2022 Leyes de Puerto Rico 2022 

Ley Núm. 52 del año 2022

(P. de la C. 1367); 2022, ley 52

(Conferencia)

 

Para enmendar Leyes y Código de Incentivos, Código de Rentas Internas, Código Municipal, Ley de Servidumbre de Conservación; Ley de Servidumbres. Artículo 11 de la Ley Notarial y Artículo 21.03 de la Ley Núm. 164-2009, Ley General de Corporaciones.

Ley Núm. 52 de 30 junio de 2022

 

Para enmendar la Sección 3, 5 y 5A, y añadir nuevas Secciones 3A y 13A a la Ley 135-1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”; enmendar Sección 5, 6, y añadir nuevas Secciones 3A y 13A de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 1000.03, 1000.04, 1010.01, 1020.01, 2021.03, 2022.04, 2053.01, 2062.01, 2073.01, 3000.02, 3010.01, 3020.01, 3030.01, 3050.01, 5010.01, 6011.04, 6011.07, 6011.08, 6020.01, 6020.09, 6020.10, 6060.05, 6070.56, 6070.62, 6070.66, y añadir las nuevas Secciones 2012.02, 2013.03, 6020.01A de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”;  para enmendar la Sección 2101 y 2106 de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; para enmendar las Secciones 1010.01, 1010.03, 1021.06, 1022.03, 1035.03, se restablece la Sección 1035.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, erroneamente derogada por la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, ya que no fue la intención derogarla, 1040.08, 1051.01, 1051.04, 1051.05, 1051.06, 1051.07, 1051.09, 1051.10, 1051.12, 1061.15, 1061.20, 1061.23, 1061.25, 1062.01, 1062.07, 1070.01, 1071.10, 1091.01, 4010.01, 4020.03, 4042.03, 6030.10, 6030.11, 6051.02, 6051.15 y para añadir una nueva Sección 1051.16, un nuevo Subcapítulo H al Capítulo 7 del Subtítulo A, que incluirá la Secciones 1078.01, 1078.02, 1078.03, y 6080.15, y un nuevo Subcapítulo F al Capítulo 5 del Subtítulo F, que incluirá las Secciones 6056.01 y 6056.02, de la Ley 1-2011, según enmendada, conocido como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011; para enmendar los Artículos 7.135, y 7.207 de la Ley 107-2020 Código Municipal a los fines de uniformar el requisitos de los estados financieros e informes requeridos con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011; Se enmienda el apartado (c) de la Sección 5 de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010;  Se enmienda el párrafo (6) del apartado (c) del Artículo 7.3 de la Ley 27-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”; Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) del Artículo 2.11 de la Ley 83-2010, según enmendada; Se enmienda apartado (b) del Artículo 11 de la Ley 178-2000, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce”; Se enmienda apartado (e) del Artículo 4 , 5 de la Ley 98-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”; Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1.8 de la Ley 140-2001, según enmendada, conocida como Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados y de Créditos Contributivos por Inversión en la Adquisición, Construcción o Rehabilitación de Vivienda Asequible para Alquiler a las Personas de Edad Avanzada”; Se enmienda el inciso (l) del Artículo 17  de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico; para enmendar el Artículo 11 de la Ley 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico"; Artículo 21.03 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros fines. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Históricamente, distintas administraciones gubernamentales en Puerto Rico han impulsado reformas contributivas abarcadoras con el fin de establecer nuevos mecanismos de recaudos para que el Estado pueda sufragar los servicios que ofrece a la ciudadanía. Entre las décadas de 1940 y 1950, se destacaron cuatro modelos de reformas tributarias: propiedad inmueble, contribución sobre ingresos, arbitrios y la exención contributiva.  

En 1975, se llevó a cabo una reforma contributiva bajo la administración de Rafael Hernández Colón, que propició la creación de la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal. En 1987 y 1994, también se impulsaron reformas contributivas que trajeron avances significativos en el ámbito de simplificación y administración del sistema tributario, y en combatir la evasión de impuestos.  

El cuadro macroeconómico y fiscal a principios de la década de 2000 se agravó con la culminación de la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal, lo que ha provocado una larga y profunda recesión económica en Puerto Rico. Consecuentemente, se aprobó, en 2006, un Impuesto de Ventas y Uso (IVU), y se estableció el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, que ha sido enmendado en múltiples ocasiones para atemperar su contenido a la realidad fiscal que enfrenta la isla.  

Precisamente, por los desafíos que supone la crisis fiscal que atraviesa el país, el gobierno de Puerto Rico ha establecido distintas medidas impositivas para estabilizar las finanzas públicas y allegar mayores recaudos a sus arcas. Una de estas medidas fue la aprobación de la Ley 154-2010, que cambió la forma en que el gobierno local impone contribuciones a entidades organizadas fuera de Puerto Rico que compran productos manufacturados en la isla de un miembro o miembros del grupo de entidades afiliadas en nuestra jurisdicción. Adoptando una regla de fuente de ingresos modificada (la “Regla de Fuente de Ingresos Modificada”) y un arbitrio temporero que aplica cuando los ingresos brutos de la entidad afiliada vendedora exceden $75,000,000 (el “Arbitrio”), y que de otra manera no estaría sujeto a la Regla de Fuente de Ingresos Modificada, se trató de obtener una distribución equitativa en la carga tributaria, que ha sido fundamental para el desarrollo económico de Puerto Rico. Es importante también tener en cuenta que estas compañías multinacionales contribuyen de forma directa con aproximadamente $1,730,000,000 en pagos de salarios en Puerto Rico, lo que representa un total de sobre 36,000 empleos que generan un salario promedio de $47,149 por persona, por lo que es primordial el mantener esta cantidad y tipos de empleos, además del efecto multiplicador que tiene la actividad económica indirecta e inducida. 

Desde que se promulgaron, la Regla de Fuente de Ingresos Modificada y el Arbitrio se convirtieron en una de las medidas de recaudos más importantes para el Gobierno de Puerto Rico en tiempos recientes, representando una porción sustancial de los ingresos gubernamentales. El Arbitrio originalmente se estableció como una medida temporal que se eliminaría gradualmente luego de seis (6) años a partir de la fecha en que fue firmada la ley en el 2010. No obstante, debido a la importancia que representa esta fuente de ingresos para el país, se extendió, a través de la Ley 3-2017, hasta el 31 de diciembre de 2027. Los nuevos requisitos de la reglamentación federal bajo las Secciones 901 y 903 del Código Federal (T.D. 9959; Final Regulations), tienen el efecto de que, a partir del 1ro de enero de 2023, la acreditación del Arbitrio y las contribuciones sobre ingresos producto de la Regla de Fuente de Ingresos Modificada para propósitos de contribución sobre ingresos a nivel federal no sería posible.  

Por tanto, es necesario que esta Asamblea Legislativa establezca un nuevo marco estatutario para las empresas que han estado sujetas al régimen de la Ley 154-2010, que son un pilar vital para la economía de Puerto Rico. Para alcanzar lo anterior, el Gobierno debe permitir a estas empresas, que por décadas han fungido como socios en el desarrollo económico de Puerto Rico, la alternativa de enmendar sus decretos de exención contributiva existentes para incluir un nuevo régimen de contribución sobre ingresos y extender tales decretos por un término de 15 años. Bajo esta alternativa, ningún miembro del grupo de entidades afiliadas del concesionario estará sujeto a la Regla de Fuente de Ingresos Modificada o al Arbitrio. 

Un factor que podría impactar la transición del régimen actual bajo la Ley 154 a otro esquema tributario, son los posibles cambios a nivel federal a la contribución sobre el llamado “GILTI”. Teniendo presente lo anterior, esta Ley tiene los mecanismos necesarios para proveer suficiente flexibilidad ante la eventualidad de la imposición de estas contribuciones. De esta forma, Puerto Rico podrá responder efectivamente a estos cambios sin perder la competitividad que siempre ha ofrecido como lugar preferente para la inversión y los negocios.   

A tenor con lo expresado anteriormente, para continuar haciéndole justicia al trabajador puertorriqueño, esta Ley introduce a nuestro sistema contributivo el concepto de entidades ignoradas o “disregarded entities”. A nivel federal, las entidades clasificadas como Compañías de Responsabilidad Limitada de un solo dueño se consideran entidades ignoradas o “disregarded entities”. Para efectos contributivos, las entidades ignoradas o “disregarded entities” no tributan, sino que son sus dueños quienes lo tributan en las planillas de contribuciones sobre ingresos como trabajadores por cuenta propia. Al presente, esto no ocurre bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ya que no se reconoce el concepto de entidad ignorada o “disregarded entity”. El no reconocerse crea una carga en la clase trabajadora del país, que opta por no gozar de las protecciones de una Compañía de Responsabilidad Limitada y, a su vez, continúa tributando sus ingresos como individuo. Al reconocerla en nuestra jurisdicción, le hacemos justicia a la clase trabajadora simplificándole los impuestos, ya que tienen la mayor carga contributiva en el país. Además, incorporar el concepto de entidad ignorada o “disregarded entity” nos posiciona en el mismo nivel que el resto de los estados. De esta manera, se corrige un error técnico, que causó un trato distinto a los grupos controlados de corporaciones, que encarece los costos de cumplimiento tanto para el Departamento de Hacienda como para los pequeños y medianos empresarios que suelen recurrir a la figura de la compañía de responsabilidad limitada para organizar sus negocios. 

Como parte de los cambios al sistema contributivo contenidos en esta Ley, no podemos obviar el proceso de reconstrucción que lidera el Gobierno de Puerto Rico luego del paso del huracán María. El paso de este fenómeno atmosférico trajo consigo tareas de reconstrucción a través de toda la isla. Según un informe del 20 de enero de 2022, de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés), más de 9,100 proyectos fueron asignados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, lo que representa $25,900 millones en fondos federales para la recuperación del país. El propio informe establece que ya algunos de los proyectos fueron completados; sin embargo, otros están en etapa de subasta y licitación. 

La Fundación del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, en septiembre de 2018, publicó un estudio titulado: “Mapa de Ruta al Desarrollo de Puerto Rico”. En el estudio se resalta la pequeña cantidad de contratistas puertorriqueños participando en proyectos financiados con fondos federales. Citamos del informe: “Datos sobre la contratación de fondos federales en Puerto Rico demuestran que apenas 13% de los contratistas son empresas locales. El restante 87% son contrataciones directas a empresas del exterior”. 

 Por consiguiente, es meritorio que los contratistas puertorriqueños y su personal puedan recibir el adiestramiento necesario para aumentar su participación en proyectos respaldados por fondos provistos por el gobierno federal. El propio estudio resalta que en ocasiones existe falta de capacidad interna de nuestras instituciones para manejar los fondos federales. Esta legislación busca, no solo aumentar la participación de los puertorriqueños y puertorriqueñas en obras y trabajos financiados con fondos federales, sino también combatir el mal manejo de fondos públicos, buscando que se pueda capacitar de antemano a aquellos que trabajan con dichos fondos.

La política contributiva no solo puede estar enmarcada en la recaudación de ingresos, es indispensable que dicha política genere desarrollo económico.  El universo contributivo consta de los siguientes elementos: (1) normas y reglamentos que interpretan la política contributiva; (2) leyes que otorgan incentivos o beneficios contributivos; y (3) los mecanismos de fiscalización. Cada uno de estos son inseparables entre sí y están vinculados de forma unitaria. Es por ello que, al trabajar con el sistema contributivo de un país, se deben considerar en conjunto cada uno de dichos aspectos, de manera tal que se recojan todas las áreas de interés que puedan afectar su interpretación. 

Las leyes que otorgan incentivos o beneficios contributivos tienen que ir atadas a mecanismos de fiscalización. Dichos mecanismos son sistemas que se establecen con el propósito de validar y corroborar la información provista por los contribuyentes, y determinar si los fondos designados por el gobierno están siendo utilizados de manera responsable para el propósito para el cual fueron destinados. Ello con el fin de garantizar el cumplimiento con la política contributiva, de manera tal que se le asegure al Estado poder ejercer su responsabilidad con la sociedad. 

La Ley 187-2015, mejor conocida como la “Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”, estableció un sistema de comunicación eficiente y moderno entre las dependencias gubernamentales que fiscalizaban y otorgaban toda clase de incentivos contributivos. Al aprobarse la Ley 60-2019, mejor conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, se recogió gran parte de lo dispuesto en la Ley 187-2015, y se dispuso de un nuevo mecanismo centralizado bajo el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. No obstante, la Ley 60-2019 no adoptó áreas de fiscalización que ya se encontraban presentes en la Ley 187-2015 y que facilitaban la transparencia de información, así como la fiscalización constante y adecuada de la observancia de las condiciones de los decretos otorgados. 

Sí podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que una economía vigorosa es esencial para superar la quiebra fiscal que atravesamos, y que es fundamental que el Estado se convierta en ese “facilitador” de la actividad comercial que tendrá como objetivo la creación de más y mejores empleos. No obstante, el ser facilitador no significa que el Gobierno no ejerza su rol de analizar si los incentivos que se otorgan obtienen los beneficios que se esperan. Por tanto, es imprescindible reestablecer el “Certificado de Cumplimiento” como aquel documento que emitirá el Profesional de Cumplimiento luego de verificar, cada dos (2) años, que el negocio incentivado cumple con las condiciones a las que se comprometió para obtener el decreto. También, mediante esta legislación, se refuerzan los principios rectores de la ley, que son: la creación de empleos, integración armoniosa, compromiso con la actividad económica, financiera y agrícola local, así como con la transferencia de conocimiento, con el propósito de salvaguardar su importancia a la hora de conceder y fiscalizar dichos decretos.

Además, esta Ley persigue establecer un sistema que permita medir la efectividad de los incentivos y beneficios concedidos, así como fiscalizar que se cumplen con las condiciones bajo las cuales se comprometieron los beneficiarios. El Certificado de Cumplimiento, el Profesional de Cumplimiento, así como el compartir los informes sobre dichos decretos, tendrá un impacto significativo al momento de operar los recursos del Estado, así como planificar a futuro las áreas que deseamos incentivar en beneficio de la calidad de vida de nuestra ciudadanía. Estos cambios servirán de punta de lanza para el progreso sustentable de Puerto Rico en el siglo XXI, de una manera responsable, ordenada y en justo balance social, económico y ambiental. 

Por todo lo antes expuesto, es meritorio que esta Asamblea Legislativa apruebe estos cambios significativos, necesarios e imprescindibles a nuestro sistema contributivo, con el fin de fomentar la creación de Un Puerto Rico que capitalice sobre todos los recursos que tiene disponibles y que encamine la ruta del progreso para las próximas generaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Esta Ley se le conocerá como la Ley para la Estabilización de las Finanzas Públicas de Puerto Rico

Artículo 2.– Se enmienda el apartado (b) de la Sección 3 de la Ley 135-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998” para que lea como sigue:

“Sección 3. — Tasa Fija de Contribución sobre el Ingreso de Fomento Industrial.

(a)  Tasa Fija. -…

(b) Crédito para accionistas que sean individuos. —

Los accionistas o socios de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley que sean individuos tendrán derecho a un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta bajo la ley Núm. 120 de 31 de Octubre de 1994, según enmendada, conocidas como Código de Rentas Internas de Puerto Rico, igual al treinta por ciento (30%) de su participación proporcional en la tasa fija de contribución sobre ingreso de fomento industrial pagada por el negocio exento bajo esta sección. El crédito no utilizado por los accionistas o socios que sean individuos en un año contributivo podrá́ arrastrarse a años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho crédito, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.”

Artículo 3. – Se añade una nueva Sección 3A a la Ley 135-1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, para que lea como sigue:

“Sección 3A. – Tasa Fija Alterna de Contribución sobre Ingreso de Fomento Industrial.

(a)(1) Tasa Fija General de Contribución sobre Ingresos.–

(A) Los negocios exentos bajo esta ley que elijan tributar bajo esta Sección estarán sujetos a una tasa de contribución sobre ingresos de diez y medio por ciento (10.5%) sobre su ingreso de fomento industrial de ventas de productos o servicios, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley 1-2011, según enmendada, o ley subsiguiente para el pago de contribuciones sobre ingreso en general. A partir de la fecha de vigencia determinada para la elección bajo esta Sección, ningún miembro de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que haya elegido tributar conforme a las disposiciones de esta Sección, estará sujeto a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) ni de las Secciones 2101 a la 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora. Una elección bajo esta Sección será sometida por el negocio exento al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en la forma de una solicitud de enmienda al decreto otorgado al negocio exento. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio puede autorizar una enmienda a un decreto para incluir una elección de tributación bajo esta Sección, siempre que el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico, determinen que tal elección será en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. Para determinar qué constituye los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, se analizarán factores como los siguientes: la naturaleza del negocio exento bajo esta ley, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provee, localización del negocio exento, impacto potencial de contratar suplidores locales, la conveniencia de tener suplidores locales del producto o cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación. Decretos que sean enmendados para acogerse a las disposiciones de esta Sección 3A tendrán derecho a extenderse por un término adicional de quince (15) años comenzando en el día siguiente a la fecha de vencimiento de los términos establecidos en los decretos.  Una vez expirado el término de un decreto emitido bajo esta Sección, el negocio exento no podrá extender o renegociar su decreto bajo esta Ley, pero podrá solicitar un decreto conforme a las disposiciones de la Ley 60-2019, conocida como el Código de Incentivos de Puerto Rico y estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019. Para propósitos de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de  Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier estatuto sustituto o sucesor, una elección bajo esta Sección que sea aprobada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y aceptada por el negocio exento será vinculante para todos los miembros de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, y el Secretario de Hacienda.

(B) Si los Estados Unidos de América enmienda las disposiciones de la Sección 250(a)(3), Sección 11(b), Sección 951A o cualquier otra Sección del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), y el efecto de cualquiera de tal(es) enmienda(s) sea imponer a cualquier entidad sujeta a contribución sobre ingresos como corporación bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, una contribución sobre ingreso de al menos quince por ciento (15%) sobre todo o parte del ingreso de una corporación extranjera controlada, según se define dicho término en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), entonces,

i. Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el inciso (A) de este párrafo (1), y

ii. Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el inciso (A) de la Sección 3A(a)(2) será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(C) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el inciso (A) de este párrafo (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el inciso (B) de este párrafo (1), se impondrán independientemente de que (a) el negocio exento sea una corporación extranjera controlada, (b) el negocio exento es directa o indirectamente controlado por personas que son personas de los Estados Unidos, según dicho término se define en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, (c) todo o cualquier porción del ingreso de fomento industrial del negocio exento no esté sujeto a la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero y (d) el ingreso de fomento industrial del negocio exento, o cualquier porción del mismo, no esté requerido de ser reconocido como ingreso por cualquier otra persona para propósitos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero.

(D) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el inciso (A) de este párrafo (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el inciso (B) de este párrafo (1), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el inciso (A) o (B) de este párrafo (1) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero.

El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este inciso mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.

(2) Exención Especial de Ingreso de Fomento Industrial. – No obstante otras disposiciones de ley, o cualquier otra disposición de esta Ley, los negocios exentos que elijan tributar bajo el párrafo (1) de esta sección, disfrutarán de una de las siguientes exenciones especiales de su ingreso de fomento industrial para el año contributivo, según aplique y sujeto a los siguientes términos y condiciones:

(A) Excepto por lo dispuesto en los incisos (B), (C) y (D), el veinte por ciento (20%) del ingreso de fomento industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de fomento industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el inciso (B) del párrafo (1) de esta sección, será elegible para la exención establecida en este inciso con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.

(B) Excepto por lo dispuesto en los incisos (C) y (D), el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de fomento industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de fomento industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(C) Excepto por lo dispuesto en el inciso (D), el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de fomento industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de fomento industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares $7,500,000,000, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(D) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de fomento industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del párrafo (3) de esta sección para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de fomento industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en los incisos (A), (B), (C) o (D) de este párrafo (2) según sea el caso, para un año contributivo.  La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por los incisos (A), (B), (C) o (D) de este párrafo (2) para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de fomento industrial establecida en el inciso aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo  el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.

(3) Regalías, Rentas y Derechos de Licencia Bajo Elección de Tasa Alterna. –  No obstante cualquier otra disposición en ley o esta Sección 3A, en el caso de pagos por un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo esta Ley y que se haya acogido a las disposiciones de esta Sección 3A, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por el uso, o privilegio de uso de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, de una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. No obstante, el treinta y siete y medio por ciento (37.5%) de estos pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, estará exento del pago de contribución sobre ingresos, si el negocio exento que hace los pagos tuvo un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, excepto por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en los incisos (A) y (D) de la Sección 3A(a)(2) de esta Ley, cuales no podrán reclamar la exención de treinta y siete y medio por ciento (37.5%) establecida en este párrafo (3). Los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (D) de la Sección 3A(a)(2) de esta Ley estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de trece por ciento (13%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva.  Comenzando con el año contributivo en que los pagos sujetos a la contribución sobre ingresos del párrafo (3) de este apartado (a) realizados por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (D) de la Sección 3A(a)(2) de esta Ley aumenten por al menos diez por ciento (10%), en comparación con el promedio pagado en el año contributivo por concepto de pagos sujetos a la contribución sobre ingresos del párrafo (3) de este apartado (a), o pagada bajo cualquier disposición antecesora análoga, para los tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al primer año contributivo sujeto a esta sección, y años subsiguientes, los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (D) de la Sección 3A(a)(2) de esta Ley estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o su ley sucesora, según sea el caso. Las disposiciones del crédito de la Sección 5(c) de esta Ley, según enmendada, no serán aplicables a los pagos sujetos a la contribución establecida en este párrafo (3) ni contra la contribución sobre ingresos establecida en la Sección 3A de esta Ley.

