocalizar sus sucursales y oficinas de servicios sujeto a que notifique a la Corporación dichos traslados.  El traslado se entenderá aprobado si la Corporación no presenta objeción dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la notificación.  La objeción de la Corporación deberá hacer indicación expresa de los fundamentos específicos para la misma en cuyo caso se detendrá el proceso de relocalización hasta tanto se retire la objeción.  Las cooperativas que no sean de condición adecuada podrán relocalizar sus sucursales y oficinas de servicios sujeto a la aprobación previa de la Corporación.

 

(d)   Toda notificación y toda solicitud de aprobación previa requerida al amparo de este Artículo deberá ser sometida por escrito y firmada por un oficial autorizado para realizar estas gestiones y contendrá aquella información que la Corporación disponga por reglamento. Los parámetros objetivos para la evaluación de las solicitudes serán adoptados por la Corporación mediante reglamentación.

 

Artículo 2.06 - Inversión en Subsidiarias, Afiliadas y Empresas Cooperativas

 

(a) Subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas.- Las cooperativas podrán realizar cualesquiera de las actividades que le son permitidas directamente o a través de subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas y controladas por la cooperativa.  Dichas subsidiarias podrán organizarse al amparo de cualesquiera disposiciones estatutarias que permiten la organización de entidades jurídicas bajo las leyes de Puerto Rico, incluyendo esta Ley, la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”, la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, y las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, relativas a sociedades y fideicomisos, y bajo las disposiciones de leyes sucesoras de los estatutos antes mencionados.  Independientemente de lo dispuesto en la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para fines de la creación de entidades subsidiarias, será suficiente la comparecencia de la cooperativa o su representante autorizado sin requerirse múltiples incorporadores.

 

            Una cooperativa de condición adecuada podrá establecer las subsidiarias sujeto a que notifique a la Corporación el establecimiento de las mismas.  El establecimiento de una subsidiaria cien por ciento (100%) poseída, se entenderá aprobado si la Corporación no presenta objeción dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la cooperativa.  La objeción de la Corporación deberá hacer indicación expresa de los fundamentos específicos para la misma, en cuyo caso se detendrá el proceso de establecimiento de la subsidiaria hasta tanto se retire la objeción.  Las cooperativas que no sean de condición adecuada podrán establecer subsidiarias sujeto a la aprobación previa de la Corporación.  Toda notificación requerida al amparo de este Artículo deberá ser sometida por escrito y firmada por un oficial autorizado para realizar estas gestiones y contendrá aquella información que la Corporación disponga por reglamento.

 

Las operaciones de la subsidiaria serán objeto de auditoría externa por un contador público autorizado.  La Corporación tendrá respecto de la subsidiaria todas las facultades que posee en conformidad con esta Ley, la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 y de cualesquiera leyes especiales que le sean aplicables.

 

(b) Inversión en empresas financieras de segundo grado. - Dos (2) o más cooperativas podrán establecer, organizar e invertir en instituciones o entidades dedicadas a ofrecer servicios financieros o administrativos a entidades cooperativas o a otras personas.  Dichas entidades podrán organizarse al amparo de cualesquiera disposiciones estatutarias que permiten la organización de entidades estatutarias de conformidad con las leyes de Puerto Rico, incluyendo esta Ley, la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”, la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada,  y las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, relativas a sociedades y fideicomisos, y de conformidad con las disposiciones de leyes sucesoras de los estatutos antes mencionados.  Independientemente de lo dispuesto en la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para fines de la creación de entidades subsidiarias, será suficiente la comparecencia de la cooperativa o su representante autorizado sin requerirse múltiples incorporadores.

 

El establecimiento e inversión en empresas financieras de segundo grado se efectuará sujeto a las normas que adopte la Corporación, las cuales considerarán, entre otras cosas:

 

(1)   autorización y reconocimiento de actividades administrativas permisibles, las cuales incluirán las actividades permisibles a otras instituciones financieras y sus subsidiarias;

 

(2)   inversión máxima en empresas financieras;

 

(3)   participación de directores y funcionarios ejecutivos de las cooperativas de ahorro y crédito en los cuerpos directivos y gerencia de la empresa financiera;

 

(4)   controles internos y normas éticas para evitar conflictos de interés; y

(5)   controles y restricciones, si alguna, a las transacciones entre empresas afiliadas.

