2022 Leyes de Puerto Rico 2022 

 Ley Núm. 48 del año 2022

(P. de la C. 629); 2022, ley 48

 

Para añadir un sub-inciso (g) al Artículo 4 del inciso (G) de la Ley Núm. 203 de 2007, Carta de Derechos del Veterano.

Ley Núm. 48 de 24 de junio de 2022

 

Para añadir un sub-inciso (g) al Artículo 4 del inciso (G) de la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, a los fines de establecer que los municipios que cuentan con cementerios públicos vendrán obligados a suministrar, libre de costo el servicio fúnebre, una tumba, nicho y/o sepultura de cenizas a todo veterano o veterana fallecida, militares jubilados de los distintos componentes de la Reserva de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Nacional Terrestre (Ejercito) y la Guardia Nacional Aérea (Fuerza Aérea) y residente en el municipio al momento del fallecimiento, que tenga derecho a los beneficios de entierro que provee el Departamento de Asuntos de los Veteranos; concederle a la Oficina del Procurador del Veterano los poderes y deberes necesarios para asegurar la adecuada implementación de esta Ley y su posterior fiscalización; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Ley 203-2007, según enmendada, conocida como “la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, más allá que un reconocimiento de derechos, le impone al Gobierno Central la obligación y el deber de proveer protecciones y beneficios adicionales para el beneficio de nuestros veteranos y veteranas. Los soldados puertorriqueños se han distinguido por su servicio en protección de la democracia y para garantizar nuestra libertad como ciudadanos estadounidenses. Tanto es así, que nuestros veteranos han recibido un sinnúmero de medallas y reconocimientos por parte del Congreso Federal y el Gobierno Federal.

 

      A través de los años la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño ha sido enmendada para agregar nuevos beneficios que mejoren la calidad de vida de los veteranos y el de sus familiares. A modo de ejemplo, el pasado 1 de agosto de 2019, se aprobó la Ley 103, con el propósito de otorgarle a los veteranos un descuento de un cincuenta por ciento (50%) en la compra del marbete para sus vehículos de motor. Asimismo, recientemente se enmendó para permitir la designación de veterano en el certificado de licencia de conducir como uno de los medios para evidenciar haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y haber sido licenciado o separado bajo condiciones honorables.

 

      Así las cosas, luego de innumerables solicitudes por parte de veteranos y familiares de veteranos fallecidos para que a nivel estatal se garanticen los mismos privilegios relacionados a beneficios de entierro que provee el Departamento de Asuntos de los Veteranos (VA, por sus siglas en inglés). Al presente los únicos cementerios federales se encuentran en los municipios de Bayamón, Aguadilla y Morovis, lo cual dificulta que los veteranos y familiares que residen fuera de estas áreas puedan visitar a sus seres queridos fallecidos con frecuencia. Esta situación sin lugar a dudas merece ser atendida, de forma tal que facilitemos estas visitas. 

 

      Resulta pertinente señalar que con la aprobación de la Ley 106-2000, según enmendada, se estableció el “Cementerio Estatal de Veteranos de Puerto Rico”. Este cementerio está bajo la supervisión del Municipio de Aguadilla, siguiendo las directrices de la Oficina del Procurador del Veterano, y pueden ser sepultadas en el mismo cualquier veterano o miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que: (1) muera bajo condición honorable mientras sirve en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos; y (2) haya servido como miembro activo de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y su servicio terminó.

 

      El entierro en un cementerio federal está abierto a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido con un requisito mínimo de servicio activo y hayan sido dados de baja en condiciones que no sean deshonrosas. El cónyuge, la viuda o el viudo de un veterano, los hijos menores dependientes y, bajo ciertas condiciones, los hijos adultos solteros con discapacidades también pueden ser elegibles para el entierro. Los cónyuges e hijos elegibles pueden ser enterrados, incluso si fallecen antes que el veterano. Los miembros de los componentes de reserva de las Fuerzas Armadas que mueren mientras están en servicio activo o que mueren mientras estaban en servicio de entrenamiento, o eran elegibles para el pago de jubilación, también pueden ser elegibles para el entierro.

