2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 71 del año 2022

(P. del S. 55); 2022, ley 71

 

Para enmendar el Artículo 2-A de la Ley Núm. 104 de 1955, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, a los fines de eximir a las personas recluidas en una institución carcelaria de notificar al Secretario de Justicia y otros fines.

Ley Núm. 71 de 24 de agosto de 2022

Para enmendar el Artículo 2-A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, a los fines de eximir a las personas recluidas bajo la custodia del Estado en una institución carcelaria del requisito de notificación al Secretario de Justicia de reclamaciones de cualquier clase por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, fue promulgada con el propósito de autorizar a los ciudadanos a demandar al Gobierno de Puerto Rico en concepto de daños y perjuicios por las actuaciones culposas o negligentes de los funcionarios públicos en el descargo de sus funciones oficiales. Mediante este estatuto, el Estado renunció limitadamente a su inmunidad soberana, que establece que este no puede ser demandado por las actuaciones de sus funcionarios.  Desde el año 1913, la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso People of Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 U.S. 270 (1913), asentó la doctrina de inmunidad soberana en nuestro ordenamiento. Precisamente, con la Ley Núm. 104, el propio Estado, en beneficio de sus ciudadanos, permitió ser demandado con ciertos límites y condiciones en determinados casos.

Específicamente, se dispuso mediante la citada disposición, que el Gobierno de Puerto Rico puede ser demandado en casos de daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, por el daño causado por algún acto u omisión de cualquier funcionario u otra persona actuando en su capacidad oficial, siempre que sea dentro del marco de su función, cargo o empleo y que intervenga culpa o negligencia. Asimismo, el Estado consintió a ser demandado en acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada.

Por otro lado, al amparo de la Ley 104, se permite demandar al Estado por acciones relacionadas con la reivindicación de propiedad mueble e inmueble, o derechos sobre las mismas.  Asimismo, se puede reclamar judicialmente al Estado por acciones civiles, siempre que sus causas de acción se originen en las leyes o contratos convenidos con Puerto Rico.

Por otra parte, la Ley impone otros requisitos para que el Estado pueda ser demandado, entre ellos, que medie una notificación al Secretario de Justicia de Puerto Rico, y probar el carácter público del funcionario y su actuación, entre otras cosas. El mencionado requisito, surge del Artículo 2-A de la Ley 104.  En el mismo, además, se dispone el término y la forma de la notificación.  En síntesis, la notificación debe ser realizada al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama, mediante correo certificado o diligenciamiento personal.  En la notificación, se debe hacer constar además, fecha, lugar, la causa y naturaleza general del daño, nombres y direcciones de los testigos, la dirección del reclamante y lugar en que recibió atención médica.  Según ha expresado nuestro Tribunal Supremo, este requisito de notificación tiene varios propósitos entre los que se encuentran: “1) proporcionar al Estado la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; 2) desalentar las reclamaciones infundadas; 3) propiciar un pronto arreglo de las reclamaciones; 4) permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5) descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6) advertir a las autoridades de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y 7) mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado”, Rosario Mercado v. ELA, et als, 189 DPR 561 (2013).

La referida norma, lejos de ser una rígida y de aplicación absoluta, ha encontrado sus excepciones en la jurisprudencia de nuestro foro judicial de última instancia.  Más allá de lo anterior, ha sido concluido que el requisito de notificación antes mencionado “[…] es un requisito de cumplimiento estricto, no jurisdiccional.  Por ello, el Tribunal Supremo ha excusado de su cumplimiento cuando, de lo contrario, se condonaría una gran injusticia”, Rosario Mercado v. ELA, et als, Id.

Debemos resaltar que originalmente la Ley 104, ante, no incluía el requisito de notificación al Secretario del Departamento de Justicia.  Sin embargo, en el 1966, la citada disposición fue enmendada para incluir el requisito de notificación.  El fundamento para incorporar el mismo fue que al presentarse las reclamaciones “[…] el Estado, por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los alegados daños, se encuentra con problemas de falta de información o información deficiente en cuanto a los hechos, y a[u]n con la circunstancia de la reorganización de una agencia  o dependencia como resultado de lo cual se han extraviado los récords que hacen referencia al accidente u origen de los daños, así como con el movimiento de testigos presenciales, cuyo paradero se ignora al momento en que se notifica de la acción, todo ello en perjuicio de la oportunidad amplia que debe tener el Estado para hacer las alegaciones correspondientes y establecer las defensas en estos casos”, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, P. de la C. núm. 492, Sesión Ordinaria, 5ta Asamblea Legislativa, T. 2 pág. 845.

En el caso de los confinados, entendemos relevante resaltar que estos “[…] están sujetos a la custodia del Estado, [por lo tanto] es trascendental tomar en consideración las circunstancias particulares de las instituciones penales y las limitaciones a las que se enfrentan debido al confinamiento. Véase Opinión Concurrente del Hon. Luis F. Estrella en Rosario Mercado v. ELA, et als, ante.  Exaltando además que “[e]s desconcertante que no se considere relevante reconocer que los confinados no poseen las mismas oportunidades ni los mismos recursos para cumplir con el requisito de notificación de la Ley 104, supra”, Id.  No podemos pasar por alto que los confinados enfrentan circunstancias extraordinarias como lo son la restricción de su libertad, limitados recursos, limitaciones de movilidad física, estrictas medidas de seguridad, ausencia de control en el manejo de su correspondencia y otras circunstancias que limitan su capacidad de cumplir con el mencionado requisito de notificación.  A pesar de que lo antes expuesto parecería obvio, no existen consideraciones en la Ley 104, ante, ni en la jurisprudencia que atiendan las circunstancias de los confinados. 

Por otro lado, luego de evaluar el propósito del requisito de notificación establecido en la Ley 104, ante, y las circunstancias que rodearían la reclamación de un confinado contra el Estado, entendemos que la misma no cumple con sus propósitos.  En el caso de un confinado, este se encuentra recluido bajo la custodia del Estado en una institución carcelaria.  Por lo tanto, los hechos que motivan su reclamación, así como la fecha, los testigos y otra evidencia le son de conocimiento al Estado.  No estaría en peligro el Estado de no poder hacer las alegaciones correspondientes y establecer las defensas en estos casos.  Por el contrario, aplicar esta norma a una persona confinada sin considerar sus circunstancias como extraordinarias, constituiría un fracaso de la justicia, al imponérsele condiciones onerosas al ejercicio de una causa de acción. 

Es por ello que, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente que mediante la presente medida, se exceptúe a los confinados de cumplir con el requisito de notificación mientras se encuentren bajo la custodia del Estado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1- Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, para que lea como sigue:

“Artículo 2-A.- Notificaciones

(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una notificación escrita haciendo constar, en forma clara y concisa, la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y la dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia.   Los miembros de la población correccional reclusos en una institución carcelaria, ya sean convictos o sumariados, estarán exentos de cumplir con el requisito de notificación antes establecido.

(b)        …

…”

Sección 2.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.