(b) Definiciones. – Para fines de esta Sección 3A, el término “empleado directo” es todo individuo residente de Puerto Rico que el negocio exento ha contratado como empleado, sea a tiempo completo, parcial o temporero, para participar directamente en las actividades cubiertas por el decreto, incluyendo empleados de otros patronos u otras personas que han sido arrendados o asignados al negocio exento, siempre que dichos empleados asignados o arrendados no sean contados por sus patronos u otras personas para para cumplir con el requisito de empleo bajo algún decreto, conforme a los términos del decreto del negocio exento y según informado por el negocio exento anualmente a la Oficina de Incentivos en el informe anual requerido por la Sección 6020.10 de la Ley 60-2019 y/o cualquier otra declaración informativa requerida por el Secretario de Hacienda. Para propósitos de determinar el número de empleados directos a tiempo completo mantenidos por el negocio exento durante el año contributivo, se tomará la suma del total de horas trabajadas por todos los empleados directos del negocio exento durante el año y se dividirá la cantidad resultante por dos mil ochenta (2,080). El resultado, sin tomar en cuenta números decimales, será el número de empleados directos durante dicho año contributivo. Para estos propósitos, las horas de vacaciones y otras licencias autorizadas podrán tomarse en cuenta como horas trabajadas. No obstante, las horas de tiempo extra, en exceso de 40 horas semanales, no podrán considerarse. Para determinar el promedio de empleos directos, el negocio exento sumará el total de empleados directos en cada trimestre del año contributivo inmediatamente anterior al año contributivo entre la suma del total de trimestres para el año contributivo inmediatamente anterior. En el caso de negocios exentos que formen parte de un grupo controlado según la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el promedio de empleados directos y la cantidad de empleos directos se determinará considerando el número agregado de empleados directos de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos, y para propósitos de los incisos (A), (B), (C), y (D) del párrafo (2) del inciso (a) de esta sección, según sea el caso, el ingreso de fomento industrial del negocio exento, y la cantidad de pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del párrafo (3) del inciso (a) de esta sección del negocio exento, se determinará considerando el ingreso de fomento industrial y los pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del párrafo (3) del inciso (a) de esta sección, agregados de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos. Las sociedades, serán consideradas como corporaciones bajo la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico para determinar si son miembros de un mismo grupo controlado para propósitos de esta Sección 3A.

(c) Otras Reglas. – Excepto por lo dispuesto en el párrafo (3) del apartado (a) de esta sección, se entenderá que cualquier referencia a las disposiciones de la Sección 3 en cualquier otra sección de esta Ley también se refiere a las disposiciones aplicables o análogas de esta Sección 3A siempre y cuando las disposiciones de la Sección 3A apliquen en tal otra sección, incluyendo pero no limitado a las Secciones 4, 5(a), 5(b), y 5-A de esta Ley, cuyo resultado será que se apliquen las deducciones y créditos contributivos de las Secciones 4, 5(a), 5(b) y 5-A de esta Ley contra el ingreso de fomento industrial sujeto a la tasa establecida en esta Sección 3A, sujeto a las limitaciones establecidas en el apartado (d) de esta Sección. Para propósitos de esta Sección 3A, el término decreto se refiere a un decreto otorgado bajo esta Ley, un decreto renegociado bajo esta Ley, un decreto extendido bajo esta Ley o un decreto convertido bajo esta Ley. Además, se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar esta sección, incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, y se dejará sin efecto el uso de cargos por la propiedad mueble y servicios que no sean cargos que surgirían entre personas que no sean del mismo grupo controlado operando libremente y de buena fe (arm’s lenght).

(d) Aplicación de Créditos y Contribución Mínima - La aplicación de los créditos contributivos establecidos en los apartados (a) y (b) de la Sección 5 y la Sección 5-A de esta Ley, estará́ sujeta a las siguientes reglas:

(1) Contribución Tentativa. — El negocio exento computará inicialmente su obligación contributiva conforme a las disposiciones del apartado (a) de esta Sección, sin considerar el crédito establecido en los apartados (a) y (b) de la Sección 5 y la Sección 5-A de esta Ley.

(2) Aplicación de Créditos. — El total de la suma de los créditos contributivos concedidos en los apartados (a) y (b) de la Sección 5 y la Sección 5-A de esta Ley, según aplique cada uno de éstos y sujetos a las limitaciones aplicables a cada uno, reclamados por el negocio exento será́ reducido de la obligación contributiva computada en el párrafo (1) de este apartado (d).

(3) Contribución Mínima. — El resultado de la contribución determinada sobre ingreso de fomento industrial computada luego de aplicar los créditos conforme al párrafo (2) de este apartado (d), no puede ser menos que la cantidad computada en el párrafo (1) de este apartado (d).

(4) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Sección 3A, pagará lo que resulte mayor entre el párrafo (2) o el párrafo (3) de este apartado (d).

(5) Todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, y que reclame las deducciones especiales y los créditos contributivos al amparo de cualquier otra ley de incentivos, estará sujeto a las disposiciones de este apartado (d), y no podrá reclamar los créditos de naturaleza análoga dispuestos bajo esta Ley.”

Artículo 4.– Se enmienda el apartado (b) de la Sección 5 de la Ley 135-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998” para que lea como sigue:

(a)  ...

(b) Crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico. — Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley o bajo leyes de incentivos anteriores, compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, podrá tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos de fomento industrial fija provista en la Sección 3 de esta ley, igual al veinticinco por ciento (25%) de las compras de tales productos, durante el año contributivo en que se tome  el referido crédito, reducidas por el promedio de las compras de dichos productos durante los tres (3) años contributivos anteriores, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la referida contribución; este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio exento, por lo que para fines del cálculo anterior, dichas compras serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico del negocio exento.

En caso de que el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley compre productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclados, o con materia prima de materiales reciclados por negocios exentos a los que se les haya concedido un decreto de exención contributiva bajo el párrafo (24) del apartado (e) de la Sección 2 de esta ley o de leyes anteriores, el crédito que aquí se concede será igual al treinta y cinco por ciento (35%) del total de compras de dichos productos durante el año contributivo para el cual se reclame el crédito.

El crédito provisto en este apartado no utilizado por el negocio exento podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho crédito, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.

Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos bajo leyes anteriores que estén acogidos a los beneficios de la renegociación provista en el apartado (a) de la Sección (8) de esta ley, el crédito dispuesto en este apartado se prorrateará entre el ingreso del período base descrito en dicho apartado (a) de la Sección (8) y el ingreso de fomento industrial incremental, excluyendo el ingreso derivado de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección (2) de esta ley. Ambos ingresos serán computados bajo las disposiciones de ley aplicables a cada uno de ellos conforme a la Sección 8 de esta ley. En el caso del ingreso del período base, el crédito aquí dispuesto podrá reclamarse sólo durante el remanente del período de exención del decreto vigente a la fecha de la solicitud de la renegociación. El crédito atribuible al ingreso del período base podrá utilizarse solamente contra la contribución sobre distribuciones de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial del negocio exento, impuesta bajo la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, bajo la Ley Núm. 26 del 2 de Junio de 1978, según enmendada, o bajo el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", según sea aplicable. El crédito atribuible al ingreso de fomento industrial incremental podrá́ ser utilizado como un crédito contra la tasa fija de contribución sobre ingresos de fomento industrial provista en el apartado (a) de la Sección (3) de esta ley según dispuesto y sujeto a las limitaciones de este apartado.

Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021, todo negocio exento que interese reclamar un crédito contributivo bajo las disposiciones de esta Sección deberá cumplir con las disposiciones de la Secciones 3020.01(a)(3) y 6030.01 de la Ley 60-2019.”

Artículo 5.– Se enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 5A de la Ley 135-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998” para que lean como sigue:

“Sección 5-A. — Crédito por Inversión Industrial.

(a) Regla general. — Sujeto a las disposiciones del apartado (b) todo inversionista podrá reclamar un crédito por inversión industrial igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de la aprobación de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que se realiza la inversión elegible y el balance de dicho crédito, en los años siguientes.  Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por la Ley Núm. 120 de 31 de Octubre de 1994, según enmendada, "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario del Departamento de Hacienda para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión industrial podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada bajo la Ley Núm. 120 de 31 de Octubre de 1994, según enmendada "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" del inversionista, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1011(b) del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico".

...

(c) Arrastre de crédito. — Todo crédito por inversión industrial no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas, si aplican.

(d) …”

Artículo 6.– Se añade una nueva Sección 13A a la Ley 135-1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, para que lea como sigue:

“Sección 13A. Consideración Interagencial de Solicitud de Enmienda Conforme a la Sección 3A. – Una vez la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico o su sucesora reciba una solicitud de enmienda a un decreto bajo la Sección 3A de esta Ley, su Director notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de enmienda al Decreto, una copia de la misma al Secretario de Hacienda. Al evaluar la solicitud de enmienda al decreto, el Secretario de Hacienda deberá, entre otros asuntos, verificar el cumplimiento de los accionistas o socios del negocio exento con sus obligaciones contributivas bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado. Esta evaluación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas, a menos que dichos accionistas no residentes o corporaciones públicas, fuesen o sean miembros de un “grupo controlado” del negocio exento, según se define en la Sección 1123 (h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y estaban o están sujetos a las reglas de la Sección 1123 (f)(4)(B) o las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier disposición sustituta. El incumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de enmienda al decreto. El Director de la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico emitirá un informe de elegibilidad y recomendación en cuanto la solicitud de enmienda al decreto y notificará un borrador de enmienda al decreto al Secretario de Hacienda para su evaluación y recomendación. Cualquier recomendación desfavorable sobre el borrador de enmienda al decreto deberá incluir la justificación para ello. El Secretario de Hacienda tendrá diez (10) días para presentar un informe o recomendación al borrador de enmienda al decreto. En caso de que el informe o recomendación del Secretario de Hacienda sea favorable, o si la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico o su sucesora, no reciba un informe o recomendación en el plazo de diez (10) días antes mencionado, se entenderá que el proyecto de enmienda al decreto recibió la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico tomará una determinación final por escrito sobre la solicitud de enmienda.”

Artículo 7.– Se añade una nueva Sección 3A a la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Sección 3A. Tasa Fija Alterna de Contribución sobre Ingreso de Desarrollo Industrial

Sección 3A – Tasa Fija Alterna de Contribución sobre Ingreso de Desarrollo Industrial

(a)(1) Tasa Fija General de Contribución sobre Ingresos. –

(A) Los negocios exentos bajo esta ley que elijan tributar bajo esta Sección estarán sujetos a una tasa de contribución sobre ingresos de diez y medio por ciento (10.5%) sobre su ingreso de desarrollo industrial de ventas de productos o servicios, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley 1-2011, según enmendada, o ley subsiguiente para el pago de contribuciones sobre ingreso en general. A partir de la fecha de vigencia determinada para la elección bajo esta Sección, ningún miembro de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, que haya elegido tributar conforme a las disposiciones de esta Sección, estará sujeto a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) ni de las Secciones 2101 a la 2106 del Código de  Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora. Una elección bajo esta Sección será sometida por el negocio exento al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en la forma de una solicitud de enmienda al decreto otorgado al negocio exento. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá autorizar una enmienda a un decreto para incluir una elección de tributación bajo esta Sección siempre que el Secretario de Hacienda y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinen que tal elección será para los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. Para determinar qué constituye los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, se analizarán factores como los siguientes: la naturaleza del negocio exento bajo esta ley, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provee, localización del negocio exento, impacto potencial de contratar suplidores locales, la conveniencia de tener suplidores locales del producto o cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación. Decretos que sean enmendados para acogerse a las disposiciones de esta Sección 3A tendrán derecho a extenderse por un término adicional de quince (15) años comenzando en el día siguiente a la fecha de vencimiento de los términos establecidos en los decretos. Una vez expirado el término de un decreto emitido bajo esta Sección, el negocio exento no podrá extender o renegociar su decreto bajo esta Ley, pero podrá solicitar un decreto conforme a las disposiciones de la Ley 60-2019, conocida como el Código de Incentivos de Puerto Rico y estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en la Sección 2062.01(a)(3) y (b)4 de la Ley 60-2019. Para propósitos de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 o cualquier estatuto sustituto o sucesor, una elección bajo esta Sección que sea aprobada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y aceptada por el negocio exento será vinculante para todos los miembros de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y el Secretario de Hacienda.

(B) Si los Estados Unidos de América enmienda las disposiciones de la Sección 250(a)(3), Sección 11(b), Sección 951A o cualquier otra Sección del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), y el efecto de cualquiera de tal(es) enmienda(s) sea imponer a cualquier entidad sujeta a contribución sobre ingresos como corporación bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, una contribución sobre ingreso de al menos quince por ciento (15%) sobre todo o parte del ingreso de una corporación extranjera controlada, según se define de dicho término en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), entonces,

i. Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el inciso (A) de este párrafo (1), y

ii. Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el inciso (A) de la Sección 3A(a)(2) será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(C) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el inciso (A) de este párrafo (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el inciso (B) de este párrafo (1), se impondrán independientemente de que (a) el negocio exento sea una corporación extranjera controlada, (b) el negocio exento es directa o indirectamente controlado por personas que son personas de los Estados Unidos, según dicho término se define en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, (c) todo o cualquier porción del ingreso de fomento industrial del negocio exento no esté sujeto a la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero y (d) el ingreso de fomento industrial del negocio exento, o cualquier porción del mismo, no esté requerido de ser reconocido como ingreso por cualquier otra persona para propósitos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero.

(D) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el inciso (A) de este párrafo (1) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el inciso (B) de este párrafo (1), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el inciso (A) o (B) de este párrafo (1) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero.

El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este inciso mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.

(2) Exención Especial de Ingreso de Desarrollo Industrial. – No obstante otras disposiciones de ley, o cualquier otra disposición de esta Ley, los negocios exentos que elijan tributar bajo el párrafo (1) de esta sección, disfrutarán de una de las siguientes exenciones especiales de un ingreso de desarrollo industrial para el año contributivo, según aplique y, sujeto a los siguientes términos y condiciones:

(A) Excepto por lo dispuesto en los incisos (B), C, y D, el veinte por ciento (20%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en el caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el inciso (B) del párrafo (1) de esta sección, será elegible para la exención establecida en este inciso con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.

(B) Excepto por lo dispuesto en los incisos (C), y (D), el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(C) Excepto por lo dispuesto en el inciso (D), el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de desarrollo industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares ($7,500,000,000), estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(D) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de  cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del párrafo (3) de esta sección para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de desarrollo industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. 

Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en los incisos (A), (B), (C) o (D) de este párrafo (2), según sea el caso, para un año contributivo. La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por los incisos (A), (B), (C) o (D) de este párrafo (2) para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de desarrollo industrial establecida en el inciso aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo  el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.

(3) Regalías, Rentas y Derechos de Licencia Bajo Elección de Tasa Alterna. No obstante cualquier otra disposición en ley o esta Sección 3A, en el caso de pagos por un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo esta Ley y que se haya acogido a las disposiciones de esta Sección 3A, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, de una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. No obstante, el treinta y siete y medio por ciento (37.5%) de estos pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, estará exento del pago de contribución sobre ingresos, si el negocio exento que hace los pagos tuvo un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, excepto por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en los incisos (A) y (D) de la Sección 3A(a)(2) de esta Ley, cuales no podrán reclamar la exención de treinta y siete y medio por ciento (37.5%) establecida en este párrafo (3). Los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (D) de la Sección 3A(a)(2) de esta Ley estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de trece por ciento (13%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva.  Comenzando con el año contributivo en que los pagos sujetos a la contribución sobre ingresos del párrafo (3) de este apartado (a) realizados por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (D) de la Sección 3A(a)(2) de esta Ley aumenten por al menos diez por ciento (10%), en comparación con el promedio pagado en el año contributivo por concepto de pagos sujetos a la contribución sobre ingresos del párrafo (3) de este apartado (a), o pagada bajo cualquier disposición antecesora análoga, para los tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al primer año contributivo sujeto a esta sección, y años subsiguientes, los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (D) de la Sección 3A(a)(2) de esta Ley estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o su ley sucesora, según sea el caso.  Las disposiciones del crédito de la Sección 5(f) de la Ley 73-2008, según enmendada, no serán aplicables a los pagos sujetos a la contribución establecida en este párrafo (3) ni contra la contribución sobre ingresos establecida en la Sección 3A de esta Ley.

(b) Definiciones. – Para fines de esta Sección  3A, el término “empleado directo” es todo individuo residente de Puerto Rico que el negocio exento ha contratado como empleado, sea a tiempo completo, parcial o temporero, para participar directamente en las actividades cubiertas por el decreto, incluyendo empleados de otros patronos u otras personas que han sido arrendados o asignados al negocio exento, siempre que dichos empleados asignados o arrendados no sean contados por sus patronos u otras personas para para cumplir con el requisito de empleo bajo algún decreto, conforme a los términos del decreto del negocio exento y según informado por el negocio exento anualmente a la Oficina de Incentivos en el informe anual requerido por la Sección 6020.10 de la Ley 60-2019 y/o cualquier otra declaración informativa requerida por el Secretario de Hacienda. Para propósitos de determinar el número de empleados directos a tiempo completo mantenidos por el negocio exento durante el año contributivo, se tomará la suma del total de horas trabajadas por todos los empleados directos del negocio exento durante el año y se dividirá la cantidad resultante por dos mil ochenta (2,080). El resultado, sin tomar en cuenta números decimales, será el número de empleados directos durante dicho año contributivo. Para estos propósitos, las horas de vacaciones y otras licencias autorizadas podrán tomarse en cuenta como horas trabajadas. No obstante, las horas de tiempo extra, en exceso de 40 horas semanales, no podrán considerarse. Para determinar el promedio de empleos directos, el negocio exento sumará el total de empleados directos en cada trimestre del año contributivo inmediatamente anterior al año contributivo entre la suma del total de trimestres para el año contributivo inmediatamente anterior. En el caso de negocios exentos que formen parte de un grupo controlado según la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, el promedio de empleados directos y la cantidad de empleos directos se determinará considerando el número agregado de empleados directos de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos, y para propósitos de los incisos (A), (B), (C), y (D) del párrafo (2)  del inciso (a) de esta sección, según sea el caso, el ingreso de desarrollo industrial del negocio exento, y la cantidad de pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del párrafo (3)  del inciso (a)  de esta sección del negocio exento, se determinará considerando el ingreso de desarrollo industrial y los pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del párrafo (3) del inciso (a) de esta sección agregados de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos. Las sociedades, serán consideradas como corporaciones bajo la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 para determinar si son miembros de un mismo grupo controlado para propósitos de esta Sección 3A.

(c) Otras Reglas. – Excepto por lo dispuesto en el párrafo (3) del apartado (a) de esta sección, se entenderá que cualquier referencia a las disposiciones del Artículo 3 en cualquier otra sección de esta Ley también se refiere a las disposiciones aplicables o análogas de esta Sección 3A siempre y cuando las disposiciones de la Sección 3A apliquen en tal otra sección, incluyendo pero no limitado a cualquier referencia en la Secciones 4, 5(a), 5(b), 5(c), 5(d), 5(e), 5(g) y 6 de esta Ley, cuyo resultado será que se apliquen las deducciones y créditos contributivos de las Secciones 4, 5(a), 5(b), 5(c), 5(d), 5(e), 5(g) y 6 de esta Ley contra el ingreso de desarrollo industrial sujeto a la tasa establecida en esta Sección 3A, sujeto a las limitaciones establecidas en el apartado (h) de la Sección 5 de esta Ley. Para propósitos de esta Sección 3A, el término decreto se refiere a un decreto bajo esta Ley, un decreto renegociado bajo esta Ley, un decreto extendido bajo la Sección 10(a) de esta Ley o un decreto convertido bajo esta Ley. Además, se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar esta sección, incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, y se dejará sin efecto el uso de cargos por la propiedad mueble y servicios que no sean cargos que surgirían entre personas que no sean del mismo grupo controlado operando libremente y de buena fe (arm’s lenght).

Artículo 8.– Se enmienda la Sección 5 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Sección 5. — Créditos. —

(a)  Crédito por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico. –

(1)  …

(2) …

(3) El crédito provisto en este apartado será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito no utilizado por el negocio exento en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican. Este crédito no generará un reintegro.

(4)  …

(5) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021, todo negocio exento que interese reclamar un crédito contributivo bajo las disposiciones de esta Sección deberá cumplir con las disposiciones de la Sección 3020.01(a)(3) y 6030.01 de la Ley 60-2019.

