2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 35 del año 2024

 (P. del S. 1101); 2024, ley 35

Para insertar un nuevo inciso (DD) en el Artículo 3 y un nuevo Artículo 13 en la Ley Núm. 430 de 2000, Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico.

Ley Núm. 35 de 18 de enero de 2024

Para insertar un nuevo inciso (DD) en el Artículo 3 y un nuevo Artículo 13 en la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, a los fines de definir lo que constituye una embarcación o vehículo de navegación abandonada; establecer un procedimiento para la disposición de tales embarcaciones y medios de transportación acuática; renumerar los Artículos 13, 14, 15 y 15[bis] como los nuevos Artículos 14, 15, 16 y 17, respectivamente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El abandono de las embarcaciones y los vehículos de navegación, además de presentar una situación que atenta contra la seguridad y el disfrute de las personas que utilizan los cuerpos de agua de Puerto Rico, tienen un efecto negativo en la industria del turismo y provocan un serio problema de contaminación en el ecosistema marino del país, mayormente en las costas.  Así lo han reseñado y denunciado los medios de comunicación del país, quienes han recopilado situaciones ocurridas en diversos cuerpos de agua, evidenciando la problemática existente con este tipo de embarcaciones abandonadas. Por otra parte, como resultado de una petición de información del Senado de Puerto Rico sobre las embarcaciones abandonadas, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico informó que al 30 de agosto de 2022 había identificado doce (12) embarcaciones abandonadas en las aguas territoriales del área del Canal San Antonio del Municipio de San Juan. Conforme a la información brindada por la Autoridad de los Puertos, en un área que representa una pequeña fracción de lo que conforman las costas de Puerto Rico, actualmente se encuentran, al menos, una docena de embarcaciones abandonadas.  El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, además, informó que ha podido identificar alrededor de cien (100) embarcaciones abandonadas, contando solamente las que son visibles, sin tomar en consideración las que se encuentran hundidas sin poder ser identificadas.  Lo que justifica la atención a la situación de las embarcaciones o vehículos de navegación abandonados.

Las embarcaciones y los vehículos de navegación en estado de abandono que se mantienen flotantes o semihundidos, en su mayoría no cuentan con luces nocturnas y, como cuestión de hecho, algunos están amarrados ilegalmente a boyas con el riesgo de que se suelten, encallen o provoquen accidentes. En otras ocasiones, tales sistemas o equipos de transportación acuática abandonados se convierten en depósitos de basura y desperdicios que, además de contaminar, desmerecen el paisaje y la belleza escénica de las costas de Puerto Rico. Algunas veces, las personas utilizan las embarcaciones abandonadas -que en su mayoría están deterioradas- como objeto de recreación para lanzarse al mar o para pescar, tales usos conllevan un riesgo para la salud, seguridad y el bienestar.  De igual forma, las embarcaciones y vehículos de navegación abandonadas que por el transcurso del tiempo se han hundido, representan un peligro. Ello, debido a que estas pueden obstruir los canales de navegación y provocar accidentes o producirle daños a embarcaciones que naveguen en los cuerpos de agua del país.

De igual modo y particularmente importante, la embarcación o vehículo de navegación abandonada, al igual que los pedazos y escombros de esta, impactan de manera negativa a los organismos y ecosistemas marinos importantes, como son: los corales, las hierbas marinas y manglares. Consecuentemente, el desgaste de las embarcaciones abandonadas puede provocar la liberación de combustible, lubricantes, aceite, químicos o materiales que contaminan el agua y perjudican el ambiente marino. Lo anterior, debido a que las comunidades naturales de especies marinas no están adaptadas para manejar la contaminación.  A su vez, afecta de manera significativa las especies marinas en peligro de extinción.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, el abandono de las embarcaciones y vehículos de navegación provoca un serio impacto negativo social y ambiental. Afecta las actividades socioeconómicas como el turismo náutico, la pesca comercial y recreativa, las actividades de buceo y snorkeling y desfavorece el paisaje costero. Al mismo tiempo que amenaza la seguridad de las personas que disfrutan del entorno natural y promueve la destrucción de los ecosistemas marinos. La situación empeora en la temporada de huracanes, ya que tales fenómenos atmosféricos provocan que las embarcaciones y vehículos de navegación abandonados se hundan, encallen, provoquen obstrucciones, colisiones o se conviertan en objetos que amenacen la vida y la propiedad de las personas, además de provocar una probable destrucción del ecosistema costero.  Tras el paso de los huracanes Irma y María, allá para el 2018, fueron removidas de las costas de Puerto Rico más de 350 embarcaciones que se encontraban hundidas o encalladas.  

