2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 36 del año 2025

(P. del S. 446); 2025, ley 36

Para enmendar el Artículo 2; enmendar los incisos (f) y (m) del Artículo 4; renumerar y derogar los actuales Artículos 12 al 24 de la Ley Núm. 91-1991, Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces.

Ley Núm. 36 de 3 de julio de 2025

Para enmendar el Artículo 2; enmendar los incisos (f) y (m) del Artículo 4; renumerar el actual Artículo 10 como nuevo Artículo 9, renumerar los actuales Artículos 25 y 26 como nuevos Artículos 12 y 13, así como derogar los actuales Artículos 12 al 24 de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada, conocida como la "Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces"; para realizar correcciones técnicas; fortalecer la confidencialidad en el proceso de evaluación de jueces; garantizar la integridad del procedimiento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico mantiene un sistema de selección y evaluación de jueces basado en principios de transparencia, idoneidad y excelencia judicial, en conformidad con el Artículo V de la Constitución de Puerto Rico y la jurisprudencia aplicable. La Ley Núm. 91-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces” creó un marco estructural para la evaluación de jueces y candidatos a jueces, estableciendo organismos responsables de la recopilación, análisis y validación de información sobre aspirantes a la judicatura.

El inciso (f) del Artículo 4 de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada, establece la obligación de la Oficina de Nombramientos Judiciales de "mantener un registro permanente donde se identifiquen los nombres de los solicitantes, la documentación del expediente de solicitud, las evaluaciones del Comité, y, cuando proceda, de la Comisión de Evaluación Judicial y cualquier otra información pertinente que permita evaluar al candidato. El registro con los nombres de todos los solicitantes será publicado en un periódico de circulación general por lo menos una vez al año exhortándole a la ciudadanía a expresarse sobre los méritos de los solicitantes".

Dicho inciso ha generado cuestionamientos en cuanto a su compatibilidad con el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales y a precedentes judiciales que salvaguardan la privacidad en los procesos gubernamentales.  Además de haber sido objeto de críticas por posibles impactos negativos en la equidad del proceso de selección judicial. A los fines de fortalecer la confidencialidad en el proceso de evaluación de jueces y garantizar la integridad del procedimiento, se considera necesario eliminar dicho inciso. En esta medida también hacemos enmiendas técnicas a este estatuto para mejorar su redacción, actualizar sus disposiciones y fomentar la eficiencia en todo este proceso de selección de candidatos a la judicatura puertorriqueña.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2. — Definiciones.

Los siguientes términos utilizados en esta ley tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que del contexto se desprenda otro significado:

(a) “Comisión” o “Comisión de Evaluación Judicial” — la Comisión de Evaluación Judicial creada y reglamentada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, conforme su facultad constitucional.

(b) …

(c) …

(d) …

(e)…”

Sección 2.- Se enmiendan los incisos (f) y (m) del Artículo 4 de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 4. — Oficina de Nombramientos Judiciales—Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo de la Oficina tendrá las siguientes facultades, poderes y deberes:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) Mantener un registro permanente donde se identifiquen los nombres de los solicitantes, la documentación del expediente de solicitud, las evaluaciones del Comité y, cuando proceda, de la Comisión de Evaluación Judicial, y cualquier otra información pertinente que permita evaluar al candidato. Este registro podrá establecerse o compilarse en formato digital. El Director Ejecutivo de la Oficina deberá disponer del registro, salvaguardando la confidencialidad de la información contenida, una vez finalice el mandato del Gobernador o de la Gobernadora durante cuyo término se haya realizado la evaluación correspondiente.

(g)…

(h)…

(i)…

(j)…

(k)…

(l)

(m) Podrá requerir de los departamentos, agencias, instrumentalidades y todo otro organismo de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, que le faciliten personal profesional o técnico, de entre sus funcionarios y empleados, para ayudar a su Oficina en el cumplimiento de sus funciones. Todo organismo gubernamental así requerido deberá prestar tal colaboración.

(n) …”

Sección 3.- Se renumera el actual Artículo 10 como nuevo Artículo 9 de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada, y se enmienda para que se lea como sigue:

“Artículo 9. — Confidencialidad; penalidades.

Todo el proceso de evaluación de jueces y aspirantes a jueces de los organismos creados por esta ley estará sujeto a normas de estricta confidencialidad, así como toda la información que se recopile y los documentos e informes que se produzcan como consecuencia de este. Todo funcionario o empleado de los organismos creados por la presente ley, prestará juramento de que no divulgará la información confidencial obtenida como parte de sus funciones. Cualquier persona, empleado o funcionario público, ya sea de la Rama Ejecutiva, Legislativa o Judicial, que deliberadamente o por descuido u omisión diese a la publicidad u ofreciere información confidencial cuya divulgación no estuviere autorizada por esta ley, incurrirá en delito menos grave. También incurrirá en delito menos grave cualquier miembro, funcionario o empleado del Comité Evaluador del Gobernador o Gobernadora para Nombramientos Judiciales o de la Comisión de Evaluación Judicial o de la Oficina de Nombramientos Judiciales, que solicite o proporcione información sobre las creencias, la afiliación o actividades políticas pasadas o presentes, de cualquier candidato a nombramiento, a renominación o ascenso en la Judicatura de Puerto Rico con la intención de discriminar contra el candidato por razón de afiliación política. En el proceso de evaluación por la Comisión solo tendrán acceso a la información y documentos los miembros de la Comisión, el Juez evaluado, el Juez Presidente, los Jueces Asociados del Tribunal Supremo, el Director Administrativo de la Oficina de Administración de Tribunales, y por mediación de este último, el Director del Instituto de Estudios Judiciales en lo que corresponde al desarrollo de los programas y actividades de educación judicial. Lo anteriormente dispuesto no será impedimento para que las personas que ostenten los cargos de Gobernador, Juez Presidente del Tribunal Supremo, Presidente del Senado y Presidente de la Cámara de Representantes, o sus representantes autorizados puedan, dentro de los treinta (30) días siguientes de que alguno de ellos lo solicite, una vez al año visitar en forma conjunta las oficinas de la Comisión para evaluar su funcionamiento y la implantación del proceso de evaluación judicial, incluyendo la inspección de aquellos documentos y expedientes que faciliten tal gestión.”

Sección 4.- Se derogan los actuales Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada.

Sección 5.- Se renumeran los actuales Artículos 25 y 26 de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada, como nuevos Artículos 12 y 13 de dicha Ley.

Sección 6.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Sección 7.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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