2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 100 del año 2025

(P. del S. 542); 2025, ley 100

Para enmendar los Artículos 2 y 13 de la Ley Núm. 47 de 1987, Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda.

Ley Núm. 100 de 1 de agosto de 2025

Para enmendar los Artículos 2 y 13 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”, a los fines de establecer un nuevo mecanismo de revisión de los parámetros para vivienda de interés social y de clase media; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda” se aprobó con el fin de que familias e individuos de ingresos bajos o moderados pudieran disfrutar de una vivienda propia o de alquiler adecuada y fomentar el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social. Para ello, se eximió del pago de contribuciones los ingresos derivados de la venta o alquiler de viviendas de interés social, se establecieron exenciones del pago de contribuciones sobre la propiedad, y se dispusieron los requisitos para disfrutar dichas de estas exenciones, entre otros incentivos y exenciones.

La citada Ley Núm. 47 fue enmendada en múltiples ocasiones para aumentar los topes en los precios de venta de las viviendas para conformarla a la realidad del mercado de vivienda y fomentar el interés del sector privado en construir viviendas de interés social proveyendo un margen razonable de ganancia.

Es sabido que durante los pasados años los materiales de construcción se han encarecido sustancialmente y esto afecta el costo total de la construcción, que también se impacta por los permisos y arbitrios que se basan en los costos finales de los proyectos. Son muchas las familias que han sentido los efectos de la tendencia alcista del costo de vida y la escasez de inventario de viviendas a un precio asequible. A esto se añade la decisión de la Reserva Federal de subir la tasa de interés para atajar la inflación histórica, lo que presume otra dificultad para el anhelo de muchas familias de acceder a una vivienda adecuada.

 Por otra parte, a esto se suma la aplicación de nuevos aranceles que aplicarían a materiales de construcción importados, a raíz de la nueva política pública adoptada por la Administración del presidente Donald J. Trump. A lo anterior se añaden las revisiones salariales aplicadas en Puerto Rico, a raíz de la Ley Núm. 47-2021, que también inciden en el costo de construcción. Ello, se suma a las altas tasas de arbitrios de construcción, una altísima tasa de IVU y muchos otros costos gubernamentales aplicados a la construcción de vivienda formal, que hacen que cerca de un veinticinco por ciento (25%) o treinta por ciento (30%) del precio de la unidad sea producto de los cargos gubernamentales.

Esta Ley persigue actualizar las disposiciones de la Ley Núm. 47, antes citada, a la realidad que vive Puerto Rico en el 2025 y viabilizar que más familias puedan acceder a una vivienda asequible, por lo que se establece un nuevo mecanismo de revisión del tope de precio de las unidades de vivienda, agrupando en una sola categoría, las unidades de vivienda de interés social y de clase media. Con el mecanismo que se adopta, se aplica un método claro y sencillo para precisar el límite de precio de las unidades de una forma integrada y siguiendo parámetros objetivos que faciliten su aplicación e implementación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:          

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2. — Definiciones.

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) Familia o persona de clase media. — Significa toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el establecido para familias de ingresos bajos y moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno de los Estados Unidos de América, según sea determinado por reglamento por el Departamento de la Vivienda, conforme a la presente Ley.

(e) Familia de ingresos bajos o moderados. — Significa toda persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno de los Estados Unidos de América, según sea determinado por reglamento por el Departamento de Vivienda, conforme a la presente Ley.

(f) …

(g)Vivienda de Alto Impacto Social, Económico y para Re-Población de Puerto Rico.- se entenderá que incluye la Vivienda de interés social y la vivienda de clase media. Significa, en caso de venta, aquellas unidades cuyo precio de venta máximo no exceda las cantidades que se expresan a continuación, según sea el caso:

1. El precio de venta no exceda del límite de precio, según fijado por FHA para el municipio en donde esté ubicada la unidad de vivienda.

Mecanismo de ajuste administrativo:

El Departamento de la Vivienda podrá conceder dispensas ordinarias de hasta un veinticinco por ciento (25%) para ajustar el precio de venta máximo de algún proyecto de Vivienda de Alto Impacto Social, Económico y para Re-Población de Puerto Rico. El Departamento deberá acreditar los fundamentos específicos que, de forma objetiva, justifican la variación. La justificación tiene que incluir como anejo los documentos, hechos y elementos que apoyan la determinación.

Se establecerán por reglamento las especificaciones y precios de la unidad básica para vivienda asequible o de interés social, conforme a lo dispuesto en esta ley. En el caso de proyectos multifamiliares de vivienda, dedicados al alquiler, “vivienda de interés social”, significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multipisos, destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por, el sector privado, el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales. También, las desarrolladas por el Departamento de la Vivienda o por las empresas privadas para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se benefician directa o indirectamente de los programas de asistencia de los gobiernos estatal o federal.

(h) Unidad de vivienda. — Significa toda estructura apta para la convivencia familiar y que reúna los requisitos de construcción de una vivienda adecuada, para cuya construcción o rehabilitación deberá contar con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 13 a la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 13.-Los límites en ingresos y los costos máximos de las viviendas de Alto Impacto Social, Económico y para Re-Población de Puerto Rico, así como de las familias o personas con ingresos bajos y moderados y de clase media, según definidos en esta Ley, podrán ser establecidos y luego revisados anualmente por el Secretario del Departamento de la Vivienda y sujeto a lo dispuesto en esta Ley.”

Sección 3.- Se dispone dentro de los próximos quince (15) días de aprobarse esta Ley, el Departamento de la Vivienda constituirá un Grupo de Trabajo Multisectorial para identificar mecanismos y propuestas para viabilizar el desarrollo formal y planificado de vivienda en Puerto Rico, para venta o renta. En dicho Grupo de Trabajo, se deberá incluir a la Federación y la Asociación de Alcaldes, representación de la Asociación de Constructores de Puerto Rico, un representante de la Asociación de Bancos y representación de la Autoridad Para el Financiamiento de la Vivienda. El resultado de dicho trabajo será incluido en un Informe, a someterse a la Gobernadora, y a la Secretaría de ambos cuerpos legislativos, con los hallazgos, conclusiones y recomendaciones de acciones de legislación y política pública para propiciar el desarrollo formal de vivienda y la atención de las necesidades de vivienda segura y digna de nuestra población.

Sección 4.- Se dispone que las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra ley, orden administrativa, circular o reglamento local de Puerto Rico que resulte inconsistente con el mandato de esta Ley. Para fines de la implementación de la presente Ley y cualquier otra ley o reglamento local vigente en Puerto Rico, se entenderá que la Vivienda de Alto Impacto Social, Económico y para Re-Población de Puerto Rico incluye tanto la Vivienda de interés social como la vivienda de clase media.

El Departamento de la Vivienda deberá adoptar reglamentación o enmendar la reglamentación existente, de forma tal que se atempere la normativa vigente a las exigencias y normativas federales aplicables.

Sección 5.- Se faculta al Departamento de la Vivienda, así como el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y a la Autoridad Para el Financiamiento de Vivienda a adoptar las circulares, órdenes administrativas o enmiendas reglamentarias para hacer valer lo dispuesto en la presente Ley.

Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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