 La Ley 430-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, establece como política pública del Estado Libre Asociado el garantizar la seguridad y el disfrute de las playas, lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados y utilizados por la ciudadanía.  Todo ello dentro de un marco de seguridad que atiende el control de las embarcaciones, naves y vehículos de navegación. La Ley 430-2000, supra, reconoce la necesidad de la protección de los recursos naturales y ambientales que se exponen en el uso de tales cuerpos de agua, así como la necesidad de crear conciencia de que el disfrute de los escenarios naturales conlleva la responsabilidad de protegerlos. Por esto, dicha pieza legislativa reconoce la responsabilidad del Gobierno de propiciar la conservación y la protección de los recursos naturales y ambientales que se utilicen en el disfrute de estos cuerpos de agua.

Conforme a ello, la Ley 430-2000, supra, establece las facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales relacionadas a su ejecución y administración, así como la implantación de la política pública, las funciones y los deberes del Comisionado de Navegación, disposiciones sobre la seguridad marítima y acuática, el registro de medios de transportación y lo correspondiente a la numeración, inscripción y certificación de las embarcaciones, entre otras disposiciones. No obstante, la referida Ley actualmente no contempla un procedimiento que atienda la problemática que presentan las embarcaciones y vehículos de navegación que son abandonados.

Es en reconocimiento de lo antes expuesto y para la conservación y preservación de los recursos naturales, así como la seguridad de la ciudadanía, que se promulga esta Ley. Ello, ya que es menester mitigar y evitar posibles daños ambientales y situaciones de potencial peligro a la vida y seguridad de las personas que disfrutan del turismo náutico.

Con la enmienda propuesta a la Ley 430-2020, supra, se pretende añadir una definición de lo que constituye una embarcación o vehículo de navegación abandonado, para así facilitar y promover el manejo, remoción y posterior disposición de tales sistemas o equipos de transportación acuática. De igual forma, se establece un procedimiento para identificar y disponer efectivamente de las embarcaciones. Este procedimiento inicia con la localización de la ubicación de la embarcación o vehículo de navegación abandonado, identificación del dueño y la correspondiente notificación mediante un “aviso público de notificación” al dueño, previo a la remoción e incautación de la embarcación o vehículo de navegación en ciertos escenarios. Cónsono con ello, se propone un mecanismo para colocar una notificación de abandono de embarcación, tipo pegatina, en la embarcación o vehículo de navegación en cuestión.

A su vez, con esta medida se establece un procedimiento para que, cuando una persona privada encuentra una embarcación o vehículo de navegación abandonada, que no tenga forma de ser identificada, se encuentra en condición de deterioro notablemente avanzada como chatarra, sustancialmente dañado o desmantelado, o que está varada, hundida o parcialmente hundida, este pueda apropiarse condicionalmente de la embarcación para luego removerla, siempre que no se pueda localizar al propietario anterior y que no se haya denunciado la pérdida o el robo de dicha embarcación o vehículo de navegación. Una vez se determine que la propiedad está abandonada, esta pierde el permiso para estar en las aguas de Puerto Rico y el nuevo propietario tiene la obligación de removerla con los permisos correspondientes para tal efecto provistos por parte del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Esta Ley pretende incentivar que los dueños de embarcaciones y vehículos de navegación sean responsables en el uso, cuidado y disposición de su propiedad, tomen acción preventiva y eviten incurrir en cualquier gasto de salvamento, remoción o de multas en los que puedan incurrir debido al abandono o uso negligente de sus embarcaciones y vehículos de navegación. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio promulgar esta política pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Añadir el inciso (DD) al Artículo 3 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. – Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

A.               

