2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 28 del año 2025
Para enmendar el Artículo 1.050 de la Ley Núm. 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico.
Ley Núm. 28 de 23 de junio de 2025
Para enmendar el Artículo 1.050 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de atemperar dicho Artículo con lo dispuesto en el Artículo 2.040 del mismo Código, el cual permite la notificación de adjudicación de una subasta a los licitadores certificados mediante correo electrónico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como parte de los trabajos de la Cumbre Municipal de 2019, una iniciativa de la Asamblea Legislativa, se estableció un grupo de trabajo con el propósito de identificar las enmiendas necesarias al ordenamiento jurídico para atemperar los gobiernos municipales a la realidad social, económica y tecnológica de Puerto Rico. De este esfuerzo conjunto entre diversos sectores nació la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”. Dicha iniciativa recogió en una sola ley toda la legislación relacionada con los municipios, facilitando su análisis y estableciendo un único ordenamiento jurídico estructurado y compilado que incluyera todas las obligaciones y responsabilidades municipales.
Posteriormente, con la aprobación de la Ley 170-2020, se realizaron varias enmiendas técnicas al Código Municipal, con el objetivo de proporcionar a los municipios las herramientas necesarias para la ejecución efectiva de sus deberes y funciones. Entre estas enmiendas, se modificó el Artículo 2.040 con el fin de incluir el envío por correo electrónico entre los mecanismos de notificación que tiene la Junta de Subasta para informar a los licitadores la adjudicación de una subasta.
Es por lo anteriormente expuesto que resulta pertinente para esta Asamblea Legislativa enmendar el Artículo 1.050 con el fin de armonizarlo con la intención legislativa de facilitar y permitir la notificación mediante correo electrónico en la adjudicación de una subasta.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.050 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.050 – Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones.
El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:
a) ...
b) …
c) …
d) …
e) …
f) …
Los asuntos establecidos en este Artículo, —cuya jurisdicción son del Tribunal de Primera Instancia—no incluyen aquellas decisiones de personal emitidas por la autoridad nominadora. Las reclamaciones sobre decisiones de personal son de jurisdicción primaria exclusiva de la Comisión Apelativa del Servicio Público, según lo establece el Artículo 2.043 de este Código y el Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido como “Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”. Las reclamaciones judiciales en las cuales se soliciten remedios de índole laboral o se incluyan alegaciones de daños y perjuicios fundadas en decisiones de personal podrán presentarse ante los tribunales una vez se haya agotado el trámite ante la Comisión Apelativa del Servicio Público, incluyendo la revisión judicial. Si el caso se presenta ante los tribunales para interrumpir cualquier término prescriptivo, el proceso judicial se suspenderá hasta que concluya el proceso ante la Comisión Apelativa del Servicio Público al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, y su reglamento.
En los casos contemplados en los incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo, la acción judicial solo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado, o que la ordenanza o resolución se haya radicado en el Departamento de Estado, de conformidad con el Artículo 2.008 de este Código, o el acuerdo u orden se haya notificado por el Alcalde o funcionario municipal autorizado a la parte querellante, por escrito, mediante copia por correo certificado con acuse de recibo o envío por correo electrónico, previamente acreditado bajo juramento a la Junta de Subastas por el licitador a menos que se disponga otra cosa por ley.
Disponiéndose, que el término de veinte (20) días establecido en este Artículo comenzará a decursar a partir del depósito en el correo de dicha notificación o envío de correo electrónico; y que la misma deberá incluir, pero sin ser limitativo, el derecho de la parte afectada a recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior competente; término para apelar la decisión; fecha del archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término.
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado o mediante correo electrónico a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el envío de correo electrónico o depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del panel de jueces correspondiente a la región judicial a la que pertenece el municipio.”
Sección 2.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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