2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 61 del año 2024

(P. del S. 158); 2024, ley 61

(Reconsiderado)

Para añadir un séptimo y octavo párrafo al Artículo 8.4B de la Ley Núm. 161 de 2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.

Ley Núm. 8 de abril de 2024

Para añadir un séptimo y octavo párrafo al Artículo 8.4B de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, a fin de exceptuar del cumplimiento de instalación de sistemas de rociadores automáticos contra incendio a las estructuras y edificaciones de las iglesias e instituciones eclesiales, requiriéndoles solamente alarmas de fuego, detector de humos y extinguidores para las áreas designadas por personal cualificado; disponer sobre las instancias en las cuales será requerido la instalación de sistemas de rociadores automáticos contra incendios; y para establecer que la Oficina de Gerencia de Permisos, el Negociado del Cuerpo de Bomberos, así como cualquier otro departamento, agencia, municipio, corporación o instrumentalidad pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, revisarán, enmendarán o derogarán sus reglamentos administrativos, órdenes administrativas, memorandos para instituir procedimientos, políticas y formularios de permisos con la intención de atemperarlos a lo aquí contenido; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno en su poder de estado protector tiene la facultad de acoger medidas en beneficio de la seguridad de todos sus ciudadanos. Es por esta razón que se reconoció en la Sección 7 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico el derecho fundamental de los seres humanos a la vida, libertad y disfrute de su propiedad. Al tenor de este derecho, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció en el caso Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141 (1997), que “…el ámbito amplio del poder de reglamentación del Estado Libre Asociado, …incluye no sólo la facultad de legislar para proteger la seguridad, la salud y el bienestar general de la comunidad, …. sino también el poder para legislar sobre cualquier asunto que afecte el bienestar de los puertorriqueños …”. (Citas Omitidas)

La seguridad física de todos los ciudadanos de Puerto Rico está revestida de un alto interés público y social, y en atención a ello, entre otras legislaciones, se aprobó la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”. Mediante su aprobación se adoptó como política pública la optimización de la eficacia y validez en el proceso de evaluación de solicitudes de permisos que permitiesen el desarrollo económico del país, a la vez que se proveyeron unos parámetros de seguridad. Dentro de todos los aspectos que fueron regulados, se incluyeron los distintos Códigos de Puerto Rico, relativos con la seguridad de la población, a saber: Puerto Rico Building Code; Puerto Rico Residential Code; Puerto Rico Mechanical Code; Puerto Rico Plumbing Code; Puerto Rico Fire Code; Puerto Rico Fuel Gas Code; Puerto Rico Energy Conservation Code; Puerto Rico Existing Building Code; Puerto Rico Private Sewage Disposal Code; y Puerto Rico Swimming Pool and Spa Code. Estos Códigos fueron recogidos en el Reglamento Núm. 9049 de 15 de noviembre de 2018, según enmendado.

Todos los Códigos fueron diseñados para cumplir con las normas de seguridad de la salud pública y seguridad de todas las comunidades. En el caso que ocupa esta legislación, el Building Code establece sistemas de protección estructural, de sanidad, ventilación, iluminación, conservación de energía y seguridad de la vida. Mientras que el Fire Code dispone los requisitos mínimos para la prevención de fuego, así como sistemas de protección en las estructuras existentes como las futuras.

El éxito de los distintos Códigos reside en el cumplimiento de estos, y en la aplicación apropiada de las normas en los distintos sectores y sus distinciones particulares y en la inspección por parte de las entidades gubernamentales encargadas. Es por dicha razón que se aprobó la Ley Núm. 132-2020, enmendando la Ley Núm. 161, supra, disponiendo unas normas particulares para los hogares y centros de cuidado asistencial de menores, adultos, adultos mayores o adultos con discapacidad intelectual o física. La referida Ley Núm. 132 dispuso el proceso y reglamentación a seguir por la Oficina de Gerencia de Permisos, el Negociado de Bomberos y todas aquellas agencias instrumentalidades concernidas, para atender las necesidades particulares de estos hogares y centros, que conllevan exenciones a las pautas de aplicación general.

Por otro lado, como principio general, con respecto a las iglesias e instituciones eclesiales, el Estado, al momento de emitir una nueva normativa, que podría afectar sustancialmente el ejercicio de la libertad religiosa, debe tomar en consideración tanto el bien social que pretende alcanzar como las consecuencias que podría tener sobre el ejercicio de la libertad religiosa tanto personal como colectivamente. Y todo ello incluso cuando sean leyes de contenido neutro con alcance general.  