DD. “Embarcación o vehículo de navegación abandonado” se refiere a la embarcación o vehículo de navegación que ha sido dejado, renunciado o entregado por su dueño, sin la intención de reanudar cualquier interés o derecho en este. Puede estar en buen estado, deteriorado o destruido y podría reunir  alguna de las siguientes características: marbete expirado por seis (6) meses o más; no tiene forma de ser identificado; su dueño no puede ser localizado mediante las bases de datos gubernamentales; está amarrado ilegalmente a una boya; se encuentra en un muelle o puerto sin la autorización correspondiente; localizado en puntos de anclaje no autorizados; atracado, varado, hundido o parcialmente hundido; obstruye los canales de navegación; representa un riesgo para la salud pública o los ecosistemas; se encuentra en una condición de deterioro notablemente avanzada como chatarra, sustancialmente dañado o desmantelado; entre otras circunstancias.”

Sección 2.– Insertar un nuevo Artículo 13 en la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13. - Embarcaciones y Vehículos de Navegación Abandonados.

La embarcación o vehículo de navegación abandonado no tendrá permiso válido para permanecer en los cuerpos de agua de Puerto Rico.

A.                Procedimiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para la remoción, relocalización y disposición de embarcaciones o vehículos de navegación abandonadas.

El Departamento tendrá la potestad de identificar, inspeccionar, investigar, relocalizar, remover y disponer de las embarcaciones y vehículos de navegación abandonados. Estará asimismo autorizado a utilizar los fondos que le sean disponibles a estos efectos. Podrá establecer acuerdos colaborativos con los municipios para la remoción de tales embarcaciones y vehículos de navegación abandonados y, además, podrá solicitar fondos mediante propuestas competitivas no recurrentes para estos fines.  Así como trabajar en la redacción de propuestas en búsqueda de fondos federales para la remoción, además de laborar en el manejo y trámite de los fondos federales asignados y destinados a la rehabilitación costera o de índole similar.

Previo a la remoción y posterior disposición autorizada en este Artículo, en el caso que la embarcación o vehículo de navegación se encuentre: en una condición de deterioro notablemente avanzada, tal como chatarra, sustancialmente dañado o desmantelado en cualquier cuerpo de agua público; en un puerto o muelle (público o privado) dentro de las aguas públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin el consentimiento o permiso particular para ello; tenga su marbete expirado por seis (6) meses o más; esté atracado, varado, hundido, o semi hundido, el Departamento deberá:

(i) En caso de que la embarcación o vehículo de navegación esté identificado, intentará comunicarse con el último propietario conocido o titular registrado en la base de datos gubernamental, ya sea por vía telefónica o correo electrónico, además de remitir un aviso por correo certificado a la última dirección conocida de este, según la base de datos gubernamental, en la que se le notifique sobre el estado de la embarcación y el eventual procedimiento de remoción y disposición que se llevará a cabo de no recibir respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes al envío del correo certificado;

(ii) emitir un aviso público en un periódico de circulación general de Puerto Rico y en la página electrónica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como en las redes sociales del Departamento, donde se provea al último propietario conocido o titular registrado de la embarcación o vehículo de navegación correspondiente un término de treinta (30) días calendario para realizar la remoción correspondiente; y

(iii) colocar un aviso visible en la embarcación o vehículo de navegación que informe que ha sido identificado como abandonado y que será removido conforme a esta Ley, además de proveer treinta (30) días calendario para la remoción de dicha embarcación o vehículo de navegación. El aviso deberá incluir el procedimiento que el propietario de la embarcación puede seguir, a los efectos de retener la misma, así como la información para contactar al Departamento. Deberá el propietario comunicarse con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para inquirir sobre el estatus de su embarcación y el procedimiento que debe seguir.

Del Departamento no recibir respuesta alguna por parte del propietario ante los avisos remitidos a este en un plazo de sesenta (60) días de emitido el aviso publicado en el periódico, procederá a incautar la embarcación y esta podrá ser removida y vendida en pública subasta o. se podrá disponer de la misma, en cuyo caso el Departamento debe, en primer lugar, procurar el reciclaje del material antes de que este sea llevado a un sistema de relleno sanitario.  De no poder recuperar el total del gasto incurrido por la remoción, venta en pública subasta y disposición de la embarcación o vehículo de navegación abandonada, el Departamento podrá instar una acción en cobro de dinero por el remanente de deuda que surja contra el último titular registrado en la base de datos gubernamental.

