2022 Leyes de Puerto Rico 2022  

Ley Núm. 1 del 2022


(P. del S. 77); 2022, ley 1

Ley de la Carta de Derechos de los Policías.

Ley Núm. 1 de 18 de enero de 2022

Para crear la “Carta de Derechos de los Policías”, a los fines de establecer derechos y beneficios para estos y sus familiares y compilar la legislación aprobada en beneficio de los policías; y para otros fines relacionados.                                                                                                                                             

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los policías son los servidores públicos que más sacrificios tienen que realizar a diario para cumplir a cabalidad con sus funciones. Estos, exponen todos los días sus vidas, salud y seguridad por el bienestar y seguridad de nuestros ciudadanos. Sin embargo, a pesar de todos sus sacrificios, aún en Puerto Rico no existe una carta de derechos que los cobije.

Esta Asamblea Legislativa, en su compromiso de brindar mejores herramientas a nuestros hermanos uniformados, le ha otorgado a través de los años ciertos derechos a los policías y sus familiares. Entre estos derechos reconocidos actualmente podemos destacar la pensión para hijos y cónyuges supérstites; la pensión por muerte en el cumplimiento del deber; la beca para el pago de matrícula a cónyuge supérstite e hijos; el programa de profesionalización de la policía; entre otros. A pesar de esto, muchas de estas disposiciones, en ocasiones, pasan inadvertidas por los policías y sus familiares. Es por esto que, a través de esta Carta de Derechos del Policía se codifican los diversos derechos otorgados a estos y sus familiares a través de los años. Además, se les otorgan más y mejores beneficios para su disfrute.

Entre los nuevos beneficios, resaltamos el reconocimiento de varios derechos a nivel laboral, beneficios en la adquisición de la propiedad, y derecho a recibir libre de costo certificados expedidos por organizaciones gubernamentales.

Esta Asamblea Legislativa entiende más que meritorio el hacerles justicia a nuestros uniformados, razón por la cual presenta esta medida en beneficio de los policías y sus respectivos familiares.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Carta de Derechos de los Policías.”

Artículo 2.- Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

A.    “Comisionado” o “Comisionado de la Policía de Puerto Rico” - significa el(la) Comisionado(a) del Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

B.     “Cónyuge Supérstite”- significa aquella persona con la cual se encontrase el policía legal y válidamente casados, conforme a las leyes de Puerto Rico, al momento del fallecimiento del policía. Para efectos de esta Ley, los derechos reconocidos al cónyuge supérstite también se extenderán a aquellas parejas con relación de afectividad análoga a la conyugal que se encontrasen cohabitando formalmente al momento del fallecimiento del policía.

C.     “Hijo”- significa aquella persona que sea hijo o hija de un policía, ya sea biológico o legalmente adoptado.

D.     “Negociado” o “Negociado de la Policía de Puerto Rico”- significa el Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

E.     Policía – significa aquel servidor público o aquella servidora pública del Negociado de la Policía que está debidamente adiestrado(a) para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a los Reglamentos del Negociado de la Policía. Incluye únicamente al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos conforme los Reglamentos del Negociado de la Policía.

F.      Trabajo Extraoficial – significa todo trabajo realizado por un Policía por cuenta propia, como empleado de un tercero, o por comisión; o que tenga intereses en un negocio, independientemente si media o no una retribución, servicio o compensación sea cual fuere la forma, cuando se encuentra franco de servicio.

Artículo 3.- Carta de Derechos de los Policías.

Se adopta la Carta de Derechos de los Policías,  mediante la cual se establecen los derechos y beneficios de los Policías y sus respectivos familiares, según aplique, y se dispone a su vez una compilación de la legislación vigente en beneficio de los Policías. Disponiéndose que la enumeración de los derechos o beneficios en esta Carta no deberá interpretarse como una limitación al reconocimiento de cualquier otro beneficio reconocido por ley, reglamento, carta normativa, o documento de similar naturaleza, que no sea mencionado en esta Carta. 

Todos los organismos e instituciones del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas, así como los gobiernos municipales, informarán anualmente, en un término de sesenta (60) días, contados a partir de finalizar el año fiscal, al Comisionado de la Policía de Puerto Rico y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre los beneficios y servicios que ofrecen para los Policías.  A su vez, la Oficina del Comisionado deberá divulgar dicha información mediante un portal en la red cibernética.

