2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 49 del año 2024

(P. del S. 1352); 2024, ley 49

Para enmendar los Artículos 61.010 y 61.260, y añadir un nuevo Artículo 61.035 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Núm. 49 de 19 de febrero de 2024

Para enmendar los Artículos 61.010 y 61.260, y añadir un nuevo Artículo 61.035 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como  “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los efectos de aclarar el propósito y alcance de la Ley de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de Seguros de Puerto Rico, aclarar los términos bajo los cuales un asegurador o reasegurador internacional podrá suscribir o reasegurar riesgos residentes, localizados o a ejecutarse en Estados Unidos; establecer la obligación de la Oficina del Comisionado de Seguros de desarrollar el Centro Internacional de Seguros; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una de las herramientas más importantes de las últimas décadas para promover desarrollo económico en Puerto Rico por medio de la industria de seguros lo ha sido la Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico, Ley 399-2004, incorporada al Código de Seguros de Puerto Rico como el Capítulo 61 (en adelante, la “Ley del CIS”). El propósito expreso de dicha ley es “establecer la base legal para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, a través del cual aseguradores y reaseguradores exporten e importen seguros y servicios relacionados a la industria de seguros.” Véase Artículo 61.010 del Código de Seguros.

Desde sus inicios, la promoción del Centro Internacional de Seguros y de la Ley del CIS han sido pilares importantes en las plataformas económicas de todos los gobiernos, y parte esencial de la política pública de Puerto Rico en los temas de seguros y desarrollo económico. Comisionados de Seguros, tales como Ramón Cruz Colón (administración del Gobernador Luis Fortuño Burset) y Angela Weyne (administración del Gobernador Alejandro García Padilla) realizaron, junto con personal de la OCS y del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, importantes giras a los Estados Unidos y a países internacionales dirigidas a promover el Centro Internacional de Seguros y la Ley del CIS. Como resultado de estas gestiones, al presente Puerto Rico cuenta con treinta y dos (32) aseguradores y reaseguradores internacionales autorizados bajo la Ley del CIS, todos los cuales escogieron a Puerto Rico como su jurisdicción de domicilio, por encima de otros importantes centros de seguros, tales como Bermuda, Barbados, Islas Caimán, Londres y los Estados Unidos. Considerando que existen treinta y tres (33) aseguradores domésticos en Puerto Rico, los aseguradores internacionales autorizados bajo la Ley del CIS constituyen virtualmente la mitad de la industria nativa de seguros en Puerto Rico.

La Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés) es una organización cuyo propósito es asistir a los comisionados de seguros de los estados y jurisdicciones que la integran para supervisar y regular más efectivamente la industria de seguros y proteger a los consumidores. La NAIC es gobernada por los reguladores de seguros principales de los 50 estados de los Estados Unidos y demás jurisdicciones que la integran.

Por primera vez en su historia, la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) se convirtió en un regulador acreditado por la NAIC en el 2012, al haber demostrado cumplimiento con las normas de la NAIC en torno a su capacidad de fiscalización y que Puerto Rico contaba con un esquema legislativo y regulatorio (incluyendo la Ley del CIS) que estaba a la altura de lo requerido por la NAIC. En el 2017, cinco (5) años después de la acreditación original, la NAIC condujo una extensa revaluación de la OCS, la cual la OCS aprobó sin contratiempo alguno.

En septiembre de 2021, el Comisionado de Seguros, por medio de la Carta Circular Núm. CC-2021-1992-D, informó a las entidades reguladas por la OCS de la pérdida de la acreditación de la NAIC. Aunque en dicha carta no explicó las razones para la pérdida de la acreditación, en una vista de interpelación celebrada posteriormente ante la Comisión de Banca, Seguros y Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, el Comisionado informó que la pérdida de la acreditación se debía a dos factores: (1) la incapacidad de la OCS de adecuadamente supervisar una transacción compleja que involucraba asegurados en múltiples estados de la unión; y (2) la incapacidad de los funcionarios de la OCS de adecuadamente comunicarse con los comisionados de seguros de otros estados.

La Comisión de Hacienda, Asuntos Federales y Junta de Supervisión Fiscal del Senado de Puerto Rico, al amparo de la Resolución del Senado 612 (“RS 612”) se dio a la tarea de investigar, inter alía, las razones para la pérdida por la OCS de la acreditación de la NAIC, las medidas tomadas para recuperar la misma, y el impacto sobre la industria de seguros.

La investigación realizada por dicha Comisión reveló que, en su afán por lograr la reacreditación de la OCS por la NAIC, la OCS tomó acciones contrarias a la Ley del CIS, a la Regla 80 del Reglamento del Código de Seguros, y a la política pública establecida por más de 18 años en torno al desarrollo del Centro Internacional de Seguros, al pretender prohibir, por vía reglamentaria, que los aseguradores internacionales suscribiesen seguros en los Estados Unidos. Esto, además de constituir conducta antijurídica por parte de la OCS, inflige peligrosamente en el principio de separación de poderes, ya que es a esta Asamblea Legislativa, con el concurso del Gobernador, a quien le corresponde determinar si un estatuto debe enmendarse para cambiar política pública previamente establecida.

 La conducta de la OCS obedeció a una preocupación del impacto que los aseguradores internacionales que suscriben riesgos en los Estados Unidos pudiesen tener en la evaluación de la OCS por parte de la NAIC.

Esta Asamblea Legislativa es consciente del beneficio que la acreditación de la NAIC representa para la industria de seguros, pero es igualmente consciente de la importancia del sector de aseguradores y reaseguradores internacionales, y del grave riesgo reputacional para Puerto Rico que representa el que, luego de que se les invitó a establecerse en Puerto Rico, ahora se intente cerrarle las puertas.

