2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 42 del año 2024

(P. de la C. 1593); 2024, ley 42

(Segunda Conferencia)

Para enmendar la Ley Núm. 11 de 1933, Ley de Máquinas de Juegos de Azar; y enmendar la Ley Núm. 40 de 2020, a los fines de aportarle a los retirados de la Policía de Puerto Rico un pago de al menos un cincuenta por ciento (50%) de su ingreso.

Ley Núm. 42 de 7 de febrero de 2024

Para enmendar las Secciones 3, 8, 10, 11, 22 y 29 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y enmendar las Secciones 2 y 3 de la Ley 40-2020, a los fines de aportarle a los retirados de la Policía de Puerto Rico un pago de al menos un cincuenta por ciento (50%) de su ingreso; regular el costo por licencia y la distribución de sus ingresos; regular la cantidad de máquinas de juegos de azar por negocio y sus premios; regular la distribución de los ingresos generados por las máquinas de juegos de azar; establecer el periodo en que dueños mayoristas podrán pagar la totalidad de licencias de máquinas a las que tengan derecho; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”, establece el marco jurídico sobre todo lo relacionado a la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La mencionada Ley autorizó de forma limitada la introducción, manufactura, posesión, uso, funcionamiento, instalación y operación de un máximo de veinticinco mil (25,000) Máquinas de Juegos de Azar en ruta en Puerto Rico. Luego de dos (2) años de vigencia de la Ley, la Comisión de Juegos de Puerto Rico puede aumentar la cantidad a diez mil (10,000) máquinas si concluye, previo estudio, que no existe una saturación del mercado.

Asimismo, ninguna persona operará Máquinas de Juegos de Azar en Puerto Rico sin poseer una Licencia y Marbete debidamente emitidos por la Comisión y sin estar conectada a los Sistemas de Conexión Interna. De esta forma, se podrá autenticar la jugada, manteniendo la seguridad y los datos almacenados que incluyen la identificación de cada Máquina de Juegos de Azar en Ruta, su número de marbete, plataforma, juegos, el registro de seguridad de conexión, los premios pagados y el registro de los ingresos generados por la actividad de las máquinas.

Toda esta dinámica englobada propicia el recaudo de fondos para todas las partes envueltas producto del pago de licencias, marbetes y derechos aplicables. El Gobierno, la Comisión, los municipios y más importante, los retirados de la Policía de Puerto Rico reciben aportaciones producto de esta Ley.

Recientemente, a través de la Ley 104-2022, se introdujo enmiendas importantes relativas a la aportación al fideicomiso de la Policía de Puerto Rico. Estas enmiendas aportan al pago de los derechos por cada licencia o renovación de licencia de Máquinas de Juegos de Azar en ruta, se destinen fondos para mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico.

También, del ingreso que recaudan estas máquinas y se remite quincenalmente a la Comisión, luego de validar las cantidades, se destinará mensualmente un sesenta (60) por ciento para el fideicomiso creado por Ley para mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico. Esta es la aportación más importante que recibirán los retirados de la uniformada.

No obstante, para aportar a una compensación justa a los policías retirados, se aprueba esta Ley para asegurarles al menos un cincuenta por ciento (50%) de su ingreso como pago mínimo de retiro, incluso aquellos que se vieron afectados con la Ley 3-2013. Esta acción amplía más aun el compromiso ineludible de esta Asamblea Legislativa con los ciudadanos que batallaron por años defendiendo la vida y propiedad del Pueblo.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la aprobación de esta Ley, amplía la política pública relativa al retiro de la Policía de Puerto Rico, conforme a los recaudos recibidos de las Maquinas de Juegos de Azar en Ruta. Los recaudos gubernamentales no se afectan, ya que el ingreso estaría disponible en el fideicomiso creado para otorgar los beneficios correspondientes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

‘’Sección 3.—Definiciones.

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

1…

9. Dueño Mayorista de Máquina u Operador – significa la persona o entidad jurídica que sea propietaria de un mínimo de cincuenta (50) y con derecho hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) máquinas de juegos de azar, con capacidad para ubicar, operar y administrar dichas máquinas en negocios. El Operador pudiera ser a su vez un dueño de negocio, pero nunca podrá ubicar más de quince (15) máquinas en un mismo negocio.

10…

…’’

Artículo 2.- Enmendar la Sección 8 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 8. — Prohibición General y Período de Transición.