Por eso, la normativa exige, que cuando se pueda afectar sustancialmente el ejercicio de la libertad religiosa, el Estado debe tomar en consideración la posibilidad de dar excepciones si existe un medio menos oneroso para alcanzar el interés apremiante que pretende alcanzar. 

Todo lo anterior viene exigido estatutariamente por  el “Religious Land Use and Institutionalized Persons Act of 2000” (RLUIPA), que es una enmienda al “Religious Freedom Restoration Act(RFRA, que aplica a Puerto Rico), el cual exige  a las autoridades públicas tomar en consideración los parámetros legales antes esbozados incluso en los procesos administrativos que puedan afectar las estructuras físicas de las iglesias e instituciones eclesiales. 

En ese sentido la Ley Núm. 161-2009 no tomó en consideración la peculiaridad constitucional de las iglesias e instituciones eclesiales al exigir unas medidas de seguridad que podría afectar substancialmente el ejercicio colectivo de la libertad religiosa, sobretodo de las iglesias e instituciones eclesiales pobres. Por eso esta Asamblea Legislativa estima necesario atemperar, al igual que se realizó en la Ley Núm. 132, supra, la normativa que rige a las edificaciones y estructuras de las iglesias e instituciones eclesiales.

Por último, debe quedar claro que estas enmiendas no ponen en peligro la seguridad de los ciudadanos que ejerzan su derecho a la libertad religiosa. En efecto, después de consultar con las autoridades concernientes en estos asuntos y con expertos en la materia, hemos encontrado un medio menos oneroso que garantizará tanto al Estado poder ejercer su responsabilidad a favor del bien común como a los ciudadanos poder practicar su derecho a la libertad de culto con seguridad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un séptimo y octavo párrafo al Artículo 8.4.B del Capítulo VIII de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

“CAPITULO VIII.-Evaluación, Concesión o Denegación de Determinaciones Finales o Permisos.

Artículo 8.1.-Jurisdicción.

Artículo 8.2.-Pre-Consulta.

Artículo 8.3.-Presentación de solicitudes.

Artículo 8.4.-Evaluación de las solicitudes de permisos y recomendaciones.

Artículo 8.4A.-Permiso Único.

Artículo 8.4B.-Sistemas para el control o protección contra incendios.

Para fines de los permisos, incluyendo el permiso único, las licencias y certificaciones aplicables a la operación de hogares, centros de cuidado asistencial para menores, adultos y personas de edad avanzada, establecimientos de servicio de cuidado y desarrollo diurno a niños, albergues de protección de menores, albergues de protección para víctimas de violencia doméstica, centros de servicios a personas sin hogar, y para propósitos de la aplicación del International Code Council (ICC), el International Fire Code (IFC) y del Puerto Rico Building Code, así como otros adoptados o establecidos en Puerto Rico, aplicables a los hogares, establecimientos o centros de servicios de cuidado asistencial, ya sea institucionalizado o de cuido diurno, para menores, adultos, personas de edad avanzada o adultos con discapacidad intelectual o física que sean licenciadas por el Departamento de la Familia, por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o por el Departamento de Salud y aquellas licenciadas por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP), como albergues de protección para víctimas de violencia doméstica y los centros de servicios para personas sin hogar, que tengan capacidad de atender hasta cuarenta y nueve (49) personas o menos, estarán exentos del cumplimiento de la instalación de sistemas de rociadores automáticos contra incendios. En sustitución, estas facilidades tendrán como requisito, instalar un sistema digital o análogo de control o protección contra incendios que cumpla con los estándares de seguridad aplicables, detectores de humo, extintores de cincuenta (50) libras, campanas de supresión para cocinas, de la estufa tener seis (6) hornillas o más, y alarmas contra incendios. Aquellos hogares, establecimientos o centros de cuidado asistencial, ya sean institucionalizados o de cuidado y desarrollo diurno, cuido diurno para niños, albergues de protección para menores y aquellos para víctimas de violencia doméstica, así como los centros de servicios para personas sin hogar antes mencionados que, a la aprobación de esta Ley, posean un sistema digital o análogo de control o protección contra incendios instalado, se considerará que dicho sistema cumple con el requisito aquí dispuesto.

Estas facilidades certificarán anualmente, mediante perito electricista debidamente licenciado en Puerto Rico, que todos los sistemas aquí requeridos, incluyendo los eléctricos, estén en óptimas condiciones. A estos fines, remitirán la certificación pertinente, al momento de la renovación de la licencia o certificación expedida por el Negociado del Cuerpo de Bomberos.