Artículo 4. – Aplicabilidad

Los derechos y beneficios reconocidos en esta Ley aplicarán a todo Policía del Negociado de la Policía de Puerto Rico, según definido en el Artículo 2 de esta Ley, su cónyuge, pareja con relación de afectividad análoga a la conyugal e hijos, según aplique.

Artículo 5.- Derechos reconocidos por la Carta de Derechos de los Policías.

Los siguientes derechos son reconocidos en beneficio del Policía:

A.    Derechos en el área laboral:

(1)   a no ser discriminado por razón de raza, color, sexo, nacionalidad, edad, orientación sexual real o percibida, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental, conforme a las leyes estatales y federales;

(2)   a un área laboral segura y salubre, donde reciba un trato justo, digno y de respeto por parte de sus compañeros y superiores;

(3)   a ser informado de las leyes y derechos que le cobijan;

(4)   a que las áreas en que labora, así como el equipo que se le provea, se encuentren en buenas condiciones;

(5)    su intimidad y dignidad, siempre y cuando no exista conflicto con sus deberes y el ordenamiento jurídico establecido;

(6)   A ser protegido frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual real o percibida y frente al acoso sexual;

(7)   a que se le remunere en la forma pactada o legalmente establecida por la labor realizada; y

(8)    a generar ingresos adicionales mediante Trabajo Extraoficial; el cual se llevará a cabo mientras se encuentre franco de servicio y nunca podrá exceder de cuatro (4) horas diarias, ni de veinticuatro (24) horas semanales. El Negociado de la Policía promulgará reglamentación a estos fines.

B.     Derechos en la Adquisición de Propiedades:

(1)   Se dará preferencia al Policía o a su cónyuge supérstite que cualifique, en igualdad de condiciones, en todo reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedad del Gobierno, de sus agencias e instrumentalidades y municipios, incluyendo los proyectos residenciales bajo el Departamento de la Vivienda o en cualesquiera otros programas de vivienda de interés social, subsidio para la compra y adquisición de vivienda administrado por el Gobierno o sus dependencias.

C.     Derechos relacionados a la Educación:

(1)   a participar del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, recibiendo educación y adiestramiento en diversas materias, entre ellas, ciencias policiales, técnicas de investigación, entrenamiento táctico, técnicas de supervisión y relaciones humanas, ética en el desempeño de sus funciones y protección de los derechos civiles, con el fin de obtener las destrezas necesarias para prevenir y combatir la actividad delictiva;

(2)   a recibir educación continua sobre ética, manejo y control de la fuerza, destrezas de defensa personal que eviten o minimicen los daños hacia los ciudadanos intervenidos, funciones del trabajo policial, regulación y estándares del uso de la fuerza, corrupción y mal comportamiento policial, derecho penal aplicable, derechos humanos, derechos civiles y otros temas, con el fin de mejorar su desempeño;

(3)    a tomar, como parte de sus adiestramientos, un curso sobre mediación de conflictos con el propósito de obtener los conocimientos necesarios para intervenir u orientar a la ciudadanía en las instancias que sea aplicable; y

(4)   a recibir un curso de capacitación sobre el protocolo adecuado a seguir en casos de víctimas de agresión sexual.

D.    Derechos en la Contribución sobre Ingreso:

(1)   a que el ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas esté exento de tributación;

(2)   a que los salarios que se le paguen retroactivamente, por concepto de los aumentos en los tipos básicos de las escalas y por los aumentos de sueldos otorgados en virtud de la Ley 227-2004, según enmendada, y cualesquiera otros ingresos generados por promociones pasadas de acuerdo con las escalas salariales, y que aún sean adeudados, quedar exento de toda tributación.  Para los salarios pagados por los conceptos antes mencionados durante el año 2018, que no hayan sido incluidos en el Comprobante de Retención de dicho año, se concederá un crédito, equivalente al cien por ciento (100%) de dicho ingreso, en el año 2019.  Estas exclusiones no les aplican a los empleados civiles del antes mencionado Negociado.