Si el dueño de la embarcación o vehículo de navegación abandonado responde a la notificación dentro del término establecido, deberá remover inmediatamente la embarcación o vehículo de navegación correspondiente, conforme al permiso que otorgue el Departamento a estos efectos y pagar por las multas asociadas al abandono de esta, incluyendo las relacionadas a los daños por impacto ambiental que surjan del abandono, de haber sido impuesta.

En caso de que la embarcación o vehículo de navegación abandonado obstruya los canales de navegación o represente un riesgo inminente para la salud de las personas o ecosistemas, el Departamento podrá relocalizar o remover inmediatamente la embarcación o vehículo de navegación correspondiente. En estos casos, posterior a la relocalización o remoción el Departamento tendrá que:

(i)  identificar el propietario o titular registrado de la embarcación o vehículo de navegación del cual se trate e investigar si este no ha sido reportado como robado, ni que se encuentre pendiente de un litigio criminal;

(ii) en caso de que la embarcación o vehículo de navegación esté identificado, deberá el Departamento remitir un aviso por correo certificado al último propietario conocido o titular registrado, según la base de datos gubernamental, en la que se le notifique el lugar en el que se encuentra ubicada la embarcación o vehículo de navegación, la razón de la remoción o relocalización, el estado de la embarcación y el procedimiento de relocalización o remoción llevado a cabo, así como los gastos incurridos por tal traslado o remoción, y el hecho de que se considerará abandonado luego de pasados sesenta (60) días calendario desde la remoción, sin haber sido esta reclamada; y

(iii)  de no recibir respuesta luego de los sesenta (60) días calendario, se deberá emitir un aviso público en un periódico de circulación general de Puerto Rico y en la página electrónica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como en las redes sociales del Departamento, donde se provea al dueño de la embarcación o vehículo de navegación correspondiente treinta (30) días calendario para que reclame la embarcación o vehículo de navegación.

Si el dueño de la embarcación o vehículo de navegación abandonado responde y reclama la devolución de esta dentro del término concedido, deberá pagar por los gastos razonables incurridos por la relocalización, remoción y almacenamiento.

Si el Departamento no recibe respuesta a los avisos por parte del dueño o representante dentro de los sesenta (60) días calendario de emitido el aviso publicado en el periódico, entonces el Departamento incautará la embarcación o vehículo de navegación y podrá venderlo en pública subasta para sufragar los gastos incurridos por la remoción, relocalización y almacenamiento. El Departamento podrá también disponer de la misma, en cuyo caso debe, en primer lugar, procurar el reciclaje del material antes de que este sea llevado a un sistema de relleno sanitario.  De no poder recuperar el total del gasto incurrido por la remoción, relocalización, almacenamiento, venta en pública subasta y disposición de la embarcación o vehículo de navegación abandonada, el Departamento podrá instar una acción en cobro de dinero por el remanente de deuda que surja contra el último titular registrado en la base de datos gubernamental.

Al guiar sus esfuerzos de remoción o relocalización de embarcaciones o vehículos de navegación abandonados, el Departamento tomará en consideración los siguientes criterios de prioridad:

1. Emergencias: los que están en peligro inminente de hundirse, romperse o bloquear los canales de navegación o que presentan riesgos ambientales como fugas de combustible, aceites u otras sustancias peligrosas.

2. Amenazas existentes para la salud humana, la seguridad y el medio ambiente no urgente: embarcaciones o vehículos de navegación abandonados, flotantes o hundidos, que presentan una amenaza futura o probable, pero no inmediata, para la salud humana, la seguridad y el medio ambiente.

3. Embarcaciones o vehículos de navegación que impactan el hábitat o suponen un impacto económico y que aún no están cubiertas en la categoría anterior: cualquier embarcación o vehículo de navegación abandonada, flotante o hundida, que no cumpla con una de las categorías anteriores, pero que aún represente una amenaza directa para los elementos del entorno natural o suponen un impacto económico como el bloqueo de una rampa en un puerto deportivo, rampa pública para embarcaciones, playa pública, entre otras.