(b) …

(c) Crédito por Inversión en Investigación y Desarrollo, Pruebas Clínicas, Pruebas Toxicológicas, Infraestructura, Energía Renovable o Propiedad Intangible. —

(1) Excepto lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo, cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos anteriores podrá reclamar un crédito por inversión igual al cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible especial hecha hedía en Puerto Rico después de la aprobación de esta Ley por dicho negocio exento o por cualquier entidad afiliada del mismo. Toda inversión elegible especial hecha con anterioridad a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma, cualificará para el crédito contributivo de este párrafo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada. Dicho crédito podrá aplicarse, a opción del negocio exento, contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley o la contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento y/o contra los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado.

Todo negocio exento que reclame un crédito bajo las disposiciones de este apartado deberá solicitar un certificado acreditativo emitido anualmente por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, el cual certifica las actividades de un proyecto de investigación y desarrollo realizadas en Puerto Rico son elegibles a solicitar el crédito contributivo dispuesto en la Sección 5(c) de esta Ley. En caso de que el Secretario del DDEC no decida extender el término aquí dispuesto, evaluando caso a caso, tomando en cuenta el beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, dicho certificado deberá ser solicitado en o antes de la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que se llevó a cabo la inversión elegible, según dispuesto por el Código de Rentas internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma.

(A) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021 aplicarán las siguientes reglas:

i. el crédito contributivo dispuesto en este apartado se determinará a base de la inversión elegible especial hecha en Puerto Rico dentro del año contributivo;

ii. el certificado acreditativo dispuesto en el párrafo (1) de este apartado, deberá incluir el monto de la inversión elegible especial, la cual deberá estar sustentada mediante la presentación de Procedimientos Acordados (Agreed Upon Procedures) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, y el monto del crédito contributivo otorgado para cada año contributivo;

iii. el negocio exento deberá cumplir con las disposiciones de la Sección 6030.01 de la Ley 60-2019.

(2) …

(3) Utilización del Crédito. — Excepto lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo, el crédito contributivo concedido por este apartado podrá ser tomado en dos (2) o más plazos; hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que se realice la inversión elegible y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse; sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican, disponiéndose, que dicha limitación no aplicará en cuanto a los costos operacionales de dicho negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado. Disponiéndose además que, a partir de treinta (30) días luego de la vigencia de esta Ley, ningún negocio exento podrá aplicar este crédito contributivo contra los costos operacionales relacionados a energía eléctrica, agua y/o alcantarillado, a menos que medie una certificación del Departamento de Hacienda de que posee los fondos para cubrir dichos costos operacionales. Este crédito no generará un reintegro.

(A) El crédito contributivo concedido bajo este apartado como resultado de una inversión elegible especial hecha en Puerto Rico para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021 podrá ser tomado en dos (2) o más plazos; hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que emita el certificado acreditativo dispuesto en el párrafo (1) de este apartado y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.  Disponiéndose, que dicho crédito podrá utilizarse para satisfacer la contribución sobre ingresos determinada en una planilla de contribución sobre ingresos no vencida, incluyendo cualquier prorroga, a la fecha en que se emita el certificado acreditativo.

(4) …

(h) Aplicación de Crédito y Contribución Mínima. —

La aplicación de los créditos contributivos establecidos en esta Sección y en la Sección 6 de esta Ley, estará́ sujeta a las siguientes reglas:

(1) Contribución Tentativa. — El negocio exento computará inicialmente su obligación contributiva conforme a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable a tenor con el apartado (a) de la Sección 3 o Sección 3A de esta Ley, según aplique, y sin considerar los créditos establecidos en las Secciones 5 y 6 de esta Ley.

(2) Aplicación de Créditos. — El total de la suma de los créditos contributivos concedidos en la Sección 6 de esta Ley y los apartados (a), (b), (c), (d), (e), (f) y (g) de esta Sección 5, según aplique cada uno de estos y sujetos a las limitaciones aplicables a cada uno, reclamados por el negocio exento será reducido de la obligación contributiva computada en el párrafo (1) de este apartado (h).  El crédito dispuesto en la Sección 5(f) de esta ley o cualquier balance arrastrable del mismo no será aplicable a los negocios exentos que elijan tributar bajo las disposiciones de la Sección 3A de esta Ley.

(3) Contribución Mínima. — La suma de la contribución determinada sobre ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar los créditos         conforme al párrafo (2) de este apartado, nunca será menor que aquella cantidad que, sumada a las cantidades depositadas bajo el apartado (b) de la Sección 3, respecto al año contributivo, resulte en:

(A) en el caso de una pequeña o mediana empresa, el uno por ciento (1%)   del ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento;

(B) en el caso de un negocio de inversión local, tres por ciento (3%) del ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento;

(C) excepto por lo dispuesto en el inciso (D), en los demás casos, la tasa fija de contribución sobre ingreso dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley que le fuese aplicable al negocio exento multiplicada por el ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento, sin incluir el ingreso descrito en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley.

(D) en el caso de negocios exentos sujetos a tributación bajo la Sección 3A de esta Ley, el resultado de la contribución determinada sobre ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar los créditos conforme al párrafo (2) de este apartado (h), respecto al año contributivo, no puede ser menos que la cantidad computada en el párrafo (1) de este apartado (h).

(4) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, pagará lo que resulte mayor del párrafo (2) o del párrafo (3) de este apartado (h).

(5) En los casos descritos en los incisos (A) y (B) del párrafo (3) de este apartado (h), la contribución mínima allí dispuesta, dejará de aplicar, y aplicará el inciso (B) o (C) cual fuere aplicable, para años contributivos en los que el negocio exento deje de cualificar como pequeña o mediana empresa o negocio de inversión local, según sea el caso.

(6) Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo una ley de incentivos anterior y que reclame deducciones especiales o créditos bajo dicha ley de incentivos anterior no podrá reclamar créditos contributivos de naturaleza análoga al amparo de las Secciones 5 y 6 de esta Ley.”

Artículo 9.– Se enmiendan el párrafo (1) del apartado (b) y el apartado (c) de la Sección 6 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” para que lean como sigue:

“Sección 6. — Crédito por Inversión Industrial. —

(a) …

(b) Regla General. —(1) Sujeto a las disposiciones del párrafo (2) de este apartado cualquier inversionista podrá reclamar un crédito por inversión industrial igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de la aprobación de esta Ley, a ser tomado en dos (2) o más plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que se complete la inversión elegible y el balance de dicho crédito, en los años siguientes. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para rendir la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, calificará para el crédito contributivo de esta Sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta Sección. Dicho crédito por inversión industrial podrá aplicarse contra la contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del inversionista, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos, de la Sección 1011(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si el inversionista es un negocio exento, podrá reclamar este crédito contra la contribución impuesta bajo el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley.

(2) ...

(c) Arrastre de Crédito. — El crédito por inversión industrial no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.

(d) …”

Artículo 10.– Se añade una nueva Sección 13A a la Ley 73-2008, según enmendada conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Sección 13A. Consideración Interagencial de Solicitud de Enmienda Conforme a la Sección 3A. – Una vez la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico o su sucesora reciba una solicitud de enmienda a un decreto bajo la Sección 3A de esta Ley, su Director notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de enmienda al decreto, una copia de la misma al Secretario de Hacienda. Al evaluar la solicitud de enmienda al decreto, el Secretario de Hacienda deberá, entre otros asuntos, verificar el cumplimiento de los accionistas o socios del negocio exento con sus obligaciones contributivas bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado. Esta evaluación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas, a menos que dichos accionistas no residentes o corporaciones públicas, fuesen o sean miembros de un grupo controlado del negocio exento, según se define en la Sección 1123 (h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y estaban o están sujetos a las reglas de la Sección 1123 (f)(4)(B) o las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición sustituta. El incumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de enmienda al decreto. El Director de la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico emitirá un informe de elegibilidad y recomendación en cuanto la solicitud de enmienda al decreto y notificará un borrador de enmienda al decreto al Secretario de Hacienda para su evaluación y recomendación. Cualquier recomendación desfavorable sobre el borrador de enmienda al decreto deberá incluir la justificación para ello. El Secretario de Hacienda tendrá diez (10) días para presentar un informe o recomendación al borrador de enmienda al decreto. En caso de que el informe o recomendación del Secretario de Hacienda sea favorable, o si la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico o su sucesora, no reciba un informe o recomendación en el plazo de diez (10) días antes mencionado, se entenderá que el proyecto de enmienda al decreto recibió la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tomará una determinación final por escrito sobre la solicitud de enmienda.” 

Artículo 11.– Se enmienda la Sección 1000.03 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1000.03.- Principios Rectores del Código de Incentivos

(a) Retorno de Inversión. - El término Retorno de Inversión según se usa en este Código se refiere a la relación entre el beneficio neto y el costo que resulte de una Concesión de Incentivos. Lo anterior incluye el resultado del total de beneficios menos el total de costos, dividido entre el total de costos. Los beneficios tomados en consideración incluyen: a) impuestos generados de nómina directa; b) impuestos de nómina indirecta e inducida; c) Impuestos de Ventas y Uso (IVU) generados por la actividad económica directa e indirecta; y d) impuestos generados sobre el consumo de no residentes. Los costos utilizados en el cómputo incluyen: a) créditos; b) inversiones; c) subsidios; y d) costos de oportunidad relacionados a exención de impuestos sobre ingresos. Estos cómputos varían por el tipo de industria y sus multiplicadores por producción y por tipo de empleo según las tablas del Sistema de Clasificación de la Industria Norteamericana (NAICS, por sus siglas en inglés). El DDEC considerará diferentes tipos de incentivos que se implementarán mediante el Reglamento de Incentivos, usando la fórmula de Retorno de Inversión, ROI, y otros factores para evaluar la efectividad de tales incentivos, incluyendo, sin limitación los siguientes factores:

(i) Las diversas fuentes de ingresos al fisco generados por la actividad;

(ii) La totalidad de los beneficios contributivos y económicos otorgados;

(iii)Los efectos directos, indirectos e inducidos basados en los factores multiplicadores oficiales provistos o endosados por la Junta de Planificación;

(iv) Compras locales, incluyendo compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico y productos agrícolas de Puerto Rico; y

(v) Un análisis de los beneficios atribuibles a la actividad económica incremental y no redundante a la sostenible por la demanda local agregada relacionada a la transferencia de conocimiento, compromiso financiero con la banca y/o cooperativas locales, entre otros.

(b) Principios Rectores al establecer las condiciones de los decretos.- El Secretario del DDEC y la Oficina de Incentivos velarán que en la otorgación de decretos a las actividades de negocios promovidas por este Código, así como en la verificación de su observancia, se incluyan y se salvaguarden los siguientes parámetros:

(i) Empleos. - La actividad fomente la creación de nuevos empleos.

(ii) Integración armoniosa. —  El diseño y la planificación conceptual de la actividad se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde se desarrollará.

(iii) Compromiso con la actividad económica. - El negocio exento adquirirá materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico para la construcción, el mantenimiento, la renovación o la expansión de sus instalaciones físicas. Si la compra de esos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir una dispensa particular a estos efectos.

(iv) Compromiso con la agricultura. - El negocio exento adquirirá productos agrícolas de Puerto Rico para ser utilizados en su operación. Si la compra de tales productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de éstos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir una dispensa particular a estos efectos.

(v) Transferencia de conocimiento. - El negocio exento debe adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario del DDEC, el negocio exento podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el negocio exento, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.

Por “servicios” se entenderá, sin perjuicio de que el Secretario del DDEC pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:

(I) agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;

(II) construcción y todo lo relacionado con este sector;

(III) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;

(IV) publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y

(V) de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.

(VI) Compromiso financiero. - El negocio exento debe demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Se entenderá por ingreso considerable, y por ende, que cumple con esta Ley, si deposita un diez (10) por ciento de sus fondos provenientes de su actividad económica incentivada en instituciones bancarias o cooperativas con presencia en Puerto Rico.

Independiente de lo dispuesto específicamente en sus secciones particulares, las actividades incentivadas por este Código les aplicarán los principios rectores aquí dispuestos y deberán ser verificados, a fin de obtener el Certificado de Cumplimiento correspondiente.

(c) Informe Anual de Efectividad de Incentivos. - El DDEC analizará la efectividad de los incentivos y otras herramientas de desarrollo económico que se hayan utilizado durante el Año Fiscal previo del Gobierno de Puerto Rico, y someterá copia de tal informe antes de 1 de abril de cada año calendario al Gobernador de Puerto Rico a la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, así como a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, a la Oficina de Gerencia de Permisos y al Departamento de Hacienda para su evaluación y divulgación a través de los portales electrónicos de estas entidades.

(d) …

(e) …

(f) …

(g) …”

Artículo 12.- Se enmienda la Sección 1000.04 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1000.04.- Carta de Derechos de los Concesionarios y sus Accionistas (Bill of Rights for Decree Holders)

(a) …

(b) Los Decretos de exención contributiva constituyen un contrato entre el Gobierno de Puerto Rico, el Negocio Exento y sus accionistas. Los términos y las condiciones que se acuerden en el contrato se honrarán durante la vigencia del Decreto de exención contributiva sujeto a que el Concesionario obtenga la Certificación de Cumplimento que valide que se encuentra en cumplimiento con los términos y condiciones del mismo.

(c) …

(i) Todo Negocio Exento y sus accionistas tendrán derecho a que se les notifique por escrito de cualquier modificación al Decreto que realice el DDEC como resultado de  no haber obtenido el Certificado de Cumplimiento, así como una modificación al referido certificado por existir un incumplimiento parcial con cualquiera de las disposiciones de su decreto. El DDEC notificará la naturaleza de la modificación del Decreto y los fundamentos para tales cambios, brindándole la oportunidad de ser oídos dentro del marco del debido proceso de ley (due process).

(j) …”

Artículo 13.- Se enmienda la Sección 1010.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1010.01.- Declaración de Política Pública

(a) …

(d) Este Código se regirá por los siguientes principios guías:

(1) …

(7) Fiscalizar, a través del Certificado de Cumplimiento, la fiel observancia de los compromisos que hacen las empresas a cambio de beneficios económicos.”

Artículo 14.- Se enmienda la Sección 1020.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1020.01.- Definiciones Generales

(a) …

(1) …

(8A) Certificado de Cumplimiento. - Significa el documento suscrito por el Profesional de Cumplimiento que valida que la persona natural o jurídica que solicita, enmienda, o desea mantener un incentivo o beneficio contributivo cumple con los requisitos de esta Ley y con los requisitos dispuestos en su decreto.

(9) …

(48A) Profesional de Cumplimiento: Significa el funcionario encargado de fiscalizar que los negocios elegibles cumplan las estipulaciones dispuestas en sus respectivos decretos. Disponiéndose que el profesional será un abogado o contador público autorizado con licencia vigente para ejercer en Puerto Rico.

(49) …

(65) Reglamento de Incentivos. – Significa el documento o documentos que apruebe el Secretario del DDEC para la implementación del Código y su administración. En este Reglamento o reglamentos, el Secretario del DDEC adoptará aquellas guías necesarias, en consulta con las agencias pertinentes, cuando las áreas o materias a reglamentarse requieran la pericia de alguna agencia u oficina con conocimiento especializado sobre el sector económico a ser afectado.  En cuanto a las materias fiscales y contributivas, las normativas se adoptarán en conjunto con el Secretario de Hacienda.  Con respecto a la determinación del ingreso neto sujeto a contribución, la misma será bajo lo que establece la Ley 1-2011, según enmendada, y por tanto cualquier reglamentación a estos efectos será responsabilidad exclusiva del Secretario de Hacienda.  Disponiéndose, además, que el Secretario de Hacienda podrá establecer reglamentación a los efectos de que el incumplimiento con la determinación del ingreso neto sujeto a contribución sobre ingresos y/o el incumplimiento con cualquier radicación de planillas, formularios o declaraciones requeridos por el Concesionario, conllevará la solicitud al Secretario del DDEC de la revocación del Decreto.  Se dispone, además, que el Secretario del DDEC y el Secretario de Agricultura, podrán adoptar reglamentos conjuntos para aquellas actividades agropecuarias contenidas en este Código, siempre y cuando se mantengan procesos y sistemas integrados entre las dos agencias y se asegure que el agricultor cuente con personal y herramientas de apoyo en cada región del Departamento de Agricultura.

…”

Artículo 15.– Se enmienda la Sección 2012.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2012.02. —Créditos Contributivos por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico. —

Un Negocio Exento que se considere una Nueva PYME podrá solicitar al DDEC un Crédito Contributivo, por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico de hasta un treinta por ciento (30%) de las compras de tales productos, sujeto a lo dispuesto en las Secciones 3000.01 y 3000.02 de este Código.

El crédito provisto en esta Sección será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito no utilizado por el negocio exento en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican. Este crédito no generará un reintegro.”

Artículo 16.– Se enmienda el apartado (b) de la Sección 2013.03 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2013.03. —Créditos Contributivos por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico.-

(a) ...

(b)  El crédito provisto en esta Sección será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito no utilizado por el negocio exento en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican. Este crédito no generará un reintegro.”

Artículo 17.- Se enmienda la Sección 2021.03 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 2021.03. — Médicos Cualificados

(a) Todo individuo admitido a la práctica de la medicina, de la podiatría, sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología, y que cumpla con los requisitos que se establecen en la Sección 2023.02 de este Código, podrá solicitarle al Secretario del DDEC la Concesión de los incentivos económicos dispuestos en la Sección 2022.04. Todo Médico Cualificado que sea residente en Puerto Rico, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 30 de septiembre de 2019 para solicitar un Decreto bajo este Capítulo. Por otro lado, todo Médico Cualificado que no sea residente de Puerto Rico a la fecha de vigencia de este Código, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 30 de junio de 2020 para solicitar un Decreto bajo este Capítulo. No se admitirán solicitudes que se reciban luego de las fechas antes dispuestas, excepto en el caso de los cirujanos dentistas que no practiquen alguna especialidad en odontología, quienes tendrán hasta el 30 de junio de 2020 para solicitar un Decreto bajo esta Ley. Disponiéndose, sin embargo, que las solicitudes presentadas luego del 21 de abril de 2019, serán consideradas bajo las disposiciones de este Código. Se recibirán solicitudes de nuevos decretos bajo este Código hasta el 30 de junio de 2022, luego de esta fecha no se aceptarán más solicitudes.

(b)…”

Artículo 18.- Se enmienda la Sección 2022.04 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2022.04. — Contribución Especial para Médicos Cualificados

(a) Se dispone que comenzando el 1 de julio de 2022, pero no más tarde del 30 de junio de 2022, los beneficios contributivos que contiene esta sección cesarán, disponiéndose que todo aquel Médico Cualificado que posea un Decreto bajo este Código continuará disfrutando de los beneficios contributivos de su Decreto, de acuerdo a los términos y condiciones del mismo y este Código.

(b)…

(c)…

(d) Extensión del Decreto. — Cualquier Médico Cualificado que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidos en el Decreto, y que demuestre al Secretario del DDEC que la extensión de su Decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su Decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años. Se dispone que cualquier Médico Cualificado tendrá hasta el 30 de junio de 2022 para solicitar al Secretario una extensión de su Decreto según dispone este apartado, no se recibirán más solicitudes pasada dicha fecha. Disponiéndose que durante un periodo, que nunca excederá de tres (3) años, en que el Médico Cualificado preste servicios como funcionario de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas, aunque éstos no sean servicios médicos, podrá ser base para que el Médico Cualificado solicite al Secretario una dispensa de cumplimiento con el requisito de servicio a tiempo completo como Médico Cualificado para que no se le revoque el Decreto. El Secretario evaluará la solicitud utilizando, como mínimo, los mismos requisitos dispuestos en este apartado para la evaluación de extensión de un Decreto.”

Artículo 19. - Se enmienda la Sección 2053.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2053.01.- Requisitos para las Solicitudes de Decretos

(a) …

(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios de este Capítulo siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapítulo A de este Capítulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca, mediante reglamento, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que tal Negocio Elegible hace al desarrollo económico de Puerto Rico. Los criterios que se utilizarán serán los siguientes:

(1) …

(3) Compromiso con la actividad económica. — El Negocio Exento adquirirá materia prima y Productos Manufacturados en Puerto Rico para la construcción, el mantenimiento, la renovación o la expansión de sus instalaciones físicas. Si la compra de esos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir una dispensa particular a estos efectos.

(4) Compromiso con la agricultura. — El Negocio Exento adquirirá productos agrícolas de Puerto Rico para ser utilizados en su operación. Si la compra de tales productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de éstos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir una dispensa particular a estos efectos.

(5) Transferencia de conocimiento. — El Negocio Exento debe adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario del DDEC, el Negocio Exento podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el Negocio Exento, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.

Por “servicios” se entenderá…

(6) Compromiso financiero. — El Negocio Exento debe demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Se entenderá por ingreso considerable, y por ende, que cumple con esta Ley, si deposita un diez (10) por ciento de sus fondos provenientes de su actividad económica incentivada en instituciones bancarias o cooperativas con presencia en Puerto Rico.