Ninguna Persona operará Máquinas de Juegos de Azar en Puerto Rico sin que cada una de dichas máquinas posean una Licencia y Marbete debidamente emitidos por la Comisión y sin estar conectada a los Sistemas de Conexión Interna de cada Dueño o Mayorista u Operador, conforme a las disposiciones de la presente Ley. Los sistemas deberán ser aprobados por la Comisión de Juegos quienes tendrán que almacenar los datos recibidos y mantenerlos por un periodo de al menos un (1) año. Los datos almacenados incluirán la identificación de cada Máquina de Juegos de Azar en Ruta, su número de marbete, plataforma, juegos, el registro de seguridad de conexión, los premios pagados y el registro de los ingresos generados por la actividad de las máquinas. Los sistemas deberán tener la habilidad de ofrecer detalles financieros y el uso específico de cada Máquina de Juegos de Azar a nivel individual y colectivamente por localidad. Los sistemas deberán ofrecer una réplica del procesamiento y resguardo. Los sistemas deberán ser configurados específicamente para las necesidades de las Máquinas de Juegos de Azar en rutas locales existentes al momento de aprobación de esta Ley y con la habilidad de personalizar las necesidades de la Comisión que fiscalizará el proceso. El sistema debe tener una capacidad operativa para recopilar el cien por ciento (100%) de las transacciones.

El costo de cada licencia de máquina o renovación será de cuatrocientos dólares ($400). No obstante, se establece un periodo de transición para conectarse a dichos sistemas, el cual será de un año a partir del momento en que la Comisión de Juegos certifique a los proveedores de sistemas de interconexión y luego que los Dueños Mayoristas hayan escogido el sistema certificado a ser utilizado por estos. Durante dicho periodo de transición el costo de los derechos por licencia o renovación de licencia de Máquinas de Azar será de cuatrocientos dólares ($400) para aquellas máquinas que se conecten o puedan conectarse durante ese primer año de transición. No obstante, aquellos operadores que luego de culminado los noventa (90) días de adquisición de los sistemas no hayan demostrado acuerdos, facturas o contratos de conexión, deberán pagar mil quinientos dólares ($1,500) de licencia por cada máquina instalada y operando durante el periodo de transición. Disponiéndose que si luego de haber pagado la cantidad total de mil quinientos dólares ($1,500) por cada máquina el dueño de estas consigue la interconexión de alguna cantidad de las mismas al Sistema en o antes de culminar el periodo de transición, este recibirá un crédito al momento de renovar la licencia para dichos equipos, que no será mayor de cuatrocientos dólares ($400) por cada máquina interconectada. Este crédito será válido solo para el proceso de renovación luego de culminado el periodo de transición establecido en esta ley. Independientemente del periodo de transición, los términos para evaluación y certificación de los proveedores y los sistemas de parte de la Comisión de Juegos y el término disponible establecido para que el Dueño Mayorista pueda escoger su proveedor conforme a esta Sección, los dueños mayoristas deberán cumplir con el pago establecido en la Sección 29 de esta ley una vez aprobada. Una vez culmine el año de transición se deberán ejercer las facultades y responsabilidades que las leyes y los reglamentos le imponen a la Comisión y a cualquier otra agencia u organismo gubernamental con respecto a este asunto. Nada de lo establecido en este párrafo releva al dueño Mayorista, persona o corporación de ninguna manera de sus responsabilidades por cantidades adeudadas.

…”

Artículo 3.- Enmendar la Sección 10 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 10. – Solicitud de Licencia.

Se establece que luego de aprobada la presente Ley, la Comisión tendrá sesenta (60) días improrrogables para aprobar un reglamento que establezca el procedimiento para la otorgación de las licencias establecidas en esta Ley. Dicho Reglamento deberá ser evaluado por la Asamblea Legislativa antes de su aprobación para asegurarse del total y fiel cumplimiento de esta Ley, dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación. Dicho término discurrirá paralelo a los treinta (30) días dispuesto en la Sección 2.2 de la Ley 38-2017, según enmendada.

La Comisión concederá un plazo de dos (2) años a aquellos dueños mayoristas con licencias de máquinas activas que al comenzar el periodo de transición según dispone esta Ley aún no tengan la totalidad de máquinas a las que tiene derecho, para que puedan pagar el balance de licencias restante. Si al cabo de dicho periodo, algún mayorista no ha logrado pagar las licencias, adquirir y ubicar de forma funcional la cantidad total de máquinas, el Dueño Mayorista perderá el derecho a pagar licencias remanentes y a ubicar las máquinas que hubieran correspondido a dichas licencias. La Comisión, entonces podrá emitir liberar dichas licencias para ser emitidas a Dueños Mayoristas adicionales hasta los máximos que permite esta Ley. Para propósitos de esta Ley, una máquina se considerará ubicada de forma funcional una vez tenga su licencia y marbete emitidos y sea colocada en un negocio autorizado para tener máquinas de juegos de azar en rutas, y comience a remitir la participación de la jugada que le corresponde al Gobierno según en esta Ley.