 

Las operaciones de las empresas financieras serán objeto de auditoría externa por un contador público autorizado.  La Corporación tendrá respecto de estas empresas todas las facultades que posee de conformidad con esta Ley, la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 y de cualesquiera leyes especiales que les sean aplicables.

 

(c) Inversión en empresas cooperativas no financieras. - Las cooperativas podrán auspiciar, promover, facilitar el financiamiento, invertir y participar como socios o tenedores de acciones preferidas en empresas cooperativas que provean servicios múltiples y en empresas cooperativas dedicadas a actividades comerciales, industriales, agrícolas o que contribuyan en cualquier otra forma, a la creación de empleos, a fomentar la producción o al desarrollo o integración del Movimiento Cooperativo.  La Corporación adoptará mediante reglamentación las normas específicas que regirán la inversión de las cooperativas en las empresas cooperativas, incluyendo:

 

(1)               inversión máxima total en empresas cooperativas;

 

(2)               inversión máxima,  por cada empresa cooperativa;

 

(3)               proporción máxima, de las acciones de la empresa cooperativa;

 

(4)               renglones de la economía para el desarrollo de empresas cooperativas;

 

(5)               participación de directores y funcionarios ejecutivos de la cooperativa de ahorro y crédito en los cuerpos directivos y gerencia de la empresa cooperativa;

 

(6)               controles internos y normas éticas para evitar conflictos de interés;

 

(7)               controles y restricciones, a las transacciones entre empresas afiliadas; y

 

(8)               proceso de autorización de organización o inversión en empresas cooperativas no financieras.

 

La reglamentación de la Corporación tendrá como objetivo viabilizar la inversión del sector de ahorro y crédito en el desarrollo de empresas cooperativas de tipos diversos, dentro de marcos de prudencia financiera y sana administración.

 

Los departamentos no financieros convertidos en subsidiarias al amparo de la Ley Núm. 172 de 12 de agosto de 2000 serán tratados como empresas cooperativas no financieras autorizadas al amparo de esta Ley.  No se requerirá,  respecto de estas subsidiarias,  reducción en sus activos o en sus operaciones en virtud de limitaciones que se adopten por nueva reglamentación, en cuanto al monto total de inversión permisible en empresas cooperativas no financieras, pudiendo limitarse aumentos subsiguientes de inversión de la cooperativa matriz en caso de excederse la inversión original de los parámetros que se adopten por reglamentación.

 

(d) Exenciones contributivas. - Las subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, las empresas financieras de segundo grado y las empresas cooperativas no financieras gozarán de las mismas exenciones contributivas que concede el Artículo 6.08 de esta Ley.

 

(e) Las cooperativas que establezcan subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, empresas financieras de segundo grado o empresas cooperativas no financieras, adoptarán políticas y procedimientos razonables que preserven la identidad corporativa separada de estas entidades y la limitación de responsabilidad financiera de la cooperativa matriz;  Disponiéndose que, las subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, empresas financieras de segundo grado o empresas cooperativas no financieras podrán utilizar la contracción “COOP” en sus nombres oficiales o comerciales.

 

Artículo 2.07 - Autorización para Emitir Acciones Preferidas y Obligaciones de Capital

 

(a)        Acciones Preferidas.

 

(1)    Sujeto a la aprobación de la Corporación, toda cooperativa podrá emitir una o más clases de acciones preferidas o una o más series de acciones en cualquiera de las clases. El total de acciones preferidas nunca podrá exceder el total de acciones comunes emitidas y en circulación.  Cualquiera de ellas podrá ser de acciones con o sin valor a la par, y en las series y denominaciones, y con las preferencias y derechos relativos, de participación financiera, de opción u otros derechos especiales, condicionales, limitados o restringidos que se declaren y expresen en la resolución que disponga la emisión de las acciones aprobadas por la Junta de Directores.  Salvo por dichos derechos, la tenencia de acciones preferidas no concederá derechos de voto, participación en asambleas, derecho a ser electo o a ser designado a los cuerpos directivos de la cooperativa.