(7) El Secretario del DDEC, por conducto del Profesional de Cumplimiento, será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los Negocios Exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y este Capítulo. Si el Negocio Exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en esta Sección, le corresponderá al Secretario del DDEC establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito contributivo específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.”

Artículo 20.- Se añade un párrafo (3) al apartado (a), un párrafo (4) al apartado (b), los apartados (j) y (k), y se enmienda el párrafo (1) del apartado (h) y el apartado (i) a la Sección 2062.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:

“Sección 2062.01. — Contribución Sobre Ingresos.

(a) Tasa Fija de Contribución sobre Ingresos. —

(1)…

(3) Tasa Especial de Contribución sobre Ingreso de Desarrollo Industrial. – 

(i) Los Negocios Exentos que estuvieron sujetos a tributación bajo un Decreto emitido conforme a la Sección 3A de la Ley 135-1997 y la Sección 3A de la Ley 73-2008, podrán solicitar un Decreto bajo las disposiciones de este Código el cual estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en los apartados (a)(3) y (b)(4) de esta Sección, siempre y cuando soliciten el Decreto bajo este Código en o antes de la fecha de expiración del Decreto emitido bajo la Sección 3A de la Ley 135-1997 o la Sección 3A de la Ley 73-2008, según sea el caso. Además, los Negocios Exentos que comiencen operaciones luego del 31 de diciembre de 2022, y que soliciten un Decreto bajo este Capítulo, (I) que sean miembros de un grupo controlado, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y que a no ser por este párrafo (3) estarían sujetos a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) y las reglas de las Secciones 2101 a la 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,  según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora, o (II) cuyo promedio de entradas brutas, .para los tres (3) años contributivos anteriores, de ventas de propiedad mueble manufacturada o producida, total o parcialmente por el Negocio Exento en Puerto Rico, y los servicios prestados por el Negocio Exento en Puerto Rico, exceda setenta y cinco millones de dólares ($75,000,000), estarán sujetos a una tasa de contribución sobre ingresos de diez y medio por ciento (10.5%) sobre su ingreso de desarrollo industrial por las ventas de productos o servicios, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, provista en ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o ley subsiguiente para el pago de contribuciones sobre ingresos en general. A partir de la fecha de vigencia de un Decreto sujeto a las tasas establecidas en los apartados (a)(3) y (b)(4) de esta Sección, ningún miembro de un grupo controlado del Negocio Exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, estará sujeto a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) ni a las Secciones 2101 a 2016 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora. Una solicitud de Decreto bajo este párrafo (3) será sometida por el Negocio Exento al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá autorizar un Decreto bajo este párrafo (3), siempre que el Secretario de Hacienda y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinen que dicho Decreto será en el mejor interés económico y social de Puerto Rico. Para determinar cuál constituye el mejor interés económico y social de Puerto Rico, se analizarán factores como los siguientes: la naturaleza del Negocio Exento bajo esta ley, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo proporciona, localización del Negocio Exento, impacto potencial de contratar proveedores locales, la conveniencia de contar con suministros locales del producto o cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación. Para propósitos de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier estatuto sustituto o sucesor un Decreto bajo este párrafo (3) que sea aprobada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y aceptada por el Negocio Exento será vinculante para todos los miembros de un grupo controlado del Negocio Exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) de Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y el Secretario del Hacienda.

(ii) Si los Estados Unidos de América enmienda las disposiciones de la Sección 250(a)(3), Sección 11(b), Sección 951A o cualquier otra Sección del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), y el efecto de cualquiera de tal(es) enmienda(s) sea imponer a cualquier entidad sujeta a contribución sobre ingresos como corporación bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado,  una contribución sobre ingreso de al menos quince por ciento (15%) sobre todo o parte del ingreso de una corporación extranjera controlada, según se define dicho término en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), entonces,

I. Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el inciso (i) de este párrafo (3), y

II.  Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el inciso (A) de la Sección 2062.01(a)(3)(v) será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(iii) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el inciso (i) de este párrafo (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el inciso (ii) de este párrafo (3), se impondrán independientemente de que (a) el negocio exento sea una corporación extranjera controlada, (b) el negocio exento es directa o indirectamente controlado por personas que son personas de los Estados Unidos, según dicho término se define en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, (c) todo o cualquier porción del ingreso de fomento industrial del negocio exento no esté sujeto a la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero y (d) el ingreso de fomento industrial del negocio exento, o cualquier porción del mismo, no esté requerido de ser reconocido como ingreso por cualquier otra persona para propósitos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero.

(iv) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el inciso (i) de este párrafo (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el inciso (ii) de este párrafo (3), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el inciso (i) o (ii) de este párrafo (3) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero.

El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este inciso mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.

(v) No obstante otras disposiciones de ley, o cualquier otra disposición de este Código, los negocios exentos que obtengan un decreto bajo los incisos (i) o (ii) de este párrafo (3), disfrutarán de una de las siguientes exenciones especiales de su ingreso de desarrollo industrial para el año contributivo, según aplique y sujeto a los siguientes términos y condiciones:

(A) Excepto por lo dispuesto en las cláusulas (B), (C), y (D), el veinte por ciento (20%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en el caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el inciso (ii) de este párrafo (3), será elegible para la exención establecida en este inciso con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.

(B) Excepto por lo dispuesto en las cláusulas (C), y (D), el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(C) Excepto por lo dispuesto en la cláusula (D), el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de desarrollo industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares ($7,500,000,000), estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(D) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del apartado (b)(4) de esta sección para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de desarrollo industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en las cláusulas (A), (B), (C) o (D) de esta Sección 2062.01(a)(3)(v), según sea el caso, para un año contributivo. La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por las cláusulas (A), (B), (C) o (D) de esta Sección 2062.01(a)(3)(v) para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de desarrollo industrial establecida en el inciso aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.

(b) Regalías, Rentas o Cánones (Royalties) y Derechos de Licencia. —

(1)…

(4) Regalías, Rentas y Derechos de Licencia Bajo Elección de Tasa Especial.– No obstante cualquier otra disposición en ley o esta Sección 2062.01, en el caso de pagos por un Negocio Exento cuyo Decreto haya sido otorgado bajo este Código y que se haya acogido a las disposiciones de la Sección 2062.01(a)(3), a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este Código, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, de una tasa de al menos doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su Decreto de exención contributiva. No obstante, el treinta y siete y medio por ciento (37.5%) de estos pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, estará exento del pago de contribución sobre ingresos, si el negocio exento que hace los pagos tuvo un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, excepto por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en las cláusulas (A) y (D) de la Sección 2062.01(a)(3)(v) de este Código, cuales no podrán reclamar la exención de treinta y siete y medio por ciento (37.5%)  establecida en este párrafo (4). El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o su ley sucesora, según sea el caso. Las disposiciones del crédito de la Sección 2062.01(h) de este Código, según enmendada, no serán aplicables a los pagos sujetos a la contribución establecida en este párrafo (4) ni contra la contribución sobre ingresos establecida en la Sección 2062.01(a)(3) de esta Ley. Los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (D) de la Sección 2062.01(a)(3)(v) de esta Ley estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de trece por ciento (13%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva.  Comenzando con el año contributivo en que los pagos sujetos a la contribución sobre ingresos del párrafo (4) de este apartado (b) realizados por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (D) de la Sección 2062.01(a)(3)(v) de esta Ley aumenten por al menos diez por ciento (10%), en comparación con el promedio pagado en el año contributivo por concepto de pagos sujetos a la contribución sobre ingresos del párrafo (4) de este apartado (b), o pagada bajo cualquier disposición antecesora análoga, para los tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al primer año contributivo sujeto a esta sección, y años subsiguientes, los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (D) de la Sección 2062.01(a)(3)(v) de esta Ley estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva.

(c)  …

(h)  Crédito por Inversiones de Transferencia de Tecnología. —

(1) Los Negocios Exentos que posean un Decreto bajo este Capítulo, que haya sido otorgado por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio antes del 31 de diciembre de 2022, y que estén sujetos a la tasa de contribución sobre ingresos que se dispone en el párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección, podrán tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos que se atribuye al ingreso neto de su Ingreso de Desarrollo Industrial, igual a la tasa que se dispone en el párrafo (1) del apartado (b) de esta Sección respecto a los pagos efectuados a Personas Extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de Propiedad Intangible en su operación declarada exenta bajo este Capítulo, siempre que el ingreso por concepto de tales pagos sea totalmente de fuentes de Puerto Rico.

(i)   Aplicación de Créditos y Contribución Mínima. — La aplicación de los créditos que se establecen en las Secciones 3020.01 y 3030.01 de este Código, según apliquen, estará sujeta a las siguientes reglas:

(1)  Contribución Tentativa. — El Negocio Exento computará          inicialmente     su obligación contributiva conforme a la tasa fija de contribución sobre ingresos que se dispone en a los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) de esta Sección, sin considerar los créditos establecidos en las Secciones 3020.01 y 3030.01 de este Código, según sea el caso.

(2) Aplicación del Crédito.  - El monto total de los créditos que se conceden en las Secciones 3020.01 y 3030.01 de este Código, según aplique cada uno de éstos y sujeto a las limitaciones aplicables a cada crédito, y que el Negocio Exento reclame, será reducido de la obligación contributiva computada en el párrafo (1) de este apartado (i).

(3) Contribución Mínima. —La contribución determinada sobre el Ingreso de Desarrollo Industrial computada luego de aplicar los créditos conforme al párrafo (2) de este apartado, respecto al año contributivo, nunca será menor que:

i. En el caso de un Negocio Exento que genere un ingreso bruto promedio, incluyendo el ingreso bruto de miembros de su grupo controlado, o del grupo de entidades relacionadas, según tales términos se define en las Secciones 1010.04 y 1010.05 del Código de Rentas Internas, de menos de diez millones (10,000,000.00) de dólares durante los tres (3) años contributivos anteriores, el uno por ciento (1%) del Ingreso de Desarrollo Industrial del Negocio Exento;

ii. En el caso de un negocio de inversión local, tres por ciento (3%) del Ingreso de Desarrollo Industrial del Negocio Exento; para propósitos de este apartado, un negocio de inversión local significa todo Negocio Exento que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a Individuos Residentes de Puerto Rico;

iii. En los demás casos, excepto por lo dispuesto en el inciso iv., la obligación contributiva computada en el párrafo (1)) del apartado (a) de esta Sección según sea el caso, excluyendo los Ingresos de Inversiones Elegibles.

iv. en el caso de negocios exentos sujetos a tributación conforme a las disposiciones del párrafo (3) del apartado (a) y el párrafo (4) del apartado (b) de esta Sección 2062.01, la contribución determinada sobre Ingreso de Desarrollo Industrial computada luego de aplicar los créditos conforme al párrafo (2) de este apartado (i), respecto al año contributivo, no puede ser menos que la cantidad computada en el párrafo (1) de este apartado (i).

(4) El Negocio Exento que posea un decreto otorgado bajo este Capítulo, pagará lo que resulte mayor del párrafo (2) o del párrafo (3) de este apartado.

(5) En los casos descritos en los incisos (i) y (ii) del párrafo (3) de este apartado, la contribución mínima allí dispuesta, dejará de aplicar, y aplicará el inciso (ii) o (iii), según sea el caso, para Años Contributivos en los que el Negocio Exento no cumpla con lo dispuesto en el inciso (i) o (ii), según sea el caso.

(j)   Definiciones. – Para fines de los apartados (a)(3) y (b)(4) de esta Sección 2062.01, el término “empleado directo” es todo individuo residente de Puerto Rico que el negocio exento ha contratado como empleado, sea a tiempo completo, parcial o temporero, para participar directamente en las actividades cubiertas por el decreto, incluyendo empleados de otros patronos u otras personas que han sido arrendados o asignados al negocio exento, siempre que dichos empleados asignados o arrendados no sean contados por sus patronos u otras personas para para cumplir con el requisito de empleo bajo algún decreto, conforme a los términos del decreto del negocio exento y según informado por el negocio exento anualmente a la Oficina de Incentivos en el informe anual requerido por la Sección 6020.10 de este Código y/o cualquier otra declaración informativa requerida por el Secretario de Hacienda. Para propósitos de determinar el número de empleados directos a tiempo completo mantenidos por el negocio exento durante el año contributivo, se tomará la suma del total de horas trabajadas por todos los empleados directos del negocio exento durante el año y se dividirá la cantidad resultante por dos mil ochenta (2,080). El resultado, sin tomar en cuenta números decimales, será el número de empleados directos durante dicho año contributivo. Para estos propósitos, las horas de vacaciones y otras licencias autorizadas podrán tomarse en cuenta como horas trabajadas. No obstante, las horas de tiempo extra, en exceso de 40 horas semanales, no podrán considerarse. Para determinar el promedio de empleos directos, el negocio exento sumará el total de empleados directos en cada trimestre del año contributivo inmediatamente anterior al año contributivo entre la suma del total de trimestres para el año contributivo inmediatamente anterior. En el caso de negocios exentos que formen parte de un grupo controlado según la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el promedio de empleados directos y la cantidad de empleos directos se determinará considerando el número agregado de empleados directos de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos, y para propósitos de las cláusulas (A), (B), (C), y (D) de la Sección 6020.01(a)(3)(iv), según sea el caso, el ingreso de desarrollo industrial del negocio exento, y la cantidad de pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del párrafo (4) del apartado (b) esta sección del negocio exento, se determinará considerando el ingreso de desarrollo industrial y los pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del párrafo (4) del apartado (b)  de esta sección agregados de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos. Las sociedades, serán consideradas como corporaciones bajo la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico para determinar si son miembros de un mismo grupo controlado para propósitos de la Sección 2062.01(a)(3)(iv) de este Código.

(k) Aplicación de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. – La Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora, no aplicarán a un miembro de un “grupo controlado” de un Negocio Exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora, siempre que el Negocio Exento haya comenzado operaciones en Puerto Rico después del 31 de diciembre de 2022. Únicamente para propósitos de esta Sección, un Negocio Exento será tratado como si hubiera comenzado a operar en Puerto Rico después de  del 31 de diciembre de 2022, solo si (a) el Negocio Exento y ningún miembro de un grupo controlado de un Negocio Exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora, llevó a cabo operaciones comerciales en Puerto Rico en cualquier momento durante el período de tres años que termina en el 31 de diciembre de 2022, o (b) el Negocio Exento no era miembro de un grupo controlado de un Negocio Exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora, en cualquier momento durante el período de tres años que finaliza en el 31 de diciembre de 2022.

(l)   Otras Reglas. - Además, se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar esta sección, incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, y se dejará sin efecto el uso de cargos por la propiedad mueble y servicios que no sean cargos que surgirían entre personas que no sean del mismo grupo controlado operando libremente y de buena fe (arm’s lenght).

Artículo 21.- Se enmienda la Sección 2073.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2073.01.- Requisitos para las Solicitudes de Decretos

(a) …

(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios de este Capítulo, siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapítulo A de este Capítulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que el Negocio Elegible hace al desarrollo económico de Puerto Rico. Los criterios que se utilizarán serán los siguientes principios rectores:

(1) …

(3) Compromiso con la actividad económica. — El Negocio Exento adquirirá materia prima y Productos Manufacturados en Puerto Rico para la construcción, el mantenimiento, la renovación o la expansión de sus instalaciones físicas. Si la compra de esos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir una dispensa particular a estos efectos.

(4) Compromiso con la agricultura. — El Negocio Exento adquirirá productos agrícolas de Puerto Rico para ser utilizados en su operación. Si la compra de tales productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de éstos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir una dispensa particular a estos efectos.

(5) Transferencia de conocimiento. — El Negocio Exento debe adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario del DDEC, el Negocio Exento podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el Negocio Exento, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.

Por “servicios” se entenderá…

(6) Compromiso financiero. — El Negocio Exento debe demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Se entenderá por ingreso considerable, y por ende, que cumple con esta Ley, si deposita un diez (10) por ciento de sus fondos provenientes de su actividad económica incentivada en instituciones bancarias o cooperativas con presencia en Puerto Rico.

(7) …

(8) El Secretario del DDEC, por conducto del Profesional de Cumplimiento, será el funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los Negocios Exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y este Capítulo relacionados a las actividades elegibles de los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código, disponiéndose que para aquellos casos relacionados a las actividades elegibles de los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) de la Sección 2071.01 de este Código, el Secretario del DDEC actuará en consulta con el Secretario de Vivienda. Si el Negocio Exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en esta Sección, le corresponderá al Secretario del DDEC establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del incentivo específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.

(c) Los requisitos establecidos en las Secciones 2073.02 a la 2073.08 se considerarán adicionales a los dispuestos en esta sección, para cada tipo de negocio elegible.”

Artículo 22.– Se enmienda el párrafo 4 y se añade un párrafo 8 al apartado (a) de la Sección 3000.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Sección 3000.02. — Reglas Adicionales Para la Concesión, Venta y Traspaso de Créditos Contributivos.-

(a) …

1.   …

4.   Los créditos contributivos podrán arrastrase hasta ser agotados, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican. No obstante, se autoriza al Secretario del DDEC a limitar el arrastre de tales créditos mediante el Reglamento de Incentivos.

...

8.   Todo Crédito Contributivo otorgado bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores que cumpla con la definición provista del apartado (b)(1) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas estará sujeto a las disposiciones del apartado (d) de dicha sección.”

Artículo 23.– Se añade un párrafo (3) al apartado (a) de la Sección 3010.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“(a) Crédito Contributivo por inversión turística. — …

(1)  …

(3) Arrastre de crédito. — Todo crédito por Inversión Elegible Turística no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta ser agotados, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.

(b)  …”

Artículo 24. – Se enmiendan los párrafos (3) y (4) y se añade un párrafo (6) al apartado (a) de la Sección 3020.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Sección 3020.01. — Créditos Contributivos para las Entidades dedicadas a la manufactura.

(a)  Crédito Contributivo para Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico.—

(1) …

(3) Todo Negocio Exento que interese reclamar un Crédito Contributivo bajo las disposiciones de esta Sección deberá solicitar un certificado acreditativo emitido anualmente por el DDEC, el cual certificará las compras elegibles y el monto del Crédito Contributivo generado por el Negocio Exento bajo esta Sección. 

(4) No obstante lo dispuesto en el apartado (a) (6) de la Sección 3000.02, en el caso de créditos contributivos otorgados bajo esta Sección, los mismos serán intransferibles, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito contributivo no utilizado por el Negocio Exento en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican. Este crédito no generará un reintegro.

(5)  …

(6) No obstante lo dispuesto en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3000.02, en el caso de un Negocio Exento cuyo Decreto haya sido otorgado bajo una Ley de Incentivos Anterior, cualquier balance arrastrable a años contributivos subsiguientes del crédito generado bajo las disposiciones de dicha ley anterior, estará sujeto a las limitaciones de uso dispuestas bajo la Ley de Incentivos Anterior bajo la cual se generó el crédito contributivo.”

Artículo 25.– Se enmiendan el párrafo (2) y el párrafo (4) y para añadir un inciso (i), del apartado (a) de la Sección 3030.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Sección 3030.01. — Crédito Contributivo para Ciencia y Tecnología.

(a) Crédito Contributivo por Inversión en Investigación y Desarrollo. —

(1) …

(2) Todo Negocio Exento que interese reclamar un Crédito Contributivo bajo las disposiciones de este apartado deberá solicitar un certificado acreditativo emitido anualmente por el DDEC, el cual certificará que las actividades de investigación y desarrollo realizadas en Puerto Rico son elegibles para solicitar el Crédito Contributivo dispuesto en el párrafo (1) de este apartado. En caso de que el Secretario del DDEC no decida extender el término aquí dispuesto, evaluando caso a caso, tomando en cuenta el beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, dicho certificado deberá ser solicitado en o antes de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al Año Contributivo en que se llevó a cabo la Inversión Elegible, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para su radicación. La certificación deberá incluir el monto de la Inversión Elegible Especial, la cual deberá estar sustentada mediante la presentación de Procedimientos Acordados (Agreed Upon Procedures) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, y el monto del Crédito Contributivo otorgado para cada Año Contributivo.

(3)  …

(4) Utilización del Crédito Contributivo. — Excepto lo dispuesto en el inciso (i), el Crédito Contributivo que sea otorgado se podrá́ tomar en dos (2) o más plazos: el cincuenta por ciento (50%) Crédito Contributivo se podrá́ tomar en el Año Contributivo en que se realice la Inversión Elegible Especial y el balance en los años subsiguientes hasta agotarse, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.

(i)   El Crédito Contributivo concedido por este apartado como resultado de una Inversión Elegible Especial hecha en Puerto Rico para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021 podrá ser tomado en dos (2) o más plazos; hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que emita el certificado acreditativo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de  la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.  Disponiéndose, que dicho crédito podrá utilizarse para satisfacer la contribución sobre ingresos determinada en una planilla de contribución sobre ingresos no vencida, incluyendo cualquier prorroga, a la fecha en que se emita el certificado acreditativo.

(5)  ...”

Artículo 26.– Se enmienda el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 3050.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 3050.01. — Crédito Contributivo para Industrias Creativas.