…’’

Artículo 4.- Enmendar la Sección 11 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 11. — Derechos de Licencia de Dueños Mayoristas de Máquinas, de los Dueños de Negocios Fabricante, Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar.

El costo de los derechos por cada licencia o renovación de licencia de Máquinas de Juegos de Azar tendrá un cargo de cuatrocientos dólares ($400) anuales pagaderos a la Comisión de Juegos para la implementación de esta Ley, una vez el Dueño Mayorista tenga sus máquinas conectadas al Sistema de Interconexión Interno. De cada licencia pagada, la Comisión, retendrá cien dólares ($100) para sus gastos operacionales; doscientos cincuenta dólares ($250) serán destinados para el Fondo General; y cincuenta dólares ($50) serán destinados a mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico. Estos serán remitidos por la Comisión al Secretario de Hacienda, quien será responsable de que dicho dinero se deposite en el fideicomiso correspondiente para los fines que establece esta Ley. Cuando el importe por las licencias de Máquinas de Juegos de Azar en ruta sea de mil quinientos dólares ($1,500), conforme a lo establecido en la Sección 8 de esta Ley, cuatrocientos cincuenta dólares ($450) de estos se destinarán a mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico y el restante, lo retendrá la Comisión para cubrir sus gastos operacionales. El cargo por licencia incluirá el costo del marbete. Ningún dueño u operador, ya sea individuo, entidad o corporación podrá poseer los derechos de menos de cincuenta (50) máquinas de juegos de azar ni más de doscientas cincuenta (250), por grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, y, en caso de individuos, por todas sus actividades de industria o negocio. Nadie podrá adquirir licencias para Máquinas de Juegos de Azar sin previamente haber solicitado y le haya sido concedida una licencia de Dueño Mayorista.

…”

Artículo 5.- Enmendar la Sección 22 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 22. – Número, Localización y Premio de las Máquinas de Juegos de Azar.

a.       El límite máximo de Máquinas de Juegos de Azar que podrán instalarse y operar en un negocio será de quince (15) máquinas. Para propósitos de este inciso, se considerará que una pantalla de juego cuenta como una Máquina de Juegos de Azar, independientemente de que una misma máquina de juegos de azar posea múltiples pantallas.

b. …

f. El límite máximo de un premio por jugada que puede otorgar la máquina es de cinco mil (5,000) dólares sin considerar crédito o bonos en proceso.’’

Artículo 6.- Enmendar la Sección 29 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 29. - Recaudación y Distribución de los Ingresos de las Máquinas de Juegos de Azar.

Toda persona que posea una licencia de Dueño Mayorista será responsable de contar, remover y reportar todo el ingreso obtenido por cada máquina de juegos de azar a su nombre. Además, será responsable de la distribución de todo el ingreso generado por las máquinas de juegos de azar, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Dicho conteo deberá ser informado quincenalmente a la Comisión, y será verificado por la información recopilada por los Sistemas de Interconexión una vez estén operando o mediante auditorías. El ingreso será remitido quincenalmente junto con el informe de las máquinas a la Comisión y esta, luego de validar las cantidades contra la información recopilada a través de los sistemas o auditorías, remitirá los mismos mensualmente de la siguiente forma:

a. Cincuenta y cinco (55) por ciento de dicho ingreso será depositado en el Fideicomiso para el Retiro de la Policía, creado en virtud de la Ley 40-2020, el cual se destinará como aportación para mejorar la compensación de retiro de los policías. Esta aportación a todo policía será hasta un máximo de un cincuenta por ciento (50%) de su retribución promedio al momento de retirarse como pago mínimo de retiro, incluso aquellos que se vieron impactados con la Ley 3-2013, sujeto a lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley 40-2020, según enmendada. Lo anterior valida el efecto retroactivo de esta Ley incluyendo a todos los policías retirados a partir del 2013. De existir algún sobrante, luego de cubierta la aportación de los planes de retiro de la Policía, el mismo será cubierta dicha aportación, el remanente será última instancia para fines relacionados para el retiro de estos.

b. El cuarenta (40) por ciento de dicho ingreso se destinará por asignación hecha en Resolución Presupuestaria para apoyar programas de salud en municipios con necesidad de servicios de salud y médico-hospitalarios.

c. Cinco (5) por ciento de dicho ingreso, ingresará a la Comisión para todos los costos relacionados al mantenimiento y operación del sistema.

