2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 79 del año 2025

(P. del S. 145); 2025, ley 79

Para añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 1977, Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 79 de 27 de julio de 2025

Para añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, a los propósitos de que se haga mandatorio, como parte del ingreso de una persona, indistintamente de su edad, a un asilo, centro de cuido o facilidad de cuidado prolongado, se incluya en su expediente un examen oral con un límite de 60 días de retroactividad al momento de ingresar y se cumpla con al menos una revisión bucal anual y se haga constar bajo la certificación de un dentista; establecer disposiciones sobre su ejecución mediante personal autorizado, mecanismos de excepción, coordinación interagencial, y consentimiento informado; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La atención adecuada en hogares de cuidado prolongado es esencial para la calidad de vida de nuestros ciudadanos más vulnerables. Para garantizar esta atención y la transparencia en los servicios prestados, es imperativo establecer una ley que obligue a estos hogares a mantener expedientes actualizados de sus residentes, incluyendo información sobre el dentista de registro del residente y su última revisión dental.

De otra parte, el Reglamento Núm. 7349 emitido por el Departamento de la Familia conocido como el “Reglamento para el Licenciamiento y Supervisión de Establecimientos para el cuidado de Personas de Edad Avanzada indica en su Sección 8.1, inciso (c), sub inciso 5 que como parte de los requisitos a mantener en el expediente del residente al ser ingresado al centro de cuido debe contener una evaluación dental y el nombre y dirección de su dentista.

Tristemente la prensa de la Isla reseñó un estudio realizado por el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, en donde se revelaron diversas lesiones, cáncer, dentaduras que no habían sido removidas en periodos tan extensos como tres (3) años, entre otros factores de riesgo nocivos para la salud de los pacientes y personas evaluadas.

La necesidad de esta Ley radica en la responsabilidad compartida de la sociedad y el Estado de cuidar a quienes no pueden cuidarse por sí mismos. Los hogares de cuidado prolongado desempeñan un papel crucial en esta atención, y la documentación adecuada es un pilar fundamental. Mantener expedientes actualizados brinda transparencia y responsabilidad en la atención brindada en estos hogares. Esto permite una supervisión efectiva de las autoridades y las familias, asegurando que se cumplan los más altos estándares de atención médica.

La salud bucal es un componente esencial de la atención integral, y la inclusión de información sobre el dentista de registro y la última revisión dental garantiza que se brinde una atención dental oportuna y adecuada. Esto previene problemas de salud bucal graves y contribuye a la mejora de la calidad de vida de los residentes.  En última instancia, esta ley protege los derechos de los residentes y fortalece la calidad en el deber de protección en hogares de cuidado prolongado y fortalece la transparencia en el sistema de atención prolongada.

Asimismo, conscientes de las realidades operativas que enfrentan los centros de cuidado prolongado, esta legislación integra mecanismos de flexibilidad que permiten a los establecimientos evidenciar sus gestiones diligentes para el cumplimiento de los requisitos, sin que enfrenten sanciones por causas ajenas a su control. Se promueve, además, la participación de estudiantes practicantes de medicina dental bajo la supervisión de dentistas licenciados, como parte de su formación académica, fortaleciendo el acceso a servicios preventivos. Esta medida fomenta la colaboración interagencial entre el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud y el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, a fin de establecer protocolos logísticos, implementar clínicas gratuitas, facilitar evaluaciones a domicilio, y garantizar que todos los procedimientos se realicen con el consentimiento informado de los residentes o sus representantes legales, en estricto respeto a su dignidad y derechos fundamentales.

Esta legislación establece la obligación de realizar un examen oral al ingreso y al menos una revisión bucal anual para todas las personas que ingresen a un Centro de Cuidado Prolongado, sin importar su edad. Esto busca promover la salud bucal y el bienestar de los residentes y garantizar que se cumplan estándares adecuados de atención médica y dental en estos centros.

Por ello, para esta Asamblea Legislativa, esta Ley es esencial para mejorar la calidad de vida de los residentes en hogares de cuidado prolongado y garantizar que reciban atención médica y dental de calidad. Además, refuerza la supervisión y la rendición de cuentas en estos establecimientos, lo que beneficia a la sociedad en su conjunto al proteger a nuestros ciudadanos más vulnerables.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias.