(a) Concesión del Crédito Contributivo. —  …

(c) Cantidad del Crédito Contributivo. —

(1)  …

(2) En el caso de un Proyecto Fílmico, el Crédito Contributivo aprobado podrá ser utilizado en dos (2) o más plazos. El cincuenta por ciento (50%) del Crédito Contributivo se podrá utilizar en el Año Contributivo durante el cual comiencen las actividades cubiertas por el Decreto, sujeto a la entrega de una Fianza aceptable al Secretario del DDEC o a la Certificación del Auditor según se dispone en el apartado (d) de esta Sección, y el balance de dicho Crédito Contributivo en los años subsiguientes, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.

(3)        …”

Artículo 27. – Para enmendar el apartado (b) de la Sección 5010.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico,” para que lea como sigue:

 

“Sección 5010.01. — Fondo de Incentivos Económicos.

(a) …

(b) En la cuenta denominada Fondo de Incentivos Económicos, ingresará el diez por ciento (10%) tanto de los recaudos provenientes de la contribución sobre ingresos que paguen todos los Negocios Exentos con un Decreto bajo este Código o leyes de incentivos anteriores, como de los recaudos por el pago de contribuciones retenidas por concepto de regalías relacionadas a las operaciones exentas bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores y cualquier otra asignación para estos fines.  En ningún año fiscal la cantidad que ingresará a la cuenta denominada Fondo de Incentivos Económicos excederá la cantidad de ciento veinticinco millones de dólares ($125,000,000).”

Artículo 28.- Se enmienda la Sección 6011.04 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6011.04.- Certificado de Cumplimiento, Profesional de Cumplimiento e Investigación de Concesionarios

(a) El Secretario del DDEC fiscalizará las operaciones de todos los concesionarios para evaluar y asegurar que las actividades que un Concesionario lleva a cabo cumplen con los términos de la Concesión y poder expedir el Certificado de Cumplimiento. Todo Concesionario deberá presentar cualquier informe y someter cualquier otra información que le solicite el Secretario del DDEC, de tiempo en tiempo, con relación a cualquier Concesión.

(b) El Secretario del DDEC podrá examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes al objeto de la Concesión, y tendrá facultad para citar testigos y tomar sus declaraciones respecto a los hechos alegados, o en cualquier otra forma relacionados con la Concesión solicitada, tomar juramento a cualquier persona que declare ante él, y someter un informe con respecto a la prueba presentada, junto a sus recomendaciones sobre el caso.

(c) Certificado de Cumplimiento

(1) El Certificado de Cumplimiento será el único documento legal que validará que la persona natural o jurídica cumple con los requisitos específicos de esta ley y los dispuestos en su decreto que le concede un determinado privilegio, y por tanto, es merecedora del incentivo o beneficio contributivo que se trate.

(2) El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia de dos (2) años, y deberá estar vigente y aparecer en el Portal para la concesión del incentivo o beneficio contributivo, así como para cualquier enmienda a dicho incentivo, para mantener dicho incentivo. La falta de expedición del Certificado de Cumplimiento equivaldrá a la suspensión inmediata del decreto, hasta tanto se satisfagan los requerimientos y sea expedida, o de no expedirse, a la terminación definitiva del referido decreto.

(3) El Certificado de Cumplimiento incluirá la disposición especifica de esta ley que ofrece el incentivo o beneficio, la naturaleza del incentivo o beneficio, cualquier variante respecto la cantidad concedida del beneficio o incentivo que se trate, toda aquella información pertinente, que refleje el resultado del impacto de la actividad incentivada en la economía de Puerto Rico (como por ejemplo, los ingresos sujetos a exención contributiva si algunos, la inversión y la cantidad de empleos creados), a fin de que se permita extraer información para motivos de análisis y estadística, y la firma del Profesional de Cumplimiento certificando que toda la información es correcta y que la persona natural o jurídica cumple con todos los requisitos dispuestos en la ley.

También deberá contener, como mínimo, los datos que a continuación se indican para considerarse válida:

(i) el nombre de la persona natural o jurídica o del negocio exento que se trate;

(ii) indicación de si se trata de un incentivo o beneficio contributivo a ser emitido por primera vez, o una enmienda al incentivo o beneficio contributivo o mantenimiento de éste, incluyendo el mantenimiento de las condiciones para que no se revoque un crédito contributivo:

(iii) el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio;

(iv) el número en el registro de comerciante;

(v) la cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico;

(vi) el seguro social patronal; y

(vii) la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.

El Certificado de Cumplimiento no podrá contener información específica, más allá de la aquí indicada, que vulnere aspectos de confidencialidad referente a las leyes que regulan los decretos contributivos.

(d) Profesional de Cumplimiento

A fin de cumplir con lo dispuesto en esta sección, el Secretario del DDEC mediante reglamentación establecerá los parámetros que deberá cumplir el Profesional de Cumplimiento.

El Profesional de Cumplimiento será un contador público autorizado o un abogado con licencia vigente para ejercer la profesión en Puerto Rico.”

Artículo 29.- Se enmienda la Sección 6011.07 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6011.07.- Procedimientos

(a) Solicitudes ante la Oficina de Incentivos y certificaciones ante el Profesional de Cumplimiento

(1) …

(2) …

(3) Toda Concesión emitida conforme a lo dispuesto en este Código, estará sujeta al fiel cumplimiento de lo establecido en este Código, y los reglamentos, cartas circulares o determinaciones aplicables, así como a las condiciones establecidas en el decreto que se trate. El Profesional de Cumplimiento deberá evaluar, cada dos (2) años luego de emitida una Concesión, las operaciones del Concesionario para confirmar la información suministrada por éste, verificar la observancia con las condiciones establecidas en el decreto y de ser así emitir la correspondiente Certificación de Cumplimiento, y recomendar multas o penalidades en caso de incumplimiento, así como la suspensión, revocación o nulidad de la Concesión, según corresponda al Secretario del DDEC.

(b) …”

Artículo 30.- Se enmienda la Sección 6011.08 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6011.08.- Informe Anual de Incentivos

(a) Anualmente, pero no más tarde del 30 de septiembre de cada año, el DDEC publicará en su portal electrónico, accesible a toda la ciudadanía, un informe de todos los incentivos solicitados y otorgados por virtud de este Código o bajo otras Leyes de Incentivos Anteriores conocido como el “Informe de Incentivos”. Como mínimo, el informe deberá contener los siguientes datos:

(1) …

(8) Un estimado del Retorno de Inversión de cada programa de incentivo comprendido en este Código basado en una fórmula que incorpore los siguientes factores:

(i) …

(iv) Compras locales, incluyendo compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico y productos agrícolas de Puerto Rico;

(v) Un análisis de los beneficios atribuibles a la actividad económica incremental y no redundante a la sostenible por la demanda local agregada relacionada a la transferencia de conocimiento, compromiso financiero con la banca y/o cooperativas locales, entre otros.

(9) El Secretario del DDEC deberá hacer el informe público y explicará en detalle las conclusiones y recomendaciones contenidas en el mismo.

(b) El Secretario del DDEC someterá el treinta y uno (31) de enero y el treinta y uno (31) de julio de cada año un reporte a la Asamblea Legislativa, así como a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, a la Oficina de Gerencia de Permisos y al Departamento de Hacienda, con la información contenida en el apartado (a) de esta Sección y con un detalle de los créditos contributivos otorgados bajo cada Capítulo de este Código para su evaluación y divulgación a través de los portales electrónicos de estas entidades.”

Artículo 31. - Se enmienda la Sección 6020.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6020.01.- Solicitud de Concesión de Incentivos

(a) …

(i) Cumplimiento con los Términos de los Decretos   

(1) Cada dos (2) años el Profesional de Cumplimiento verificará que los concesionarios cumplen con las condiciones del decreto. De satisfacerse los requisitos emitirá la correspondiente Certificación de Cumplimiento que una vez presentada al DDEC permitirá que el concesionario siga disfrutando, por los siguientes dos (2) años, de los beneficios establecidos en el decreto. De no satisfacerse las condiciones acordadas, no emitirá el documento e informará al Secretario del DDEC, a fin de suspender los beneficios otorgados hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas en el referido decreto. El Reglamento de Incentivos dispondrá los mecanismos para asegurar el cumplimiento con los términos y condiciones de los Decretos así como las penalidades a ser impuestas en caso de incumplimiento.

(2) El Secretario del DDEC tomará en consideración el cumplimiento de un Concesionario con los términos y las condiciones establecidas en un Decreto al momento de renegociar o aprobar una enmienda al Decreto. Si el Concesionario no está en cumplimiento con los términos y las condiciones del Decreto no podrá ser considerado hasta tanto haya subsanado las condiciones de incumplimiento, obtenido el Certificado de Cumplimiento y haber satisfecho, a juicio del Secretario del DDEC, las penalidades y sanciones pertinentes del Reglamento de Incentivos.

(j) …”

Artículo 32.- Se enmienda el párrafo (2) del inciso (a) y se añade un nuevo inciso (c) a la Sección 6020.09 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6020.09.- Procedimiento para Revocación Permisiva o Mandatoria

(a) En la medida en que el Secretario del DDEC le haya delegado esta función, el Director de Incentivos podrá suspender la efectividad y los beneficios de cualquier Concesión, por un período determinado o podrá revocar cualquier Concesión permanentemente bajo cualquiera de los siguientes casos:

(1) …

(2) Revocación Mandatoria

(i) El Secretario del DDEC revocará cualquier Concesión concedida cuando el Negocio Elegible no posea un Certificado de Cumplimento vigente y se le haya concedido el tiempo razonable al concesionario para lograr su obtención.

(ii) …

(b) …”

Artículo 33.- Se enmiendan los párrafos número (1), (3) y (4) del inciso (a), se elimina y reemplaza el actual inciso (b) y se enmienda el inciso (d) de la Sección 6020.10 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6020.10.- Informes

(a) Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas:

(1) …

(4) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe de cumplimiento.

(i) El informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto para el Año Contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, conforme a la naturaleza de su Negocio Exento y las actividades elegibles que éste realiza, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, materia prima o productos manufacturados adquiridos en Puerto Rico, servicios profesionales, de consultoría, de seguridad y/o mantenimiento contratados con profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico, la actividad bancaria a través de instituciones con presencia en Puerto Rico, lo que representa en actividad económica todo lo anterior, así como también cualquier otra información o documentación que se pueda requerir en el formulario que se establezca para estos propósitos o que se requiera por reglamento, carta circular o determinación administrativa.

(ii) Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados mediante transferencia electrónica a través del Portal electrónico de la forma y manera que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado.

(iii) …

(b) …”

Artículo 34.– Se añade nueva Sección 6020.01A a la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

"Sección 6020.01A Consideración Interagencial de Solicitud de Enmienda Conforme a las Secciones 2062.01(a)(3) y (b)(4) de este Código. – Una vez la Oficina de Incentivos o su sucesora, reciba una solicitud de enmienda a un Decreto sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en los apartados (a)(3) y (b)(4) de la Sección 2062.01 de este Código, su Director de Incentivos notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de enmienda al Decreto, una copia de la misma al Secretario de Hacienda. Al evaluar la solicitud de enmienda al Decreto, el Secretario de Hacienda deberá, entre otros asuntos, verificar el cumplimiento de los accionistas o socios del Negocio Exento con sus obligaciones contributivas bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Esta evaluación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas, a menos que dichos accionistas no residentes o corporaciones públicas, fuesen o sean miembros de un grupo controlado del Negocio Exento, según se define en la Sección 1123 (h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora, y estaban o están sujetos a las reglas de la Sección 1123 (f)(4)(B) o las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora. El incumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de enmienda al Decreto. El Director de Incentivos emitirá un informe de elegibilidad y recomendación en cuanto la solicitud de enmienda al Decreto y notificará un borrador de enmienda al Decreto al Secretario de Hacienda para su evaluación y recomendación. Cualquier recomendación desfavorable sobre el borrador de enmienda al Decreto deberá incluir la justificación para ello. El Secretario de Hacienda tendrá diez (10) días para presentar un informe o recomendación al borrador de enmienda al Decreto. En caso de que el informe o recomendación del Secretario de Hacienda sea favorable, o si la Oficina de Incentivos o su sucesora, no reciba un informe o recomendación en el plazo de diez (10) días antes mencionado, se entenderá que el proyecto de enmienda al Decreto recibió la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tomará una determinación final por escrito sobre la solicitud de enmienda.”

Artículo 35.- Se enmienda la Sección 6060.05 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6060.05.- Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda

(a) …

(b) Los beneficios dispuestos por la Ley 216-2011, según enmendada, incorporada a este Código, conocida como “Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda”, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030. No obstante lo anterior, los beneficios dispuestos en los artículos 5 (a) y 5 (b) no podrán ser disfrutados luego del 31 de diciembre de 2025, indistintamente de la fecha en que los haya solicitado.

(c) Los beneficios dispuestos bajo el Programa de Impulso de la Vivienda, creado originalmente mediante la Ley 216-2011, según enmendada, conocida como “Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda”, no serán aplicables ni reconocidos para las propiedades adquiridas por un precio de compraventa que exceda los trescientos mil dólares ($300,000.00).

Artículo 36.– Se enmienda el párrafo (2) del apartado (i) de la Sección 6070.56 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 6070.56. — Contribución Sobre Ingresos aplicables a las Zonas de Oportunidad.—

(a) ….

(i)   Créditos. —

(1) Crédito por inversión. — …

(2) Arrastre de crédito. — Todo crédito por inversión no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.

(3)        …”

Artículo 37.- Se enmienda la Sección 6070.62 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6070.62.- Revocación Permisiva y Mandatoria aplicables a las Zonas de Oportunidad

(a) …

(b) Revocación Mandatoria

(1) El Secretario del DDEC revocará cualquier Concesión concedida bajo este Capítulo cuando el negocio exento no posea un Certificado de Cumplimento vigente y se le haya concedido el tiempo razonable al concesionario para lograr su obtención.

(2) …

(3) …

(4) …

(c) …”

Artículo 38.- Se enmienda la Sección 6070.66 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6070.66.- Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios aplicables a las Zonas de Oportunidad

(a) …

(d) Todo negocio exento radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, materia prima o productos manufacturados adquiridos en Puerto Rico, servicios profesionales, de consultoría, de seguridad y/o mantenimiento contratados con profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico, la actividad bancaria a través de instituciones con presencia en Puerto Rico, lo que representa en actividad económica todo lo anterior, con la información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por Reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por Reglamento y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado o por medios electrónicos a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado.

(e) …”

Artículo 39.– Se enmienda el párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 2101 de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para lea como sigue:

 “Sección 2101.-Imposición de Arbitrio a la Adquisición de Cierta Propiedad Mueble y Servicios. 

(a)  ... 

(b)  ...

(1)  ...

(2)  ...

(3)  ...

(4)   Porcentaje Aplicable. — Para propósitos del apartado (a) (1), el porcentaje aplicable será:

(A) para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2010 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2011, cuatro (4) por ciento,

(B) para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2012, tres y tres cuartos (3.75) por ciento,

(C) para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y terminados en o antes del 30 de junio de 2013, dos y tres cuartos (2.75) por ciento.

(D) para los períodos comenzados después del 30 de junio de 2013, cuatro (4) por ciento.”

Artículo 40. – Se enmienda la Sección 2106 de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:

“Sección 2106.-Reglamentos.-

(a) …

(b) Créditos. – Los reglamentos podrán proveer para créditos que puedan ser utilizados por una persona sujeta al arbitrio impuesto por la Sección 2101. Dichos créditos pueden incluir créditos por o para:

(1) …

(2)…

(7) Personas que son miembros de un grupo controlado que contribuyen al Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico, o que aumentan, en agregado, las actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico.

No obstante lo anterior, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2022, todo grupo controlado sujeto al arbitrio establecido en la Sección 2101 del Código de Rentas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, o cualquier otra disposición sustituta o sucesora, que tenga más de un miembro al 30 de junio de 2022 realizando operaciones de manufactura y producción o a servicios de manufactura en instalaciones localizadas en Puerto Rico, y que como grupo opere en cuatro (4) o más municipios al 30 de junio de 2022, podrá reclamar un crédito de ocho millones de dólares ($8,000,000) por cada una de las operaciones que dicho grupo controlado realice en dichos municipios, disponiéndose que la cantidad máxima de crédito con respecto a dicho grupo controlado será de treinta y dos millones de dólares ($32,000,000) anuales. En el caso de un grupo controlado sujeto al pago del arbitrio bajo la Sección 2101, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora, la aplicación de este crédito no reducirá el pago de dicho arbitrio a una cantidad menor a quinientos mil dólares ($500,000) por cada municipio respecto al cual se haya reclamado este crédito.

..."

Artículo 41.- Se enmienda la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Sección 1010.01.- Definiciones

(a) Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo:

(1) Persona. — ….

(2) …

(3) Compañía de Responsabilidad Limitada.- El término “compañía de responsabilidad limitada” se refiere a aquellas entidades organizadas bajo el Capítulo XIX de la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones” incluyendo aquellas entidades comúnmente denominadas como compañías de responsabilidad limitada en series.  El término “compañía de responsabilidad limitada” se refiere a aquellas entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero. Para propósitos de este Subtítulo las compañías de responsabilidad limitada estarán sujetas a tributación de la misma forma y manera que las corporaciones; disponiéndose, sin embargo, que podrán elegir ser tratadas para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en el Capítulo 7 de este Subtítulo, aunque sean compañías de un solo miembro para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2022, y como Entidades Conducto sujetas a las reglas aplicables contenidas en el Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo, o como Entidades Ignoradas cuando tengan un solo miembro que sea un individuo residente, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021.

El Secretario establecerá, mediante reglamento, la forma y manera de hacer dicha elección la cual deberá presentarse en o antes de la fecha dispuesta para presentar la planilla de contribución sobre ingresos del año de la elección, incluyendo prórrogas.

(A)Excepción. — Toda compañía de responsabilidad limitada extranjera que, por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una sociedad, entidad ignorada o cuyos ingresos y gastos se atribuyan a sus miembros para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero, se tratará como una sociedad para propósitos de este Subtítulo, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, y como Entidad Conducto sujeta al Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo, y como una Entidad Ignorada, cuando tenga un solo miembro para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, y no será elegible para tributar como corporación.

(B) …

(C) En el caso de que una corporación se convierta en una compañía de responsabilidad limitada bajo las disposiciones del Artículo 19.16 de la Ley 164-2009, según enmendada, o disposición análoga de una ley sucesora o la ley de aquella jurisdicción foránea bajo la cual se organizó la entidad, la entidad podrá escoger que la elección de tributar como sociedad, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022 y como Entidad Conducto, o Entidad Ignorada, cuando tenga un solo accionista, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022 se retrotraiga al año contributivo anterior si al momento de la conversión la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año no ha vencido, incluyendo prórrogas. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que dicha conversión es una reorganización, según definido en el apartado (g) de la Sección 1034.04.

(40) Industria o negocio. — Según se utilizan en las Secciones 1062.08, 1062.11, 1091.01 y 1092.01, el término “dedicados a industria o negocio en Puerto Rico” o “dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico”, según sea el caso, incluye la prestación de servicios en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, pero no incluye:

(C) Los incisos (A)(i) y (B)(i) serán de aplicación solo si, en ningún momento durante el año contributivo el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico a través del cual se ejecutan, o se dan las directrices para llevar a cabo, las operaciones en acciones o valores, o en artículos de comercio, según sea el caso

(D) Industrias o Negocio con Trabajador a Distancia en Puerto Rico

Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021, mantener empleados en Puerto Rico, sólo si:

(I) En ningún momento durante el año contributivo, el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico;

(II) En ningún momento tenga un nexo económico con Puerto Rico;

(III) No se considere un comerciante, conforme a la Sección 4010.01 del Código;

(IV) El trabajador a distancia no es un oficial, director o accionista mayoritario del contribuyente;

(V) Los servicios prestados por dichos empleados se presten para el beneficio de clientes o negocios del contribuyente que no tengan un nexo con Puerto Rico; y,

(VI) El contribuyente le reporta el ingreso pagado al Trabajador a Distancia en un formulario W-2 Federal o en un Formulario 499R-2/W-2PR.

(ii) No se considerará un nexo económico con Puerto Rico por el hecho de permitir a empleados realizar sus trabajos a distancia desde Puerto Rico, esto aun cuando:

(I) La oficina en el hogar del trabajador remoto es necesaria para el empleo o es una condición para el mismo;

(II) Exista un propósito de negocio de permitir utilizar el hogar del empleado como su oficina;

(III) El empleado se vea obligado de atender algunos deberes básicos de su trabajo desde una localidad del patrono; y

(IV) Sea reembolsable por el patrono algunos de los gastos del trabajador a distancia al tener la oficina desde su hogar

(41)  Entidad Ignorada o “Disregarded Entity”.- Entidad que es ignorada como un ente separado de su dueño únicamente para propósitos del cómputo de la contribución sobre ingresos establecida en el Subtítulo A de este Código.