B. Procedimiento para que una persona pueda apropiarse de una embarcación o vehículo de navegación abandonado.

Una persona natural o jurídica que identifica una embarcación o vehículo de navegación abandonado que: no tenga forma de ser identificado; se encuentra en condición de deterioro notablemente avanzada como chatarra, sustancialmente dañado o desmantelado; o que está varado, hundido o parcialmente hundido, puede convertirse en el propietario de la embarcación o vehículo de navegación abandonada, siempre que sea de manera voluntaria, no tenga la obligación existente de salvar la embarcación o vehículo de navegación en cuestión, no se pueda localizar al propietario anterior,  que no se haya denunciado la pérdida o el robo de dicha embarcación o vehículo de navegación, y que la referida embarcación o vehículo de navegación no sea objeto de un litigio criminal.   A los efectos de convertirse en el nuevo propietario de la embarcación o vehículo de navegación, deberá cumplir el siguiente procedimiento y recibir el permiso del Departamento.

La persona natural o jurídica que encuentre una embarcación o vehículo de navegación abandonado en alguna de las condiciones expuestas en el párrafo anterior deberá comunicarse con el Departamento para solicitar información sobre el propietario registrado como dueño de la embarcación o vehículo de navegación en cuestión, y deberá llenar un formulario a estos efectos. En dicho documento, proveerá las coordenadas donde está ubicado, el nombre de la embarcación y el registro, las condiciones en las que se encuentra y una descripción detallada de la embarcación o vehículo de navegación para que pueda ser identificado. Una vez que el solicitante haya obtenido la información del último dueño registrado por parte del Departamento o una certificación por parte del Departamento sobre la inexistencia de información del dueño de la embarcación o vehículo de navegación en cuestión, deberá realizar lo siguiente:

(i) Demostrar que ha realizado todas las gestiones necesarias, conducentes a comunicarse con el último propietario registrado para indicar que este ha renunciado, dejado o abdicado cualquier derecho o interés que tenga en la embarcación.  La persona interesada en la embarcación deberá enviar una carta certificada, con acuse de recibo, a la última dirección conocida del último propietario registrado, según surge del registro de marbete provista por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. En dicha carta, identificará la embarcación o vehículo de navegación correspondiente, notificará sobre la situación, el lugar y las condiciones en las que se encuentra y sobre el proceso que se llevará a cabo de no recibir respuesta alguna por parte de este al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para remover la embarcación o el vehículo de navegación correspondiente.

(ii) Emitir una notificación en un periódico de circulación general de Puerto Rico donde se provea sobre la condición en las que se encuentra la embarcación o el vehículo de navegación correspondiente, lugar donde se encuentra ubicada, así como las coordenadas, el nombre de la embarcación, el último dueño registrado, y el número de registro, si alguno. De igual forma, deberá incluir en la notificación el proceso que se llevará a cabo si el último dueño registrado no contesta la misma y no se recibe comunicación alguna de este con el Departamento para remover la embarcación o el vehículo de navegación correspondiente dentro de treinta (30) días calendario.

(iii) Solicitar un informe oficial o certificación negativa expedida por la Policía de Puerto Rico, donde se indique que la embarcación o vehículo de navegación en cuestión no ha sido reportada como perdida o robada en el área donde fue encontrada.

(iv) Solicitar una Certificación de la Oficina del Fiscal General del Departamento de Justicia a los efectos de establecer que la embarcación o vehículo de navegación no es objeto de un litigio criminal.

(v) Realizar una declaración jurada ante un abogado-notario en la que describa y resuma:

a.       la fecha en la que encontró la embarcación o vehículo de navegación correspondiente y las coordenadas donde está ubicada;

b.      los intentos de localizar al propietario;

c.       pruebas físicas como fotos o videos que demuestren que la embarcación o el vehículo de navegación está abandonado por no tener forma de ser identificado; se encuentra en condición de deterioro notablemente avanzada como chatarra, sustancialmente dañado o desmantelado; o que está varado, hundido o parcialmente hundido;

d.      además, deberá presentar, si existen, las declaraciones de cualquier otra persona conocedora de información o historial de la embarcación o vehículo de navegación en cuestión.