(a)    Todos los establecimientos privados o públicos para personas de edad avanzada que operen en Puerto Rico a la fecha de efectividad de esta Ley recibirán un permiso provisional que les autorizará a continuar prestando servicios por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses luego de expedido el mismo; con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con las normas y requisitos que establece esta Ley y los reglamentos que se promulguen en virtud del mismo.

(b)…

(c)…

(d)…

(e)…

(f)…

(g)…

(h) Como parte de los requisitos para la concesión o renovación de licencia de toda institución o establecimiento, según definidos en esta Ley, se hace mandatorio el que se incluya, en el expediente de toda persona que ingrese a los mismos, un examen oral con un límite de sesenta (60) días de retroactividad al momento de su ingreso, se cumpla con al menos una revisión bucal anual y se haga constar bajo la certificación de un dentista. Este examen oral podrá realizarse hasta sesenta (60) días después del ingreso del residente, en función de las condiciones particulares de salud, sin que ello afecte la admisión o continuidad del servicio. Los resultados de dichos exámenes y sus revisiones se registrarán en el expediente médico de cada residente. En los casos en que el residente se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, el costo de la evaluación oral y la elaboración del informe de hallazgos será asumido total o parcialmente por el Estado, a través del Departamento de la Familia y en coordinación con otros organismos estatales pertinentes.

Los exámenes orales requeridos podrán ser realizados por estudiantes practicantes de medicina dental, siempre y cuando se realicen bajo la supervisión directa de un dentista debidamente licenciado en Puerto Rico. El tiempo que los estudiantes dediquen a dichos exámenes será acreditado como horas contacto dentro de su práctica clínica. El Departamento de Salud, en coordinación con la Junta Examinadora Dental, adoptará la reglamentación necesaria que detalle el procedimiento específico para este ejercicio. Además, el Departamento de la Familia, en conjunto con el Departamento de Salud y las Escuelas de Medicina Dental debidamente acreditadas, proporcionarán asistencia a los centros para la calendarización y coordinación efectiva de estas visitas, garantizando así el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en este Artículo.

Asimismo, el Departamento de la Familia, en coordinación con el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, establecerán protocolos y mecanismos logísticos –como la implementación de clínicas gratuitas y evaluaciones a domicilio– que aseguren el acceso efectivo a los exámenes orales, especialmente para aquellos residentes con limitaciones de movilidad.  Además, se implementarán procedimientos y formularios que garanticen que la realización del examen oral se efectúe únicamente con el consentimiento previo del residente o de su representante legal, en estricto apego a la Carta de Derechos de los Adultos Mayores.

Se establece como excepción a lo dispuesto en el presente inciso aquellos casos en que el asilo, centro de cuido o facilidad de cuidado prolongado demuestre haber realizado al menos tres (3) gestiones diligentes para obtener dichos servicios dentales. Estas gestiones deberán documentarse de forma detallada en una bitácora o formulario específico, en el que se consignarán claramente el nombre del proveedor de servicios dentales contactado, el número telefónico utilizado, la fecha y la hora de cada gestión. De acreditarse debidamente que las gestiones se realizaron, pero los servicios dentales no estuvieron disponibles o no se pudieron concretar por razones ajenas al control del establecimiento, quedará eximido temporalmente del cumplimiento estricto de esta disposición y no procederá la revocación o suspensión de su licencia por este motivo ni constituirá una causa suficiente para denegar su concesión o renovación.”

Sección 2.- Toda institución o establecimiento que no cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 1 de esta Ley, estará sujeta a una multa expedida por el Departamento de la Familia, la cual no excederá los quinientos dólares ($500); la suspensión de su licencia; o ambas a discreción del Departamento.

Sección 3.- Se ordena al Secretario(a) del Departamento de la Familia a redactar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos establecidos en esta ley, en un término no mayor de sesenta (60) días de aprobada la misma. 

Sección 4.- Si cualquier artículo, sección, cláusula, párrafo o parte de esta Ley se declarara nula o sin valor por una autoridad competente, dicha determinación no afectará, menoscabará o invalidará el resto de la misma.

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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