 

(2)    Cualesquiera acciones preferidas podrán ser redimibles en los plazos y a los precios, y podrán emitirse con las denominaciones, preferencias y derechos relativos, de participación financiera, de opción u otros derechos especiales y sus condiciones, limitaciones o restricciones que se consignen en la resolución que disponga la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con la autorización de la Corporación.

 

(3)    Los tenedores de acciones preferidas, de cualquier clase o serie, tendrán derecho a dividendos al tipo y en las condiciones y plazos que consten en la resolución que disponga la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con la autorización de la Corporación. Estos dividendos serán pagaderos con preferencia sobre, o con prelación a, los dividendos pagaderos en cualquier otra clase de acciones, y serán o no acumulativos, según se haga constar. Cuando se hayan pagado dividendos sobre las acciones preferidas, de acuerdo con los términos y condiciones a que tengan derecho tales acciones, o cuando los dividendos se hayan declarado y separado para el pago, podrá pagarse dividendo sobre las restantes clases de acciones con cargo al remanente del activo que para el pago de dividendos tuviere disponible la cooperativa.  Los dividendos e intereses que devenguen las personas que adquieran o posean acciones de cualesquiera clase emitidas por una cooperativa estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos establecida en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y de toda clase de contribución sobre propiedad mueble.

 

(4)    Las acciones preferidas no estarán aseguradas por la Corporación,  hecho que se hará constar con claridad en las circulares de oferta, en todo contrato y en cualesquiera otros documentos que evidencien las acciones preferidas.  En todo momento el pago de estas acciones estará subordinado al pago de todas las obligaciones y pasivos de la cooperativa y de las obligaciones de capital.  Las denominaciones, preferencias y derechos relativos, de participación financiera, de opción y otros derechos especiales de cada clase o serie, con las condiciones, limitaciones o restricciones de tales preferencias o derechos, o de ambos se consignarán en su totalidad o en resumen en el anverso o reverso del certificado que emita la cooperativa para representar dichas clases o series de acciones.

 

 

(5)    La facultad de una cooperativa para emitir acciones preferidas deberá ser previamente consentida por la asamblea general de socios o de delegados, según corresponda, mediante autorización expresa consignada en el reglamento general.  Una vez concedida la autorización y mientras esté vigente, será facultad de la Junta de Directores definir los términos y condiciones bajo los cuales se emitirán y ofrecerán las acciones preferidas sin necesidad de aprobaciones subsiguientes por la asamblea.

 

(6)    Se faculta a la Corporación a definir mediante reglamentación las normas correspondientes a la aprobación de la emisión de acciones preferidas por las cooperativas.  Las acciones preferidas emitidas de conformidad con la reglamentación se considerarán como parte del capital total de la cooperativa.

 

(b)               Obligaciones de Capital.

 

Cualquier cooperativa podrá emitir obligaciones de capital, previa aprobación de  la Corporación.  Las obligaciones de capital se considerarán como parte del capital de la cooperativa de acuerdo con la reglamentación que para esos efectos adopte la Corporación.  Esas obligaciones de capital no podrán tener un término de vencimiento  menor de cinco (5) años y deberán estar subordinadas en derecho a las obligaciones con los depositantes y con los otros acreedores de la cooperativa emisora.   La Corporación podrá requerir a la Junta de Directores que suspenda el pago del principal e intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, cuando dicho pago reduzca la suma de capital en acciones, el fondo de reserva y obligaciones de capital, o cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera de la cooperativa o ponga en peligro los intereses de los depositantes y del público en general.  Las obligaciones de capital podrán ser colaterales y redimibles de conformidad con los términos y condiciones que apruebe la Corporación.  Ninguna cooperativa podrá adquirir sus propias obligaciones de capital o las obligaciones de capital emitidas por otras cooperativas para su cartera de inversiones.

 

Las obligaciones de capital se considerarán como parte del capital, pero serán presentadas y designadas separadamente en todos los estados de situación.   Tales obligaciones no estarán aseguradas por la Corporación, lo cual se hará constar con claridad en las circulares de oferta, en todo contrato y en cualesquiera otros documentos que evidencien tales obligaciones.  Los dividendos e intereses que devenguen las personas que adquieran o posean obligaciones de capital de cualesquiera clase emitidas por una cooperativa estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos establecida en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y de toda clase de contribución sobre propiedad mueble.

