2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 59 del año 2025
(P. del S. 643); 2025, ley 59
Conferencia
Para enmendar los Artículos 4 y 48 de la Ley Núm. 73 de 2019, Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico.
Ley Núm. 59 de 15 de julio de 2025
Para enmendar los Artículos 4 y 48 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de establecer la Oficina del (de la) Gobernador(a) como entidad exenta; modificar la composición y forma de nombramiento de los miembros de la Junta de Subastas y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La falta de uniformidad en los procesos de compras, como resultado de la coexistencia de sobre 188 reglamentos que regían los procedimientos de compras en las diversas entidades gubernamentales fue la principal razón para la aprobación de la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico”. A casi seis (6) años, desde su entrada en vigor, es el momento idóneo para reflexionar en las áreas en que la Ley Núm. 73, supra, debe mejorar.
Uno de los espacios para mejorar en la Ley de la Administración de Servicios Generales ha sido la composición de su Junta de Subastas. Desde vigencia de la Ley, la Junta de Subastas nunca ha estado constituida en su totalidad. Esto debido a que ha sido cuesta arriba que las entidades con la responsabilidad de recomendar miembros para la evaluación del (la) Gobernador(a) hagan sus recomendaciones según establecido en la Ley. Tal es el caso que las posiciones que se supone sean recomendadas por el Contralor de Puerto Rico y por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados nunca han sido ocupados en los casi seis años de la existencia de Ley. Este poder de nombramiento compartido por el/la Gobernador(a) con otras entidades públicas, o incluso privadas creadas por Ley, además de ser de cuestionable constitucionalidad, ha provocado atrasos innecesarios e inconvenientes, que afectan el servicio que la Administración de Servicios Generales da a nuestro Pueblo.
De igual manera, la Ley 107-2022, que enmendó la Ley 73-2019 para reconocer que su aplicación estricta entorpecía la ejecución de proyectos de recuperación, poniendo en riesgo la pérdida de fondos federales esenciales. Del mismo modo, se han aprobado medidas como la Ley 21-2020, la Ley 116-2020 y la propia Ley 107-2022, que excluyen a entidades como los municipios, la Corporación del Enlace del Caño Martín Peña y la Universidad de Puerto Rico de la aplicación de la Ley 73-2019, específicamente en el manejo de fondos de recuperación. Asimismo, la Ley 71-2021, según enmendada, conocida como “Ley para la Tramitación Expedita en los Procedimientos relacionados exclusivamente a los Fondos Federales conferidos a las Agencias, Dependencias, Instrumentalidades, Municipios y Corporaciones Públicas bajo el Programa Community Development Block Grant for Disaster Recovery”, permitió a los beneficiarios de fondos FEMA, ARPA y CDBG-DR ejecutar sus proyectos sin verse limitados por la estructura centralizada dispuesta en la Ley 73-2019.
En este caso la Oficina del (de la) Gobernador(a) es una estructura pequeña que en ocasiones requiere rapidez en procesos de compra para atender con premura la necesidad de nuestra gente, por esta razón en esta medida se establece como entidad exenta a la Oficina del (de la) Gobernador(a).
Por todo lo anterior, y en aras de garantizar que los procesos de compra gubernamentales se lleven de manera transparente y para fortalecer a la Junta de Subastas es necesario enmendar su composición. A partir de esta enmienda, las designaciones que haga el(la) Gobernador(a), dentro de su facultad constitucional de nombramiento, será solo de su potestad, contando siempre con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico bajo los parámetros establecidos por la Constitución de Puerto Rico y la Ley Núm. 73, según enmendada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4. — Definiciones.
Los términos utilizados en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:
a) …
…
p) Entidad Gubernamental que no viene
obligada a realizar sus compras a través de la Administración, ya sea por razón
de operar bajo lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por tratarse de entidades
fiscalizadoras de la integridad del servicio público y la eficiencia
gubernamental. Para propósitos de esta Ley, se considerarán entidades exentas
las siguientes: Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Inspector General
de Puerto Rico, Comisión Estatal de
Elecciones, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico,
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Autoridad para las Alianzas
Público Privadas de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,
Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación,
Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, la Corporación Pública
para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, programas e
instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el
Centro Médico, el Hospital Cardiovascular, el Hospital Universitario de
Adultos, el Hospital Pediátrico Universitario, el Hospital Universitario Dr. Ramón
Ruiz Arnau, los Centros de Diagnóstico y Tratamiento y e
instalaciones de discapacidad intelectual adscritos al Departamento de Salud,
el Hospital Industrial y dispensarios regionales e intermedios, la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad Metropolitana de Autobuses y,
la Autoridad de Edificios Públicos y la Oficina del (de la)
Gobernador (a).
q) …
…
…”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 48 de la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 48. — Composición de la Junta de Subastas.
La Junta de Subastas estará compuesta por: un (1) Presidente y cuatro (4) miembros asociados. El Gobernador designará tres (3) miembros de la Junta y escogerá, de entre sus miembros, la persona que habrá de presidir la misma. Los restantes dos (2) miembros asociados serán designados uno por el Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y otro miembro por el Presidente del Senado de Puerto Rico. Para la confirmación de los tres (3) miembros nominados por el (la) Gobernador(a) a esta Junta de Subastas será necesario el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico.
…
…
…
…
…
…
…”
Sección 3.- Nada de lo dispuesto por esta Ley, se interpretará en forma tal que altere la composición actual de la Junta de Subastas, la cual se compone actualmente de un Presidente y un miembro asociado que fueron nominados por el Gobernador y confirmados por el Senado; quienes continuarán desempeñando dicho cargo por el término que corresponda.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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