(i) El dueño de una Entidad Ignorada reconocerá su actividad en su planilla de contribución sobre ingresos como si la entidad no existiera. No obstante, la Entidad Ignorada deberá cumplir con las disposiciones del Subcapítulo B y C del Capítulo 6 de este Subtítulo, así como cualquier otra disposición no relacionada al cómputo de la contribución sobre ingresos de la actividad económica que esta lleva a cabo.

(ii) Para propósitos de esta elección los cónyuges con una sociedad legal de gananciales se entenderán son un solo dueño.

(iii) Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que afecta la responsabilidad contributiva o tratamiento de la Entidad Ignorada para propósitos de la Contribución sobre la Propiedad o la Patente Municipal dispuestas en el Libro VII de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el Código Municipal.

(I) El Departamento de Hacienda requerirá, como parte de la planilla del dueño de la Entidad Ignorada, un detalle del volumen de negocios de cada Entidad Ignorada.

(iv) El tratamiento contributivo de Entidad Ignorada estará disponible para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021.

(v) Las Entidades Ignoradas estarán sujetas a las reglas dispuestas en el Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo. 

(42) Trabajador a Distancia: individuo que realiza servicios como empleado en beneficio de una persona no residente.

(i) Para estos fines, el término persona no residente incluye:

(I)    un individuo que no sea Residente de Puerto Rico; o

(II)  un fideicomiso cuyo(s) beneficiario(s), fideicomitente(s) y fideicomisario(s) no sean residentes de Puerto Rico; o

(III)    una sucesión cuyo causante, heredero(s), legatario(s) o albacea(s) no sean, o, en el caso del causante, haya sido residentes de Puerto Rico;

(IV)    o una entidad extranjera.

(ii) Para estos fines, el término servicios incluye únicamente servicios que no tengan un nexo con Puerto Rico prestados a un patrono que cumpla con las disposiciones de la Sección 1010.01(a)(40(D) del Código.

(43) Entidad Conducto:  Entidad organizada bajo la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones o entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero cuyos ingresos y gastos se atribuyen a sus dueños, socios o miembros para propósitos de la contribución sobre ingresos.

(i) Toda corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada podrá optar elegir tributar como Entidad Conducto aunque solo posean un dueño.

(ii) Las Entidades Conducto estarán sujetas a las reglas dispuestas en el Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo.”

(b) …”

Artículo 42.- Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1010.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1010.03. — Clasificaciones de Contribuyentes que son Individuos — Determinación del Estado Personal.

(a) …

(b) Para los fines de determinar el estado personal de un individuo para el año contributivo, la determinación deberá hacerse a la fecha del cierre de su año contributivo; disponiéndose, que en el caso de que uno de los cónyuges muera durante dicho año contributivo, la determinación se hará a la fecha de la muerte para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2023. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, en el caso de contribuyentes cuyo cónyuge muera durante el año contributivo, se tratarán como Casados durante todo el año contributivo, a menos que el cónyuge supérstite se vuelva a casar dentro del mismo año contributivo.”

Artículo 43.- Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1021.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1021.06. — Contribución Opcional a individuos que llevan a cabo industria o negocio por cuenta propia.

(a) …

(b) El individuo podrá, a opción de éste, acogerse a la contribución dispuesta en el apartado (a) de esta Sección, en lugar de otra contribución dispuesta por este Subtítulo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

(1) …

(2) …

(3) Para el año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020 y para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021, el individuo podrá optar por la contribución opcional dispuesta en esta Sección aunque tenga un balance de contribución a pagar con su planilla de contribución sobre ingresos, siempre y cuando dicho balance sea pagado en su totalidad no más tarde de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, sin considerar solicitud de prórroga.

(c)…

…”

Artículo 44.- Se enmienda el apartado (g) a la Sección 1022.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1022.03.- Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones.

(a)  ...

(g)  Contribución Mínima Tentativa. — Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de quinientos (500) dólares o el dieciocho punto cinco (18.5) por ciento del monto por el cual el ingreso neto alternativo mínimo para el año contributivo exceda el monto exento, reducido por el crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para el año contributivo.  Disponiéndose que, corporaciones sujetas a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a)(4) estarán sujetas a una tasa de veintitrés (23) por ciento en lugar de la tasa dispuesta en la oración anterior.”

Artículo 45.- Se añade un apartado (f) a la Sección 1035.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1035.03. — Venta o Permuta de Propiedad Mueble.

(a) …

(f) Excepción para Apreciación de Activos de Capital. En el caso de venta de activos de capital adquiridos por un individuo antes de convertirse en residente de Puerto Rico, la porción de la ganancia, pero no la pérdida, de capital que se relacione con la apreciación que tuvieron dichos activos mientras el individuo vivía fuera de Puerto Rico y hasta la fecha de convertirse en residente de Puerto Rico, se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.”

Artículo 46. – Se restablece la Sección 1035.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, erroneamente derogada por la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, ya que no fue la intención derogarla,  para que lea como sigue:

“Sección 1035.08. — Venta de interés en una sociedad. 

(a) En el caso de ventas de interés en sociedades ocurridos luego del 31 de diciembre de 2018, cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de la venta de un interés en una sociedad que genere ingresos de fuentes de Puerto Rico, constituirá ingreso de fuentes en Puerto Rico, en la medida en que la sociedad hubiese generado ingresos de fuentes de Puerto Rico si hubiese vendido todos los activos de la sociedad a su valor en el mercado, independientemente de la residencia del socio que vende el interés y de lo dispuesto en el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1035.03.  En aquellos casos en que el socio vendedor sea un individuo no residente o una entidad no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, el comprador vendrá obligado a retener la contribución en el origen de quince (15) por ciento sobre la porción de la ganancia que se considere de fuentes de Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en esta Sección. La retención dispuesta en este apartado deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Sección 1062.08(k) de este Código.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos para determinar el monto sujeto a contribución bajo esta Sección.

(b) El apartado (a) de esta Sección será aplicable a ventas de intereses en sociedades ocurridas luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de julio de 2022.

(c) Para propósitos de las Secciones 1091.02(b) y 1092.02(c)(2), cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado por una corporación extranjera o individuo extranjero no residente en la venta, directa o indirecta, de un interés en una sociedad que esté dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, constituirá ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, en la cantidad establecida en el apartado (b) de esta Sección.

(d)  La cantidad de la ganancia que está sujeta al apartado (a) de esta Sección es una cantidad igual a la participación distribuible de la corporación extranjera o individuo extranjero no residente en la ganancia que la sociedad hubiese generado si la sociedad hubiese vendido todos los activos de la sociedad a su valor en el mercado a la fecha de la venta, directa o indirecta, del interés en la sociedad por la corporación extranjera o individuo extranjero no residente y que constituiría ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico bajo la Sección 1035.05. Únicamente para propósitos de aplicar la Sección 1035.05 en el caso de una sociedad doméstica, la sociedad doméstica será tratada como una sociedad extranjera.

(e) El comprador vendrá obligado a retener en el origen una contribución de quince (15) por ciento sobre la porción de la ganancia que se considere ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en esta sección. La retención dispuesta en este apartado deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Sección 1062.08(k) de este Código. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos para determinar el monto sujeto a contribución bajo esta Sección.

(f) Las disposiciones de esta sección no son aplicables a la venta, directa o indirecta, de un interés en una sociedad que sea un Fondo bajo la Ley Núm. 185 de 12 de noviembre de 2014, según enmendada, o un “Qualified Opportunity Zone Fund”, conforme a la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas de Estados Unidos de 1986, según enmendado.

(g) Los apartados (c), (d), (e) y (f) de esta Sección serán aplicables a ventas, directa o indirecta, de intereses en sociedades ocurridas luego del 30 de junio de 2022.”

Artículo 47.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado (c) de la Sección 1040.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1040.08. — Opciones para Adquirir Acciones Corporativas.

(a)  …

(c)  …

(1)  …

(4) En el caso en que las acciones objeto de las opciones sean vendidas en bolsas de valores reconocidas, el precio de la opción no puede ser menor que el valor en el mercado de las acciones al momento en que la opción es otorgada. En el caso en que las acciones objeto de las opciones no sean vendidas en bolsas de valores reconocidas, el precio de la opción no puede ser menor que el valor en los libros por acción, determinado de acuerdo a los estados financieros de la corporación que otorgue dichas opciones para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha en que se otorga la opción. Dichos estados financieros se prepararán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Disponiéndose que, este párrafo no será de aplicación en el caso de opciones para la compra de acciones que sean vendidas en bolsas de valores reconocidas las cuales son ofrecidas a empleados bajo un plan para la compra de acciones por empleados (conocido en inglés como un “Employee Stock Purchase Plan” o “ESPP”) establecido y operado conforme a lo dispuesto en la Sección 423 del Código de Rentas Internas Federal.  En estos casos, el precio de las opciones ofrecidas bajo un ESPP puede ser menor que el valor en el mercado de las acciones al momento en que la opción es otorgada o ejercida, hasta el máximo permitido en la Sección 423(b)  del Código de Rentas Internas Federal.

Artículo 48.- Se enmienda la Sección 1051.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Sección 1051.01. — Contribuciones de los Estados Unidos, Posesiones de los Estados Unidos y Países Extranjeros.

(a) Concesión de Crédito. — Si el contribuyente eligiere acogerse a los beneficios de esta sección, la contribución impuesta por este Subtitulo, excepto la contribución impuesta bajo la Sección 1022.05 de este Subtitulo, será́ acreditada con:

(1) Ciudadanos y corporaciones domesticas. — En el caso de un individuo, ciudadano de los Estados Unidos que sea residente de Puerto Rico, y de una corporación o sociedad doméstica, el monto de cualquier contribución sobre ingresos, y beneficios excesivos pagada o acumulada durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero o cualquier estado de los Estados Unidos; y

(2) Extranjero residente de Puerto Rico. — En el caso de un individuo extranjero residente de Puerto Rico, el monto de cualesquiera de dichas contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos o a cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos, y a cualquier país extranjero, si el país extranjero del cual dicho extranjero residente es ciudadano o súbdito, al imponer tales contribuciones concede un crédito similar a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho país; y …

(5) Trabajador a Distancia.- En el caso de un individuo que se considere un Trabajador a Distancia bajo la Sección 1010.01(a)(43) del Código, el monto de cualquier contribución sobre ingresos, y beneficios excesivos pagada o acumulada durante el año contributivo a cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos por concepto de los servicios prestados a un patrono que cumpla con las disposiciones de la Sección 1010.01(a)(40)(D) del Código. El Secretario de Hacienda establecerá la reglamentación necesaria para limitar este crédito únicamente a estados y territorios de los Estados Unidos cuya regla de fuente de ingreso en el caso de salarios esté basada en la residencia del patrono o lugar donde el patrono lleva a cabo negocios.

(b)…”

Artículo 49.– Se deroga el crédito de la Sección 1051.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” y se denomina como Reservada.

“Sección 1051.04. — Reservada.”

Artículo 50.– Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1051.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1051.05. — Crédito por Aumento en Inversión.

(a) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, la contribución impuesta por este Subtítulo sobre los dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial recibidos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier estado de Estados Unidos dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico será acreditada por tres (3) por ciento de la inversión hecha por la subsidiaria antes del 1 de enero de 1993 en la adquisición, construcción y ampliación de edificios y otras estructuras usadas en la manufactura en exceso de la inversión en tales propiedades poseídas por la subsidiaria al 31 de marzo de 1977. En aquellos casos de corporaciones que no hayan disfrutado de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior, y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente, por dos (2) años contributivos, este crédito se concederá a la corporación matriz por el aumento en inversiones hechas por la subsidiaria después de la terminación de su segundo año de exención contributiva. Este crédito podrá arrastrarse a años contributivos siguientes, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 de este Código.”

Artículo 51.– Se deroga el crédito de la Sección 1051.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” y se denomina como Reservada:

“Sección 1051.06. — Reservada”

Artículo 52.– Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1051.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1051.07. — Crédito por el Incremento en Compras de Productos del Agro Puertorriqueño.

(a)  ...

(b) Limitación del crédito. — El crédito provisto por esta sección podrá utilizarse para reducir hasta un veinticinco (25) por ciento la contribución del negocio elegible impuesta bajo el Subtítulo A. Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior y a las disposiciones del apartado (h) la Sección 1051.16 de este Código.

(c)  ...”

Artículo 53. – Se enmienda el inciso (C) del párrafo (3) del apartado (c) de la Sección 1051.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1051.09. — Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico.

(a)...

(c)

(1)  ...

(3)  ...

(C) Limitación del crédito. — El crédito provisto por esta Sección podrá utilizarse para reducir hasta un veinticinco (25) por ciento la contribución del negocio elegible impuesta bajo el Subtítulo A. Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior y a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 de este Código.

(d) ...”

Artículo 54. – Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1051.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1051.10. — Crédito por Donativos a Fundaciones de Ex Gobernadores.

(a)...

(c) Este crédito será en lugar de la deducción por donativos que concede la Sección 1033.15(a)(3). El monto del crédito que no pueda ser reclamado en el año contributivo en que se efectúe el donativo podrá arrastrarse a los años contributivos siguientes hasta que sea utilizado en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 de este Código, si aplican.

(d) ...”

Artículo 55.– Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1051.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

Sección 1051.12. — Reactivación de Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales.

(a)

(1) …

(4) el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”, excepto que durante los años económicos 2013-2014 al 2018-2019, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo hasta una cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares por cada año, para aquellos casos cuya solicitud de determinación administrativa se haya presentado al Departamento de Hacienda en o antes del 30 de junio de 2019. Para años económicos 2019-2020 en adelante se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo hasta la cantidad de quince millones ($15,000,000.00) de dólares por cada año, para aquellos casos cuya solicitud de determinación administrativa se haya presentado al Departamento de Hacienda a partir del 1 de julio de 2019;

(7) los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley 98-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”. No obstante, se establece que para los proyectos comenzados antes del 9 de marzo de 2009 se podrán conceder créditos contributivos durante los años económicos 2013-14 al 2021-2022 hasta una cantidad de cinco millones (5,000,000) de dólares por cada año;

…”

Artículo 56.– Para añadir una nueva Sección 1051.16 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1051.16. - Sistema para el Manejo de Créditos Contributivos

(a)  Se autoriza al Secretario a crear el Manejador de Créditos Contributivos (MCC) como parte del sistema electrónico del Departamento de Hacienda para:

(1)  Facilitar la administración y fiscalización de los créditos contributivos.

(2)  Tener una herramienta automatizada e interactiva que permita la administración de los créditos contributivos desde su otorgación, sus reglas de uso, transferencia o cesión, reclamación, recobro y expiración.

(3)  Facilitar el intercambio de información entre el Departamento de Hacienda y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico.

(4)  Facilitar la preparación de informes requeridos al Departamento de Hacienda por otras entidades gubernamentales en relación con el impacto fiscal de los créditos contributivos.

(5)  Proveer datos para la revisión periódica de los indicadores de desempeño de cada crédito contributivo.

(b)  Definiciones - Para propósitos de esta Sección los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

(1)  Crédito Post MCC – significa cualquier crédito contributivo otorgado, bajo este Código, el Código de Incentivos de Puerto Rico, leyes de incentivos anteriores o cualquier otra ley especial, a partir de la fecha de la implementación del MCC.

(2)  Crédito Pre MCC – significa cualquier crédito contributivo otorgado, bajo este Código, el Código de Incentivos de Puerto Rico, leyes de incentivos anteriores o cualquier otra ley especial, previo a la fecha de la implementación del MCC.

(3)  Agencia Reguladora – significa cualquier agencia gubernamental con autoridad bajo una ley de incentivos o ley especial para otorgar créditos contributivos.

(4) Leyes de incentivos anteriores — Incluye, pero no se limita a, la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada, la Ley 126 de 28 de junio de 1966, según enmendada, la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, la Ley 78-1993, según enmendada, la Ley 225-1995, según enmendada, la Ley 165-1996, según enmendada, la Ley 135-1998, según enmendada, la Ley 213-2000, la Ley 244-2003, según enmendada, la Ley 325-2004, según enmendada, la Ley 73-2008, según enmendada, la Ley 26-2008, según enmendada, la Ley 74-2010, según enmendada, la Ley 83-2010, según enmendada, la Ley 118-2010, según enmendada, la Ley 27-2011, según enmendada, la Ley 113-2011, según enmendada, la Ley 20-2012, según enmendada, la Ley 22-2012, según enmendada, la Ley 1-2013, según enmendada, la Ley 95-2013, según enmendada, la Ley 135-2014, según enmendada, el Artículo 7 de la Ley 171-2014, según enmendada, la Ley 185-2014, según enmendada, la Ley 187-2015, según enmendada y la Ley 14-2017, según enmendada, y cualquier otra ley de incentivos contributivos de naturaleza similar o análoga otorgada antes de la Ley 60-2019, según enmendada.

(c)  El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro comunicado de carácter general, la fecha de implementación del MCC para propósitos de los incisos (1) y (2) del apartado (b) de esta Sección, así como los procedimientos para el registro, transferencia o cesión, y reclamación de los créditos contributivos en el MCC.

(d) No obstante lo dispuesto en el Código y cualesquiera otras leyes especiales, será requisito indispensable para tener derecho a reclamar cualquier Crédito Post MCC que el mismo este registrado en el MCC. Los Créditos Post MCC que no estén registrados en el MCC no podrán ser reclamados contra la responsabilidad contributiva determinada bajo al Subtítulo A de este Código, así como cualquier contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Incentivos de Puerto Rico y leyes de incentivos anteriores o cualquier otra contribución sobre ingresos que se fije mediante ley análoga que las sustituyas o cualquier combinación de estas.

(e)  Coordinación Interagencial para el Registro de Créditos Contributivos en el MCC - El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, así como cualquier otra Agencia Reguladora, notificará al Secretario de Hacienda, en la forma y manera que el Secretario de Hacienda establezca, los créditos contributivos otorgados por estas.

(f)  Se faculta al Secretario o cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda a utilizar mecanismos electrónicos para la recopilación de la información necesaria para la administración y fiscalización de los créditos contributivos de los sistemas electrónicos utilizados por el Departamento.

(g)  El Secretario podrá exigir la presentación de aquella documentación adicional que entienda necesaria para evidenciar la otorgación, aprobación y tenencia de los créditos contributivos.

(h)  Disposiciones transitorias al MCC - No obstante lo dispuesto en el Código y cualesquiera otras leyes especiales, los Créditos Pre MCC estarán sujetos a las siguientes reglas de uso:

(1)  Todo Crédito Pre MCC podrá ser reclamado, sujeto a las disposiciones de la ley bajo la cual el crédito fue otorgado y este Código, contra la contribución sobre ingresos, según determinada bajo las disposiciones de este Código, así como cualquier contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Incentivos de Puerto Rico, y leyes de incentivos anteriores o cualquier otra contribución sobre ingresos que se fije mediante ley análoga que las sustituyas o cualquier combinación de éstas, durante un periodo de tres (3) años contributivos luego de la fecha de implementación del MCC. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro comunicado de carácter general, el primer año contributivo de dicho periodo de tres (3) años. Disponiéndose que, durante dicho periodo y en los casos en que la ley bajo la cual se otorgó el crédito lo permita, el tenedor podrá vender o ceder el mismo y el comprador o cesionario estará sujeto a las limitaciones establecidas en este inciso.

(2)  Cualquier balance disponible y no utilizado de Créditos Pre MCC al finalizar el periodo de tres (3) años contributivos dispuesto en el párrafo (1) de este apartado, no podrá ser reclamado ni arrastrado a años contributivos subsiguientes.”

Artículo 57.- Se enmienda el párrafo (5) y se añade un párrafo (7) al apartado (a) y se enmienda el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1061.15. — Requisito de Someter Estados Financieros u otros Documentos con las Planillas.

(a)  …

(1)  …

(5)  Todo grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, compuesto por entidades o personas naturales que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico someterá los estados financieros requeridos en los párrafos (2), (3) y (4) en forma de estados consolidados o combinados, conforme a lo establecido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (US GAAP, por sus siglas en inglés). No obstante, dichos estados consolidados o combinados deberán incluir un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las entidades afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas. El Secretario podrá, mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o comunicación de carácter general, establecer aquellas condiciones que estime menester para eximir del requisito de radicar estados consolidados o combinados y, en su lugar, requerir estados financieros separados por entidad, siempre y cuando se incluya en las notas de dichos estados financieros la información de aquellas entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y se acompañe un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas.