La NAIC conduce sus procesos de acreditación mediante el protocolo establecido en su manual titulado Financial Regulation Standards and Accreditation Program (el “Manual de Acreditación”).

El Manual de Acreditación de la NAIC dispone expresamente que en la evaluación de los aseguradores multi-estatales (“multi-state”) para propósitos de los estándares de la Parte A (“Part A Standards”) se excluye a todo asegurador doméstico de un estado organizado o autorizado bajo estatutos especiales para aseguradores cautivos, vehículos de propósitos especiales o estructuras estatutarias similares. (“This section does not apply to a state’s domestic insurers licensed and/or organized under its captive or special purpose vehicle statutes or any other similar statutory construct”).

La Ley del CIS es, precisamente, una ley especial que creó la categoría de aseguradores y reaseguradores internacionales distinta y separada de los aseguradores domésticos organizados bajo los Capítulos 28 y 29 y autorizados bajo el Capítulo 3 del Código de Seguros, y cuya normativa a su vez es distinta a la que se contempla para los aseguradores multi-estatales (“multi-state”) bajo los estándares de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC). De conformidad con las propias normas de la NAIC, los aseguradores internacionales organizados y autorizados bajo la Ley del CIS no deben ser considerados por la NAIC en ningún proceso de acreditación de la OCS, ni pueden ser óbice para que la OCS mantenga tal acreditación.

En vista de lo anterior, esta Ley tiene como propósito aclarar, sin lugar a dudas, que la Ley del CIS es una ley especial separada y distinta a la ley aplicable a los aseguradores domésticos tradicionales y para que quede aún más claro que los aseguradores internacionales autorizados bajo la Ley del CIS pueden hacer negocios en los Estados Unidos y otras jurisdicciones, siempre y cuando cumplan con dicha ley y con las leyes aplicables de tales jurisdicciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 61.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 61.010. – Propósito.

El presente Capítulo se conocerá como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico” y su propósito es establecer la base legal para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, a través del cual aseguradores y reaseguradores exporten e importen seguros y servicios relacionados a la industria de seguros. Estas entidades proveerán seguros y servicios de consultoría en el mercado de Estados Unidos y en otros mercados internacionales, y a entidades cautivas, mientras que las entidades dedicadas al negocio de reaseguro o de líneas excedentes proveerán seguros y servicios dentro y fuera de Puerto Rico.

 Este Capítulo se establece mediante una ley especial que crea la categoría de aseguradores y reaseguradores internacionales distinta y separada de los aseguradores domésticos o del país organizados bajo los Capítulos 28 y 29 y autorizados bajo el Capítulo 3 este Código, y sujeta a una normativa que a su vez es distinta a la que se contempla para los aseguradores multi-estatales (multi-state insurers) bajo los estándares de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC).  Excepto en el caso de las sucursales a que se refiere el Artículo 61.180 de este Código, los aseguradores y reaseguradores internacionales organizados o autorizados bajo este Capítulo tendrán como domicilio al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no serán considerados aseguradores constituidos en Puerto Rico para propósitos de la correspondiente definición en el Artículo 3.010 de este Código, y no les serán aplicables las disposiciones de este Código extensivas a los aseguradores así definidos en dicho  Artículo 3.010.”

Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 61.035 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 61.035. – Tratamiento Estatutario Distinto; Reciprocidad.

Al estar sujeto a un tratamiento estatutario distinto al que aplica a los aseguradores domésticos o del país autorizados bajo el Capítulo 3 de este Código, un asegurador o reasegurador internacional no podrá solicitar trato de reciprocidad en un estado o territorio de Estados Unidos para propósitos de licenciamiento o de crédito por reaseguro, descansando en que las disposiciones de ley y normas de Puerto Rico aplicables al asegurador o reasegurador internacional sean consideradas sustancialmente similares a las de tal estado o territorio.

Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará como que impide que un asegurador o reasegurador internacional pueda suscribir seguro directo sobre, o reasegurar, riesgos localizados, residentes o a ejecutarse en cualquier estado o territorio de Estados Unidos, o en cualquier otra jurisdicción foránea, siempre y cuando el asegurador o reasegurador internacional cumpla con las normas de dicho estado, territorio o jurisdicción o con cualesquiera normas federales aplicables a tal actividad de suscripción de seguro directo o de reaseguro, incluyéndose para estos efectos, sin que se entienda como una limitación, cualesquiera normas aplicables al seguro o reaseguro por aseguradores o reaseguradores no autorizados(non-admitted basis) en tal estado, territorio o jurisdicción.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 61.260 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 61.260.- Poderes y Responsabilidades del Comisionado.

(1)  

(7) Sera obligación del Comisionado mantener, proteger y asignarle prioridad al desarrollo y crecimiento del Centro Internacional de Seguros. Asimismo, será obligación del Comisionado rendir un informe anual ante la Asamblea Legislativa, en o antes del 30 de junio de cada año, sobre los esfuerzos realizados por la Oficina del Comisionado de Seguros para cumplir con esta obligación. Este informe deberá incluir, sin que se entienda como una limitación: (a) Un listado de los proyectos conceptualizados y ejecutados durante el año para el desarrollo del Centro Internacional de Seguros y el estatus de cada uno; (b) un listado de posibles iniciativas legislativas o regulatorias que puedan impactar al Centro Internacional de Seguros; (c) información estadística sobre solicitudes para autorización de nuevos aseguradores y reaseguradores internacionales; (d) temas legislativos, regulatorios o de política pública que puedan impactar al Centro Internacional de Seguros; y (e) cualquier otro asunto o conflicto que pueda impactar el desarrollo del Centro Internacional de Seguros.”

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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