La Comisión verificará que todo el proceso de recaudación y distribución de los ingresos obtenidos de las máquinas se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Los Dueños Mayoristas de máquinas de juegos de azar en ruta proveerán a la Comisión las certificaciones de los depósitos según determine la Comisión.

En caso de que los ingresos recaudados por concepto de licencias de máquinas de juegos de azar no lleguen a la cantidad de treinta millones de dólares en el primer año a partir de la aprobación de esta Ley, los primeros recaudos serán remitidos al Fondo General hasta cumplir dicha cantidad. ”

Artículo 7.- Enmendar la Sección 2 de la Ley 40-2020, para que lea como sigue:

“Sección 2. - Definiciones.

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a) AAFAF, significará la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

(b) Código 2011, significará la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

(c) Escritura Constituyente, significará la escritura pública mediante la cual se crea el Fideicomiso otorgada por la AAFAF, actuando como fideicomitente.

(d) Fideicomiso, significará el Fideicomiso para el Retiro de la Policía autorizado mediante esta Ley.

(e) Junta, significará la Junta para el Retiro de la Policía, según definida en la Sección 5 de esta Ley.

(f) Miembro Elegible, significará los oficiales de rango activos o retirados.

(g) Negociado, significará el Negociado de la Policía de Puerto Rico.”

Artículo 8.- Enmendar la Sección 3 de la Ley 40-2020, para que lea como sigue:

“Sección 3. - Creación del Fideicomiso.

(a) Se ordena a la AAFAF, actuando como fideicomitente, dentro de los sesenta (60) días luego de la vigencia de esta Ley, a otorgar la Escritura Constituyente mediante la cual se establecerá el Fideicomiso, un fideicomiso privado con fines no pecuniarios, cuyo corpus estará comprendido por los fondos transferidos a éste de las máquinas de azar en conformidad con la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; como cualesquier otros bienes que en el futuro adquiera o aquellos que le sean donados. La Junta fungirá de su fiduciario.

(b) Los activos del Fideicomiso se distribuirán a los Miembros Elegibles, a base de la determinación anual que realice la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico de la siguiente forma:

1. Miembros Elegibles retirados: incluirá a todos los miembros vivos al 30 de abril, que se hayan retirado del Negociado de la Policía de Puerto Rico en o antes del inicio del año fiscal en curso, que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y completado treinta (30) años de servicio.

2. La cantidad total asignada a ser distribuida equivaldrá un ochenta por ciento (80%) del balance del Fideicomiso al 30 de abril de cada año fiscal, disponiéndose que dicho balance a esa fecha sea de al menos siete (7) millones de dólares.

3. La cantidad total asignada a ser distribuida se dividirá de manera equitativa entre todos los Miembros Elegibles retirados, siendo la asignación total máxima para cada Miembro Elegible retirado no mayor al cincuenta por ciento (50%) de la compensación de dicho miembro en el año en que se haya retirado.

4. La Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico emitirá una autorización al Fideicomiso para que distribuya el 30 de junio de cada año fiscal, las cantidades asignadas a cada Miembro Elegible retirado.

5. Cualquier sobrante no utilizado en mejorar la compensación del retiro, podrá ser utilizado, a discreción de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, para el pago de licencias, horas extras y liquidaciones al momento del retiro de un Miembro Elegible activo del Negociado de la Policía de Puerto Rico o para contribuciones discrecionales adicionales al amparo de la Ley 106-2017, según enmendada, para Miembros Elegibles activos del Negociado.

(c) El funcionamiento del Fideicomiso se regirá por las disposiciones de esta Ley y las de la Escritura Constituyente. Dicha Escritura Constituyente especificará la forma y manera en que la Junta, como fiduciario del Fideicomiso ejercerá todos los poderes, prerrogativas y responsabilidades conferidas al Fideicomiso por esta Ley.

(d) El Fideicomiso se crea con personalidad jurídica independiente. Los fondos del Fideicomiso se mantendrán separados de otros fondos bajo la custodia de la AAFAF y el Gobierno de Puerto Rico y se mantendrán donde determine la Junta, conforme a las facultades que se le otorgue mediante esta Ley y las disposiciones reglamentarias que se adopten al amparo de las mismas.

Artículo 9.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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