2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 3 del año 2024

(P. del S. 57); 2024, ley 3

Ley para el Beneficio del Retirado Gubernamental y enmendar el Artículo 3.24 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 3 de 10 de enero de 2024

Para crear la “Ley para el Beneficio del Retirado Gubernamental”, a los fines de proveerle a todo empleado retirado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un veinticinco (25) por ciento de descuento en la compra del comprobante de Rentas Internas requerido para solicitar la Tarjeta de Identificación oficial emitida por el Gobierno; enmendar el Artículo 3.24 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de que la identificación emitida al retirado gubernamental cumpla con los dispuesto por el REAL ID Act; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico existen un sinnúmero de personas que no poseen una licencia de conducir u otro medio para identificarse plenamente. Es conocido que, para la realización de cualquier gestión, ya sea con el Gobierno o con un ente privado, se requiere una identificación válida emitida por el Gobierno que confirme la identidad del ciudadano.

Los ciudadanos también pueden usar como método de identificación el pasaporte de Estados Unidos. Sin embargo, la solicitud del mismo tiene un alto costo y esto, sumado a la crisis económica que enfrentan los puertorriqueños, hace más difícil el que las personas puedan obtenerlo. Otra alternativa lo es la tarjeta electoral, pero la misma no es reconocida para propósitos de identificación y su uso es estrictamente voluntario. De hecho, según el “Real ID Act of 2005”, está prohibido que se exija la tarjeta electoral a una persona para cualquier fin público o privado que no sea de naturaleza electoral, salvo que el ciudadano la enseñe voluntariamente.

De otra parte, con la entrada en vigor de la Ley 3-2013, se enmendó la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro “, y se tomaron medidas de austeridad en el Programa de Beneficios Adicionales y en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Algunas de estas medidas son: la reducción del bono de medicamentos, la reducción del aguinaldo de navidad y la aportación del Gobierno para beneficios de salud para los pensionados que han tenido que sobrevivir el impacto de estos recortes. 

Dada la crisis económica, y en busca de ayudar a la población más afectada por las medidas de austeridad tomadas por la situación fiscal del Gobierno en los pasados años, es un interés apremiante y de política pública de la actual administración el mitigar la carga económica y emocional de esta población que tanto le ha brindado a Puerto Rico.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que esta medida es meritoria, ya que brinda una alternativa de identificación a un costo módico para los pensionados gubernamentales y también tendría el propósito de uniformar oficialmente una identificación a ser emitida por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que pueda ser utilizada por aquellos pensionados que por alguna u otra razón no poseen alguna identificación válida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley para el Beneficio del Retirado Gubernamental”.

Sección 2.- Definiciones.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:

1)      Departamento- Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

2)      Gobierno- Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual incluirá todas las agencias, departamentos, oficinas, comisiones, juntas, administraciones, organismos y demás entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General. También estarán incluidas en esta definición y en la aplicación de esta Ley los Municipios, las agencias con fondos especiales estatales, las corporaciones o instrumentalidades públicas o público privadas que funcionen como empresas o negocios privados con sus propios fondos (excepto las que tengan sus propios sistemas de retiro) y la Rama Judicial (excepto los jueces, que tienen su propio sistema de retiro).

3)      Retirado- Significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio del Sistema.

4)      Secretario- Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

5)      Sistema- Significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros.

6)      Tarjeta de Identificación- Significará el certificado expedido por el Secretario a una persona que no posea licencia de conducir para utilizarse para fines de identificación.  Esta, podrá ser emitida a través de un certificado y, además, de forma virtual.

Sección 3.- Tarjeta de Identificación de Retirado del Gobierno.

Toda persona retirada del Gobierno que no posea licencia de conducir tendrá derecho a una tarjeta de identificación que será expedida por el Departamento y que cumplirá con lo dispuesto por el REAL ID Act.

La persona retirada deberá presentar una certificación al momento de presentar la solicitud de la tarjeta de identificación al Departamento, la cual deberá ser emitida por el Sistema de Retiro certificando que es retirado del Gobierno.

Sección 4.- Beneficio.

La persona retirada del Gobierno que no tenga una identificación válida, tendrá derecho a reclamar una reducción de un veinticinco por ciento (25%) de descuento al obtener el comprobante de Rentas Internas que se requiere para la obtención de la tarjeta de identificación expedida en formato Real Id.  La reducción aquí establecida no se aplicará en cualquier otro comprobante necesario, ni en casos de pérdida o robo.     

Sección 5.- Vigencia de la Tarjeta.

La vigencia de la tarjeta de identificación para todo retirado del Gobierno será de ocho (8) años, siempre y cuando no sea suspendida o revocada.

Sección 6.- Contenido de la Tarjeta.

La tarjeta llevará el número de identificación que el Secretario señale y contendrá toda la información permitida por Ley y necesaria que pueda identificar debidamente a la persona, cuyo retrato aparezca en la misma y en cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Real Id Act.

Sección 7.- Excepción.

 Toda persona que posea la tarjeta de identificación y luego decida obtener una licencia de conducir deberá entregar la tarjeta. En caso que se le haya perdido deberá someter una declaración jurada haciendo constar los hechos y cualquier otra documentación requerida que por Reglamento establezca el Secretario, para poder recibir una nueva. Esto no aplicará si la tarjeta está vencida. 

Sección 8.- Autorización.

Se autoriza al tutor o custodio legal de todo retirado gubernamental incapacitado a gestionar la obtención de la tarjeta de identificación. 

Sección 9. – Se enmienda el Artículo 3.24 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.24.- Tarjeta de Identificación.

Toda persona que tenga dieciséis (16) años o más de edad o que sea retirado del Gobierno y no posea una licencia de conducir podrá solicitar al Secretario, que le expida una tarjeta de identificación. Dicha solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento establezca el Secretario, el que podrá imponer cargos razonables para la obtención de la misma. La tarjeta llevará el número de identificación que el Secretario señale y contendrá toda la información permitida por ley y necesaria que pueda identificar debidamente a la persona, cuyo retrato aparezca en la misma.

La tarjeta de identificación se expedirá por un término de ocho (8) años. La fecha de vencimiento de la tarjeta de identificación coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma.  

Toda persona que posea la tarjeta de identificación vigente y que luego se decida a obtener una Licencia de Conducir deberá entregar la tarjeta de identificación. En caso que se le haya perdido, deberá someter una declaración jurada haciendo constar los hechos y cualquier otro requisito que por reglamento establezca el Secretario, sin limitarse al pago de Comprobante de Rentas Internas requerido, para poder recibir una nueva.

…”

Sección 10.- Reglamentación.

Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al Secretario de Hacienda a tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.  Se dispone que el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá un término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley para enmendar la reglamentación o decretar nuevo reglamento que establezca los procedimientos y requisitos para poner en vigor las disposiciones para emitir la tarjeta de identificación.

Sección 11.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier artículo, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

Sección 12.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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