 

      En síntesis, son elegibles para los beneficios de entierro que provee el VA las personas con ciudadanía estadounidense que sirvieron en las Fuerzas Armadas durante una guerra y cuyo último servicio activo terminó honorablemente por muerte o de otra manera. No son elegibles para obtener los beneficios: (1) las personas a las cuales se les ordenó presentarse en una estación de inducción, pero fueron dadas de alta en ese momento y nunca ingresaron al servicio militar; (2) veteranos que han sido separados o descalificados de las Fuerzas Armadas en condiciones deshonrosas, o por razones de carácter de servicio; (3) veteranos declarados culpables de un crimen capital a nivel federal o estatal; (4) veteranos condenados por ciertos delitos sexuales; y (5) veteranos condenados por actividades subversivas.

 

      Cuando un veterano o veterana, un integrante del servicio o un miembro de la familia califica para el entierro en un cementerio nacional del VA, reciben ciertos beneficios de entierro sin costo para su familia. Estos beneficios incluyen: (1) una tumba en cualquiera de los cementerios nacionales con espacio disponible; (2) apertura y cierre de la tumba; (3) un revestimiento para entierro proporcionado por el gobierno; (4) una lápida o un marcador proporcionado por el gobierno; y (5) cuidado perpetuo (continuo) de la tumba. De otra parte, en el momento de necesidad, la persona que planea el entierro también puede solicitar otros artículos conmemorativos del VA, así como los honores funerarios militares proporcionados por el Departamento de Defensa; aunque estos artículos y honores tienen otros requisitos de elegibilidad.

 

      De otra parte, la regulación federal vigente en el tema dispone para que el VA pague, a una tarifa fija, asignaciones de entierro y parcela o entierro a las personas elegibles para los beneficios. Esto le permite al VA automatizar el pago de los beneficios de entierro a la mayoría de los cónyuges sobrevivientes elegibles y procesar de manera más eficiente otras reclamaciones de beneficios de entierro. La asignación para entierro por una muerte no relacionada con el servicio es de $300.00, mientras que por una muerte relacionada con el servicio militar es de $2,000. Lo anterior incluye reembolsos por los gastos incurridos.

 

      En nuestro ordenamiento jurídico, todo lo relacionado con el funcionamiento de los cementerios está regulado por el Capítulo VIII de la Ley 258-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”. De otra parte, la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, dispone en su Artículo 1.010, sobre las “Facultades Generales de los Municipios”, que los municipios vendrán obligados a “[e]stablecer, mantener, administrar y operar cementerios; así como a [d]eterminar las condiciones y requisitos para el enterramiento de cadáveres en los mismos y para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos, panteones, nichos y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios…”.  

 

      Expuesto lo anterior, la presente Ley persigue garantizar que ciertos beneficios de entierro que cobijan a los veteranos y veteranas a nivel federal también sean aplicables en los cementerios municipales de Puerto Rico. Ello, con el fin de primordial de concederle opciones a los familiares de estos héroes y heroínas al momento de tener que planificar los actos fúnebres tras su fallecimiento.

 

      Según hemos señalado, en la isla existe un solo cementerio federal, localizado en Bayamón, así como un solo cementerio estatal, localizado en Aguadilla, para beneficio de nuestros veteranos y veteranas. Esta realidad dificulta que los familiares de nuestros veteranos fallecidos puedan visitar las tumbas de sus seres queridos con facilidad y frecuencia. En contraste, según el censo de cementerios que realiza el Departamento de Salud a través de la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, en Puerto Rico hay 162 cementerios municipales.

 

      Por todo lo cual, con esta Ley procedemos a establecer que a tenor con la obligación que les impone el “Código Municipal de Puerto Rico”, supra, y en cumplimiento con las disposiciones aplicables de la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, supra, los municipios que cuentan con cementerios públicos vendrán obligados a suministrar, libre de costo, una tumba o nicho a todo veterano o veterana fallecido que tenga derecho a los beneficios de entierro que provee el VA. La obligación que le impone esta Ley a los municipios no incluye el reembolso de otros gastos fúnebres, limitándose a la concesión de la tumba o nicho para el correspondiente entierro del veterano o la veterana.