(A) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, y para propósitos de cumplir con el requisito impuesto en este párrafo (5), todas las entidades que hayan generado un volumen de negocios igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares, y por razón de que el volumen de negocios de dicho grupo de entidades relacionadas es igual o mayor de tres millones (3,000,000) para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, y diez millones (10,000,000) de dólares, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el agregado, podrá someter estados financieros presentando la posición financiera y los resultados de operación de dicha entidad individualmente sin necesidad de someter estados financieros auditados consolidados o combinados, siempre y cuando incluya, en las notas de dichos estados financieros, una lista de todas las entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. Dicha información deberá incluir el nombre de cada una de las personas que forman parte del grupo de entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. Además, una persona que forme parte de un grupo de entidades relacionadas que estén sujetas a las disposiciones de esta Sección, pero no haya derivado volumen de negocios igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares para un año contributivo, no vendrá obligada a someter estados financieros auditados. No obstante, dicha entidad estará sujeta al requisito de lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation), siempre y cuando no opte por someter estados financieros auditados. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2019:

(i)   todas las entidades que pertenezcan a un grupo de entidades relacionadas con un volumen de negocios agregado igual o mayor de diez millones (10,000,000) y que individualmente hayan generado un volumen de negocios igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, estarán requeridos a someter estados financieros auditados, conforme a lo dispuesto en este párrafo (5);

(ii)  todas las entidades que pertenezcan a un grupo de entidades relacionadas con un volumen de negocios agregado igual o mayor de diez millones (10,000,000) de dólares y que individualmente hayan generado un volumen de negocios menor a tres millones (3,000,000) de dólares, no estarán requeridos a someter estados financieros auditados, conforme a lo dispuesto en este párrafo (5), pero en su lugar les aplicara lo dispuesto en el párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección.

(6)…

(7) El requisito de auditoría dispuesto en esta sección no será de aplicación a Entidades Ignoradas. No obstante, el volumen de negocios de dicha Entidad Ignorada le será imputado al dueño en la determinación de los párrafos (1), (2), (3), (4) y (5) del apartado (a) de esta Sección.

(b) Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 pero antes del 1 de enero de 2023.-

(1) Todo negocio, incluyendo un negocio individual, corporación, sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, corporación de individuos, compañía de seguros, compañía inscrita de inversiones, corporación especial propiedad de trabajadores, asociación, cooperativa, fideicomiso de inversiones en bienes raíces o cualquier otra entidad dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, someterá con su planilla de contribución sobre ingresos, información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, cuando, por requerimiento según lo dispuesto en el apartado (a) de esta sección o por opción del contribuyente, se incluya con la planilla de contribución sobre ingresos estados financieros acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico. 

(2) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2023, para cumplir con los requisitos de este párrafo, la información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros deberá establecer lo siguiente:

(A) …

(3) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, los requisitos de este apartado (b) aplicarán únicamente a las circunstancias descritas en los incisos (O), (P) y (Q) del párrafo (2).

(c)  …

…”

Artículo 58.- Se enmienda la Sección 1061.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1061.20.- Obligación de pagar contribución estimada por individuo. –

(a)…

(g) Trabajador a Distancia. – Todo Trabajador a Distancia, según definido en la Sección 1010.01(a)(43) de este Código, estará obligado a pagar la contribución estimada por individuos bajo las reglas impuestas en el apartado (a) de esta sección sobre los ingresos realizados después del 31 de diciembre de 2021 por servicios rendidos a patronos que cumpla con las disposiciones de la Sección 1010.01(a)(40)(D) del Código.”

Artículo 59.– Para enmendar la Sección 1061.23 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para lea como sigue:

“Sección 1061.23. — Pago de Contribución Estimada por Corporaciones.-

(a) Obligación de Pagar la Contribución Estimada. — Toda corporación dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Subtítulo y cuya contribución estimada para cualquier año contributivo, según computada en el apartado (b) de esta Sección, sea mayor de mil (1,000) dólares, deberá, en la fecha dispuesta en el apartado (c), pagar una contribución estimada para el año contributivo, incluyendo la contribución alternativa mínima.

(b) …

(c) Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada.-

(1) Regla general.- La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el apartado (a) será el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo. No obstante, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, las corporaciones con un decreto de exención bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente, podrán elegir realizar el pago del primer plazo junto al pago del segundo plazo, en o antes del decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. Disponiéndose que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes.

(j)   Regla Especial para Negocios Exentos sujetos a las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la Sección 3A de la Ley 73-2008, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”.-

(1) No obstante lo dispuesto en esta Sección, las corporaciones sujetas a las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la Sección 3A de la Ley 73-2008, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, que por razón de estar sujetos a los regímenes establecidos en dichas leyes, según sea el caso, dejen de estar sujetos a las reglas de la Sección 1123 (f)(4)(B) o las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición sustituta o sucesora, no estarán sujetas a las fechas de pago de la contribución estimada conforme al apartado (d) de esta Sección durante el periodo de transición , y estarán sujetas a las disposiciones del párrafo (2) de este apartado (j).

(2) En lugar de las fechas de pago establecidas en el apartado (d) de esta Sección, las corporaciones descritas en el párrafo (1) de este apartado (j), pagarán el monto de la contribución estimada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al mes del comienzo del periodo de transición y cada mes siguiente durante dicho periodo.

(3) Para propósitos de los párrafos (1) y (2) de este apartado (j), el término “periodo de transición” significa el periodo que comienza el primer día del primer mes para el cual una corporación esté sujeta a las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la Sección 3A de la Ley 73-2008, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” y que termina el último día del undécimo mes siguiente de dicho primer mes.”

Artículo 60.- Se añade la Sección 1061.25 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1061.25. – Cuentas Financieras Foráneas

(a) Todo individuo residente de Puerto Rico rendirá, bajo penalidad de perjurio, una declaración autenticada mediante su firma escrita o digital, con la información sobre cuentas financieras mantenidas fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos sobre las cuales mantenga un interés financiero. La declaración deberá incluir:

(1) Nombre de la institución donde se mantiene

(2) Valor máximo en la cuenta durante el año

(3) Número de cuenta

(4) Cualquier otra información que el Secretario determine mediante reglamento.

(b) Cuentas financieras. – Para propósitos de esta sección, significará:

(1) Cuentas en bancos, tales como cuentas de ahorros, cuentas de cheque y cuentas de depósito por término, entre otras;

(2) Cuentas de valores, tales como cuentas manejadas y derivados u otras cuentas de instrumentos financieros;

(3) Cuentas de contrato de opciones o futuros;

(4) Cuentas de cripto activos;

(5) Pólizas de seguro con un valor en efectivo (tales como pólizas “whole-life”);

(6) Cuentas en compañías de inversión o cualquier cuenta similar;

(7) Cualquier otro tipo de cuenta que el Secretario determine donde se mantengan fondos con una institución financiera fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos o con una persona brindando servicios similares a una institución financiera.

(c) Interés Financiero. – Un residente de Puerto Rico tiene un interés financiero cuando:

(1) Es el dueño de récord de la cuenta

(2) Cuando el dueño de récord es un agente, abogado o cualquier otra persona actuando en su nombre

(3) El dueño de récord es una entidad jurídica en la cual el individuo tiene, directa o indirectamente, al menos cincuenta (50) por ciento del total de acciones o participación por voto o valor

(4) El dueño de récord es un fideicomiso para beneficio del fideicomitente (“grantor trust”)

(5) El individuo tiene autoridad (individualmente o con otras personas) para controlar la disposición de los activos mantenidos en dicha cuenta.

(d) Excepción. – Las disposiciones de esta sección no aplicarán a cuentas cuyo valor máximo durante el año contributivo no excedió diez mil (10,000) dólares. Asimismo, el Secretario podrá eximir del cumplimiento con esta sección en aquellas ocasiones donde más de un individuo venga obligado a reportar la misma cuenta financiera.

(e) Fecha y sitio para rendir la declaración. – La declaración deberá rendirse junto a la planilla de contribución sobre ingresos del individuo, conforme a la Sección 1061.16.

(f) Formulario. – El Secretario diseñará la declaración aquí dispuesta. No obstante, éste podrá permitir mediante reglamento o publicación de carácter general que las disposiciones de esta sección se cumplan con la radicación del formulario que se somete ante el Gobierno de los Estados Unidos para el mismo propósito.

(g) Penalidad. – Todo individuo que no cumpla con las disposiciones de esta sección estará sujeto a lo dispuesto en la Sección 6030.11.”

Artículo 61.- Se enmienda la Sección 1062.01 a la Sección 1062.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Sección 1062.01.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios.

(a)  Definiciones.-Según se utiliza en esta sección-

(1)  Salarios.- El término “salarios” significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero, excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada-

(A) …

(b) Obligación de Retener. — Todo patrono que haga pagos de salarios deducirá y retendrá sobre el monto de los salarios una contribución determinada de acuerdo a las tablas de retención que, en armonía con los tipos contributivos fijados en este Subtítulo, aprobará el Secretario, las cuales formarán parte del reglamento bajo este Subtítulo. Para los fines de aplicar dichas tablas, el término “el monto de los salarios” significa la cantidad por la cual los salarios exceden la exención para la retención admisible bajo el apartado (c)(1). Disponiéndose que, la obligación de reportar y retener establecida en este apartado (b) no aplicará para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2021, por servicios realizados por un trabajador a distancia, según definido en la Sección 1010.01(a)(43) de este Código.

(r)…”

Artículo 62.– Para añadir un nuevo apartado (h) de la Sección 1062.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para lea como sigue:

“Sección 1062.07. — Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio en una Sociedad o a un Miembro de una Compañía de Responsabilidad Limitada, sujeta a las Disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código.-

(a)  …

(h)  Regla Especial para Negocios Exentos sujetos a las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la Sección 3A de la Ley 73-2008, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”.

(1) No obstante lo dispuesto en esta Sección, las sociedades sujetas a las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la Sección 3A de la Ley 73-2008, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, que por razón de estar sujetos a los regímenes establecidos en dichas leyes, según sea el caso, dejen de estar sujetos a las reglas de la Sección 1123 (f)(4)(B) o las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición sustituta o sucesora, no estarán sujetas a las fechas de pago estimado de la contribución sobre ingresos atribuible a la participación distribuible conforme al apartado (b) de esta Sección durante el periodo de transición, y estarán sujetas a las disposiciones del párrafo (2) de este apartado (h).

(2) En lugar de las fechas de pago establecidas en el apartado (b) de esta Sección, las sociedades descritas en el párrafo (1) de este apartado (h), pagarán el monto de la contribución estimada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al mes del comienzo del periodo de transición y cada mes siguiente durante dicho período.

(3) Para propósitos de los párrafos (1) y (2) de este apartado (h), el término “periodo de transición” significa el período que comienza el primer día del primer mes para el cual una sociedad esté sujeta a las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la Sección 3A de la Ley 73-2008, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” y que termina el último día del undécimo mes siguiente de dicho primer mes.”

Artículo 63.- Se enmienda la Sección 1070.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1070.01. — Definiciones.

(a) Sociedad. –

(1)…

(3)… El término “sociedad” también incluye las Entidades Conducto descritas en la Sección 1010.01(a)(45), de este Código.

(b) …”

Artículo 64.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 1071.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1071.10. — Contribución Opcional a sociedades que presten servicios.

(a) …

(d) La sociedad podrá acogerse a la contribución dispuesta en el apartado (a) de esta Sección siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

(1) …

(2) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2023, al menos el total de la contribución opcional resultante fue retenido en el origen conforme a la Sección 1062.03 o fue cubierto mediante el pago estimado dispuesto en la Sección 1062.07.

(e) …

…”

Artículo 65.- Se añade un Subcapítulo H al Capítulo 7 del Subtítulo A, que incluirá la Secciones 1078.01, 1078.02, 1078.03  de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue:

“SUBCAPÍTULO H –ENTIDADES CONDUCTOS y ENTIDADES IGNORADAS

Sección 1078.01. – Disposiciones del Código Aplicables a las Entidades Conducto

(a) En la medida que no sean incompatibles con las disposiciones de este Subcapítulo, las siguientes disposiciones del Subtítulo A de este Código le serán de aplicación a las Entidades Conducto:

(1) Las disposiciones del Subcapítulo A, B, C, D, E, F y G del Capítulo 7 del Código;

(2) Las disposiciones del Capítulo 10 del Subtitulo F del Código.

(2) Cualquier otra disposición contenida en este Código que sea aplicable a las sociedades, incluyendo, pero sin limitarse a:

(i) Las reglas de Grupo de Entidades Relacionadas contenidas en la Sección 1010.05 del Código;

(ii) Las reglas aplicables a la radicación de planillas contenidas en la Sección 1061.03 del Código;

(iii) Los requisitos de pagos estimados de la Sección 1062.04 del Código.

Sección 1078.02. – Efectos Contributivos relacionados a los Cambios en Tributación.

(a) Entidad Conducto

(1) Toda Entidad Conducto que elija revertir su elección para tributar como corporación se tratará como si al último día de su último año contributivo como Entidad Conducto, hubiera aportado todos sus activos y pasivos a una Nueva Corporación aplicando las reglas de la Sección 1034.04(b)(5) del Código, e inmediatamente después, la Entidad Conducto se liquida distribuyendo las acciones de la “Nueva Corporación” a sus socios bajo la Sección 1073.01 del Código.

(2) Para propósitos de contribución sobre ingreso, toda Entidad Conducto que elija cambiar su elección para tributar a Entidad Ignorada se tratará como si al último día de su año contributivo como Entidad Conducto, hubiera distribuido todos sus activos y pasivos a su dueño en una liquidación sujeta a la Sección 1073.01 del Código.

(b) Corporación

(1) Toda entidad que tribute como corporación y elija cambiar su elección para tributar como Entidad Conducto se considerará que, al último día de dicho año, transfirió sus activos y pasivos a sus socios o miembros, según sea el caso, en liquidación en una transacción, sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04(q) e inmediatamente después, los dueños, según sea el caso, contribuyeron los activos y pasivos distribuidos a una nueva Entidad Conducto en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1072.01.

(2) Toda entidad que tribute como corporación y elija cambiar su elección para tributar como Entidad Ignorada se considerará que, al último día de dicho año, transfirió sus activos y pasivos a su dueño en liquidación en una transacción, sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04(q).

(c) Entidad Ignorada

(1) Toda compañía de responsabilidad limitada con una elección de Entidad Ignorada que elija cambiar su elección para tributar como Entidad Conducto se tratará como si al primer día del año contributivo en que aplique el cambio, el dueño aportó todos los activos y pasivos de la compañía de responsabilidad limitada a una nueva Entidad Conducto en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1072.01 del Código.

(2) Toda compañía de responsabilidad limitada con una elección de Entidad Ignorada que elija cambiar su elección para tributar como Corporación se tratará como si al primer día del año contributivo en que aplique el cambio, el dueño aportó todos los activos y pasivos de la compañía de responsabilidad limitada a una nueva corporación en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(5) del Código.

(d) Todo cambio en tributación bajo los apartados (a), (b) y (c) cuya fecha de efectividad no sea el último día del año contributivo del contribuyente, estará sujeto a las reglas aplicables a planillas por un periodo menor de doce meses, incluyendo la Sección 1061.24 de este Código.

Sección 1078.03. – Reglas Aplicables a las Entidades Ignoradas

(a) La entidad ignorada no estará obligada a rendir planillas y el dueño deberá reportar las partidas de ingresos y gastos utilizando su mismo año contributivo y método de contabilidad.

(b) El Secretario establecerá mediante reglamento o publicación de carácter general, entre otras disposiciones:

(i) la forma y manera de hacer la elección de Entidad Ignorada, la cual deberá presentarse en o antes de la fecha dispuesta para presentar la planilla de contribución sobre ingresos del año de la elección, incluyendo prórrogas;  y

(ii) el tratamiento cuando hay un cambio en el número de dueños de una Entidad Ignorada.”

Artículo 66.- Se enmienda el subinciso (i) del inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1091.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1091.01. — Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes.

(a) No dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico. —

(1) Regla general. —

(A)…

(i) intereses recibidos por una persona relacionada, rentas, regalías, salarios, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones de entidades exentas según las disposiciones de los apartados (a)(8)(F), o (a)(5)(A) de la Sección 1101.01, ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad, ganancias netas de capital, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables (que no sean primas de seguros o intereses), una contribución de veintinueve (29) por ciento;

(ii) …

…”

Artículo 67.- Se enmiendan los apartados (aa), (jj)(1) (ddd), (eee), y se añaden los nuevos apartados (fff), (ggg) y (hhh) a la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 4010.01.- Definiciones Generales

(a)  …

(aa) Partida Tributable. — Propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de admisión, productos digitales y transacciones combinadas.  No obstante, no constituirán partidas tributables, y estarán exentas del pago de cualquier contribución impuesta bajo este Subtítulo D, aquellas partidas adquiridas con fondos recibidos bajo el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) o bajo el Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños de 1 a 5 años (conocido como WIC por sus siglas en inglés).

(jj) Refrendo. - ...

(1) El promotor podrá comenzar la venta y el cobro de derecho de admisión a un espectáculo público, una vez de presentada la planilla informática de refrendo de manera electrónica a través del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI), la planilla informativa de refrendo incluirá la siguiente información:

(a) ...

(b) cantidad de boletos a ser vendidos, así como sus respectivos precios de venta. Para fines de este inciso, el precio de venta no incluirá descuentos a concederse por el promotor ni cargos por servicio cobrados por compañías expendedoras de boletos;

(c) cantidad de boletos de cortesía;

(d) período en el cual serán vendidos los derechos de admisión para el espectáculo público;

(e) evidencia de fianza global vigente;

(f) Cantidad o por ciento totales de boletos a venderse con descuento. Solo para fines de este inciso, el promotor podrá vender la cantidad de boletos que así estime pertinente a descuento siempre y cuando notifique con anticipación a la Oficina de Servicios de Productores de Espectáculos Públicos (OSPEP) del descuento a otorgar por boletos antes de la venta.

(g) cualquier otro requisito que el Secretario disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.

(ddd)   Facilitador de Mercado. — significa toda persona, incluyendo una persona entidad relacionada, que facilita la venta de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos, derechos de admisión, o servicios tributables que cumplen con los requisitos que se incluyen en los párrafos (1) y (2) que se detallan a continuación:

(1)  …

(eee) Vendedor de Mercado. — significa un vendedor que realiza ventas al detal a través de cualquier mercado físico o electrónico que sea propiedad mueble tangible, productos digitales específicos, derechos de admisión, o servicios tributables, operado o controlado por un facilitador de mercado, incluso si dicho vendedor no hubiera tenido la obligación de cobrar y pagar el impuesto sobre ventas y uso si las ventas no se hubieran realizado a través de dicho mercado.

(fff) Productos Digitales.- Incluye partidas que se pueden adquirir mediante una transmisión digital (“streaming”) ya sea por compra o suscripción; video, fotografías, aplicaciones para equipos electrónicos, juegos, música, programas de computadoras o cualquier otra partida de naturaleza similar que sea entregada al comprador de forma electrónica o mediante transferencia digital; Productos Digitales Específicos y Otros Productos Digitales.

(ggg) Productos Digitales Específicos.- Significa obras audiovisuales digitales transferidas o entregadas electrónicamente, obras de audio digital, u otros productos digitales, siempre que, un código digital otorgue a un comprador el derecho a obtener el producto se tratará de la misma manera que un producto digital específico, incluyendo productos digitales en el formato o medio de token no fungible o “NFT” por sus siglas en inglés.

(hhh) Otros Productos Digitales.- Incluye, pero no se limita a, los siguientes: tarjetas de felicitación, imágenes, juegos o entretenimiento de video o electrónicos, membresías a grupos electrónicos para obtener data electrónica o audiovisual exclusiva, incluyendo, pero sin limitarse a productos teatrales, productos musicales, incluyendo conciertos o videos, material audiovisual de contenido de adultos, productos de noticias o información, productos de almacenamiento digital, aplicaciones de software de computadora y cualquier otro producto que pudiese considerarse un producto digital, sea este electrónica o digitalmente entregado, transmitido o accedido.

Artículo 68.- Se añade un nuevo apartado (h) y se renumera el antiguo apartado (h) como apartado (i) de la Sección 4020.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 4020.03.— Reglas para la Determinación de la Fuente del Ingreso Generado por la Venta de Partidas Tributables.

(a)  …

(h) En el caso de venta de productos digitales, según definidos en la Sección 4010.01(fff) de este Código, la fuente del ingreso de dichas ventas será:

(1) la dirección física del comprador a quien se le realiza la venta.

(2)  En caso de que el vendedor no tenga la dirección física del comprador, el vendedor deberá utilizar la dirección postal del comprador como la fuente de ingreso de la venta. 

(3) En caso de que el vendedor no reciba de parte del comprador ninguna de sus direcciones física o postal, el vendedor deberá utilizar la información de la cuenta bancaria o tarjeta de crédito del comprador o de la sucursal de la institución financiera donde está registrada la cuenta bancaria con la que realiza la compra de los productos digitales.  En caso de que no se pueda atribuir la cuenta de banco a una sucursal o localidad en específico, la fuente de los cargos será la oficina principal de la institución financiera.

(4)  La fuente de ingreso del pago generado en las ventas de productos digitales específicos, se determinará de acuerdo con las disposiciones de este apartado, independientemente de la localización física de cualquier servidor de donde se reproduzca o se descargue el producto digital o de cualquier otro factor relacionado a la venta de los mismos.

(i) Las reglas dispuestas en esta sección aplicarán exclusivamente para la imposición del impuesto sobre la venta o uso y las mismas no aplicarán ni pueden ser utilizadas supletoriamente para propósitos de contribución sobre ingresos.”

Artículo 69.- Se enmienda la Sección 6030.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 6030.10. — Penalidades.