E.     Contribución sobre la propiedad

(1) A quedar exento de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta diez mil (10,000) dólares, de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que este o su cónyuge supérstite edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal, y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el policía o su cónyuge supérstite le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales;

a.   Las peticiones para la exención que así se le concedan se harán en la forma en que determine el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y una vez aprobadas su efecto será retroactivo, hasta un máximo de tres (3) años, sujeto a lo dispuesto por la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” o (“Código Municipal”).

b.   Para los fines de este Artículo, el término "vivienda" significa la edificación en donde el policía o su cónyuge supérstite tiene establecido su residencia principal y el de su familia inmediata, así como el solar en donde dicha edificación enclava, perteneciente a un policía o su cónyuge supérstite.

c.   Si la edificación contuviere más de una vivienda, apartamento o local de residencia, el término "vivienda" cubrirá solamente aquella parte del edificio que esté ocupada por el policía o su cónyuge supérstite, como domicilio suyo y de su familia, su residencia principal.

d.  El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales promulgará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor lo aquí dispuesto. Se entenderá que la exención concedida por este inciso es en adición a cualquier otra exención que conceda el Gobierno a los contribuyentes.

(2) A estar exento del pago de contribuciones sobre la propiedad de toda casa construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele en el futuro por un policía incapacitado o impedido y el solar donde enclava la misma hasta un máximo de mil (1,000) metros cuadrados en zonas urbanas o de una cuerda en zonas rurales, siempre que sea residencia del policía incapacitado o impedido o de su familia inmediata.

a. Esta exención contributiva que se conceda a un policía incapacitado o impedido por su propiedad bajo los términos de esta Ley, cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de este o de su familia inmediata. No obstante, el derecho a la exención es recobrable una vez vuelva a construir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera otra propiedad y establezca en ella su hogar.

b. El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales queda facultado para promulgar el o los reglamentos necesarios con relación a esta exención. Dichos reglamentos tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobados por el Gobernador.

(3)  A recibir libre del pago de aranceles todo certificado para usos oficiales y reclamación de cualquier derecho por parte de las oficinas o dependencias del Gobierno Central y de los Gobiernos Municipales, tales como: tribunales, registros, negociados y otros de igual o similar naturaleza.

a. Las certificaciones exentas incluirán, sin que ello represente una limitación, las de antecedentes penales, de radicación de planillas contributivas, las de deudas por contribución sobre ingresos y sobre la propiedad, los certificados del registro demográfico y las transcripciones de créditos universitarios, entre otros.  Este beneficio se extiende al cónyuge, cónyuge supérstite y sus hijos menores de edad. 

b. Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales estatales y municipales a tener en lugares visibles al público un rótulo, expresando que será libre de pago los certificados a los policías, cónyuges, cónyuges supérstites y sus hijos menores de edad que cumplan con los requisitos del reglamento. Será deber del Comisionado de la Policía velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.    

F.  Derechos Relacionados con los Servicios médicos hospitalarios.

(1)  A recibir por parte de los municipios y del Gobierno Central, a través de todas sus facilidades de salud, sin costo alguno, la asistencia médica, tratamiento, hospitalización y medicamentos necesarios, previa prescripción facultativa, incluyendo a su cónyuge e hijos hasta la mayoría de edad; y

(2) a recibir para los hijos, física o mentalmente impedidos, los beneficios aquí establecidos, sin límite de edad. En caso de que el policía, su cónyuge, pareja con efectividad análoga a la conyugal o hijos estén acogidos a cualquier tipo de seguro médico pre pagado, la institución del gobierno central o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud, podrá facturar a dicho plan los servicios prestados, eximiendo al policía, su cónyuge, pareja con relación de afectividad análoga a la conyugal e hijos, del pago correspondiente del deducible. 

a.   Los derechos aquí reconocidos serán extensivos a los hijos de los policías muertos en el cumplimiento del deber, hasta la mayoridad de edad legal y sin límite de edad en el caso de hijos física o mentalmente impedidos.  Esta Ley aparecerá en lugares visibles en todas las facilidades públicas de salud, tanto municipales como estatales.

G.  Otros Derechos

 Los policías tendrán derecho a:

(1) A que el Gobierno, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrá obligado a dar preferencia a un policía, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo;

(2)  a disfrutar de un veinticinco por ciento (25%)  de descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten servicios en áreas pertenecientes a parques nacionales, tales como balnearios, zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como cualquier otro lugar recreativo;

(3) a recibir aquellos descuentos o tarifas preferenciales que estén disponibles en cualesquiera otras facilidades recreativas o culturales. Se faculta al Comisionado a negociar dichos beneficios, según se disponga por Ley.

Artículo 6.- Derechos del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad o incapacitados.