 

      Finalmente, se le conceden a la Oficina del Procurador del Veterano los poderes y deberes necesarios para asegurar la adecuada implementación de esta Ley y su posterior fiscalización. Se otorga el beneficio señalado en cumplimiento con el deber del Gobierno de Puerto Rico de velar por los intereses de los veteranos y veteranas, quienes de forma valerosa y sacrificada han formado parte de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en defensa de los postulados de la democracia y libertad que cobijan a nuestro sistema de gobierno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un sub-inciso (g) al Artículo 4, inciso (G) de la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, según enmendada, para que lea de la siguiente forma:

 “Artículo 4. – Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI.

Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:

A. Derechos Relacionados con la Adquisición de Propiedades:

Se dará preferencia al veterano o a su cónyuge supérstite que cualifique, en igualdad de condiciones, en todo reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencies e instrumentalidades y municipios, incluyendo los proyectos residenciales bajo el Departamento de la Vivienda o en cualesquiera otros programas de vivienda de interés social, subsidio para la compra y adquisición de vivienda administrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus dependencias…

B.  Derechos Relacionados con la Educación:                      

G. Derechos Adicionales:

Salvo que aplicaren disposiciones específicas de otros apartados de esta Ley, o de otras leyes especiales o legislación, o reglamentos federales a efecto contrario, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico implantará las siguientes consideraciones generales para con los veteranos que soliciten servicios o beneficios públicos de cualquier agencia o programa gubernamental.

(a)    Los veteranos, sus esposas e hijos menores o incapacitados tendrán derecho a un diez (10) por ciento de descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten servicios en áreas pertenecientes a Parques Nacionales, tales como balnearios, zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como cualquier otro lugar recreativo. Este beneficio será transferible al cónyuge supérstite y a los hijos menores o incapacitados al fallecer el veterano.

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …

(g) Los municipios que cuentan con cementerios públicos vendrán obligados a suministrar, libre de costo el servicio fúnebre, una tumba, nicho o sepultura de cenizas a todo veterano o veterana fallecida, militares jubilados de los distintos componentes de la Reserva de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Nacional Terrestre (Ejército) y la Guardia Nacional Aérea (Fuerza Aérea) y residente en el Municipio al momento del fallecimiento, que tenga derecho a los beneficios de entierro que provee el Departamento de Asuntos de los Veteranos.

Los municipios deberán cumplir con las disposiciones aplicables de la Ley 258-2012, según enmendada y de la Ley 107-2020, según enmendada.

Para fines de este Artículo, serán elegibles para los beneficios señalados:

Cualquier veterano o miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que:

1)      muera bajo condición honorable mientras sirve en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

2)      haya servido como miembro activo de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y su servicio terminó.

3)      militares jubilados de los distintos componentes de la Reserva de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Nacional Terrestre (Ejército) y la Guardia Nacional Aérea (Fuerza Aérea).

4)      residente en el municipio al momento de su fallecimiento, aquellos veteranos y veteranas fallecidas que residan fuera de Puerto Rico, podrán ser sepultados en cualquiera de los tres (3) cementerios federales en Puerto Rico.   

El Procurador del Veterano tendrá las siguientes obligaciones y deberes a los fines de asegurar la adecuada implementación este beneficio y su posterior fiscalización:

1)      Solicitar o aceptar dinero, materiales o cualquier clase de ayuda que provean los gobiernos municipales, estatales o federales o algún sector privado o público;

2)   Seleccionar y emplear las personas necesarias para facilitar el cumplimiento del beneficio aquí dispuesta;

3)   Establecer criterios de elegibilidad adicionales;

4)      Promulgar la reglamentación necesaria;

5)   Realizar un reporte anual de la implementación de la Ley y presentarlo al Gobernador y a la Asamblea Legislativa; y

6)   Realizar todas aquellas otras funciones y deberes necesarios o apropiados para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.”

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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