(a) …

(b) Penalidades por Delitos Menos Graves. —  Salvo que otra cosa expresamente se disponga por este Código, en todo caso de convicción por algún delito menos grave establecido por este Código, además de la restitución de los fondos adeudados al Secretario, incluyendo pero no limitado a las contribuciones, intereses,  recargos y penalidades adeudadas o retenidas y no depositadas, la persona convicta será castigada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o con pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del Tribunal, más las costas del proceso. Al determinar la cantidad a restituir, el Tribunal solicitará al Secretario que certifique el balance adeudado relacionado al delito cometido.

(c) Penalidades por Delitos Graves. —

(1) …

(2) …

(3) Al determinar la cantidad a restituir, el Tribunal solicitará al Secretario que certifique el balance adeudado relacionado al delito cometido.

(d) …

…”

Artículo 70.- Se añade un apartado (e) a la Sección 6030.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 6030.11. — Penalidad por Dejar de Rendir Planillas o Declaraciones.

(a) …

(e) Todo individuo obligado bajo la Sección 1061.25 a rendir la declaración allí dispuesta, que voluntariamente dejare de rendir dicha declaración dentro del término fijado, estará sujeto a una penalidad de diez mil (10,000) dólares. Adicional a la penalidad civil aquí dispuesta, el individuo  incurrirá en delito menos grave.”

Artículo 71.- Se añade un nuevo párrafo (4) al apartado (a) de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 6051.02. — Examen de Libros y de Testigos.

(a)  …

(1)  …

(4)  Con el fin de determinar la responsabilidad contributiva del contribuyentes el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda solicitar a cualquier contribuyente copia de los formularios que este haya sometido ante el Servicio de Rentas Internas Federal (“IRS” por sus siglas en inglés), incluyendo, pero sin limitarse a planillas, declaraciones, formularios, solicitudes, elecciones contributivas y cualquier otro documento relacionado al requisito de informar cuentas bancarias en el extranjero.”

Artículo 72.- Se añade un apartado (c) a la Sección 6051.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 6051.15. — Gastos relacionados a la detección del fraude y de la subestimación de contribuciones

(a) …

(c) Protección de Confidentes

(1) Ningún patrono, oficial, empleado, contratista, subcontratista o agente de un patrono o un contribuyente podrá despedir, degradar, suspender, amenazar, acosar o de alguna otra manera discriminar contra un empleado o contratista independiente en los términos o condiciones del empleo o contrato en represalia por:

(A) Brindar información, causar que se brinde información o de cualquier otra forma asistir a una investigación relacionada a violaciones a este Código realizada por el Departamento de Hacienda, el Departamento de Justicia, la Asamblea Legislativa o un empleado del patrono o contratante con autoridad para investigar la información.

(B) Testificar, participar en o de cualquier otra forma asistir en cualquier proceso administrativo o judicial relacionado a una violación de este Código.

(2) Un empleado o contratista que prevalezca en su reclamación bajo este apartado (c), tendrá derecho, además de cualquieras otros remedios que en derecho le correspondan, a una suma de doscientos por ciento (200%) de cualquier paga dejada de recibir y cien por ciento (100%) de los beneficios marginales no recibidos más intereses al tipo legal. De igual forma, tendrá derecho a costas y honorarios de abogado.

(3) Las protecciones y derechos otorgados bajo este apartado (c) no podrán ser renunciados mediante acuerdo entre las partes o terceros, ni podrán formar parte de un contrato de empleo. Se tendrán por no puestas aquellas cláusulas que requieran mediación y/o arbitraje para dirimir disputas bajo este apartado.”

Artículo 73.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 4042.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 4042.03. — Tiempo de Remisión del Impuesto sobre Ventas y Uso.

(a) Los impuestos que se fijan por este Subtítulo, serán pagaderos al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, en las fechas que se indican en esta Sección.

(1)…

(2) Impuesto sobre Ventas. — Como regla general, el impuesto sobre ventas que se fija por este Subtítulo, será pagadero al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, no más tarde del vigésimo (20mo.) día del mes siguiente al que ocurrió el cobro de dicho impuesto, o en aquella otra fecha o forma, según se establezca por el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.

(A) Pago del impuesto sobre ventas en plazos quincenales. — Efectivo el mes de julio de 2017 y hasta el mes de junio de 2022, toda persona que cumpla con lo establecido en la cláusula (i) de este inciso (A) deberá remitir el impuesto sobre ventas en plazos quincenales, conforme a lo dispuesto en este inciso.

(i) ...

…”

Artículo 74.- Se añade un nuevo Subcapítulo F al Capítulo 5 del Subtítulo F, que incluirá las Secciones 6056.01 y 6056.02, a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, para lea como sigue:

“Subcapítulo F – unidad de Grandes Contribuyentes

Sección 6056.01.-  Unidad de Grandes Contribuyentes

Se establece la Unidad de Grandes Contribuyentes bajo la estructura organizacional del Departamento de Hacienda. El Secretario queda facultado para establecer la estructura organizacional de esta unidad dentro del Departamento y asignar los recursos de personal necesarios para cumplir con las funciones delegadas en ley.

Sección 6056.02.- Funciones de la Unidad de Grandes Contribuyentes

A través de la Unidad de Grandes Contribuyentes, el Secretario queda facultado para:

(a) Atender, monitorear y fiscalizar los contribuyentes que cumplen con los criterios establecidos en la Sección 1010.01(a)(35) del Código para ser considerados como Grandes Contribuyentes, según las facultades conferidas al Secretario en el Capítulo 5 del Subtítulo F de este Código;

(b) Desarrollar y mantener actualizado un registro y un perfil de los Grandes Contribuyentes;

(c) Ofrecer servicios de apoyo en el trámite de los procesos contributivos de los Grandes Contribuyentes en las unidades operacionales del Departamento de Hacienda;

(d) Emitir y coordinar las comunicaciones dirigidas a los Grandes Contribuyentes;

(e) Establecer métricas que permitan identificar cambios sustanciales en el comportamiento de los aspectos contributivos y su efecto en los recaudos;

(f) Establecer, un plan de auditoría para validar el cumplimiento de las responsabilidades contributivas de los Grandes Contribuyentes;

(g) Realizar análisis de negocio y financiero por tipo de industria;

(h) Desarrollar y revisar los procedimientos y formularios necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Grandes Contribuyentes;

(i) Contratar los recursos externos, incluyendo consultores o peritos en materia contributiva especializada para atender asuntos contributivos cuya pericia no esté disponible, según sea necesario;

(j) Asistir a los Grandes Contribuyentes a resolver, de manera expedita, cualquier trámite administrativo incluyendo, pero no limitado, al procesamiento de certificados de exención, números de importadores afianzados, certificaciones requeridas para obtener alguna exención establecida en el Código, y aclarar o resolver deudas contributivas.”

Artículo 75.-Se enmienda el apartado (a) y se añade un apartado (f) a la Sección 6080.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, que leerá como sigue:

“Sección 6080.15. — Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos.

(a)    Dejar de presentarla planilla informativa de refrendo.- Todo promotor de espectáculos públicos que no cumpla con la obligación de presentar la planilla informativa antes de comenzar la venta y el cobro de derecho de admisión a un espectáculo público de manera electrónica a través del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI), estará sujeto a una multa de veinticinco (25) por ciento del total del impuesto sobre ventas correspondiente al refrendo que el Secretario expida. Esta multa será aplicable al promotor aun cuando éste contrate a una compañía para el expendio de los boletos.

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f) Cualquier compañía o promotor que no esté licenciado como expendedora de boletos o cualquier representante de un promotor que venda boletos por medio de compañías que no estén registradas en la Oficina de Servicios a Productores de Espectáculos Públicos (OSPEP), estará sujeto a una multa administrativa de veinte mil (20,000) dólares y el Departamento de Hacienda vendrá obligado a cancelar y prohibir la celebración del evento mediante comunicación escrita con al menos (24) horas de antelación.

Artículo 76.  - Se enmienda el Artículo 7.135 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.135 — Planilla de Contribución sobre Propiedad Mueble

(a)…

(c) Planillas acompañadas de estados financieros auditados y otros documentos preparados por contadores públicos autorizados — Disponiéndose que para antes del 1 de enero de 2023, toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, que venga obligada, conforme a la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” a someter, o que voluntariamente presente ante el Secretario de Hacienda, estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Gobierno de Puerto Rico, deberá someter la planilla de contribución sobre la propiedad mueble junto con estados financieros. Además, la planilla de contribución sobre la propiedad mueble será acompañada de:

(1) Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico en la cual se establezca lo siguiente:

(i) el monto del inventario para cada uno de los meses del año calendario determinado utilizando cualquier método aceptado bajo los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (US GAAP) o bajo este Código, excepto el método de valorar inventario conocido como LIFO (LAST IN FIRST OUT);

(ii) el monto de las reservas de inventario, si alguna, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario;

(iii) el monto del efectivo, clasificado como efectivo en banco al primero (1°) de enero, y el monto del efectivo depositado en una institución financiera antes del primero (1°) de enero, que se acreditó a la cuenta de banco luego del primero (1°) de enero; y en el caso de un negocio que opere bajo un decreto o concesión de exención contributiva, un desglose del valor en los libros de aquellos activos, que al primero (1°) de enero no están siendo utilizados en la operación exenta; y

(iv) el monto de los ajustes de inventario, si alguno, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario.

(2) La información suplementaria será presentada únicamente en el formulario de recopilación de datos Data Collection Form del Departamento de Hacienda. No obstante, el Departamento de Hacienda deberá proveer acceso al CRIM y a los municipios a toda la información suplementaria. A tales fines, deberá garantizarle al CRIM y a cada municipio acceso mediante mecanismos electrónicos.

(3) El requisito de este apartado (c) será satisfecho si el negocio, a su opción, presenta en sustitución del Estado Financiero Auditado y la Información Suplementaria, un Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico.

(4) Se ordena al Departamento de Hacienda que al momento de diseñar el Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) y/o el Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) requerido por la Sección 1061.15 de la Ley 1- 2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, tome en consideración la información necesaria para que el CRIM lleve a cabo su función fiscalizadora.

Las disposiciones de este apartado (c) relacionado a la obligación de someter información suplementaria aplicará únicamente en aquellos casos en que dicho informe suplementaria sea requerido conforme a la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.”

Artículo 77. - Se enmienda el Artículo 7.207 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal” para que lea como sigue:

“Artículo 7.207— Radicación de Declaración

(a) Fecha para la declaración –

1) ...

(2) Toda persona sujeta al pago de la patente o su agente autorizado estará obligado a rendir una declaración en la forma o modelo que establezca la Oficina de Gerencia y Presupuesto mediante la reglamentación que apruebe al efecto donde se certifique que lo contenido en la declaración ha ido completado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7.169. Salvo lo aquí dispuesto y a aquellas operaciones de negocios que exceptúe el municipio mediante ordenanza, toda declaración deberá estar acompañada por los documentos dispuestos en los apartados (b), (c) y (e) de este artículo.

(b) Documentos obligatorios para todo negocio — Copia de las páginas o anejos donde se detallan los ingresos brutos y gastos de operación según fueron sometidos al Secretario de Hacienda para fines de la planilla de contribución sobre ingresos. En el caso que el negocio sea tratado como una Entidad Ignorada, según definido en la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, se presentará la copia de las páginas o anejos correspondientes del contribuyente que reconoció el ingreso de dicho negocio. Estos documentos deberán estar acompañados de una certificación del contribuyente de que los mismos son una copia fiel y exacta de los radicados ante el Departamento de Hacienda en la planilla de contribución sobre ingresos. La referida certificación, que se acompañará junto con la declaración sobre volumen de negocios, deberá realizarse en un formulario diseñado y aprobado por la oficina de Asuntos Municipales y la misma será parte de la declaración. Toda declaración que no cumpla con este requisito de ley se considerará como no radicada.

La información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos será considerada de carácter confidencial; y todas las penalidades, violaciones y restricciones relacionadas al uso de dicha información, que dispone la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, aplicarán a los empleados municipales y a cualquier persona que tenga acceso a dicha información.

(c) Estados financieros auditados. –

(1) Todo negocio que venga obligado, conforme a la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a someter, o que voluntariamente presente ante el Secretario de Hacienda, estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Gobierno de Puerto Rico, deberá presentar los mismos junto a su declaración de volumen de negocios. El no acompañar los estados financieros con la declaración de volumen de negocios se considerará como no radicada. Para efectos de este Código, por estados financieros auditados se entenderá un estado de situación, un estado de ganancias y pérdidas, y un estado de flujos de efectivo y las respectivas notas a los estados financieros.

(2)...

Las disposiciones de este inciso (2) del apartado (c) relacionado a la obligación de someter información suplementaria aplicará únicamente en aquellos casos en que dicho informe suplementario sea requerido conforme a la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.”

Artículo 78.– Se enmienda el apartado (c) de la Sección 5 de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, para que lea como sigue:

“Sección 5. — Créditos.

(a) …

(c) Arrastre de crédito. Todo crédito por inversión turística, o todo crédito alterno por inversión turística, no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.

(d) …”

Artículo 79.– Se enmienda el párrafo (6) del apartado (c) del Artículo 7.3 de la Ley 27-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.3. — Disponibilidad de créditos contributivos para Concesionarios.

(a)…

(c) Uso del crédito. — El crédito contributivo, según certificado por el Auditor, podrá ser utilizado contra las contribuciones impuestas bajo el Subtítulo A del Código, las contribuciones dispuestas por el Artículo 8.1(a)(1)(A) de esta Ley, cualquier otra contribución sobre ingresos fijada mediante ley especial o cualquier combinación de éstas y podrán reclamarse:

(1) …

(6) Los créditos contributivos no utilizados podrán ser arrastrados por el contribuyente hasta tanto se agoten, sujeto a las limitaciones aquí dispuestas y las del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas, si aplican.”

Artículo 80.– Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) y los párrafos (1) y (3) del apartado (c) del Artículo 2.11 de la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.11. — Créditos. —

(a) Crédito por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico. —

(1) …

(3) El crédito provisto en este apartado será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito no utilizado por el negocio exento en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto/ Rico, si aplican. Este crédito no generará un reintegro.

(b)  …

(c) Crédito por Inversión en Investigación y Desarrollo de Fuentes de Energía Verde.—

(1) Todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley podrá reclamar un crédito por inversión en investigación y desarrollo igual al cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible especial hecha en Puerto Rico, después de la vigencia de esta Ley por dicho negocio exento o por cualquier entidad afiliada del mismo. Dicho crédito podrá aplicarse contra la contribución sobre su IEV dispuesta en el apartado (a) del Artículo 2.9 de esta Ley.

Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021 aplicarán las siguientes reglas:

i. el negocio exento deberá solicitar un certificado acreditativo que incluya el monto de la inversión elegible especial, la cual deberá estar sustentada mediante la presentación de Procedimientos Acordados (Agreed Upon Procedures) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, y el monto del crédito contributivo otorgado para cada año contributivo;

ii. el negocio exento deberá cumplir con las disposiciones de la Sección 6030.01 de la Ley 60-2019.

(2) …

(3) Utilización del Crédito — Excepto por lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo, el crédito contributivo concedido por este apartado podrá ser tomado en dos (2) o más plazos: hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que se realice la inversión elegible y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.  Este crédito no generará un reintegro.

(A) El crédito contributivo concedido bajo este apartado como resultado de una inversión elegible especial hecha en Puerto Rico para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021 podrá ser tomado en dos (2) o más plazos; hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que emita el certificado acreditativo dispuesto en el párrafo (1) de este apartado y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican. Disponiéndose, que dicho crédito podrá utilizarse para satisfacer la contribución sobre ingresos determinada en una planilla de contribución sobre ingresos no vencida, incluyendo cualquier prorroga, a la fecha en que se emita el certificado acreditativo.

(4)  …”

Artículo 81. – Se enmienda apartado (b) del Artículo 11 de la Ley 178-2000, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce”, para que lea como sigue:

“Artículo 11. — Crédito contributivo por inversión en negocios teatrales. 

(a) …

(b) Arrastre de crédito. — Todo crédito por inversión en negocios teatrales no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. 

(c) …”

Artículo 82.– Se enmienda apartado (e) del Artículo 4 de la Ley 98-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Crédito por Inversión en Infraestructura. —

(a) Regla general.

(e) Arrastre del Crédito. — Todo Crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.

(f)  …”

Artículo 83.– Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 98-2001, según enmendada, conocida como “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Tope Máximo de Créditos por Año.

El Departamento de la Vivienda, en coordinación con el Departamento de Hacienda, podrá aprobar hasta quince millones de dólares ($15,000,000) en Créditos por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda y/o Infraestructura de Impacto Regional o Municipal, durante cada año fiscal. En caso de que el Departamento de la Vivienda entendiese se necesitara una cantidad mayor de crédito durante un año fiscal en particular, para atender los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá solicitar al Departamento de Hacienda que autorice una cantidad adicional de créditos hasta un máximo de cincuenta millones de dólares ($50,000,000.00), en total por año.

Antes de aprobar cualquier solicitud de créditos bajo esta Ley, el Secretario de la Vivienda obtendrá del Secretario de Hacienda una certificación sobre la cantidad corriente de los créditos disponibles para el año fiscal en cuestión. Si en algún año fiscal el Departamento de la Vivienda no concede créditos por la cantidad total permitida, éste podrá utilizar o pasar a un año fiscal siguiente el remanente en créditos no concedidos en un año fiscal particular.

Se dispone que a partir del 1 de enero de 2023 no se asignará cantidad alguna para este crédito.“

Artículo 84.– Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1.8 de la Ley 140-2001, según enmendada, conocida como Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados y de Créditos Contributivos por Inversión en la Adquisición, Construcción o Rehabilitación de Vivienda Asequible para Alquiler a las Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.8. — Tope Máximo de Créditos por Año, Disponibilidad de Créditos.

(a) Tope Máximo de Créditos. — Cada año contributivo el Secretario de Hacienda asignará quince millones (15,000,000) de dólares como cantidad máxima de créditos disponibles para distribuir al amparo de esta Ley, disponiéndose que el Secretario de Hacienda autorizará para un año contributivo particular, a petición del Director Ejecutivo, un incremento en la cantidad aquí provista cuando los intereses del Pueblo de Puerto Rico lo ameriten. Esta autorización se obtendrá mediante legislación a presentarse a esos efectos. Se dispone que a partir del 1 de enero de 2023 no se asignará cantidad alguna para este crédito. 

(b) Remanente de Créditos.— Si en algún año fiscal, la Autoridad no concede créditos por la cantidad total permitida, ésta podrá utilizar o pasar a un año fiscal siguiente el remanente en créditos, hasta un máximo del cincuenta (50%) por ciento no concedidos en el año fiscal anterior. Se dispone que a partir del 1 de enero de 2023 no se concederá cantidad alguna para este crédito, y cualquier remanente de este crédito pasará al Fondo General. 

(c) Aumento o Reducción del Crédito del Dueño . — En los casos en que el dueño invierta más de la cantidad previamente calculada como inversión elegible y el proyecto de vivienda cualifique para una cantidad mayor de créditos, el Director Ejecutivo podrá, a su entera discreción, proveer los mismos, siempre que la cantidad de créditos adicionales concedidos se reducirán de la cantidad de créditos disponibles en el año en que se concedan los mismos. El dueño deberá someter todos aquellos documentos, evidencia e información que el Director Ejecutivo entienda sean necesarios para poder evaluar y certificar el aumento en la cantidad de la inversión elegible realizada y el aumento en los créditos. A partir del 1 de enero de 2023 se deroga este inciso.”

Artículo 85.– Se enmienda el inciso (l) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico, para que lea como sigue:

“Artículo 17 – Crédito Contributivo.

(a)…

(l) Tope máximo de créditos por año. — La cantidad máxima de créditos contributivos disponibles en un año fiscal particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para distribuir al amparo de este Capítulo será de quince millones de dólares ($15,000,000). “

Artículo 86.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Deberes del notario - Planilla informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles y solicitud de exención contributiva

En el otorgamiento de escrituras de segregación, agrupación o traslación de dominio será obligación del transmitente o de quien segregue o agrupe cumplimentar y depositar en la oficina del notario autorizante la planilla informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles.

Dicha planilla incluirá la siguiente información:

1. …

5. Precio de tasación, acompañado de la tasación realizada por un Evaluador Profesional Autorizado (EPA) con licencia vigente en Puerto Rico.

6. …

7. …

8. Plano de mensura (plot plan).

9. Estudio de Título de la propiedad que se trate.

Además…

Cuando se trate…

En el caso de…

Será obligación de…

El Departamento…”

Artículo 87.- Se enmienda el Artículo 21.03 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea:

“Artículo 21.03. — Responsabilidad contributiva.

A. Para fines de cualquier contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus instrumentalidades, agencias, o subdivisiones políticas, una CRL organizada bajo esta Ley o una CRL autorizada a hacer negocios en Puerto Rico tendrá el tratamiento contributivo que disponga la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, o cualquier ley que la sustituya, pudiendo acogerse a cualquier otra clasificación contributiva que dicha ley permita, de ser elegibles.

B. …

…”

Artículo 88.- Cláusula de Separabilidad.

Si alguna cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente tal dictamen o sentencia emitida al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

Artículo 89.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

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