(vi) Deberá completar un formulario de solicitud de registro de la embarcación o vehículo de navegación en estado de abandono y enviarlo por correo o personalmente a la Oficina del Comisionado de Navegación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, junto con la documentación mencionada anteriormente y junto a una tarifa que será fijada por el Departamento para sufragar los gastos de evaluación del caso a la dirección que se muestra en el formulario, y que no podrá exceder los cincuenta dólares ($50.00).

Si la persona que pretende apropiarse de la embarcación o vehículo de navegación abandonado colabora o provoca el estado de abandono del cual se trate, o no proporciona los avisos adecuados según dispuestos en este procedimiento, o si proporciona información falsa, engañosa o que induzca a error, no tendrá derecho sobre  esta, y de habérsele concedido, el Departamento procederá con la revocación del permiso o la adjudicación de propiedad además de que podrá ser responsable por los daños que cause tal conducta negligente o delictiva, según sea el caso. El Departamento incluirá en el formulario de solicitud las consecuencias de realizar las conductas antes mencionadas, que incluirá el referido a las autoridades pertinentes.

La Oficina del Comisionado de Navegación adscrita al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será la responsable de evaluar la solicitud presentada, considerará la evidencia presentada en el formulario y consultará todos los registros disponibles, para asegurarse de que, en efecto, la embarcación o vehículo de navegación se encuentra abandonada por no tener forma de ser identificada; está en condición de deterioro notablemente avanzada como chatarra, sustancialmente dañado o desmantelado; o que está varado, hundido o parcialmente hundido. Evaluará, además, que la remoción de la embarcación o vehículo de navegación no afecte el ecosistema marino o los posibles impactos que pueda tener en estos para salvaguardarlos e identificar acciones de mitigación, de entenderlo necesario, a tales efectos establecerá las condiciones que entienda necesarias para realizar la remoción, evaluadas caso a caso.

Si el Departamento considera que la embarcación ha sido, en efecto, abandonada y que se cumplió correctamente con el procedimiento, la embarcación o vehículo de navegación se adjudicará como propiedad del solicitante. De haber más de una solicitud sobre la misma embarcación, se asignará conforme al orden de la radicación completa de la solicitud. La evaluación de la solicitud correctamente presentada y determinación de adjudicación de la propiedad por parte del Departamento deberá ser un procedimiento expedito, que no se extenderá más de seis (6) meses de presentada la solicitud completa ante la oficina. De haber transcurrido el término sin que la Oficina del Comisionado de Navegación adscrita al Departamento realice determinación alguna, la embarcación o vehículo de navegación abandonado se considerará adjudicado como propiedad del solicitante.  El solicitante y nuevo propietario de la embarcación o vehículo de navegación que se determinó como abandonada, estará obligado a remover inmediatamente la embarcación o vehículo de navegación de que se trate, conforme a los permisos que apruebe el Departamento a tales efectos. El Departamento deberá aprobar y supervisar el proceso de remoción y relocalización de la embarcación o del vehículo de navegación abandonado y asegurarse del cumplimiento de los permisos correspondientes.

Este procedimiento no implica que las multas asociadas al abandono de la embarcación o vehículo de navegación que fueron adjudicadas al dueño anterior sean removidas. El dueño anterior de la embarcación o vehículo de navegación que ha sido abandonada no podrá registrar a su nombre alguna otra embarcación o vehículo de navegación, hasta tanto no salde las multas asociadas al abandono de la embarcación o vehículo de navegación que fuera anteriormente abandonado.  Tampoco podrá renovar el marbete de las embarcaciones que estén a su nombre hasta tanto no salde las multas por razón de abandono de la embarcación o vehículo de navegación abandonado que tenga a su nombre.

Sección 3.- Renumerar los actuales Artículos 13, 14, 15 y 15 [bis] de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, como los nuevos Artículos, 14, 15, 16 y 17, respectivamente. 

Sección 4.- Reglamentación.

Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de que entre en vigor esta Ley, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales revisará sus reglamentos, órdenes administrativas, o memorandos, con el fin de atemperarlos a lo dispuesto en esta Ley.

Sección 5.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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