 

Artículo 2.08 - Régimen Respecto de Bienes Inmuebles

 

            Toda cooperativa podrá comprar, retener y recibir en traspaso cualesquiera bienes inmuebles para los siguientes fines exclusivamente: 

 

(a) los que sean necesarios y convenientes para realizar sus negocios y operaciones, incluyendo el establecimiento de sucursales, oficinas de servicios y otras, pudiendo arrendar a otros el espacio, equipado o no, que reste en una misma estructura.  Para fines de este Artículo, la inversión en bienes inmuebles incluye el costo de adquisición, construcción, rehabilitación y mejoras de inmuebles propiedad de la cooperativa y todos los gastos capitalizables relativos a éstos.

 

     Las cooperativas necesitarán la autorización anticipada  de la Corporación para poder invertir en bienes inmuebles para su uso cuando la inversión exceda del  veinticinco por ciento (25%) de la suma del  capital social de la cooperativa, luego de restarle cualquier pérdida acumulada. Antes de conceder esta autorización, la Corporación analizará el impacto que la inversión pueda tener en la liquidez y resultados operacionales de la cooperativa utilizando para ello parámetros objetivos y uniformes que se establecerán mediante reglamentación;

 

(b) los que les sean transferidos en pago de deudas por los préstamos personales o hipotecarios concedidos en el curso de sus operaciones;

 

(c) los que adquieran en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor de la cooperativa o que les den en garantía para el aseguramiento de las cantidades que se le adeuden; y 

 

(d) en cumplimiento con su función social, y sujeto a la limitación del veinticinco por ciento (25%) dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, bienes inmuebles que tengan valor histórico, cultural o ecológico, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

(1)        el valor cultural, histórico o ecológico que esté certificado por la agencia pertinente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal de Estados Unidos, tales como el Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o el Departamento de lo Interior;

 

(2)        la cooperativa sea una cooperativa de condición adecuada y no esté sujeta a memorandos de entendimiento, acuerdos de operación u órdenes administrativas debidamente emitidas;

 

(3)        la reserva de capital indivisible de la cooperativa haya alcanzado un ocho por ciento (8%) del total de activos riesgosos;

 

(4)        los costos de adquisición, operación, restauración y mantenimiento de la propiedad no generarán un incremento de cincuenta punto (0.50) base o más en el indicador no redondeado CAEL de la cooperativa;

 

(5)        la propuesta transacción no excede el justo valor en el mercado, fundamentado por una tasación emitida por un tasador que posea una licencia expedida por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces de Puerto Rico, conforme lo requiere el Artículo 9 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, y que cumpla con los requisitos exigidos por el “Appraiser Qualifications Board of the Appraisal Foundation” o posea una licencia o certificación de que cumple con los requisitos del Título IX del “Financial Institutions Reform Recovery and Enforcement Act of 1989” (FIRREA); y

 

(6)        la propuesta transacción cuente con la aprobación de la asamblea general de socios o de delegados, según corresponda, y de la Corporación.

 

Las cooperativas deberán disponer de los bienes inmuebles que se adquieran al amparo de los incisos (b) y (c) de este Artículo, dentro de un término no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su adquisición o transferencia. Dicho término podrá ser prorrogado cuando a juicio  de la Corporación  así lo justifiquen los intereses de los socios, de la cooperativa o de la propia Corporación.  Además, la cooperativa podrá retener dichos inmuebles adquiridos al amparo de los incisos (b) y (c) de este Artículo, si los mismos cumplen con las exigencias dispuestas en los incisos (a) y (d) de este Artículo.

 

La Corporación, ordenará la tasación y procederá a la venta en pública subasta de dichos bienes cuando la cooperativa no disponga de ellos en el término antes establecido o antes del vencimiento de cualquier prórroga o del permiso para dedicarlos a otra actividad autorizada que se le conceda. El precio mínimo de la primera subasta será el de la tasación que ordene  la Corporación.  Inmediatamente después de la venta,  la Corporación entregará a la cooperativa el producto neto de la misma después de deducir los gastos incurridos. 

 

CAPITULO III

ORGANIZACION DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

 

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