El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapacitados tendrán derecho:

(1)   A gozar de los privilegios y exenciones, concedidos por esta Ley, a favor de un policía, en caso de muerte en el cumplimiento del deber, los cuales subsistirán por todo el tiempo que dicho policía, de haber vivido, los hubiese disfrutado, a favor del cónyuge supérstite, y a sus hijos menores de edad y a los hijos mayores de edad que estuvieren incapacitados.   

a.       Tales beneficios cesarán en cuanto al cónyuge supérstite, tan pronto contraiga nuevo matrimonio; en cuanto a los hijos menores de edad, tan pronto adquieran la mayoría de edad; y en cuanto a los hijos incapacitados, tan pronto cese la incapacidad, después de haber llegado a la mayoría de edad.

(2) a que cuando fallezca un miembro activo de la Policía de Puerto Rico por una causa no relacionada con el servicio, recibir una pensión de no menos de ciento veinticinco (125) dólares mensuales por el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno de Puerto Rico. Esto según establecido en la Ley Núm. 8 de 18 de febrero de 1976, conocida como “Ley para proveer una pensión a las viudas, hijos menores de edad o incapacitados, de miembros de la policía que fallecieren estando activos en la fuerza por causas no relacionadas con el servicio”;

(3) a una beca para el pago de matrícula o libros de texto en cualquier institución pública de educación superior de Puerto Rico. Esto, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez; los hijos menores de veintiún (21) años de edad; y a aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, se encuentren cursando sus estudios postsecundarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley 263-1998, según enmendada, conocida como “Ley para autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula a cónyuges supérstites e hijos menores de policías fallecidos”;

(4) a que cuando fallezca un Policía mientras estuviere recibiendo una pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, o de cualquier otro sistema o ley de pensión gubernamental aplicable a los policías, los beneficiarios designados por él a tales efectos, o sus herederos, incluyendo el cónyuge supérstite, recibir una pensión que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 169 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como  “Ley para Proveer una Pensión a Beneficiarios o Herederos de los Miembros Pensionados del Cuerpo de la Policía”;

(5) a participar del fondo de becas para hijos de miembros de la Policía que hayan perdido su vida en el cumplimiento del deber o por condiciones de salud o accidentes relacionados al desempeño de sus funciones oficiales o cuando estando franco de servicio le sobreviene la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito, según lo establecido en la Ley 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley para crear el Fondo de Becas para hijos de miembros del Cuerpo de la Policía”.

Artículo 7.- Reglamentación

 A los fines de implementar los derechos que se conceden en beneficio del policía, todas las Ramas del Gobierno y las subdivisiones o agencias de dichas Ramas, así como las instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, y los gobiernos municipales, deberán poner en vigor aquellos reglamentos o enmendar los ya existentes para darle cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en o antes de 60 días, contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 8.- Penalidades

 Aquella persona que viole alguno de los derechos aquí establecidos será procesado por delito menos grave con una multa hasta mil (1,000) dólares. Las corporaciones o agencias del Gobierno y aquellos individuos que obstruyan o actúen de forma tal que afecten los derechos de los policías reconocidos en esta Ley, serán responsables por los daños que ocasionen al policía, incluyendo el pago de honorarios de abogado.  Será facultad del Juez imponer una indemnización de hasta el doble de los daños que se ocasione al Policía. 

El Comisionado, en coordinación con el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, queda, autorizado para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas; y podrá representar en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico a los policías perjudicados por las violaciones de esta Ley. 

Todo organismo e institución gubernamental en Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas o cuasi públicas, así como los gobiernos municipales que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley, podrá el Comisionado, en coordinación con el Secretario del Departamento de Seguridad Pública imponer multa administrativa, que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. 

Disponiéndose, además, que el importe de cada multa administrativa otorgada será depositado a favor del Negociado de la Policía de Puerto Rico para llevar a cabo la implementación de la política pública y las obligaciones que le impone esta Ley para beneficio de los policías.

Artículo 9.- Clausula de Salvedad

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnada por cualquier razón ante un tribunal y este lo declarara inconstitucional o nulo, tal dictamen no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que en su efecto se limitará a la disposición, palabra, oración o inciso que ha sido declarado inconstitucional o nulo. La invalidez de cualquier palabra, oración o inciso, en algún caso específico no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos.

Artículo 10.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto en cuanto a los reglamentos dispuestos por la misma, los cuales deberán ser adoptados y aprobados dentro de sesenta (60) días siguientes de la aprobación de la Ley.

 

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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