Los hogares, establecimientos, centros de cuidado asistencial, para jóvenes, adultos, adultos mayores o adultos con discapacidad intelectual o física que tengan un Permiso Único o un permiso de uso que no haya expirado, y que sean licenciadas por el Departamento de la Familia,  la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o  el Departamento de Salud o con permiso de uso para centros de servicio a personas sin hogar o albergues para víctimas de violencia doméstica que se encuentren operando, y que cuenten con una capacidad de cincuenta (50) personas o más, tendrán que instalar un sistema de rociadores automáticos contra incendios que sea compatible con su estructura. Aquellas ubicadas en estructuras residenciales estarán bajo la clasificación Residencial (R) y deberán cumplir con la instalación de rociadores bajo esta categoría. Aquellas ubicadas en estructuras institucionales cumplirán con los rociadores que corresponda a la clasificación Institucional I.

En aquellos casos en que la propiedad tenga carácter institucional, tenga una capacidad de cincuenta (50) personas o más, y cuente con la certificación de un ingeniero licenciado en el que se establezca que la propiedad o estructura no tiene el espacio o la capacidad para soportar o aguantar la instalación o aspectos que conlleve el requerimiento de un sistema de rociadores automáticos bajo una clasificación I, el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico exigirá en sustitución, un sistema de rociadores automáticos bajo la clasificación Residencial (R-1).

El requisito de instalación del sistema de rociadores automáticos se deberá cumplir en un término no mayor de un (1) año desde que entre en vigor esta Ley. Las clasificaciones antes descritas solo son de aplicación para el requisito de rociadores automáticos contra incendios. Esta Ley no tiene la intención de hacer una reclasificación en términos de uso ni de otro tipo de permisos. De haber un desfase entre los requerimientos y la clasificación establecida en esta Ley y aquella promulgada en los códigos internacionales o reglamentación promulgada por las dependencias con competencia, prevalecerán las clasificaciones y requerimientos establecidos en esta Ley. Aquellas instituciones que no cumplan con las disposiciones de esta Ley dentro del término aquí establecido, no se le podrá expedir los permisos correspondientes, como tampoco se le podrá expedir los permisos asociados a su operación, y se le podrá imponer multas de hasta mil dólares ($1,000). El Negociado del Cuerpo de Bomberos y la Oficina de Gerencia de Permisos serán, los encargados de velar por el fiel cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

No estarán exentos del requisito de instalación del sistema de rociadores automáticos contra incendios aquellos hogares, establecimientos o centros de cuidado asistencial para jóvenes, adultos, adultos mayores o adultos con discapacidad intelectual o física que, mediante acuerdo federal, estén certificados en virtud de leyes o reglamentos federales, como lo son los Skilled Nursing Facilities.

De otra parte, y para la concesión de los permisos, incluyendo el permiso único, las licencias y certificaciones aplicables a las estructuras y edificaciones de iglesias e instituciones eclesiales, y para propósitos de la aplicación del International Code Council (ICC), el International Fire Code (IFC) y del Puerto Rico Building Code, así como otros adoptados o establecidos en Puerto Rico, aplicables a estos, estarán exentos del cumplimiento de las instalaciones de sistemas de rociadores automáticos contra incendios. Solamente se les requerirá: la instalación de alarmas de fuego, detector de humo y extinguidores para las áreas designadas por el personal cualificado.

Los dueños de estas estructuras o edificaciones eclesiales certificarán anualmente, mediante un perito certificado en prevención de incendios, que todos los sistemas aquí requeridos estén en óptimas condiciones. A estos fines, remitirán la certificación pertinente al momento de la renovación de la licencia o certificación expedida por el Negociado del Cuerpo de Bomberos.”

Sección 2.- La Oficina de Gerencia de Permisos, el Negociado del Cuerpo de Bomberos, así como cualquier otro departamento, agencia, municipio, corporación o instrumentalidad pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, tendrán un término de noventa (90) días para revisar, enmendar, derogar o elaborar sus reglamentos administrativos, códigos, órdenes administrativas, memorandos instituyendo procedimientos, políticas y formularios de permisos con la intención de atemperarlos a lo contenido en esta Ley.

Sección 3.- Si cualquier sección, artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero su efectividad estará supeditada al cumplimento de la Sección 2 de esta Ley. Culminado ese plazo, las instituciones que poseen edificaciones y estructuras donde se realizan servicios de adoración o iglesias tendrán un (1) año para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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